Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002889

ASUNTO : YP01-R-2013-000061

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PONENTE: WILMAN F.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SETENCIADAS: 1) N.E.A..

2) A.M.R.H.

RECURRENTE: ABG. O.P.M.. DEF. TERCERO. (EN REPRESENTACION DE LAS IMPUTADOS)

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.L. (FISCAL SEXTO)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por ante esta Corte de Apelaciones, es recibida comunicación signada con el N°: 588-2013 de fecha 08 de mayo de 2013, contentiva del presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado, O.P.M., en su condición de defensor Tercero Publico Penal de las ciudadanas, N.E.A., venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, nacida en fecha11-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de A.A. (v), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., y A.M.R.H., venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad número V.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, C.H. (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Unico de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha, 05 de marzo de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 16 de abril de 2013 en la causa N° YP01-P-2011-002889 (nomenclatura del tribunal de instancia) por la cual condenó a las mencionadas sentenciadas a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en condición de coautoras; quedando asignada la presente ponencia al Juez WILMAN F.J.R., quien con tal carácter emite la presente decisión. Siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

Por auto de fecha, 30 de mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación, fijando el procedimiento establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha, 11 de junio de 2013, en la que el recurrente abogado O.P.M., manifestó:

Señalo el recurrente que ejerció recurso de apelación amparado en el artículo 444 ordinal 2° y articulo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debo decirle ciudadanos jueces que la ciudadana Pernia lizeth, en la oportunidad de la Audiencia de juicio Oral y Publico, admitió los hechos y fue condenada a cumplir la pena de 11 años de Prisión, este un procedimiento que se inicia por funcionarios del SEBIN, desde la fiscalia, se ordeno una visita domiciliaria, dirigida en el dos de marzo de esta ciudad, debo decirle que la figura del ocultamiento esta bien definida en el artículo 3 de la Ley de Droga, bien especificada, estas ciudadanas en la oportunidad de este procedimiento se le encontraron de manera circunstancial en la casa de lizeth, esta orden de allanamiento iba dirigida a la duela de la casa, pero no quien fueran detenidas, las cuales fueron llevada a la sede del Sebin y después presentadas al Tribunal de Control, por Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las declaración de los ciudadanos instrumentales que sirvieron en el procedimiento de revisión del inmueble y la declaración de los ciudadanos Z.R.J.R. Y A.J.G.N. y A.P., así como también de todas las pruebas documentales que fueron incorporadas en el debate del juicio oral, a través de su lectura, las cuales fueron debidamente detalladas y valoradas, partiendo de ello existen caso, que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue tal acusación, sino a establece r la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, partiendo de hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el allanamiento efectuado en una residencia, donde se incauto sustancia estupefaciente y psicotrópicas; debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y lo que origino la detención de la acusada, mis defendidas se encontraban en ese hecho en el inmueble, y la falta de motivación de manera precisa y que mis defendidas, en cuanto a la porción de droga que se encontraban en la casa de la misma, el juzgador incurre es un hecho conocido, es un requisito para la actividad probatoria, hay un error en el mismo, en todo el caso es un hallazgo de porción de droga, en un inmueble, por tal razón ciudadanos jueces es evidentes a criterio de la defensa, se vulnera el numeral 2 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, esto trae como consecuencia el incumplimiento del artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos que debe contener la Sentencia; asimismo el articulo 157 Ejusdem, en cuanto a las decisiones serán emitidas debidamente mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Esta falta de motivación cercena los requisitos que debe reunir una sentencia. Determinación precisa y circunstanciada del hecho y el Tribunal lo hace a su discreción bajo la figura de la inferencia y no de manera objetiva, no motivo la decisión. El artículo 157 del código orgánico procesal penal establece que las decisiones deben ser fundadas so pena de nulidad. Es por lo solicito que sean observados estos vicios y conforme el artículo 449 del código orgánico procesal penal se anule la sentencia recurrida y se realice un nuevo juicio y el juzgamiento el libertad de mis defendidas con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Ratifico en todas sus partes el Escrito de Recurso de Apelación a favor de sus defendidos inserto en los autos. Es Todo….

Posteriormente, al serle concedida la palabra al Bogado M.L., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el mismo expuso:

Considero que la sentencia se ajusta a la justicia formal y material, el recurso es manifiestamente infundado y debo solicitar de manera responsable que el recurso de apelación, sea declarado sin lugar por estar manifiestamente infundado. Los hechos que se declararon probados son congruentes, no existe vicio de inmotivación. Tampoco el Tribunal se baso en pruebas ilegalmente obtenidas, corresponde a en esta oportunidad hace su oposición a la solicitud por parte del Defensor Publico Tercero Penal que en fecha 05-03-2013, el tribunal de juicio de este estado, emitió Sentencia Condenatoria, en contra de las ciudadanas N.E.A. y A.M.R.H., tratándose de un delito de lesa humanidad, en el sentido siguiente el domicilio se inicio una investigación que no solamente fue iniciada por el Fiscalia del Ministerio Publico, la misma fue iniciada por el SEBIN, en el cual fue encontrado en el domicilio de la ciudadana que admitió sus hechos, esta es una técnica que muchas personas no entienden de que las responsabilidad son independientes de cada personas, la cual no exime a la otra persona, manifiesta el defensor publico de que existe una inmotivacion de las misma 444 Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, el tribunal de juicio escucho en su debida oportunidad a las partes y se evacuaron las pruebas, promovidas en su debida oportunidad por las partes, las personas son responsable de los hechos cometidos, estableció la defensa que la ley de droga, en su artículo 3, el cual explica de una manera detallada en cuanto a el ocultamiento, cuando el sebin realizo el allanamiento, se encontró en la casa de la persona allanada la droga incautada, siendo las misma marihuana, cocaína y crack, las cuales le estaban echando agua, como se encontró la droga crack en la poceta y en un desagüé, para que se fueran los envoltorios por la misma, por cuanto la cantidad era bastante y no pudieron desaparecer la misma, tal como los testigos que presenciaron los hechos, el cual la defensa le pregunto a uno de los testigo que si el tenia conocimiento de que allí vendían, el cual le respondió que si el hubiera tenido conocimiento que esas personas traficaban con droga, me voy a pasar metida en la misma, a criterio del Ministerio Público no hay ninguna falta de las misma, el ciudadano juez los hizo, esgrimiendo cada una de las pruebas, de que vale anular un juicio, para darla mas trabajo al estado, donde se puede evidencia que la sentencia esta ajustada a derecho. En el juicio se dio a conocer todos los pormenores y el Tribunal determino la responsabilidad de las acusadas. Se cumplieron con todas las garantías con la sentencia. Solicito se declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa, que se ratifique la sentencia condenatoria de fecha 05-03-2013 y que las acusadas sean recluidas en un centro de Penitenciario acorde, se le mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Es todo

De igual forma, en la réplica, el defensor manifiesta:

En primer lugar se estableció en el juicio oral y Publico, mediante constancia expedida por el c.c. y de las declaraciones de la ciudadana C.H., que mis defendidas tenían su domicilio en un lugar muy distante donde se efectuó el allanamiento, desconocían de los que allí se hacia, no es cierto que se conocían en tiempo anteriores, se conocieron circunstancialmente en un velorio del esposo de l.p., no es un que esta persona admitiera los hechos, fue elocuente las expresiones de la ciudadana L.P., en donde manifestó que se acogía al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y que sentía vergüenza por que no sabia de eso, en ninguno de los hechos del sebin decía que se estableciera. Ellos a viva voz, en ninguna de la presencia que ellos estuvieron allí, observaron la a los mismos, el estado tuvo la oportunidad de realizarle las experticias de la ropas y las manos, para así establecer su responsabilidad, de esta manera el juez estableció la Sentencia Condenatoria. Es Todo

Por último en la contrarreplica el fiscal señaló:

…La defensa establece que las ciudadanas acusadas no residen en ese sitio, en el Tribunal de Juicio, se demostró que se encontraban allí, y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se encontraron las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que los testigos presénciales, dieron fe que se encontraron en ropa de dormir, en principio esta personas se encontraban en el allanamiento, fue muy nombrado que en este estado mataron al burro, que esta persona era la esposa del mismo, establece la defensa que en la actas policiales del sebin, no reflejan que ellas se encontraban en la misma, asimismo se detuvo a una persona que trabajaba en el Oficina Nacional Antidrogas, pues el Ministerio Público ratifica la sentencia del Tribunal de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, no encuentra ninguna falta de inmotivación, que sea ratificada la misma y que se a recluida en un Centro Penitenciario. Es Todo…

En el curso de la audiencia las sentenciadas manifestaron de forma separada y previa lectura y advertencia de sus derechos constitucionales y procesales lo siguiente:

A continuación la acusada: N.E.A., venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V-18.291.471, donde nació el día 11-08-1983, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija: A.A. (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N Municipio Tucupita Estado D.A.; manifiesta que desea declara y expone: “Ese día del allanamiento el viernes en la noche me encontré con ella y me invito para su casa a tomar, yo me fui a beber en la casa de ella, se me hizo de madrugada, y ella me dijo que me quedara en su casa, por cuanto esa es una zona peligrosa, ella me presto una ropa para que durmiera en el cuarto del niño, en eso como a las 08:00 de am, del día siguiente, le dan unas patadas a la puerta y la abrieron, me sacaron del cuarto del niño, y me llevaron a la sala, con la camisa para abajo, puesta en la cabeza, ellos empezaron a revisar toda la casa, conjuntamente con la dueña de la misma, me tuvieron agachada con la franela en la cabeza, la dueña de la casa les dijo que nosotras éramos visita, ella le dijo que colocaran en el acta que nosotros éramos visita, después nos informaron la vamos a llevar para el sebin, pero yo le pregunte que estaba pasando y el funcionario decía que le preguntara a mi amiga de lo que estaba pasando, después a las dos nos llevaron para el sebin y no habrían levantado actas en contra de nosotras, a ella se la llevaron para otro lado, nunca nos dijeron que nos iban a llevar detenidas, y luego fue hasta cuando nos informaron que nos iban a tener allí, luego de eso nos pasaron a la policía. Es Todo. La Juez Superior Abg. NORISOL M.R. pregunta: ¿Siempre se reunían en esa casa?.Contesto: “No., yo la conocí en el paseo, porque yo vendía en la feria. ¿Cuantos años tiene viviendo en el estado D.A.?.Contestó: 08 años. Es Todo. El ciudadano Magistrado Presidente, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se hace salir de la sala a la acusada N.E.A.. A continuación la acusada: A.M.R.H., venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad número V.- 14.487.971, donde nació el día 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, hijas: C.H. (v), hector Rodríguez(f), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N Municipio Tucupita Estado D.A.; quién manifestó que desea declarar y expone: “Yo soy la que estoy sentenciada, gracias por esta oportunidad quiero hablarle de los hechos tenia un familiar que se me murió en uracoa, y mi amiga me había prestado el carro, para asistir al funeral del mismo, ese día regrese de madrugada y luego llegue a la casa de lizeth, a entregarle el carro que me había prestado, ellos dicen que yo estaba en pijama, pero yo estaba vestida de esta misma forma, el fiscal del Ministerio Público, no estuvo en el lugar del allanamiento, para emitir eso que el dice, yo estaba en la sala de la casa, al igual le hicieron la observación que yo los ayude que revisaran la casa, no es una casa que yo manejo y que conozca, me hicieron la revisión personal de la misma, nos dijeron que fueran de testigo y nos mantuvieron lejos de l.p., y cuando preguntábamos que hacíamos allí, nos decían que mi amiga sabia, nos reseñaron sin decirnos nada, en todo el debate del juicio, lo ubicaron dos semanas antes, a los testigos, para que no dijeran nada, referente a la funcionaria femenina que se encontraba ese día en el allanamiento, porque no aparecen las femeninas antes, hay un articulo en la ley de droga, tan bonita, yo nunca he tocado droga, nunca llamaran a la señora l.p., para que declarara y dijera la verdad de los hechos, yo quieron que Uds., revisen cada una de las actas, yo nunca he vivido en esa casa, ella siempre me juro que era mentira, que ella me iba a sacar de eso, por cuanto nosotras somos inocentes, ahora donde me encuentro sentenciada de un hecho que yo no he hecho, donde esta la funcionaria femenina que no aparece en el acta y que nos hizo las respectivas revisiones. Es Todo. La Jueza Superior Abg. NORISOL M.R. pregunta:¿ Cuantos años tenia conociendo a la ciudadana L.P.? Contesto: desde el día 19-01-2013. ¿Siempre se reunían allí?. Contesto: No, era la segunda oportunidad cuando visitaba esa casa. En Todo. El Juez Superior Abg. D.A.D. pregunta:¿Donde mataron al esposo de esa persona y por que?. Contesto: No se que fue una pelea. Es Todo. El Juez Superior Abg. WUILMAN J.R. pregunta:¿Donde vive uds.? el? Contesto: residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N Municipio Tucupita Estado D.A.. Es Todo. Seguidamente el Juez Superior Presidente Abg. WUILMAN J.R., ¿Le preguntó a la ciudadanas acusadas, que si han sido debidamente atendidas por la afección AHN1H1, por cuanto se observo que las misma, presentaban síntomas virales (gripe), muy notable? Contestaron: “No”. Es Todo….”

CAPITULO III

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 03 al 11, expediente único del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado O.P.M., en su condición de defensor Tercero Publico Penal, en el que manifiesta:

Quién suscribe O.I.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.058.892, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.348, Defensor Público Penal Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado D.A., Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0414) 879.39.16; en mi condición de Defensor de las ciudadanas: N.E.A., venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.18.291.471, nacida en fechall-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera,’profesión u oficio comerciante, hija de A.A. (y), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa SIN, Municipio Tucupita, Estado D.A. y A.M.R.H., venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad número y.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1 978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, C.H. (y), residenciada en el Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., con el debido respeto y acatamiento de Ley, ante Usted ocurro a Exponer:

Que habiendo sido dictada en esta Causa sentencia definitiva, de primera instancia en fecha 05 de marzo de 2013, la cual fue publicada en fecha 16 de abril de 2013, interpongo FORMAL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2° por falta de motivación de la sentencia y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTRA DICHA DECISION CONDENATORIA emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A., que condenó a las señaladas ciudadanas a cumplir la pena de DIEZ ANOS DE PRISION, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia estando a derecho y dentro del lapso legal que establece el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:

CAPITULO 1

LOS HECHOS

El día sábado nueve (09) de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al mando del Sub. Comisario J.L. adscrito a la Base Territorial de Contra Inteligencia, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria N° YPO1-2011-2816, de fecha 7 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se constituyeron en comisión policial y se dirigieron al sector 02 de Marzo, Parroquia L.R.P., Municipio Tucupita de este Estado, específicamente en un inmueble que posee un portón grande azul; procedieron los funcionarios a asegurar el área perimetral y observaron a una ciudadana con una manguera echando agua por una tanguilla. Entraron al inmueble y el inspector J.O. comenzó el registro del inmueble. En el primer cuarto sobre una cama se encontraba una cartera contentiva de 2000 bolívares. Seguidamente se pasó a la sala donde en una mesa que sirve de comedor se encontraban tres teléfonos celulares de diferentes marcas. Luego se dirigieron hacia la parte externa donde está ubicado el estacionamiento cercano a la puerta que da al interior del inmueble, observaron una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto y al levantarla observaron varios envoltorios atascados en la tubería, procedieron a abrir más grande el boquete, logrando extraer del interior del desagüe la cantidad de 139 envoltorios de papel aluminio, que al abrirlos contenían en su interior porciones vegetales de presunta marihuana; 148 envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia blanquecina olor fuerte y penetrante de presunto crack; luego entraron al baño y procedieron a romper la poceta y encontraron atascados 23 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Dichas evidencias corresponden a experticia química y botánica, donde se deja constancia de haber recibido 162 envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojaron un peso neto de 696 gramos con 720 mg, para un componente activo de Cannabjs sativa (Marihuana). Una segunda muestra de 148 envoltorios elaborados en papel aluminio, el cual arrojó un total de 50 g con 840 mg, de cocaína base libre (CRACK). Una tercera muestra consistente en una bolsa elaborada en plástico, la cual arrojó un peso neto de 64 g, con 380 mg de un polvo blanco sin alcaloides y 64 envoltorios en papel blanco, cuyo componente activo resultó ser bicarbonato, resultando detenidas las ciudadanas N.E.A., A.M.R.H. y Pernia F.L.Y., quienes fueron informadas del motivo de su detención e impuestas de los derechos que como imputadas, consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de Instancia al momento de tomar la decisión que hoy se recurre estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral y público, se probó que el día sábado nueve (09) de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 08.30 de la mañana, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pertenecientes a la Base Territorial de Contrainteligencia de Tucupita, al mando del Sub. Comisario J.L., dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria N° YPOI-2011-2816, de fecha 7 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se constituyeron en comisión policial, en compañía de los testigos

Z.R.J.R. y A.J.G.N. y se dirigieron al sector 02 de Marzo, Parroquia L.R.P., Municipio Tucupita de este Estado, específicamente en un inmueble que posee un portón grande azul; procedieron entonces, a asegurar el área perimetral y observaron a una ciudadana con una manguera echando agua por una tanquilla. Entraron al inmueble y el inspector J.O. comenzó el registro del inmueble. En el primer cuarto sobre una cama se encontraba una cartera contentiva de 2000 bolívares. Seguidamente se pasó a la sala donde en una mesa que sirve de comedor se encontraban tres teléfonos celulares de diferentes marcas. Luego se dirigieron hacia la parte externa donde está ubicado el estacionamiento cercano a la puerta que da al interior del inmueble, observaron una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto y al levantarla observaron varios envoltorios atascados en la tubería, procedieron a abrir más grande el boquete, logrando extraer del interior del desagüe la cantidad de (139) envoltorios de papel aluminio, que al abrirlos contenían en su interior porciones vegetales de presunta marihuana (148) envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia blanquecina olor fuerte y penetrante de presunto crack; luego entraron al baño y procedieron a romper la poceta y encontraron atascados (23) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Dichas evidencias corresponden a experticia química y botánica, donde se deja constancia de haber recibido 162 envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojaron un peso neto de 696 gramos con 720 mg, para un componente activo de Cannabis sativa (Marihuana). Una segunda muestra de 148 envoltorios elaborados en papel aluminio, el cual arrojó un total de 50 g con 840 mg, de cocaína base libre (CRACK). Una tercera muestra consistente en una bolsa elaborada en plástico, la cual arrojó un peso neto de 64 g, con 380 mg de un polvo blanco sin alcaloides y 64 envoltorios en papel blanco, cuyo componente activo resultó ser bicarbonato, resultando detenidas las ciudadanas N.E.A., A.M.R.H. y Pernia F.L.Y., quienes fueron informadas del motivo de su detención e impuestas de los derechos que como imputadas, consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio se demostró que la conducta desplegada por las acusadas N.E.A. y A.M.R.H., encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La responsabilidad penal de las acusadas de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos

Z.R.J.R. y A.J.G.N., quienes presenciaron el allanamiento , así como también por las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios

F.R.B.R., G.S.R., J.L., R.S.J. y A.P., así como también con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público a través de su lectura, las cuales fueron debidamente detalladas y valoradas en el capítulo anterior.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el allanamiento efectuado en una residencia, donde se incautó sustancias estupefacientes y psicotró picas; debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y lo que originó la detención de las acusada

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por las acusadas N.E.A. y A.M.R.H., encuadran perfectamente dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTA MIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Con las pruebas traídas al debate, considera este Juzgador que el Ministerio Público no demostró que la ciudadana A.M.R.H., sea funcionaria de la Oficina Nacional Antidrogas (DNA), es decir, no fue incorporada al debate ninguna documentación que acredite a este ciudadana como funcionaria de la referida institución, razón por la cual no es procedente aplicar la agravante contenida en el artículo 163, numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas.

En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considera este Juzgador que la conducta desplegada por las acusadas, no encuadra dentro de este tipo penal, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTA MIENTO, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en absolver a las acusadas del referido delito. Así se decide.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por las referidas acusadas el presente fallo habrá de ser condenatorio y absolutorio, de conformidad con los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El presente asunto se inicia en sede fiscal, a raíz de la ejecución de una Orden de Visita Domiciliaria signada con la nomenclatura, YPOI-2011-2816, de fecha 7 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Dicha orden de visita domiciliaria fue ejecutada por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al mando del Sub Comisario J.L., adscrito a la Base Territorial de Contra Inteligencia, previa supervisión y dirección del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., abogado M.L.; es de hacer notar que previa a la autorización del Tribunal ordenar la ejecución de la orden de allanamiento, mis defendidas no se encuentran mencionadas en la investigación que previamente realizó dicho Organismo de Inteligencia, tal cual y como lo reflejan las actas de investigación, plasmando los funcionarios actuantes haber identificado a dos ciudadanas apodadas “LA BURRA” Y “LA COLOMBIANA”; mas no figuran mis defendidas como habitantes o residentes de la morada en mención, esta defensa destaca que los funcionarios G.R., J.L. y el Inspector J.O.; manifiestan que hicieron un trabajo de inteligencia y se apostaban en el sector 02 de Marzo, para averiguar que personas salían y entraban a la residencia objeto del procedimiento de allanamiento que posteriormente iban a hacer, manifestando ellos que en las labores de investigación nunca vieron a ni a la señora Angélica ni a la señora Neida, entrar ni salir de esa residencia, constatando posterior a la detenciones identifican a la ciudadana Pernia F.L.Y., como “LA BURRA” o “LA COLOMBIANA”, siendo esta la misma persona ? no dos ciudadanas.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la orden de allanamiento de forma taxativa y que previo a esta solicitud debe preceder un trabajo de inteligencia por parte de los órganos de Investigación que en el caso que nos ocupa no se llevo a cabo plenamente ello en virtud que no llegaron a identificar a las personas contra las que se iba a solicitar,

la orden, identificándose con un seudónimo, LA BURRA Y LA COLOMBIANA, no se establece en la orden la identificación de otras personas que habitaban en le inmueble ni autoriza el tribunal que emana la orden la detención de otras personas. Durante las diversas audiencias se determino que mis defendidas estaban domiciliadas en el Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa SIN, Municipio Tucupita, Estado D.A.. Asi se desprende de las constancias de residencia expedidas por el C.C. del sector que fue consignada al tribunal de tal forma ciudadanos magistrados que mis defendidas se encontraban de manera circunstancial en esa residencia, desconociendo la actividad ilícita que provoco el allanamiento, el elemento volitivo debe estar presente o la omisión consiente para hacerse acreedor de la responsabilidad Penal y no bajo la inferencia discrecional del Juzgador que por estar presentes mis defendidas en ese momento ocultaban simultáneamente con la dueña del inmueble. El ocultamiento es una Modalidad de trafico que lo define la Ley con toda la acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la Ley, fue elocuente las expresiones de la ciudadana L.P. cuando al momento de admitir los hechos expreso que “sentía vergüenza con sus compañeras quienes no sabían de esa situación” ahora bien Ciudadanos Magistrados se desprende de las declaraciones de los funcionarios del SEBIN y de los testigos instrumentales que al momento de la Revisión del inmueble mis defendidas permanecieron en la sala de la casa en un sofá con la cabeza hacia abajo custodiadas sin la posibilidad de movimientos, mientras otros funcionarios en compañía de la propietaria del inmueble efectuaban la revisión minuciosa en el interior del mismo que inicialmente no encontraron nada y que por intuición de uno de los funcionarios actuantes le llamo poderosamente la atención que al momento del ingreso de ellos la Dueña o Propietaria vertía agua con una manguera en una tanquilla donde se almacenan las aguas servidas observando la existencia de algunos envoltorios que presumieron la existencia de mayor cantidad en la poceta del baño y de seguidas con una mandarria rompieron la poceta ubicando otra tanta cantidad se puede apreciar de manera diáfana que la propietaria del inmueble realizo una actividad de manera individual procurando ocultarse en los espacios de su residencia y antes de la presencia policial pretendiendo sin éxito deslastrarse de estas porciones de droga por él inodoro de la poceta de su baño particular que había usado previamente por que al momento de la presencia policial aun andaba en toallas.

Honorables Magistrados en el aparte IV en los fundamento de los hechos y de derecho de la recurrida el sentenciador para establecer la responsabilidad de mis defendidas dijo lo siguiente:

…La responsabilidad penal de las acusadas de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos, Z.R.J.R. y A.J.G.N., quienes presenciaron el allanamiento , así como también por las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios, F.R.B.R.G.S.Y.R., J.L., R.S.J. y A.P., así como también con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público a través de su lectura, las cuales fueron debidamente detalladas y valoradas en el capítulo anterior.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el allanamiento efectuado en una residencia, donde se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas; debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y lo que originó la detención de las acusadas…

En primer término el Juzgador generaliza y trata de adaptar la prueba indiciaria al presente caso, la detención y la condena de mis defendidas se reduce al hecho de encontrarse circunstancialmente en un inmueble al momento del allanamiento no explica el Juzgador de manera razonada, precisa y circunstanciado de ¿cómo? Y cuando? Mis defendidas desplegaron una conducta direccionada a ocultar en una residencia o inmueble que no es de ellas las porciones de droga encontradas a raíz de una investigación en contra de L.P., resultando exitoso el procedimiento.

Observa la defensa que el Juzgador incurre en el error cuando establece que el allanamiento es un hecho conocido cuando es un requisito para la actividad probatoria; En todo caso el hecho conocido es el hallazgo de una porción de drogas en una casa o residencia de una persona que la ocultaba, quedando establecida su responsabilidad penal.

Resulta un tanto absurdo establecer el allanamiento como hecho conocido que deja claramente establecido de manera objetiva como lo puntualiza el Juez sin lugar a.. dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. ¿Cuál Hecho Ignorado? Sigue siendo desconocido para la defensa. La acción de ocultar desplegada por mis defendidas ello en virtud que en la recurrida adolece del vicio de falta de motivación establecida en el numeral 2do del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que deviene en cercenamiento de los requisito de la sentencia consagrado en el Ordinal 3ro del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que en este sentido refiere el artículo 157 ejusdem, en cuanto a que las decisiones serán emitidas de manera fundada so pena de nulidad.

DEL DERECHO

Código Orgánico Procesal Penal

... ART. 423, Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

ART 424 legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes quienes a la ley reconozcan expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad.

ART 426 Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

ART 443 Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

ART. 444. —Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

- OMISSIS —

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    “... ART. 445. —Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.. .1.

    La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

    En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

    En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal —la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto “ SALA CONSTITUCIONAL, Ponente:

    JESUS EDUARDO CABRERA, Expediente: 04-3103, de fecha 16/06/2005,

    Sentencia Nro. 1228.-

    Que siguiendo este mismo orden de ideas reiteran otros Magistrados del Tribunal

    Supremo de Justicia en sintonía, como por ejemplo:

    Exp. 04-0052, 14/04/2005, SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente:

    PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ;

    Exp.04-1535, 16/12/2004, SALA CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE:

    ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA y;

    EXP. C06-038, 04/04/2006, SALA PENAL, Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

    El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece...

    SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio 2005.-

    Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ARTICULO 26:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    ARTICULO 49

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas Las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA . . .1... DEFINITIVA, que se interpone a favor de N.E.A., venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, nacida en fecha, 11-08-1983; de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de A.A. (y), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A. y A.M.R.H., venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad número V.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, C.H. (y), residenciada en el Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa SIN, Municipio Tucupita, Estado D.A. , de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 05 de Marzo de 2013 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A. con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.

    Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, al día Veinte y Ocho (28) días del mes de A.d.D.M.T. (2013).

    CAPITULO IV

    Del Fallo Recurrido

    En fecha 05 de Marzo de 2013, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión dispositiva que posteriormente fue fundamentada el 16 de abril de 2013, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento que por Notoriedad Judicial fue extraída del sistema Juris 2000:

    …Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 23 de agosto de 2012; 04 y 19 de septiembre de 2012; 04, 18 y 30 de octubre de 2012; 12 y 27 de noviembre de 2012; 12 y 19 de diciembre de 2012; 21 de enero de 2013; 05, 19, 26 y 27 de febrero de 2013 y 04 y 05 de marzo del año en curso, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicar el texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA CAUSA

    En fecha 11 de julio de 2011, se recibió asunto constante de 36 folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado D.A., a cargo del abogado J.A.C., con escrito de presentación de las ciudadanas L.Y.P.F., N.E.A. y A.M.R., plenamente identificadas en autos, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

    En fecha 12 de julio de 2012, se realizó la audiencia de presentación de las ciudadanas L.Y.P.F., N.E.A. y A.M.R., ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; audiencia en la cual se decidió: “…(omissis)…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de las ciudadanas N.E.A., venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, donde nació el día 11-08-1983, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, A.A. (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N Municipio Tucupita Estado D.A., A.M.R.H., venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad número V.- 14.487.971, donde nació el día 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, C.H. (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N Municipio Tucupita Estado D.A., Pernia F.L.Y., titular de la cedula de Identidad Número 15.335.430, de nacionalidad Venezolana Natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el día 23/06/80 de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de M.F. (V) y de Aldelso Pernia (V),, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo N° 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”

    En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 11 de julio de 2011.

    En fecha 05 de agosto de 2011, el representante del Ministerio Público solicitó una prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los de presentar el correspondiente acto conclusivo.

    En fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Control mediante Resolución Nº 173, declaró con lugar la solicitud de prórroga del Ministerio Público, otorgándosele 15 días de prórroga para que culminara la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo.

    En fecha 26 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de las imputadas: PERNIA F.L.Y., titular de la cedula de Identidad número 15.335.430 y N.E.A., titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en contra de la imputada A.M.R.H., titular de la cédula de identidad número V- 14.487.971, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE SER FUNCIONARIO PÚBLICO Y DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En fecha 27 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de las imputadas.

    En fecha 30 de septiembre de 2011, se emitió Resolución Nº 229, contentiva del auto de apertura a juicio en el cual se ordenó:

    Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de la ciudadana PERNIA F.L.Y. por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento con la Agravante Especifica de Cometerla en el seno del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrada en agravio de la Colectividad, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la referida ciudadana. En relación a las ciudadanas A.M.R.H. y N.E.A., se admite parcialmente la acusación por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrada en agravio de la Colectividad, y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la referida ciudadana. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio…

    En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

    En fecha 13 de agosto de 2012, se dio inicio al debate oral y público, el cual culminó en fecha 05 de marzo de 2013.

    II

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

    Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. M.L. son los siguientes: El día sábado nueve (09) de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al mando del Sub. Comisario J.L. adscrito a la Base Territorial de Contra Inteligencia, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria Nº YPO1-2011-2816, de fecha 7 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se constituyeron en comisión policial y se dirigieron al sector 02 de Marzo, Parroquia L.R.P., Municipio Tucupita de este Estado, específicamente en un inmueble que posee un portón grande azul; procedieron los funcionarios a asegurar el área perimetral y observaron a una ciudadana con una manguera echando agua por una tanguilla. Entraron al inmueble y el inspector J.O. comenzó el registro del inmueble. En el primer cuarto sobre una cama se encontraba una cartera contentiva de 2000 bolívares. Seguidamente se pasó a la sala donde en una mesa que sirve de comedor se encontraban tres teléfonos celulares de diferentes marcas. Luego se dirigieron hacia la parte externa donde está ubicado el estacionamiento cercano a la puerta que da al interior del inmueble, observaron una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto y al levantarla observaron varios envoltorios atascados en la tubería, procedieron a abrir más grande el boquete, logrando extraer del interior del desagüe la cantidad de 139 envoltorios de papel aluminio, que al abrirlos contenían en su interior porciones vegetales de presunta marihuana; 148 envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia blanquecina olor fuerte y penetrante de presunto crack; luego entraron al baño y procedieron a romper la poceta y encontraron atascados 23 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Dichas evidencias corresponden a experticia química y botánica, donde se deja constancia de haber recibido 162 envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojaron un peso neto de 696 gramos con 720 mg, para un componente activo de Cannabis sativa (Marihuana). Una segunda muestra de 148 envoltorios elaborados en papel aluminio, el cual arrojó un total de 50 g con 840 mg, de cocaína base libre (CRACK). Una tercera muestra consistente en una bolsa elaborada en plástico, la cual arrojó un peso neto de 64 g, con 380 mg de un polvo blanco sin alcaloides y 64 envoltorios en papel blanco, cuyo componente activo resultó ser bicarbonato, resultando detenidas las ciudadanas N.E.A., A.M.R.H. y Pernia F.L.Y., quienes fueron informadas del motivo de su detención e impuestas de los derechos que como imputadas, consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana N.E.A., como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en contra de la ciudadana A.M.R.H., titular de la cédula de identidad número V- 14.487.971, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE SER FUNCIONARIO PÚBLICO Y DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Abogado O.P.M., actuando como defensor de las acusadas, solicitó una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posterior a las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor, se procedió a imponer a las acusadas del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó a las acusadas acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinente, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a las acusadas, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

    Durante el desarrollo del debate las acusadas rindieron declaración en varias oportunidades

    La acusada A.M.R.H.; previa imposición del precepto constitucional, libre de apremio y de toda coacción expuso:

    Lo que quiero manifestar es que ese día me encontraba en esa casa de visita, tengo una amistad con LISETT desde el 19/01/2012, desde que murió el esposo de ella, en el desarrollo del juicio aspiro demostrar mi inocencia. Existen testigos; testigos que el Fiscal del Ministerio Público, ni los policías mencionan. Allí estuvo el mecánico y el SEBIN no lo menciona a él por ninguna parte, no estoy incursa en ningún tipo de delitos, yo trabajo en la Oficina Antidrogas como voluntario, y dependo del Ministerio de Educación soy docente. Es todo.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El día del allanamiento estaba en la cocina, iba a preparar café. Oí los golpes cuando estaban rompiendo las rejas. Liset, estaba en el baño, se estaba bañando. Artahona, estaba durmiendo en la habitación de las niñas. Tenía como 10 a 15 minutos en esa casa. El vehículo es una Gran Vitara. Tenía el vehículo desde el 5/07/2011. Desde el 19/01/2011 conozco a Liset. El esposo de ella se llamaba L.C.; a él lo apodaban “El Burro”. No se cuanto tiempo se escuchaban comentarios de que él vendía drogas. Creo que él nunca estuvo preso. La bodega esta ubicada en la casa donde me encontraba el día del allanamiento. Actualmente si se porque estoy detenida pero el día del allanamiento no sabía. Ese día estaban como de 8 o 10 funcionarios del SEBIN. No puede identificar quienes eran testigos, todos estaban vestidos de la misma manera, como funcionarios del SEBIN. Cuando llegaron los funcionarios al rato llegó el mecánico y a él fue que le dieron la porra para que rompiera. Yo traté de abrir la puerta, pero la puerta abre hacia fuera y cuando yo trataba de abrir ellos la golpeaban y entonces fui a abrir por la bodega. Creo que esa residencia tiene un solo baño. Lo use varias veces, mientras estuvieron haciendo el procedimiento. Conocía a ARTAHONA; desde hace tiempo, porque ella alquila en la casa de mi mamá; la casa de mi mamá es una residencia. La conocí en la residencia, tengo como 2 o 3 años conociéndola; ella es de apure. No se como ella se conoce con L.F.. La Ciudadana EDIRIS ARTAHONA, vendía chuchearías en el paseo y lo último que estaba haciendo era vender CD en el mercado. Le pedí el carro a Liset, para ir a un entierro en Uracoa. Yo se que ella vende productos porque ella me metió en la empresa de ANGELS. La bodega la cerraron. No se la fecha exacta en que cerraron la bodega. No visitaba la bodega, ese día pasé el día del allanamiento a la bodega, porque estaba rompiendo la puerta parar que pasaran por allá. Trabajo en la ONA desde su fundación. El trabajo del médico es estar cerca de los enfermos no lejos de los enfermos.”

    A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: “Vivo en Jerusalén, en la calle que está frente al canal, la residencia es de mi mamá C.H.d.R.. El procedimiento fue un día sábado. Ese día llegue a la casa de Liset, entre 7 y media a 8 de la mañana. No llegué a conocer a la pareja de Liset, con el casi no tuve trato, conversaciones de vez en cuando. Conocí a Liset por la cuestión de la muerte del esposo de ella. No llegué a observar actividades que se relacionaran con las drogas. No tuve conocimiento de que en esa casa había drogas. De haberlo sabido hubiese huido. La única persona que puede dar fe de que ese día fue cuando fui a esa casa debe ser mi mamá, porque yo la deje a ella en la casa y luego fui a llevar el carro. Los funcionarios no se comunicaron con nadie, ellos entraron golpeando todo. Ellos nos sentaron en el mueble de la sala y leyeron la orden. En esa oportunidad no poseía teléfono celular. Yo hice amistad con Liset, a r.d.l.m. de su esposo porque ella dejó de comer y me acerqué a ella a tratar de ayudarla. Artahona se encontraba en la residencia de Liset, porque estaba tomando el día anterior. No tengo conocimiento de cuando Neida salió de la residencia. El último día que visité la residencia de Liset, fue el 05/07/11 a pedirle el vehículo prestado. Cuando los funcionarios entraron yo estaba en la cocina. Ellos entraron y empezaron la reja y lo que hicieron fue trancarla, entonces yo pasé por la parte de la bodega y de allí nos sentaron en la sala y no dejaron que nos moviéramos allí.”

    Por su parte la acusada N.E.A., previa imposición del precepto constitucional, libre de apremio y de toda coacción expuso:

    Lo que dice el Representante el Ministerio Público, no es cierto porque cuando ellos entraron yo estaba durmiendo; y nos sentaron en el mueble y de allí nos dijeron agacha la cabeza y así me quedé. El día antes yo me quede allí durmiendo y de allí me sacaron; y luego le dije que nosotras estamos allí de visita y ellos dijeron que íbamos a firmar y nos íbamos. Yo no vi droga, ellos allí sacaron fue unas cajas. Yo lo único que tengo son tres niños, una niña enferma que me necesita. Cuando por lo menos dice que somos asociación, no entiendo eso, será que tenemos una cuenta donde diga que estamos asociadas. Allí no hubo testigos porque ahí llegaron toditos vestidos como funcionarios del SEBIN. Es injusto que por el hecho de ir a la casa de esa muchacha voy a estar en esto. Yo no soy de acá yo soy de Apure. Tengo pocos años aquí; conocí a LISET, porque ella es de Mérida, trabajé en la calle vendiendo chuchería en la calle. Conocí a su esposo, la gente me decía que él vendía droga, pero nunca le puse cuidado porque no pensé que fuera tan delicado. Yo no tengo nada que ver con eso. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contestó:

    “Tenía conociendo a MARÍA como tres años o tres años y medio. Los funcionarios el día del allanamiento, no se la hora exacta, porque estaba durmiendo. Yo sentí cuando abrieron la puerta de un solo golpe del cuarto donde estaba durmiendo. Me enteré que M.H.; iba a salir a comprar pescado cuando estábamos en el SEBIN, porque le pregunté ¿qué hacías tu ahí? y ella me dijo que se habían puesto de acuerdo. Visitaba la residencia de L.P. de vez en cuando. Para ese entonces trabajaba en el mercado en un puesto de veta de CDs. Cuando había eventos trabajaba en la calle. El esposo de Liset se llamaba Luís. A él le decían “EL Burro”. Los vecinos me decían, no llegues a esa casa te va a perjudicar. Yo no sabía solo escuchaba el comentario de la gente. Eso fue antes de morir El Burro. A él le dieron un tiro. No sé si él había estado detenido. No tengo sobre nombre, nunca he tenido sobre nombre. Me quedé en el delta porque me gustaba; porque como yo soy de Guasdualito y allá matan a mucha gente como por vicio. Que yo sepa nunca jamás se han referido a mí como la colombiana. La bodega de la casa de L.P., es una bodega, una bodega. Yo llegué a la casa de Liset un día viernes. Allí había una camioneta pero no se si era de ella, era una gran vitara blanca. El día viernes cuando llegué a la residencia de LISETT, creo que la camioneta estaba allí. No recuerdo desde cuando conocí a MARÍA. Ella era docente y hacía apoyo a la ONA. No he consumido drogas. No me acuerdo como estaba vestida Liset, el día del allanamiento. Eran bastantes funcionarios pero no recuerdo. Cargaban chaquetas negras que decían SEBIN, todos cargaban chaquetas del SEBIN. Ellos no tumbaron la puerta del cuarto, le dieron una pata y la abrieron. Estaba durmiendo en el segundo cuarto. La casa tiene un baño, utilicé el baño antes de dormirme. Liset, vendía productos ANGELS, y ropa. Durante el allanamiento estuve sentada en un mueble en la sala de la casa. Los funcionarios dijeron que era un allanamiento, no me acuerdo si preguntaron por la dueña de la casa. No tenía conocimiento si L.P. vendía drogas, no se nada de eso. No recuerdo cuando murió el esposo de Liset. No recuerdo a que hora del día viernes llegué a la casa de L.P.. Ese día consumimos bebidas alcohólicas. No creo que haya estado abierta la bodega si estábamos tomando en la parte de atrás. Las hijas de Liset con las que estaba durmiendo son adolescentes.”

    A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó:

    para esa época yo vivía en Jerusalén, alquilando una habitación a la señora C.H.; tenía viviendo allí como dos o tres años. Vivía allí en compañía de mis hijos, mis hijos tienen 8, 10 y 12 años. Ese día viernes llegué a la casa de Liset, no recuerdo a qué hora llegué allí. Estuvimos tomando hasta la madrugada. Me quedé ahí para no irme sola caminando para la casa. Ella me dijo quédate y te vas mañana. Al momento de llegar los funcionarios no había ninguna funcionaria femenina. No fue necesario que me revisaran porque yo estaba casi desnuda. Ellos nunca dijeron que íbamos a quedar detenidas. Ellos nos dijeron que íbamos a firmar un papel en el SEBIN y no soltaban. Firmamos el papel colocamos la huella. No se que decía ese papal, no logré verlo.

    En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló:

    el Ministerio Público, realizó acusación en contra de las ciudadanas L.Y.P.H.; N.E.A. y A.M.R.H.; por considerarlas responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE SER FUNCIONARIA PÚBLICO Y DE COMETERLA EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 7 de la misma ley, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, el Ministerio Público evacuó en todas y cada una de las audiencias pruebas que fueron debidamente promovidas con el fin de demostrar la responsabilidad de estas ciudadanas, pero cabe mencionar que en la apertura del juicio oral y público, una de las acusadas admitió los hechos por considerarse culpable de los hechos acusados por el Ministerio Público. Pretendiendo librar de responsabilidad a las otras dos acusadas de autos. Es de conocimiento de los administradores de justicia, que las responsabilidades son independientes, se realizó un procedimiento debidamente permisado por el órgano jurisdiccional correspondiente. Donde funcionarios del SEBIN, acompañados de dos testigos se apersonaron a la residencia de la ciudadana L.P., a los fines de incautar sustancias psicotrópicas. La visita domiciliaria iba dirigida a una residencia ubicada en el sector dos de marzo; donde habitaban unas personas mencionadas como la colombiana y La Burra. Es de mencionar que la ciudadana apodada La Burra; era pareja de un ciudadano apodado El Burro, quien fue condenado por el mismo delito por el cual es acusada la mencionada ciudadana apodada La Burra. Esta ciudadana admitió que efectivamente, ella estaba casada con el ciudadano apodado El Burro y que el mismo vendía drogas. La ciudadana A.M., es una ciudadana que trabajaba en la Oficina Nacional Antidrogas; y ya funcionarios adscritos a esa dependencia, habían establecido que ésta se encontraba traficando drogas, utilizando los medios de ese organismo con el fin de ocultar la actividad a la que se estaba dedicando. Los funcionarios del SEBIN manifestaron que se encontraban buscando a dos funcionarias de la ONA, encontraron a la ciudadana A.M.R.H.. En esta sala de audiencias hubo un testigo que manifestó (Arquímedes González) manifestando de que cuando ingresó a la residencia, una ciudadana envuelta en paño estaba echando agua con una manguera en una cuneta; por lo que los funcionarios la condujeron al interior de la vivienda; que cuando ingresó estaban dos ciudadanas sentadas en la sala; que e.A.R. y Artahona Neida; que estaba vestidas con ropa casera, que los funcionarios agarraron un pico y rompieron la cuneta y sacaron muchos envoltorios, manifestando que presuntamente era droga, que luego ingresó a la casa y después uno de los funcionarios había ingresado momentáneamente al baño y salió y que uno de los funcionarios agarro un martillo y rompió la poceta y sacaron otra cantidad de envoltorios y que en el interior tenía hojas secas. El testigo Zaragoza; el mismo manifestó que se encontraban unas señoras y se encontraban unos niños; manifestó que los funcionarios destaparon al alcantarilla y que había droga, que una ciudadana estaba echando agua, obviamente para que el agua se llevara la droga; que los funcionarios tuvieron que romper la tubería de la cuneta logrando incautar una gran cantidad de droga. Manifestó uno de los funcionarios de que una de las personas que vivía allí era ex funcionaria de la ONA, A.R. y cada momento iba al baño; y fue cuando los funcionarios de dieron cuenta, que estas mujeres iban al baño con el fin de descargar la droga que poseían y que los funcionarios no les encontraran la droga. El testigo A.N.; considera el Ministerio Público, que este fue sincero al declarar y el Ministerio Público condujo el interrogatorio pues el mismo coincidía con las actas elaboradas por funcionarios del SEBIN; manifestando que habían dos niñas en esa casa y que unos funcionarios del SEBIN le manifestaron de que no dijera que habían dos menores ahí. El funcionario London manifestó que había dos menores ahí pero que no sabía que había pasado con ellas. El Ministerio Público; preguntó que si él estaba en lugar donde distribuyen drogas él es culpable también. Y este manifestó que igualmente es culpable porque que hace él ahí en un lugar donde él sabe que venden drogas. Obviamente a la hora que hicieron el allanamiento y que manifestaron al funcionario London; que una de ellas no vive allí; pero que había pernoctado en esa residencia. Una residencia donde se encontraron una balaza electrónica, en el sitio donde funciona una bodega, se ubicaron elementos propios para la distribución de drogas. Se garantizó en todo momento lo establecido en la ley de drogas; por cuanto estuvieron presentes los testigos y le fue mostrada la orden de allanamiento a la dueña de la casa y la dueña de la casa asistió conjuntamente con los testigos a hacer la requisa por el inmueble. Ciudadano Juez, el Ministerio Público, analiza todas las pruebas y hace un juego de preguntas. ¿Si nos encontramos en una casa donde existe de que ese inmueble vendían drogas; que ya había sido enjuiciado el ciudadano apodado El Burro, por el delito de droga? ¿De que en ese lugar habitaba su esposa? ¿De qué se tiene conocimiento de la actividad delictiva que se viene realizando en el inmueble? Donde se encontró varios tipos de droga, tales como marihuana, cocaína y crack; si se encuentra una balanza, bicarbonato que se utiliza para rendir la droga y obtener más ganancias. Si se encuentran a tres ciudadanas y dos adolescentes, donde uno de los testigos, el ciudadano Zaragoza, manifestó que a una de las niñas le encontraron en sus partes íntimas, droga. Asociación esta que se harán las averiguaciones pertinentes, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. El Ministerio Público se pregunta, ¿verdaderamente estamos en presencia de distribución de drogas, asociación para delinquir? Lo que se encontró en este hogar encuadra perfectamente con el delito calificado por el Ministerio Público. Donde a cualquier persona que se encuentra comercializando sustancias ilícitas en el seno del hogar domestico. ¿Efectivamente existe asociación Ilícita?; pues claro que existe, pues esta ley establece que cuando se encuentran mas de dos personas con el fin de cometer delitos. La ciudadana L.P., no le quedaba de otra de admitir sus hechos y tener una pena mínima y tratar de sacar de responsabilidad a las otras dos ciudadanas. El testigo London manifestó que había escuchado a la ciudadanas Artahona le manifestó a la ciudadana Pernía; que porque habían hecho esto. Se trata de echarle la culpa a otro para salir del problema. La mamá de la ciudadana Angélica, manifestó que desconocía que su hija trabajaba en educación que desconocía a Pernía y Artahona era buhonera; pero ¿qué hacían estas tres ciudadanas en esa residencia; donde se hizo una labor de inteligencia, donde se determinó que se encontraban una ciudadanas Apodadas La Burra, La Colombiana y una funcionaria de la ONA. El Ministerio Público; solicita se le de el valor probatorio a las probanzas documentales que fueron ofrecidas y evacuadas en el curso del debate. Solicito se de valor probatorio al acta de registro de visita domiciliaria, así como la orden de allanamiento de fecha 27/07/2011; dado que en base a esta visita domiciliaría e incautar la droga objeto del presente juicio. Este delito cada vez va involucrando a más miembros de la sociedad, destrozando sus neuronas hasta llevarlos al más bajo nivel. Aunque efectivamente no comparecieron los expertos que realizaron la experticia química botánica; solicito se le el valor probatorio; puesto que los funcionarios B.V. y J.A. emitieron el pronunciamiento de que se trataba de droga. El Ministerio Público; solicita sentencia condenatoria contra las ciudadanas acusadas por cuanto el Ministerio Público, no tiene dudas de la responsabilidad penal de las mismas en la comisión de delito de y tienen que pagar la condena que el tribunal dicte para ellas, esto de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

    .

    Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

    “Conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde la defensa pronunciar el discurso de cierre en ocasión a este prolongado juicio; en el inicio de este proceso investigativo que degeneró en una acusación explanada por el Ministerio Público; a r.d.u.o. de allanamiento solicita por el SEBIN, y me refiero a un presunto trabajo de inteligencia cuando manifiestan que previamente habían acudido al sector e hicieron lo que se conoce como vigilancia estática, es decir se apostaban cerca de la residencia de la ciudadana Lisett y veían de personas de mal aspecto visitaban a esa residencia. Ninguno de estos funcionarios, no lograron ver ni a Angélica ni a la Señora Neida, entrar, ni salir a esta residencia y cuando puntualizo que una presunta investigación, es que ni siquiera estos funcionarios lograron identificar plenamente a las personas que residían en esa residencia. Hacen una solicitud de allanamiento bajo un seudónimo “La Burra” y esta orden que se hace va dirigida a dos personas; no es así esta persona de la que se hace referencia como la Colombiana, es la misma persona que resultó ser la ciudadana L.P., y es deducible, por el acento que tiene esta persona al hablar, esta persona es de Mérida y su acento es muy parecido a las personas de nacionalidad colombiana. Esta orden no estaba dirigida a las señoras Angélica o Neida; muy a pesar que en el caso de A.R., prestaba funciones en la Oficina Nacional Antidrogas. Otro elemento es que de acuerdo a las declaraciones de LONDON, que fue el jefe de las investigaciones y que tenía un marcado interés en establecer en el acta la presencia de una funcionaria femenina; para que realizara efectivamente una revisión corporal para evitar esto que dice, a la apreciación del Fiscal; que la droga se introdujo en la poceta luego de que fue utilizado varias veces el baño de la casa. Aquí ciudadano juez, el comisario London con un marcado interés en la condenatoria de estas personas estableció que se generó una discusión entre Angélica y Lisett, donde según él, escucho un reclamo; donde que ¿porqué hizo eso? ¿Por qué este funcionario no estableció esto en el acta policial? Los testigos dijeron aquí que no escucharon ninguna discusión ¿Qué interés tiene este funcionario? El testigo que manifiesta que viene a decir la verdad, es porque en el sitio estaban presentes unas niñas. Estaba temeroso de que le fueran a hacer daño y por eso declara de manera subjetiva, pretendiendo establecer que efectivamente, tanto Angélica como Neida, a su criterio, vivían en esa residencia. Ciertamente ciudadano juez, al inicio del este juicio hubo una admisión de hechos, por parte de la ciudadana L.P.; quien a viva voz, inclusive con lagrimas en los ojos que sentía vergüenza con sus amigas, porque desconocían de esta realidad, refiriéndose exclusivamente a la existencia de drogas en su residencia y no con el ánimo de salvar de responsabilidad penal a estas personas, lo percibí con una forma sincera y espontánea, porque la responsabilidad penal es individual ciertamente; una crítica que se debe hacer y qué bueno hubiese sido ciudadano fiscal que estos investigadores hubiesen por ejemplo, colectado la vestimenta de las personas o que se le practicara una experticia consistente en un raspado de dedos para establecer si estas personas pudieron poder manipulado. En el sentido de dosificar estas porciones de droga. Se establecería el núcleo causal y quien dirige la investigación es el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público; hubo una actitud conformista, por el hecho de detener a unas personas que iban a servir de testigos, que se las llevaban para el SEBIN y eso no fue así y aquí las tenemos como acusadas. Como es posible que no se haya hecho este tipo de investigación de carácter científico que permitiera relacionar a estas personas con esta actividad ilícita. Y es sabido que si alguna persona manipula cierta cantidad de droga, en la ropa y en las manos queda algún vestigio que la persona estuvo en contacto con estas porciones de droga; ¿que credibilidad pueden arrojar estos funcionarios con la actitud que sostuvieron en el transcurso de la investigación? Y de esa actitud omisiva es que el fiscal se viene a enterar es ahora y aquí en sala de la presencia de unas adolescentes en esa casa objeto del allanamiento y lo mas grave ciudadano juez, lo constituye el hecho de que uno de los testigos instrumentales, como es el caso de J.Z.R., testigo que se atrevió a decir, si había una funcionaria, contrariando lo que está en el acta. Se le hizo una pregunta a este testigo. Consiguieron algo adherido al cuerpo de las féminas. Contestó: a una de las menores. ¿Donde estaban las otras personas? estaban sentadas en el mueble. Ciudadana Juez; de todas las deposiciones, se desprende que a estas personas las mantenían cabeza hacia abajo y así permanecieron hasta tanto terminó el procedimiento; mientras los funcionarios y los testigos acompasados de la dueña de la casa haciena la revisión. Este testigo Zaragoza; manifiesta que estas ciudadanas se portaron bien y que siempre permanecieron sentadas en el mueble. Quien ero referirme y es un tema que siempre he cuestionado en cuanto al delito establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. La Asociación en un delito independiente y se penaliza por el solo hecho de asociarse, ¿con que mecanismo de investigación el Ministerio Público determinó, que estas personas pertenecen o pertenecían a algún cartel de droga y que se hayan organizado para ocultar?, la única que ocultó y así quedó demostrado fue la ciudadana L.P.; esta se define como la Acción de Ocultar o Simular. Ocultaba en la residencia, esa acción la hizo ella de manera individual, acaso se puede penalizar a una persona, por estar visitando a la dueña de esta residencia? Es que acaso se puede penalizar la relación que se pueda tener con una persona que se visite y ésta persona tenga venta de droga. El ciudadano Landaeta: manifiesta: “si yo se que venden droga”. Es si sabe, esta es una condicionante. No se puede considerar como reo de delito, no teniendo el reo conocimiento del acto que lo constituye, es de capital importancia el elemento volitivo, es decir, la voluntad. Aquí en sala, bajo los principios que rigen el proceso penal la ciudadana C.H. ; estableció que la ciudadana Artahona, era inquilina de su residencia y que pagaba 400 bolívares por este concepto, de igual forma y que vivía por supuesto en el sector de Jerusalén, cerca del canal, de igual manera su hija que aún vive con su mamá y consignó unas constancias suscritas por los miembros del c.c., como parte del poder popular; donde se establece que efectivamente estas personas tienen su residencia en el sector de Jerusalén. Una persona que se dedique a esta actividad tiene recurso para por los menos vivir en una residencia propia. La ciudadana Artahona, es madre soltera y tiene un niño con problemas y, se quiere hacer ver que estas personas pertenecen a una banda para distribuir drogas. Algo muy curioso, es que uno de los testigos señaló que estaba tres teléfonos celulares, en una mesa cuando ingresan a la residencia. ¿Porque a estos teléfonos no se les laguna experticia, para establecer algún dato que pudiera relacionar a estas personas. ¿Qué le pasó a London? Por estas razones y dada la debilidad de los argumentos esgrimidos propendiendo una sentencia condenatoria y ante la falta de seriedad en la investigación por parte de estos funcionarios del SEBIN, no sabemos con que interés y es que ahora es que la Fiscalía del Ministerio Público va a iniciar una investigación, que seriedad y credibilidad van a tener estos funcionarios cuando ya se está asomando que el Ministerio Público les va a aperturar una investigación. Por eso repito que solicito se absuelva conforme al artículo 348 a las ciudadanas acusadas de los delitos contenidos en el acto conclusivo que presentó el ciudadano Representante del Ministerio Público. Aquí no va a haber impunidad, ya hay una persona que está cumpliendo una pena y es un ejemplo para la sociedad el no dedicarse a esta actividad que va en perjuicio de la misma. Es todo”.

    De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

    Alegó el representante del Ministerio Público:

    El análisis de la defensa pública, respecto del juicio que nos ocupa; manifiesta la defensa que los funcionarios que realizaron el trabajo de inteligencia en ningún momento vieron a la ciudadana ex funcionaria de la ONA y a la ciudadana Neida; como tiene la defensa la certeza de que eso es así; si ya los funcionarios habían tenido conocimiento de que efectiva frecuentaban esa residencia. Igualmente manifestó que la Burra y La Colombiana; eran la misma persona, por tener el acento característico de ser ciudadana Merideña; la ciudadana Neida también es de un sector cercano al vecino país. Como consta al defensor que esa orden de allanamiento no iba dirigido a La Colombiana. La orden de allanamiento va dirigida a dos personas La Colombiana y La Burra. El Ministerio Público; se pregunta, okey se ingresó a una residencia donde se encontró cerca de un kilo de droga y más de un kilo de precursor para rendirla. ¿Será que los funcionarios sembraron a estos ciudadanos? ¿Será que los funcionarios descargaron la droga en la poceta y en la cuneta? Igualmente el Ministerio Público se hace la pregunta; de ¿Qué persona puede tener la mentalidad, de que una persona se encuentre en un lugar donde se encontraron esa cantidad de sustancias ilícitas y no se las van a levar detenidas. Aquí se presentó un testigo que utilizando el sentido común; manifestó que si él sabía que en un lugar venden drogas, que va él a buscar en esa casa. En la ONA capacitan a los funcionarios para que sepan determinar como y donde están distribuyendo droga; en atención a esto, que hace esta persona allí; y es más durmió allí. Manifestaba la defensa que el funcionario London, tiene algo en contra de la ciudadana A.M.; porque manifestó que tuvieron una discusión y que le preguntaba porque hacían eso. Igualmente manifestó la defensa de que estas ciudadanas se encontraban sentadas en un mueble en una actitud tranquila. Pero analice usted, ciudadano Juez; que van a hacer dos ciudadanas sentadas en un mueble, donde ya dos funcionarios han realizado dos toques y que la ciudadana Pernía se encontraba con un paño, echándole agua a una cuneta y ellas estaban tranquila. Es lógico que uno no va a estar en un inmueble sino no es amigo de esa persona. Será que es algo normal que yo como funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público, tengo amigos que venden drogas y voy a estar como si nada; pues la lógica dice que es así. Manifiesta la defensa con el fin de desvirtuar que no existió una asociación y que este es un delito independiente. Los delitos de este tipo de acción se entrelaza; para que esa droga llegara hasta allí alguien la tiene que haber traído hasta ahí, alguien la tiene que haber comprado y una persona que la haya fabricado. Será que la defensa pretende que se le presente un contrato efectuado entre estas personas; y estas tres últimas personas con el fin de distribuir estas sustancias; entonces estamos en presencia de una asociación. Manifestó que estas ciudadanas estaban visitando; quien va a salir de su cosa vestido en ropa de diario e ir a visitar a otra persona y a esa hora de la mañana. Considera el Ministerio Público de que el último testigo que fue escuchado en esta sala de audiencias realizó su trabajo como era; al venir acá y narrar lo que sucedió y dio a entender al tribunal que una persona no va a estar en sitio donde venden droga y que si es así; en el caso de un allanamiento, él también es responsable; se demostró que estas ciudadanas se encontraban en ese inmueble con el fin único de delinquir con esa sustancias. El Ministerio Público, fue específico al momento de refutar el análisis proferido por la Defensa Pública, Solicito que las ciudadanas acusadas sean condenadas por los delitos señalados.

    Seguidamente el Defensor Público Tercero Penal, Abg. O.P.M.; ejerció su derecho a réplica y en consecuencia expuso:

    “En primer lugar destaca la defensa que en razón que los funcionarios G.R., J.L. y el Inspector J.O.; manifiestan que hicieron un trabajo de inteligencia y se apostaban en ese sector de 02 de Marzo, para averiguar que personas salían y entraban a la residencia objeto del procedimiento de allanamiento que posteriormente iban a hacer. A preguntas hechas por el entonces fiscal J.C.; ellos manifiestan que en las labores de investigación, y así lo declararon, que nunca vieron a ni a la señora Angélica ni a la señora Neida, entrar ni salir de esa residencia. En relación a este mismo trabajo de inteligencia, el funcionario G.R., ante preguntas formuladas por el Ministerio Público y ante preguntas de la Defensa ¿Usted, manifestó que hizo un trabajo de inteligencia por directrices del Ministerio Público, Cuales fueron esas directrices? Realizar labores de inteligencia, para determinar datos y luego solicitar orden de allanamiento. Esto duró de dos a tres días yo participe una sola vez; durante esas labores se nos acercaron varias personas, para decirnos: “allí vive una mujer y le dicen la colombiana”. Es por eso que la defensa infiere que La Burra y La Colombiana, es la misma persona; y es que el acento es muy parecido al de las personas de nacionalidad colombiana. Y usted ciudadano juez al mismo funcionario le hizo una interrogante; y este funcionario manifestó; “Tuvimos conocimiento que ahí vivía la ciudadana Lisett y que le dicen la Colombiana; pero de las otras ciudadanas no tuvimos conocimiento que vivieran allí; y es que en realidad no vivían allí. En cuanto a otras preguntas que se le hicieron a este funcionario: “Yo las observé sentadas, allí, durante el tiempo que duró el allanamiento, no las revisamos porque no contamos con funcionarias femeninas. Este funcionario argumentó que la presencia de una funcionaria femenina, para revisarlas. Y si era un trabajo de inteligencia debían acompañarse de una funcionaria femenina. Se le preguntó a este funcionario: ¿porque las detiene? “Se detienen porque estaba allí”. Esa fue la razón de la detención, que se hace mención según la cual los funcionarios sembraron, echaron agua en la residencia de la ciudadana Lisett. En ningún momento la defensa se ha referido a estas formas en que algunas veces actúan los funcionarios; y nunca se ha negado de la presencia de una cantidad considerable de droga y por esa circunstancia la ciudadana Lisett, Y.P.F.; asumió su responsabilidad. La ciudadana Angélica, no se quedó durmiendo allí, ella llegó ese sábado en la mañana. El comisario London, hizo una apreciación subjetiva; que se presentó una situación incómoda; donde la ciudadana Lizett, le decía a la ciudadana Angélica; que porque había hecho eso; eso es falso; eso no lo escuchó el testigo; y que discusión se iba a generar si estas personas permanecían en la sala mientras la ciudadana Lisett acompañaba a los funcionarios a realizar la revisión del inmueble. Fue este mismo funcionario que interceptó al testigo Landaeta; para decirle que debía tener cuidado al momento de declarar y, se refería a la presencia de unas adolescentes que se encontraban en la residencia; pero de eso no se plasmó nada en el acta; pero ahora el Ministerio Público va a investigar. El Ministerio Público, perdió una oportunidad estelar en ordenar la práctica de experticias a las personas que se encontraban en esa residencia, a las vestimentas, a las manos, con el raspado. No podemos sentenciar a una persona bajo la figura de la presunción “Yo presumo que ellas son culpables también, porque se encontraban en esa residencia”. E allí la duda que el mismo constituyente establece que cuando exista la duda se favorece al justiciable; artículo 24 constitucional. De igual forma la defensa se refiere a la parte sustantiva del delito de Asociación Ilícita para delinquir; la asociación con el solo hecho de asociarse se penaliza; por eso es un delito independiente; se asocian para cometer delitos, de manera plural; delitos; una asociación que vive de la comisión de delitos; no podemos estar presentes ante esta figura delictiva por el solo hecho de que la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 16 se refiera al delito de narcotráfico; y no solo el narcotráfico sino a una gama de delitos para los cuales se asocian las personas. El estado tiene el deber ineludible de investigar, no podemos elucubrar y decir estos argumentos y quien trajo la droga y quien la elabora? Eso es parte de la responsabilidad del estado, y hay que investigar. ¿Qué pasó con los teléfonos celulares, que dicen los testigos que habían tres aparatos celulares. Por estas razones es que la sentencia que haya de pronunciarse en ocasión de este juicio, ha de ser absolutoria, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas allá de la ley está la justicia y está de acuerdo al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un fundamento supremo del estado venezolano. Ya hay una persona condenada que asumió los hechos en esta sala; bajo el cuestionamiento de una falta de investigación por los funcionarios, lo que ha traído como consecuencia que durante este juicio oral y público el estado venezolano no pudo demostrar la vinculación de estas ciudadanas con los delitos de Ocultamiento, Asociación para delinquir e incluso con el agravante de cometerlo en seno del hogar domestico, y ¿de quién era el hogar? Era de la ciudadana L.P.. Es todo”.

    III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que el día sábado nueve (09) de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al mando del Sub. Comisario J.L. adscritos a la Base Territorial de Contra Inteligencia, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria Nº YPO1-2011-2816, de fecha 7 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se constituyeron en comisión policial en compañía de dos testigos de nombre Z.R.J.R. y A.J.G.N. y se dirigieron hacia el Sector 02 de Marzo, Parroquia L.R.P., Municipio Tucupita de este Estado, específicamente en un inmueble que posee un portón grande azul. Una vez en el sitio los funcionarios actuantes llamaron a los habitantes de la referida vivienda, identificándose como funcionarios del SEBIN, sin obtener ninguna respuesta, sin embargo pudieron observar a una ciudadana, quien fue identificada posteriormente como L.Y.P.F., con una manguera echando agua por una tanquilla. Entraron al inmueble y el inspector J.O. comenzó el registro del inmueble. En el primer cuarto sobre una cama se encontraba una cartera contentiva de 2000 bolívares. Seguidamente se pasó a la sala donde en una mesa que sirve de comedor se encontraban tres teléfonos celulares de diferentes marcas. Luego se dirigieron hacia la parte externa donde está ubicado el estacionamiento cercano a la puerta que da al interior del inmueble, observaron una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto y al levantarla observaron varios envoltorios atascados en la tubería, procedieron a abrir más grande el boquete, logrando extraer del interior del desagüe la cantidad de 139 envoltorios de papel aluminio, que al abrirlos contenían en su interior porciones vegetales de presunta marihuana; 148 envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia blanquecina olor fuerte y penetrante de presunto crack; luego entraron al baño y procedieron a romper la poceta y encontraron atascados 23 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Dichas evidencias se corresponden con la reflejado en la experticia química y botánica, donde se deja constancia de haber recibido 162 envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojaron un peso neto de 696 gramos con 720 mg, para un componente activo de Cannabis sativa (Marihuana). Una segunda muestra de 148 envoltorios elaborados en papel aluminio, el cual arrojó un total de 50 g con 840 mg, de cocaína base libre (CRACK). Una tercera muestra consistente en una bolsa elaborada en plástico, la cual arrojó un peso neto de 64 g, con 380 mg de un polvo blanco sin alcaloides y 64 envoltorios en papel blanco, cuyo componente activo resultó ser bicarbonato.

    Los hechos anteriormente señalados, fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para arribar a estas determinaciones este Tribunal tomó en consideración los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  3. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana C.D.V.H.D.R., venezolana, Casada, natural de Uracoa, Estado Monagas, nacida en fecha 09/04/60, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.546.837; residenciada en la calle única casa 32, Jerusalén, al frente del canal de la ciudad de Tucupita, quien expuso: “Bueno, realícenme las preguntas”.

    A preguntas formuladas por el Defensor Público, ABG. O.P.M., contestó:

    ¿Diga la testigo, a que se dedica persona? CONTESTÓ: Toda la vida trabajé en la Dirección Regional de Salud como Jefa de Pago. Tengo una residencia, es decir, alquilo residencias. ¿Diga la testigo, si su persona guarda algún vínculo con alguna de las ciudadanas acusadas? CONTESTÓ: Sí, tengo vínculo con mi hija, A.M.R.. La otra muchacha es mi inquilina, ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana N.A.? CONTESTÓ: No recuerdo la fecha exacta, pero ella tenía como año y medio alquilando en la residencia. Calculo que ese es el tiempo porque yo le saco las constancias de residencia a las inquilinas, para que ellas hagan sus trámites en el C.C.; para que las tomen en cuenta. ¿Diga la testigo, desde cuando su persona tiene la residencia a la que hace referencia? CONTESTÓ: Yo tengo con la residencia como cuatro años. ¿Diga la testigo, su hija había estado detenidas en otras oportunidades? CONTESTÓ: Mí hija no había estado detenida nunca. ¿Diga la testigo, como conoce a la ciudadana N.A.? CONTESTÓ: La conocí por la residencia. La conocí porque ella llegó buscando habitación, y que para ese entonces cargaba una niña enferma.

    El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interrogó al testigo.

    Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien al momento de identificarse, manifestó ser la progenitora de la acusada A.M.R.H.. Asimismo esta testigo manifestó que ni su hija ni la acusada N.E.A., residían en el inmueble donde se practicó el allanamiento, sin embargo considera este Tribunal que el presente testimonio no es creíble en virtud de que las referidas acusadas se encontraban en horas de la mañana en dicha residencia, con ropa de dormir, según lo expuesto por los funcionarios actuantes y los testigos al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Razón por la cual al ser valorada y apreciada esta testimonial, arroja la plena convicción de que el presente medio no adquiere valor probatorio para desvirtuar la acusación presentada en contra de las acusadas de autos. Así se declara.

  4. - Declaración rendida bajo juramento del ciudadano Z.R.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 03/09/78, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.743.603, quien expuso:

    Me encontraba en el parque central cuando la DISIP me detuvo para ser testigo de un allanamiento, dije que no, me dijeron que si no iba preso, me llevaron a la DISIP y estaba un testigo y me dijeron que a juro tenía que ir a ser un allanamiento y fui, hicieron eso, registraron la casa, lo que consiguieron fue una droga metida en una tanquilla, fue todo lo que vi, mas nada. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

    ¿Recuerda hace cuanto tiempo fue conducido por la DISIP para realizar el allanamiento? CONTESTÓ: Fue hace tiempo tuvieron buscando drogas y cosas así, en la alcantarilla fue que consiguieron eso. ¿Puede indicar una vez que lo funcionarios lo contactan a que lugar lo llevan? CONTESTÓ: No se, eso queda por S.C., en dos de marzo. ¿Alguien más lo acompañaba como testigo? CONTESTÓ: si, otro muchacho no se su nombre, eso fue en la mañana no se a que hora, eso sería como de 10:00 o 9:00. ¿Qué órgano de Policía realizo el allanamiento? CONTESTÓ: Los funcionarios son de la DISIP. ¿Cómo era la casa donde hicieron el allanamiento? CONTESTÓ: Era una casa con portón, cerrada completa era como una bodeguita, desde el carro vi que para entrar tuvieron que romper la cerradura del portón, les llevo como 3 o 4 minutos, unos funcionarios entraron por la pared porque detrás de la casa estaban unos DISIP, tenían chalecos. ¿Logro usted ingresar a la residencia? CONTESTÓ: Si, después que entraron los funcionarios llamaron a los testigos, cuando entre vi a una señora y tres niñas menores, eran tres señoras, una era trigueña, una era bajita, no recuerdo como estaba vestida, una estaba tapada con una toalla, esa era blanquita, bajita. ¿En qué lugar de la casa, observo a esa señora? CONTESTÓ: ella estaba en la Puerta de su casa. ¿Revisaron toda la casa los funcionarios? CONTESTÓ: Si, revisaron toda la casa y los acompañamos los testigos, revisaron el baño, la casa tenía un baño, la casa tenía un garaje, estaba un carrito azul estacionado no se que marca era, yo vi cuando los funcionarios destaparon la droga, cuando los funcionarios abrieron la alcantarilla, usaron un pico para romper eso. ¿Por qué rompieron eso? CONTESTÓ: Ellos rompieron la alcantarilla porque allí había droga, ellos metieron una cabillita para halar la droga, ellos sacaron droga, estaba tapado y destaparon era como marihuana, era monte verde, estaba en un papel de aluminio, no se cuantos envoltorios sacaron no recuerdo. ¿Rompieron algún otro lugar de la casa? CONTESTÓ: Si, rompieron una poceta, buscaban droga, no sé si encontraron el otro testigo estaba presente, no vi, pero escuchaba cuando la rompieron, consiguieron droga marihuana, nos llamaron para ver. ¿Dónde estaba contenida la Marihuana? CONTESTÓ: En papel de aluminio. ¿Qué le hace pensar que había una bodega? CONTESTÓ: Porque la puerta era como de bodega y había afiches de refrescos pegados, los funcionarios revisaron esa bodega, no recuerdo si encontraron algo allí. ¿Encontraron algún otro elemento? CONTESTÓ: Encontraron dinero, no recuerdo la cantidad. ¿Alguien resulto detenido ese día? CONTESTÓ: Si, gente de la casa. ¿Observo usted la actitud de las mujeres cuando revisaron la vivienda? CONTESTÓ: Se portaron bien. ¿Observo si había botellas de licor en esa vivienda? CONTESTÓ: No, no había. ¿Luego que encuentran esos envoltorios que dijeron esas ciudadanas? CONTESTÓ: Nada, los funcionarios se las llevaron a la DISIP. ¿Las fijaciones fotográficas coinciden con el lugar del allanamiento? CONTESTÓ: Si, también es la tanquilla de donde sacaron la droga, son los mismos envoltorios que sacaron los funcionarios. ¿Recuerda si se incauto un peso electrónico? CONTESTÓ: Si, estaba en un cuarto oscuro en la casa, esa casa tenía tres cuartos, de las fotos el baño que vi también fue el que rompieron ese día. ¿Puede describir como era la pesa electrónica? CONTESTÓ: Era cuadrada, pequeña, no se para que se usa. Es todo.

    A preguntas formuladas por la Defensora Pública Penal Abg. L.A., el testigo contestó:

    ¿A qué se dedica usted? CONTESTÓ: Yo trabajo la pesca. ¿Una vez que ingresa al lugar en que se realizo el procedimiento, observo si los funcionarios mostraron una orden de allanamiento? CONTESTÓ: Si. Ellos la enseñaron ¿En qué momento ingresa usted al lugar del allanamiento? CONTESTÓ: Eso fue en el mes de julio, después que entraron los funcionarios al momento nos llamaron a los testigos, no paso ni un minuto de cuanto los funcionarios ingresan al momento que yo ingreso, cuando yo ingreso le entregaron la carta de allanamiento a la dueña de la casa. ¿Logro escuchar si preguntaron los funcionarios si eran residentes del lugar? CONTESTÓ: Si; una dijo que no vivía allí, que ella paso la noche allí. ¿Había algún Funcionario Femenino en la Comisión? CONTESTÓ: Si, había una funcionaria. ¿Consiguieron adherido al cuerpo de las femeninas algo? CONTESTÓ: a una de las menores. ¿Dónde estaban las otras personas del inmueble? CONTESTÓ: estaba sentadas en un mueble.

    A repreguntas del Ministerio Público, el testigo contestó: ¿Qué le encontraron a la Menor? CONTESTÓ: le encontraron droga en la pantaleta, era menor de edad, no sé si algunas de las mujeres presentes es madre de la menor. ¿Recuerda cómo era la menor? CONTESTÓ: Blanca, cabello negro, la llevaron a la DISIP después.

    Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien acompañó a dicha comisión durante el allanamiento. Este testigo, fue enfático en afirmar que sí se encontró droga en dicho procedimiento. Asimismo reconoció su firma en el acta elaborada con ocasión del allanamiento, así como también las referencias fotográficas que le fueron exhibidas en la sala de audiencias y que se encuentran insertas en las actas que conforman el asunto. Afirmó que se encontraba presente otro testigo y que presenció el momento cuando extrajeron los envoltorios de la alcantarilla ubicada en el interior del inmueble allanado. Lo declarado por el ciudadano Z.R.J.R., se corresponde con lo dicho por los funcionarios actuantes; lo cual nos lleva a la conclusión de que el presente testimonio es creíble, por lo que al ser valorado y apreciado por este Tribunal nos arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, opera de manera directa en contra de las acusadas. Así se declara.

  5. - Acta de Reconocimiento Real Nº 206, de fecha 09 de junio de 2011, inserta a los folios 35 y su vuelto de la primera pieza del asunto, suscrita por el Detective H.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que fueron recibidas como evidencias los siguientes objetos: Un bolso de mano, 2 balanzas marca Ranger, de color gris y otra marca Tanita de color negro; 1 tijera; 4 tapabocas; 1 envoltorio de material sintético de traslucido; 1 libreta de notas; 03 teléfonos móviles, dos marca NOKIA y uno marca HUAWEI, los cuales se encuentran debidamente descritos en dicha acta. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que se refiere a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas al momento de realizar el allanamiento. Dichos objetos o evidencias se corresponden con lo plasmado en el acta de allanamiento. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta prueba opera de forma directa en contra de las acusadas de autos. Así se declara.

  6. - Acta de investigación penal, de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el Detective H.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, inserta a los folio 1 y su vuelto, de la primera pieza del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que una vez verificados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), los datos aportados por los acusados le corresponden. Asimismo se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su detención, así como también las evidencias colectadas en el allanamiento. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de las acusadas y a las evidencias colectadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta prueba documental se corresponde con lo registrado en el acta de allanamiento y opera de manera directa en contra de las acusadas. Así se declara.

  7. - Acta de registro de morada, de fecha 09 de julio de 2011, inserta a los folios 5 al 10 de la pieza Nº 01 del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Asimismo se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención de las acusadas, así como también las evidencias colectadas en el allanamiento. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de las acusadas y a las evidencias colectadas. Esta acta fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta prueba documental, adquiere valor de plena prueba, una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate y opera de manera directa en contra de las acusadas de autos. Así se declara.

  8. - Montaje y fijación fotográfica realizado por los funcionarios actuantes del Servicio Bolivariana de Inteligencia (SEBIN), de fecha 09 de julio de 2011, inserto a los folios 12 al 15 de la primera pieza del asunto. Las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura y apreciadas por este juzgador a través del sentido de la vista. Esta prueba documental, fue reconocida por los testigos presenciales del allanamiento, así como también por los funcionarios actuantes; razón por la cual adquiere valor de plena prueba, una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate y opera de manera directa y de manera contundente en contra de las acusadas de autos. Así se declara.

  9. -Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano BARRERA R.F.R., venezolana, soltera, nacida en fecha 28-01-74, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la Vía carretera Nacional, casa sin número cerca de la Frontera, grado de instrucción bachiller, quien expuso:

    El comisario JAKSON LONDON jefe de investigaciones informa que iba a participar en una comisión en el barrio 2 de marzo una vez en la comisión de procedió a buscar dos testigos, nos hicimos acompañar de dos funcionarios del SEBIN, tocamos la puerta y no salió nadie el funcionario del SEBIN J.O., se montó por una escalera y vio a una dama echando agua en una tanquilla y solicitó que se abriera la puerta, posteriormente luego de hacer la reseña, se entró a la residencia con la ciudadana dueña de la casa, yo me quede en la parte de afuera de la casa luego se me llamó para que lo ayudara a levantar la alcantarilla luego encontramos varios envoltorios de papel de aluminio grandes y pequeños luego el funcionario OSAL, echo agua por la poceta y salió mas envoltorios, por la tubería, como eran grande se quedaron trancado en la tubería se utilizó una mandarria y una aspiradora para poder sacar todos los envoltorios, luego que los logramos sacar los colocamos en un envase plástico. Esa fue mi participación allí.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó:

    “Puede usted decir la fecha y la hora eso fue el 09 de julio de 2011. El comisario JAKSON LONDON el comisario J.O., G.R., el comisario, J.R. y mi persona no recuerdo la hora, Chalecos de identificación y gorras en el barrio 2 de marzo, el portón tenia al frente como especie de una bodega, Una vez que el comisario London notificó que se iba hacer un allanamiento al lugar. Plenamente identificados como funcionarios se entregó la orden de allanamiento. Si el funcionario J.O. tocó y dijo que era funcionario del SEBIN. Fue como 10, 15 minutos y no salía nadie, como estaba el portón cerrado no se veía, el funcionario Osal le dijo a una ciudadana que estaba echando agua a la alcantarilla, con una manguera, que abriera la puerta, abrió el portón, mi actuación fue como funcionario integrante de la comisión ingrese a la residencia, el área, era cerrada con paredones altos con materiales de construcción y un vehículo, iba armado a la puerta del baño, tenía varios muebles totalmente equipada, aparatos electrónicos mueble, El Inspector J.R.. Si, cuando tuve acceso al baño y la cocina estaban dos ciudadanas sin son las que están acá presente ellas estaban sentadas en un mueble, el funcionario G.R. y el Inspector J.O., hay una bodega al frente, no accedí a ese lugar, si se registro la bodega, se encontró envoltorios de diferentes tamaños de color amarillento turbio, presuntamente droga, se encontraron en la alcantarilla del patio, yo ayude a levantar la alcantarilla al funcionario JAKSON LONDON, mi persona los recolectó no recuerdo cuantos eran, estaban envueltos en material de aluminio, estaban mojados, tenían restos vegetales de presunta droga. Se le mostro en presencia de 2 testigo, no recuerdo como era ese testigo, la ciudadana no opuso resistencia colaboró con una aspiradora, había otra alcantarilla, se encontraron en otros sitios, pero no vi donde se uso la mandarria porque estaba tapada la alcantarilla, no recuerdo que más se encontró. Si había dos adolescentes, no sé qué pasó con ellos. El comisario J.L., era el jefe de la comisión. Por mi experiencia esos envoltorios se utilizan para la venta de drogas. Si la reconozco en su contenido yo la firmé, si la reconozco. El funcionario OSAL echó el agua porque estaba tapado el echo el agua y salió, el testigo siempre se mantuvo al lodo de la alcantarilla, a los testigos lo ubicamos en la parte de afuera, estaba un vehículo en el estacionamiento al lado de la residencia no recuerdo como era ese vehículo estaba dañado no recuerdo que clase de vehículo era, eso duro como 4 horas, si reconozco las actas en su contenido y firma si eran la misma alcantarilla si coincide, si esa es la fachada de la vivienda, no sé cuanto pesó. Eso lo hace investigación GABREIL RIVAS J.O. y J.L.. En el inodoro hubo que usar la mandarria, eso lo hizo J.O., no se cual funcionario era de seguridad, fueron detenidas tres (3) personas fueron llevadas al despacho, porque estaban dentro de la residencia.

    A preguntas formuladas por el Defensor, contestó:

    En qué fecha fue efectuado este procedimiento; Eso fue en junio de 2011, Cuantos funcionarios integraron la comisión y en que unidad se trasladaron al sitio. En unidad de motos. Yo me desplace en la moto eran dos motorizados, yo y el inspector J.O.. Salimos desde la sede ubicada en A.G.d.E. por el cementerio nuevo hasta dos de marzo los testigo los encontramos frente a la sede y el otro no recuerdo. Nos notificaron al momento de salir la comisión. Tenían la orden de un Tribunal, la tenía el comisario JAKSON LONDON, no logre ver la orden. La orden estaba a nombre de PERNIA, pero no recuerdo el nombre. La dueña es joven de mediana estatura no se encuentra en esta sala. Fue la que recibió la comisión policial, yo me encontraba en el portón principal, hay una distancia como de tres metros, permanecí allí en el estacionamiento. Se tuvo acceso por la parte que da por la cocina, no entre a la residencia solo a la parte de la cocina, desde la puerta se vean las personas que estaban sentadas, si estaban esas dos ciudadanas estaban normal en el mueble grande, los testigos estaba uno dentro con el Inspector J.O., y el otro fuera, no recuerdo las características, la divide la pare de la cocina, no entre a la residencia, el comisario G.R. y J.O.. Los funcionarios de investigación comisario JAKSON LONDON GABREIL RIVAS y J.O.. El comisario LONDON le dio la orden a J.O. que le echara agua la poceta, el testigo nunca se apartó del funcionario, estaba parado al frente de la alcantarilla. No sé si sabían que era un allanamiento, La cantidad no la canté porque estaba sacando y poniendo en un envase plástico. No recuerdo la hora ni el día de la semana. Es todo.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento de fecha 09 de julio de 2011, a través de la cual se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las acusadas, así como también de todas las evidencias colectadas. Este testigo afirmó de manera categórica que ese día 09 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la mañana, se conformó una comisión del SEBIN, al mando del Comisario JAKSON LONDON, con ocasión de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de este sede judicial. Una vez en el sitio y en presencia de dos testigos del procedimiento, fueron encontrados varios envoltorios contentivos de una sustancia que posteriormente resultó ser droga. Este testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate. Esta testimonial al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

  10. - Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano G.S.R., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.731.067, soltero, de profesión funcionario público, residenciado en la avenida perimetral edifico SEBIN. Grado de instrucción TSU en Administración, quien manifestó:

    ese día nos comisionaron para realizar una visita domiciliaria en el barrio 2 de marzo llegamos al sitio y procedimos a llamar a la propietaria del inmueble la cual tardó para abrir, vista la situación dos funcionarios nuestros hicieron una escalera y treparon por la pared observaron a una dama que estaba echando agua con una manguera a una alcantarilla, empezamos a solicitar que nos abrieran, entonces abrieron por el garaje la puerta interior estaba cerrada y pedimos que nos abrieran cuando abrieron le leímos la orden y el comisario JOCSON LONDON autorizo al inspector JAVIELR OSAL, que revisara el inmueble. El comisario London ordenó se revisara la tanquilla donde estaban echando agua y se observó que habían varios envoltorios, se utilizo una mandarria y una aspiradora para sacar los envoltorios, con un balde se procedió a echarle agua la poceta y estaba atascada, el comisario J.O. procedió a romper la poceta con la mandarria y efectivamente estaban allí varios envoltorios yo era el encargado de la fijación fotográfica le leí su derecho y no retiramos del lugar, es todo

    .

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

    No recuerdo la fecha, fue temprano en la mañanita no recuerdo la hora, el comisario JACSON LONDON, L.S., el INSPECTOR F.B., J.R., INSPECTOR J.O. y mi persona. Las labores de investigación las realiza el comisario Jakson London el Inspector J.O. y mi persona. Se iba a allanar esa vivienda porque recibimos información que en esa vivienda vendían sustancias psicotrópica a cualquier día de la semana y a cualquier hora. Siguiendo con las directrices del Ministerio Publico realizamos una labor de inteligencia en la zona y nos dimos cuentas que a través de una ventana como especie de una bodega nos dimos cuenta que sujetaos de mal aspectos, sujetos indigentes, motorizados llegaban y le daban un envoltorio, en la labor participo OSAL y yo, la realizamos como tres días a cualquier hora del día, con informaciones que nos aportaban los vecinos aumentaba la presencia en horas nocturnas. Corroboramos que vivía una ciudadana de nombre Y.L. y sus hijas que era la viuda de un sujeto que se dedicaba a ese negocio que se llamaba el burro. Eso eran unos seudónimos que se colocaban a la ciudadana LISSET, la leí sus derechos a las tres aprehendidas, si están aquí en sala. Al momento de la visita domiciliaria L.Y., estaba allí, Si había un vehículo era una gran vitara, una sola vez estaba aparcada en el lugar. Fuimos con dos testigos, no recuerdo donde los ubicamos, creo que fue J.R. con otro funcionario que los ubicaron. Nos trasladamos en motos y un vehículo la comandaba el comisario JACSON LONDON la fallada es una pared alta un portón grande para estacionamiento la fachada principal tiene un ventanal estilo bodega un ventanita en forma de triangulo. Yo llame a la puerta, junto con el comisario LONDON tocamos fuerte porque escuchamos movimientos dentro de la casa y no nos abrían le dije que era una comisión del SEBIN y no nos abrieron por tal circunstancias el comisario Osal y Leonardo se treparon por una escalera y vieron a una ciudadana, echando agua y le pidieron que abriera. Porque se ve a través de una rendija una mujer estaba echando agua a una alcantarilla, tardaron como 8 minutos en abrir, el portan lo abrió L.Y., que se identifico como propietaria de ese inmueble, estaba en toalla, ingreso de primero JACSON LONDON y JAVEIR OSAL, si yo entre, el área del estacionamiento es como de tres metros de anchos, me llamo la atención la actividad que realizaba la dama que no dejaba de echar agua a la alcantarilla, si la voz era audible, no había jardín era encementado. Cuando ingresa el comisario LONDON al estacionamiento yo entre con él y tratamos de abrirla y estaba cerrada le pedimos que la abriera y salió otra dama y abrió la puerta, no recuerdo cuál de ellas era no recuerdo como estaba vestida. Si yo ingrese esa residencia consta de tres habitaciones y un área como un anexo que es una bodega que da acceso a la calle, un baño y una cocina, si yo ingrese al anexo. Desde el garaje no es necesario pasar por el anexo. Empezamos por la habitación de la señor YANINE, la inspección la estaba realizando J.O., se encontró un dinero lo encontró OSAL, si los testigos estaban allí. El dinero estaba en una cartera la dueña de la residencia dijo que era producto de la venta de una mercancía, Revisamos la cocina, los otros dos cuarto y no se consiguió nada. Pasamos la bodega allí había ligas bicarbonatos, pesas electrónicas, bolsas transparentes y una sustancia supuestamente droga, los encontró el inspector OSAL, yo estaba haciendo la fijación fotográfica. Estábamos corroborando lo que se había investigado. No se encontró a nadie durmiendo, ya estaban en el área de la sala, una de ellas nos abrió la puerta principal y la otra salía del baño, no recuerdo cual era, hay un baño. Porque en reiterada oportunidades nos pidieron el baño para orinar entraban y salían cuando vimos la conexión de la tanquilla cuando lo reventaron para sacar lo que había allí obstruido el comisario dio la orden de echarle agua a la poceta y se vio que estaba tapada, entre la tanquilla y la poceta hay como un metro la poceta la rompió OSAL, con un martillo, habían varios envoltorios, no recuerdo la cantidad exacta, allí estaba un testigo observando la dueña estaba presente, se puso nerviosa y empezó a llorar. En la tanquilla, si estuve presente el funcionario F.B.. Notamos extraño que se estuviera echando agua en ese lugar pero como no conseguimos nada dentro del cuarto y sala procedimos a revisar la tanquilla. Si estaban allí los testigos. Esto duró como una hora dos horas no recuerdo exactamente cuánto. No se encontró restos de botellas de licor ni de bebida. Había ligas sustancias blanquecina y la balanza tenia restas de esa sustancia el lugar era como una bodega pero no había gran cantidad de víveres para que funcionara como tal. Pasaron los doscientos envoltorios. Una barritas de bicarbonatos. Fueron trasladadas a la sede del SEBIN, porque presumimos que estaban colaborando con la dueña de la casa. El inmueble quedo bajo llave por la misma propietaria. No fueron registrarlas corporalmente, porque no teníamos una femenina en el lugar y la propietaria estaba en paño y la mandamos a cambiar, no recuerdo con estaban vestida pero cargaban ropa ligera como pijama. Si la tenía el comisario LONDON. Si a ella se le leyó la orden y se le entregó una copia en sus manos. Si reconozco las fijaciones fotográficas. Si corresponde a lo encontrado en el lugar.

    A preguntas del Defensor, contestó:

    ¿Ud. manifestó que hizo un trabajo de inteligencia por directrices del ministerio Publio cuales fueron esas directrices?: Realizar el trabajo de inteligencia para recabar datos y posteriormente solicitar la orden de allanamiento, esto duro de dos a tres días yo participe una sola vez. Durante esas labores varias personas se nos acercaron para decirnos que allí vivía una mujer que le decían la colombiana y la burra que se dedicaba a la distribución de sustancias psicotrópicas. Nosotros no tenemos funcionarias femeninas, si pedimos pero no llegaron a la hora porque eso se hizo temprano, no se pidió antes para que no saliera la información. Nosotros tomamos las previsiones del caso y si no contamos con funcionarias femeninas, cuando estábamos en el sitio pedimos la colaboración para evitar fuga de información. De acuerdo a los espacios no recuerdo bien pero comenzamos por el cuarto de la propietaria de la vivienda, luego la sala en el cuarto colectamos un dinero, se revisó la sala el otro cuarto, la cocina la alcantarilla el anexo no recuerdo en qué orden fue el que revisada era J.O. en ese momento no revisamos el baño porque íbamos por parte, posteriormente íbamos a pasar al baño, inicialmente en el baño no conseguimos nada el comisario LONDON vista que la dueña de la casa estaba echando agua en ese lugar el decidió levantar la alcantarilla. No revisamos la poceta porque superficialmente no había indicio que allí hubiera algo de interés criminalístico cuando el comisario London echa el agua se da cuenta que estaba tapada. Yo las observe en la sala sentada en un mueble y la otra dama abrió la puerta. No la revisamos porque no contábamos con funcionarias femeninas, si era necesario para revisarlas. Se detienen porque ellas estaban allí. Es todo

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario perteneciente al SEBIN, quien conformó la comisión policial actuante y se encargó de leer el acta de los derechos de las acusadas al momento de su aprehensión y realizó la fijación fotográfica del sitio del suceso, específicamente del baño y de la alcantarilla, donde fueron incautados los envoltorios contentivos de droga. Este funcionario actuante reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento de fecha 09 de julio de 2011, a través de la cual se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las acusadas, así como también de todas las evidencias colectadas. Lo manifestado por este testigo se corresponde con lo dicho por el testigo Z.R.J.R. y por el funcionario F.R.B.R.. Este testigo afirmó que recibió instrucciones, para realizar labores de inteligencia relacionadas con la distribución de drogas en el inmueble que fue allanado. Indicó igualmente que el día 09 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la mañana, se conformó una comisión del SEBIN, al mando del Comisario JAKSON LONDON, con ocasión de una orden de allanamiento. Una vez en el sitio y en presencia de dos testigos del procedimiento, fueron encontrados varios envoltorios contentivos de una sustancia que posteriormente resultó ser droga. Este testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate. Esta testimonial opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

  11. - Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 09 de julio de 2011, identificada con B.T.C TUCUPITA, suscrita por el funcionario actuante G.R., con cédula de identidad Nº 11.731.067, adscrito al SEBIN-D.A.. Esta prueba documental fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta acta se dejó constancia que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente marihuana, con un peso de 0,722 kilogramos; ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte, presunta droga crack, con un peso de 00,52 kilogramos; un envoltorio de bolsas transparente con una liga marrón, contentiva en su interior de un polvo blanco presunta droga cocaína, con un peso de 00,64 kilogramos y setenta y cuatro baritas de bicarbonato. Estas evidencias colectadas se corresponden con lo declarado por los funcionarios actuantes, con lo plasmado en el acta de allanamiento y lo manifestado por los testigos presenciales en la sala de audiencias. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba, en lo que respecta a la cantidad de envoltorios contentivos de droga que fueron incautados en este procedimiento y opera de manera directa en contra de las acusadas de autos. Así se declara

  12. - Acta de verificación de sustancias de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el funcionario actuante Sub- Comisario JAKSON LONDON, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y por el testigo Z.R.J.R., con cédula de identidad Nº 13.743.603, inserta al folio 27 de la pieza Nº 01 del asunto. A través de esta acta, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se dejó expresa constancia que fue utilizada una balanza propiedad de la Panadería la Orquídea, marca CAS, serial AD12501363, modelo AD-10h, para pesar los envoltorios incautados en el allanamiento, cuyo resultado fue el siguiente: ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente marihuana, con un peso de 0,722 kilogramos; ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte, presunta droga crack, con un peso de 00,52 kilogramos; un envoltorio de bolsas transparente con una liga marrón, contentiva en su interior de un polvo blanco presunta droga cocaína, con un peso de 00,64 kilogramos. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar las características que poseían los envoltorios incautados, su contenido y su peso. Lo plasmado en esta acta se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. Esta prueba opera de manera directa en contra de las acusadas. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.

  13. -Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.E.L.R., venezolano, de 43 años de edad, cedula Nº 11.731.896, de profesión u oficio adjunto al Jefe del SEBIN D.A., fecha de nacimiento 06-02-72, soltero, quien expuso:

    No recuerdo exactamente la fecha pero si reconozco por el procedimiento a una orden de allanamiento de la Fiscalía Primera en el Sector Dos de marzo en la residencia de una ciudadana quien podaban la burra, nos trasladamos con varios funcionario tocamos la puerta por el lapso de una hora, se subió un funcionario al paredón y dijo que había una dama que estaba echando agua en una cuneta, nos vimos en la necesidad de abrir el portón nos identificamos como funcionarios ubicamos dos personas más y se logro detectar una cantidad de droga metida dentro de la cuneta donde ella estaba echando agua, fuimos con los testigo procedimiento a destapar los envoltorios y salió varios envoltorio de color gris y despegamos la poceta y encontramos envoltorio de presunta marihuana y crack, procedimiento a llamar al Fiscal del ministerio Publico.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó: ¿Cuantos de servicios tiene? “17 años de servicios, realizando labores de inteligencia”. ¿Qué información obtuvieron? Informaciones que por llamado de la comunidad que estas personas se dedicaban a la venta de droga, ordenamos la averiguación conjuntamente con el Ministerio Público, también se percato que vivían dos funcionarias mas, que eran ex funcionarias de la Ona”. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? tres, las dos que están aquí y la persona que le dicen la burra, que es la propietaria de la residencia, y no se encuentra aquí en la sala. ¿Quién fue de las personas detenidas que vertía agua en la cuneta? La propietaria y no está aquí. ¿Qué personas vivían en esa residencia? Supuestamente eran amiga de ellas. ¿La persona que determinó que era funcionaria de la Ona quien era? No recuerdo el nombre es la que está al lado del Dr. A.R.. ¿Pudieron obtener información acerca del posible conocimiento que vivían en la residencia, supuestamente pernotaban allí en esa casa?. No recuerdo. ¿Cuando ustedes entran a la residencia, cual fue la conducta de las ciudadanas? Totalmente nerviosas, Pedían muchas veces el baño donde se percato la droga, nos enteramos previo al hallazgo que era funcionaria de la Ona. ¿En qué parte de la vivienda estaban ubicadas las ciudadanas? Estaban sentadas en los muebles. ¿La dueña de la residencia donde se encontraba? Ella estaba afuera echando el agua a la cuneta? ¿Diga por que utilizaron la violencia para entrar a la residencia? ¿Porque se realizaron varios llamados y no salía nadie y se subieron por el paredón y detectaron que si habían y pedimos una mandarria y abrimos el portón, con respecto al baño ya todas estaban sentadas en los muebles, una de las personas que estaban sentadas allí tuvo una disyuntiva con la ex funcionaria de la Ona, diciéndole conchales porque hicieron eso y las dos personas se quedaron calladas, La dueña de la casa estaba en paño. ¿Buscaron testigo para practicar la orden de allanamiento? Si buscamos a dos testigos y estaban siempre con la comisión. ¿Dónde se encontraba la propietaria para el momento que realizan la inspección? La propietaria con la comisión hacienda la pesquisa del hogar y las otras dos sentadas en los muebles. ¿Qué habitación ocupaba cada una de las detenidas? no. ¿Cuántos funcionarios se encontraban? Seis funcionarios y mi persona.

    A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo contestó: ¿Ciudadano Comisario puede precisar qué tiempo duro el trabajo de inteligencia? Dos días. ¿Ese trabajo le logro establecer que personas Vivian allí?, las mismas personas de la comunidad. ¿Usted manifiesta que atendiendo el llamado hubo la necesidad de derribar el portón, quienes se encontraban para ese momento? estaban unas personas echando un piso y se la pedimos. ¿Quién canalizo la orden de allanamiento?, El comisario Rivas. ¿Le permito la identidad plena de la propietaria de la casa?, siempre las personas tiene miedo, me dijeron que esa persona dueña de la casa le dicen la Burra. Que día de la semana fue practicada dicha orden? No recuerdo ¿Cuando están allí en el portón estaban acompañados de los testigo? si. ¿Luego que violentan el portón se recuerda si la residencia estaba cerrada? la casa no estaba cerrada y nos atendió la propietaria de la casa que estaba echando agua a una alcantarilla del baño. ¿Quiénes entraron? Tres funcionarios y los testigos. ¿Una vez que están en la residencia que lugar de la casa revisan primeramente? revisamos el cuarto de la ciudadana, dentro los cuartos nada ¿Dónde encuentran la droga? Dentro del baño, entramos los testigos y la propietaria de la casa, procedimos a echarle agua a la poceta de donde salió varios envoltorios de papel de aluminio y yo opte por despegar la poceta. ¿Cuando realizaba esa revisión donde se encontraban estas personas? estaban sentadas en la sala ¿Se hizo acompañar de alguna dama funcionaria? No queríamos pedir apoyo a otra institución por la fuga de información. ¿Usted revisan a las personas?, si se hace cuando son personas masculinas, pero como son damas no lo realizamos. ¿Quien pueda dar fe a parte de las funcionarios que lo acompañaban de que la propietaria de la casa hizo una exclamación, diciendo porque usted hace eso? Están los testigos. ¿Los plasmo? No recuerdo; los Testigos eran uno de la perimetral y otro del paseo ¿Quienes se encontraban ellas tres nada más. Se deja constancia expresa de la pregunta y respuesta. ¿Qué tiempo duro el procedimiento? duro un lapso de una hora o media hora. ¿Tenían alguna identificación? estábamos con las chaquetas del sebin y credencial mi persona, los demás de civil. ¿esa inspección fue antes o después que la dama fuera al baño?, ¿después que fue al baño”. ¿Dado que las ciudadanas estaban en formas de ropa de dormir, llegaron haberle si tenía algún objeto adherido al cuerpo? No.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario perteneciente al SEBIN, con 17 años de servicio, quien dirigía la comisión policial actuante al momento de efectuarse el allanamiento. Este testigo reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento realizado en fecha 09 de julio de 2011, en el sector 02 de marzo, de esta ciudad, en la residencia de la ciudadana conocida como L.P., conocida como “la burra”. En esta acta se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las acusadas, así como también se identificó todas las evidencias colectadas en el sitio de los hechos. Lo manifestado por este testigo se corresponde con la declaración de los testigos Z.R.J.R., A.J.G.N. y por los funcionarios F.R.B.R. y G.S.R.. Este funcionario manifestó que se realizaron labores de inteligencia para corroborar las denuncias recibidas, relacionadas con la distribución de drogas en el inmueble que fue allanado. Indicó igualmente que se logró detectar, en presencia de los testigos, una cantidad de droga metida dentro de una cuneta, lugar donde estaba echándole agua la dueña de la casa L.P.F., conocida como “la burra”. Asimismo este órgano de prueba afirmó que en la poceta se encontraron varios envoltorios de presunta marihuana y crack. Este testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate. Esta testimonial opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

  14. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano R.S.J., venezolano, cédula de identidad Nª12.193.752, de profesión u oficio Inspector jefe del SEBIN de este Estado, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1974, quien expuso:

    Bueno un día antes de realizarse el procedimiento como a las nueve de la noche me dijo el Comisario que me viniera temprano para un allanamiento y me dijeron como apoyo, cuando salimos llegamos al sitio entraron el jefe de la comisión, entonces me dijo agarra la escalera y me monte por el paredón y me dijeron que estuviera pendiente, es todo lo que tengo que decir.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público el testigo contestó:

    ¿Logro ingresar a la vivienda? No, me subí al paredón, como no sabíamos cómo era la casa por dentro, era para contra atacar a los muchachos cuando entrara, eran un paredón alto, ¿comisario logro ver desde ese sitio ver al interior de la vivienda? El patio nada más ¿Llego a escuchar algún comentario de alguna persona se encontrara echando agua para una cuneta?. Si, Cuando baje del paredón y escuche a un compañero diciendo señora apaga la manguera y me asome y estaba una señora echando agua a la cuneta, estaba en toalla, y no hacía nada entro un compañero y la cerro. ¿Cómo entraron a la residencia? ¿Tuvimos que utilizar la fuerza abrimos el candado. ¿Qué resultado obtuvo el allanamiento? Si obtuvimos resultado una presunta marihuana. ¿Para el momento que se utilizo había testigo?, si habían dos testigos. ¿Usted suscribió el acta? Si. Se le demuestre el acta para que verifique su contenido y firma. Contestando si es mí firma.

    A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿De parte de quien recibió instrucciones? Del feje de la comisión Comisario London. ¿Usted como entran a la residencia? Me costó un proceso de montarme al paredón ¿Se veía la parte trasera de la casa?, No, ¿Entro a la residencia? No, yo me quede nada mas en la parte de arriba no logre bajar, yo me baje y el comisario me dijo que me mantuviera afuera con la moto y los carros a la entrada a la avenida. ¿No acompaño ninguna funcionaria? No.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento realizado, perteneciente al SEBIN. Este funcionario según su declaración, cumplió funciones como apoyo al momento de realizarse el allanamiento en la residencia de la ciudadana L.P.. Fue conteste en afirmar que el Jefe de la comisión era el Comisario JAKSON LONDON, de quien recibió las instrucciones correspondientes. De igual manera señaló, que a pesar de no haber ingresado al inmueble allanado, al momento de subirse en el paredón que divide la vivienda allanada, pudo visualizar a una persona que se encontraba echando agua en una cuneta ubicada en el interior de la vivienda. Este testigo reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento realizado en fecha 09 de julio de 2011, en el sector 02 de marzo, de esta ciudad, en la residencia de la ciudadana conocida como L.P., conocida como “la burra”. En esta acta se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las acusadas, así como también se identificó todas las evidencias colectadas en el sitio de los hechos. Lo manifestado por este testigo se corresponde con la declaración de los testigos Z.R.J.R., A.J.G.N. y por los funcionarios F.R.B.R., G.S.R. y LAKSON LONDON. Este testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate. Esta testimonial opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

  15. - Acta de inspección técnica criminalística Nº 907, de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, a través de la cual se dejó constancia de la ubicación y características del sitio del suceso. Dejándose constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, como medio de acceso de ubica la supra mencionada calle observado su calzada en suelo natural (tierra), provista de acera y brocales a sus lados, que permiten el paso de vehículos automotores y peatonal en ambos sentidos (este-oeste), de igual forma postes que sostiene el tendido eléctrico, observando viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores en un lado de la calle; se observa una vivienda unifamiliar, presenta su fachada principal orientada en sentido sur, constituida en bloques de cemento frisados pintadas de color verde claro, con columnas pintadas de color verde oscuro, como medio de acceso de observa una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente, pintada de color azul su cerradura a base de llave, protegida por una reja elaborada de metal, pintada de color azul, al lado derecho de la misma vista del observador se encuentra una ventana, constituida por un vidrio con orificio de forma rectangular, tipo mostrador, protegida por una reja elaborada de metal, pintada de color blanco, al lado izquierdo de la mencionada puerta se observa una ventana elaborada en metal de dos hojas, tipo batiente, pintada de color azul, protegida por una reja de color azul, se observa un portón corredizo de una sola hoja, elaborado en metal y pintado de color azul; se observó un anexo un toldo constituido por láminas de zinc, con postes de madera; se deja constancia que la referida vivienda se observa deshabitada. Se dejó constancia igualmente que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar. Esta prueba documental sirve ilustrar a este Tribunal con respecto a las condiciones y características que presenta el sitio del suceso. Se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.

  16. - Experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos B.V. y J.A., adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal B.d.C., la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el allanamiento que resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso neto de 54 gramos con 840 miligramos; y 697 gramos con 720 miligramos de cannabinoles cannabis sativa (marihuana). Esta prueba de experticia se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento y en el acta de verificación de sustancias ambas realizadas en fecha 09 de julio de 2011. Esta prueba opera de manera directa en contra de de las acusadas de autos. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal esta prueba documental. Así se declara.

  17. - Declaración rendida bajo juramento por el testigo A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.489.708, Agente de Investigación I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; credencial Nº 34.530; quien expuso:

    En relación al caso, sólo recuerdo que es un procedimiento practicado por el Servicio de Bolivariano de inteligencia (SEBIN), que fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no obstante, por el tiempo que ha pasado, no recuerdo con exactitud el caso; por lo que solicito me sea permitido el expediente.

    El acta cursante a los folios 1 y 2 corresponde al acta de consignación de procedimiento; motivo por el cual levaban en calidad de detenidas a las ciudadanas acusadas. Igualmente llevaban unas evidencias que posteriormente fueron devueltas a la comisión portadora conjuntamente con las ciudadanas detenidas. En el folio 98, es un acta donde se practicó yendo al lugar donde se practicó la inspección técnica; donde se deja constancia que no se practicó la inspección en el interior de la vivienda por cuanto estaba deshabitada la mencionada vivienda; practicando solo la inspección externa. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, que objetos recibió al momento que la comisión del SEBIN, se presentó al cicpc? CONTESTÓ: Llevaban envoltorios de presunta droga 162 marihuana, 140 de crack y 01 envoltorio de presunta cocaína. ¿Diga el testigo, si realizó algún reconocimiento a los envoltorios presentados? CONTESTÓ: Se recibió el procedimiento y se practica un reconocimiento, más no una experticia. Pero no recuerdo quien realizó el reconocimiento ¿Diga el testigo, si alguna comisión se trasladó hasta el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos, pero se encontraba deshabitada la vivienda.”

    Se dejó constancia de que la ciudadana Defensora Pública, no ejerció interrogatorio al ciudadano testigo.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación Tucupita, quien manifestó que fue recibido en ese despacho, un procedimiento realizado por el SEBIN. Este testigo fue conteste en afirmar que fueron detenidas unas personas, con ocasión de haberse encontrado droga durante la práctica de un allanamiento. Afirmó haber realizado una inspección técnica criminalística al sitio del suceso. Esta testimonial opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

  18. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano A.J.G.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.073.228; quien expuso:

    Ese día en la mañana, no recuerdo la fecha, iba en una moto y el SEBIN me paró y pidieron que fuera como testigo, cuando llegamos al sitio, en 2 de marzo; llegamos a una residencia y allí estaba una señora en bata, echando agua con una manguera por una tanquilla; cuando pasaron los funcionarios y después pasamos nosotros y estaba una señora en bata con una manguera echando agua, y luego un funcionario me llevaba por la casa y un funcionario entró al baño y rompió la poceta y había un poco de papel aluminio; habían dos niñas ahí y después dimos otras vueltas conseguimos una balanza y eso es todo. Ah, y también quiero decir que, cuando estaba en el SEBIN, me dijeron que eso de las niñas; en el SEBIN me dijeron que las niñas no estaban ahí y quiero que lo que aquí se diga que no vaya a llegar a los del SEBIN, y me agarren a mí y me caigan a golpes por ahí; yo sé como son ellos. Es todo

    .

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, el testigo contestó: ¿Diga el testigo, si puede informar al tribunal a qué hora se efectuó el procedimiento? CONTESTÓ: como a las nueve y media a diez de la mañana. ¿Diga el testigo, si recuerda cuantos funcionarios eran? CONTESTÓ: Eran como seis o siete. ¿Diga el testigo, si era usted el único testigo? CONTESTÓ: No, éramos dos. ¿Diga el testigo, si los funcionarios hicieron algo respecto de la señora que echaba agua a una tanquilla? CONTESTÓ: Le dijeron que dejara de echar agua y la quitaron. ¿Diga el testigo, en que parte de la casa colocaron a las personas? CONTESTÓ: En la sala de la casa en un sofá. Las ciudadanas, estaban sentadas. ¿Diga el testigo, luego de esos que hicieron? CONTESTÓ: Sacaron una orden de allanamiento y se le leyó y comenzamos a dar vuelta por la casa y revisar y eso. ¿Diga el testigo, si antes de entrar a la casa los funcionarios hicieron algún llamado? CONTESTÓ: Si, como dos o tres llamados. ¿Diga el testigo, que hicieron los funcionarios después de realizar los llamados? CONTESTÓ: Gritaron que abrieran la perta. No tengo idea quien abrió la puerta porque yo estaba como a treinta metros y cuando abrieron ellos nos llevaron corriendo y fue cuando estaba la muchacha echando agua. ¿Diga el testigo, cual fue el primer sitio donde inspeccionaron? CONTESTÓ: Entremos a la sala que es donde estaban ellas (señalando a las ciudadanas acusadas) sentadas ahí, y después fuimos a revisar un cuarto. ¿Diga el testigo, que encontraron en ese cuarto? CONTESTÓ: Nada, de droga nada, solo había dinero en la alcancía de una de las niñas y más nada. ¿Diga el testigo, a donde se dirigieron después del cuarto? CONTESTÓ: A la sala, ahí no encontraron nada. Luego fuimos al cuarto principal de la mamá de las niñas. ¿Diga el testigo, si el otro testigo se encontraba con usted? CONTESTÓ: No, yo estaba con un grupo y él estaba con otro. Luego nos dirigimos a una bodeguita, ubicada dentro de la casa. Allí encontramos dos balanzas y una bolsa con un polvo blanco y unos bicarbonatos y esas cosas. Solo eso encontraron. Después fuimos hacia el baño y fue cuando rompieron la poceta y había 28 ó 29 envoltorios de aluminio y cuando los abrieron era monte. Luego los funcionarios recogieron eso lo pusieron en una mesa y comenzaron a hablar y después de ahí; mientras yo estaba adentro, el otro testigo estaba revisando y dicen que dentro de la tanquilla sacaron un poco de piedritas; pero esa parte yo no la vi; porque yo estaba adentro. ¿Diga el testigo, cuantas piedritas sacaron de esa alcantarilla? CONTESTÓ: Eran un poco pero no le puedo decir cifra. ¿Diga el testigo, si escuchó, por parte de los funcionarios del SEBIN que le pidieran alguna cantidad de dinero a las personas que estaba dentro del inmueble? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si observó que los funcionarios del SEBIN agredieran a las personas dentro del inmueble? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, de que sexo eran los niños que se encontraba? CONTESTÓ: Eran niñas de 14 y 12 años, algo así. ¿Diga el testigo, que hicieron los funcionarios al ver que se encontraban las dos adolescentes? CONTESTÓ: Le decían a la mamá que porque hacía eso, que porque vendía droga si estaban sus dos hijas. Esa era otra señora que no está aquí. ¿Diga el testigo, si las condiciones eran de unas personas que se acababan de levantar? CONTESTÓ: andaban con una bermuda negra o un mono algo así; como de estar en la casa. Las niñas tenía un mono y una blusita y la otra tenía una blusita y como un pescadorcito, algo así. ¿Diga el testigo, si consideró que todas las personas que estaban en esa inmueble viven en esa casa? CONTESTÓ: Lógicamente sí, porque estaba dentro de la casa. ¿Diga el testigo, si al momento de que los funcionarios le piden su colaboración, le indicaron que iban a hacer? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, que hicieron al concluir con la visita? CONTESTÓ: Le dijeron que quedaban bajo arresto y de ahí nos fuimos. ¿Diga el testigo, que tiempo tardó el allanamiento? CONTESTÓ: Como una hora y media. ¿Diga el testigo, si puede dar fe al tribunal de que se encontró en ese inmueble, fue lo que trasladaron los funcionarios hasta el SEBIN? CONTESTÓ: Se que la metieron en una bolsita, pero no se si se la llevaron al SEBIN. Pero escuché que un funcionario dijo que le hicieran una prueba y dijo que era positiva la droga. ¿Diga el testigo, si las cosas observó fueron los cosas que se incautaron en ese inmueble? CONTESTÓ: Sí.

    A preguntas formuladas por el Defensor, el testigo contestó: ¿Diga el testigo, a que se dedica? CONTESTÓ: Trabajo en la escuela C.R.D., como seguridad escolar. ¿Diga el testigo, cual es el temor que tiene respecto al SEBIN? CONTESTÓ: Porque no vaya a ser que me agarren y me den unos golpes; yo sé como son ellos. Y por eso dije que lo que diga aquí, porque lo que dije aquí es verdad. ¿Diga el testigo, si recibió instrucciones respecto a lo declarado? CONTESTÓ: Si, porque me pidieron que no dijera nada de las niñas. ¿Diga el testigo, si rindió declaración después del procedimiento? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuando le dicen los funcionarios que no dijera nada de las niñas? CONTESTÓ: Hace como dos semanas; uno de los funcionarios me llamó y me dijo recuerda que lo de las niñas. El funcionario que me dijo eso creo que se llama Javier. ¿Diga el testigo, cual es el interés en decir de la existencia o no de estas niñas? CONTESTÓ: No se. ¿Diga el testigo, donde lo ubican para que sirviera de testigo? CONTESTÓ: Frente al SEBIN, iba a comprarle una tarjeta de teléfono a mi mamá en el Abasto La Orquídea. ¿Diga el testigo, si recuerda al llegar a la casa, los funcionarios mencionaron a una persona en particular? CONTESTÓ: No, ¿Diga el testigo, quien era la propietaria de la casa? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, a quien le leyeron la orden de allanamiento? CONTESTÓ: A todos los que estaban allí. ¿Diga el testigo, si escuchó el contenido de la orden de allanamiento? CONTESTÓ: Recuerdo que estaba leyendo pero no recuerdo que artículo, y tampoco si se refería a una persona en particular. La leyeron dentro de la casa. ¿Diga el testigo, como eran las características físicas de la persona que estaba echando agua con una manguera? CONTESTÓ: Era una señora blanca con pelo amarillo. ¿Diga el testigo, si recuerda que persona abrió la puerta? CONTESTÓ: No vi quien abrió la puerta, no yo estaba como a 20 metros. El portón estaba cerrado, pero la puerta estaba abierta. Cuando nosotros entramos ella estaba con la manguera; ya el funcionario estaba adentro; no se si le dio tiempo de abrir la puerta o si la abrieron. ¿Diga el testigo, en que momento la persona que estaba con la manguera, ingresa a la casa? CONTESTÓ: En ese momento. Ingresamos y los sentaron en el sofá que estaba en la sala. ¿Diga el testigo, si al momento de hacer el registro al inmueble y se dirigen al primer cuarto, donde se encontraban estas dos ciudadanas? CONTESTÓ: En el sofá. ¿Diga el testigo, si en esa oportunidad, esas personas hicieron uso del baño? CONTESTÓ: Creo que fue una sola vez. Creo que fue una de las niñas. ¿Diga el testigo, si pudo precisar quién era la mamá de las niñas? CONTESTÓ: La señora que tenía la manguera. ¿Diga el testigo, si recuerda, si antes de tomar la decisión de romper la poceta, los funcionarios habían revisado el baño? CONTESTÓ: No, solo se asomaron, solo vieron así y ya, mas nada. ¿Diga el testigo, que le causó suspicacia a los funcionaros para romper la poceta? CONTESTÓ: Creo que fue que la poceta no bajaba, algo así. ¿Diga el testigo, si los funcionarios del SEBIN, utilizaron alguna funcionaria femenina, para el procedimiento? CONTESTÓ: No recuerdo. Legaron los policías y le pidieron una femenina. Si le pidieron una femenina. ¿Diga el testigo, si la funcionaria femenina logró hacer una revisión corporal? CONTESTÓ: Ella se metió al cuarto con ellas pero no se qué pasó. ¿Diga el testigo, a que distancia se mantuvo de los funcionarios? CONTESTÓ: Yo estaba en la parte de la cocina. Pero yo no vi si las revisaban. ¿Diga el testigo, si al encontrar las supuestas evidencias se generó alguna discusión entre las persona que estaba regando el agua y estas dos personas? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Diga el testigo, si usted dijo que estas personas viven en esa residencia? CONTESTÓ: Lógicamente porque estaban dentro de la casa. Pero no se si viven o no viven ahí ¿Diga el testigo, si circunstancialmente se encuentra en una residencia y es aprehendido en ella, es también responsable? CONTESTÓ: Sí, porque si tengo conocimiento que ahí venden droga y me agarran ahí, debo ser culpable también. Ese en mi criterio, no se si no es así. Es todo”.

    Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien acompaño a dicha comisión durante el allanamiento. Este testigo, afirmó categóricamente que sí se localizó droga en el baño de la residencia allanada, específicamente en la poceta. Asimismo reconoció su firma en el acta elaborada con ocasión del allanamiento, así como también las referencias fotográficas que le fueron exhibidas en la sala de audiencias y que se encuentran insertas en las actas que conforman el asunto. Afirmó que se encontraba presente otro testigo que andaba con otro grupo de funcionarios y que presenció el momento cuando extrajeron los envoltorios de la poceta ubicada el interior del baño. Lo declarado por el ciudadano A.J.G.N., se corresponde con lo dicho por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y por el testigo Z.R.J.R.; lo cual nos lleva a la conclusión de que el presente testimonio es creíble, por lo que al ser valorado y apreciado por este Tribunal nos arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, opera de manera directa en contra de las acusadas. Así se declara.

  19. - Acta de investigación penal de fecha 09 de julio de 2011, inserta a los folios 10 al 15 de la primera pieza del asunto, suscrita y elaborada por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), con sus respectivas fijaciones fotográficas del sitio del suceso, así como también de todas las evidencias colectadas en el procedimiento, la cual fue incorporada al debate oral y público a través de su lectura, cumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Esta acta fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta prueba adquiere pleno valor probatorio en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurriendo los hechos, así como también de la aprehensión de las acusadas y de la droga incautada. Esta prueba adquiere pleno valor probatorio a criterio de este Juzgador y opera de manera directa en contra de las acusadas. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba documental. Así se declara.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral y público, se probó que el día sábado nueve (09) de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pertenecientes a la Base Territorial de Contrainteligencia de Tucupita, al mando del Sub. Comisario J.L., dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria Nº YPO1-2011-2816, de fecha 7 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se constituyeron en comisión policial, en compañía de los testigos Z.R.J.R. y A.J.G.N. y se dirigieron al sector 02 de Marzo, Parroquia L.R.P., Municipio Tucupita de este Estado, específicamente en un inmueble que posee un portón grande azul; procedieron entonces, a asegurar el área perimetral y observaron a una ciudadana con una manguera echando agua por una tanguilla. Entraron al inmueble y el inspector J.O. comenzó el registro del inmueble. En el primer cuarto sobre una cama se encontraba una cartera contentiva de 2000 bolívares. Seguidamente se pasó a la sala donde en una mesa que sirve de comedor se encontraban tres teléfonos celulares de diferentes marcas. Luego se dirigieron hacia la parte externa donde está ubicado el estacionamiento cercano a la puerta que da al interior del inmueble, observaron una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto y al levantarla observaron varios envoltorios atascados en la tubería, procedieron a abrir más grande el boquete, logrando extraer del interior del desagüe la cantidad de (139) envoltorios de papel aluminio, que al abrirlos contenían en su interior porciones vegetales de presunta marihuana (148) envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia blanquecina olor fuerte y penetrante de presunto crack; luego entraron al baño y procedieron a romper la poceta y encontraron atascados (23) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Dichas evidencias corresponden a experticia química y botánica, donde se deja constancia de haber recibido 162 envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojaron un peso neto de 696 gramos con 720 mg, para un componente activo de Cannabis sativa (Marihuana). Una segunda muestra de 148 envoltorios elaborados en papel aluminio, el cual arrojó un total de 50 g con 840 mg, de cocaína base libre (CRACK). Una tercera muestra consistente en una bolsa elaborada en plástico, la cual arrojó un peso neto de 64 g, con 380 mg de un polvo blanco sin alcaloides y 64 envoltorios en papel blanco, cuyo componente activo resultó ser bicarbonato, resultando detenidas las ciudadanas N.E.A., A.M.R.H. y Pernia F.L.Y., quienes fueron informadas del motivo de su detención e impuestas de los derechos que como imputadas, consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso bajo estudio se demostró que la conducta desplegada por las acusadas N.E.A. y A.M.R.H., encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    La responsabilidad penal de las acusadas de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos Z.R.J.R. y A.J.G.N., quienes presenciaron el allanamiento , así como también por las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios F.R.B.R., G.S.R., J.L., R.S.J. y A.P., así como también con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público a través de su lectura, las cuales fueron debidamente detalladas y valoradas en el capítulo anterior.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el allanamiento efectuado en una residencia, donde se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas; debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y lo que originó la detención de las acusadas.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por las acusadas N.E.A. y A.M.R.H., encuadran perfectamente dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    Con las pruebas traídas al debate, considera este Juzgador que el Ministerio Público no demostró que la ciudadana A.M.R.H., sea funcionaria de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), es decir, no fue incorporada al debate ninguna documentación que acredite a este ciudadana como funcionaria de la referida institución, razón por la cual no es procedente aplicar la agravante contenida en el artículo 163, numeral 3º de la Ley Orgánica de Drogas.

    En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considera este Juzgador que la conducta desplegada por las acusadas, no encuadra dentro de este tipo penal, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en absolver a las acusadas del referido delito. Así se decide.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por las referidas acusadas el presente fallo habrá de ser condenatorio y absolutorio, de conformidad con los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, está previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece lo siguiente:

    “…omissis…Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivados de la amapola o 100 unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

    Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal, establece lo siguiente:

    Cuando la ley castiga un delito o falta con penas comprendidas entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

    Con fundamento en la normativa antes transcrita, así como también el resultado de la experticia química- botánica realizada a la droga incautada, se puede determinar que la pena a imponer a las acusadas, sería la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por ser responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara CULPABLE a la ciudadana N.E.A., venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, nacida en fecha11-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de A.A. (v), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., por ser coautora de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 05 de marzo de 2023, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado.

SEGUNDO

Se declara CULPABLE a la ciudadana A.M.R.H., venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad número V.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, C.H. (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A. por ser coautora de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 05 de marzo de 2023, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.

TERCERO

Se absuelve a las acusadas A.M.R.H. y N.E.A., de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

CUARTO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la confiscación de todos los bienes muebles afectados en este procedimiento, descritos en el acta de cadena de custodia de evidencias físicas inserto al folio 17 de la Pieza Nº 01, los cuales serán puestos a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), creada mediante Decreto No. 4.220, publicado en Gaceta Oficial No. 38.363 de fecha 23 de enero de 2006, una vez que se haya declarado definitivamente firme esta sentencia.

Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de las acusadas, quienes se encuentran en la Comandancia General de Policía del Estado, para el día 16 de abril de 2013, a las 3:00 horas de la tarde, a los fines de imponerlas del contenido del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. M.L. y al Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M..

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., el día 16 de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal. Cúmplase lo ordenado…”

CAPITULO V

Desglosado lo anterior esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente de autos fundamentó su actividad recursiva en el artículo 444 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar entre otras cosas que:

En primer término el Juzgador generaliza y trata de adaptar la prueba indiciaria al presente caso, la detención y la condena de mis defendidas se reduce al hecho de encontrarse circunstancialmente en un inmueble al momento del allanamiento no explica el Juzgador de manera razonada, precisa y circunstanciado de ¿cómo? Y cuando? Mis defendidas desplegaron una conducta direccionada a ocultar en una residencia o inmueble que no es de ellas las porciones de droga encontradas a raíz de una investigación en contra de L.P., resultando exitoso el procedimiento.

Observa la defensa que el Juzgador incurre en el error cuando establece que el allanamiento es un hecho conocido cuando es un requisito para la actividad probatoria; En todo caso el hecho conocido es el hallazgo de una porción de drogas en una casa o residencia de una persona que la ocultaba, quedando establecida su responsabilidad penal.

Resulta un tanto absurdo establecer el allanamiento como hecho conocido que deja claramente establecido de manera objetiva como lo puntualiza el Juez sin lugar a.. dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. ¿Cuál Hecho Ignorado? Sigue siendo desconocido para la defensa. La acción de ocultar desplegada por mis defendidas ello en virtud que en la recurrida adolece del vicio de falta de motivación establecida en el numeral 2do del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que deviene en cercenamiento de los requisito de la sentencia consagrado en el Ordinal 3ro del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que en este sentido refiere el artículo 157 ejusdem, en cuanto a que las decisiones serán emitidas de manera fundada so pena de nulidad.

Ahora bien, a los fines de resolver la petición anterior basada en la inmotivación de autos, fundamentado en la circunstancia antes referida, debemos indicar que el debido proceso y el derecho a la defensa procesal, tiene sus simientos en el acceso de las partes a todos los actos procesales, proponer y atacar las pruebas, así como la facultad del debido control de ellas, pero también, conocer, los fundamentos de hecho y de derecho que desarrolla el Juez para arribar a la decisión que resuelven en definitiva todo el recorrido procesal, es decir, como parte integrante de ese derecho a la defensa, las partes deben acceder al desarrollo mental, razonado e inteligente que incorpora en su sentencia el juez de conocimiento, por lógica fundamental, para conocer y atacar debidamente esa decisión si es que las partes lo consideran así.

La finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, establecidas en la Ley y la aplicación del derecho para lograr la justicia.

De manera que, existe violación al debido proceso, si los actos han causado indefensión, por tanto son susceptibles de nulidad y por el contrario, si no hay indefensión, no hay infracción al debido proceso y los actos son válidos.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 269 del 05 de Junio 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, refiriéndose a la tutela judicial efectiva y la forma de remediar su vulneración, expuso:

"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación."

En criterio de esta Corte estamos ante la presencia de un vicio de la sentencia como es la inmotivación, por cuanto el a quo, se limita a expresar que la prueba analizada es creíble, que se valora y aprecia por que arroja plena convicción, que una vez adminiculado y confrontado con los demás medios de prueba adquiere el carácter de prueba en el debate y opera en contra de las acusadas, pero, no señala por que considera que la referida prueba es creíble, de que forma es valorada, como la adminicula confronta y concatena con los demás medios de prueba y sobre todo, en que medida opera en contra de las acusadas. Por otra parte, cuando establece la correspondencia de una prueba con los demás elementos probatorios, lo hace de forma general señalando que se corresponde con ellas pero no la forma en que se corresponde.

En cuanto a los testigos, se limita solo en transcribir y realizar un breve análisis de lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, sin realizar la debida correlación de todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio, es decir no hay valoración o motivación propia del a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.

En este sentido y con el fin de efectuar una respuesta lógica, extensa y suficiente de esta sentencia la Corte se permite efectuar el análisis de todos los aspectos que fueron valorados por el a quo, si entrar claro esta, a efectuar un valoración propia en virtud de que el principio de inmediación solo esta dado el juez que presencia el debate y de seguidas se procede a pronunciarse así:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana C.D.V.H.D.R., venezolana, Casada, natural de Uracoa, Estado Monagas, nacida en fecha 09/04/60, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.546.837; residenciada en la calle única casa 32, Jerusalén, al frente del canal de la ciudad de Tucupita, quien expuso: “Bueno, realícenme las preguntas”.

    A preguntas formuladas por el Defensor Público, ABG. O.P.M., contestó:

    ¿Diga la testigo, a que se dedica persona? CONTESTÓ: Toda la vida trabajé en la Dirección Regional de Salud como Jefa de Pago. Tengo una residencia, es decir, alquilo residencias. ¿Diga la testigo, si su persona guarda algún vínculo con alguna de las ciudadanas acusadas? CONTESTÓ: Sí, tengo vínculo con mi hija, A.M.R.. La otra muchacha es mi inquilina, ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana N.A.? CONTESTÓ: No recuerdo la fecha exacta, pero ella tenía como año y medio alquilando en la residencia. Calculo que ese es el tiempo porque yo le saco las constancias de residencia a las inquilinas, para que ellas hagan sus trámites en el C.C.; para que las tomen en cuenta. ¿Diga la testigo, desde cuando su persona tiene la residencia a la que hace referencia? CONTESTÓ: Yo tengo con la residencia como cuatro años. ¿Diga la testigo, su hija había estado detenidas en otras oportunidades? CONTESTÓ: Mí hija no había estado detenida nunca. ¿Diga la testigo, como conoce a la ciudadana N.A.? CONTESTÓ: La conocí por la residencia. La conocí porque ella llegó buscando habitación, y que para ese entonces cargaba una niña enferma.

    El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interrogó al testigo.

    Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien al momento de identificarse, manifestó ser la progenitora de la acusada A.M.R.H.. Asimismo esta testigo manifestó que ni su hija ni la acusada N.E.A., residían en el inmueble donde se practicó el allanamiento, sin embargo considera este Tribunal que el presente testimonio no es creíble en virtud de que las referidas acusadas se encontraban en horas de la mañana en dicha residencia, con ropa de dormir, según lo expuesto por los funcionarios actuantes y los testigos al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Razón por la cual al ser valorada y apreciada esta testimonial, arroja la plena convicción de que el presente medio no adquiere valor probatorio para desvirtuar la acusación presentada en contra de las acusadas de autos. Así se declara.

    En el análisis anterior el juez señala que el medio de prueba no es creíble, en virtud que las acusadas se encontraban en horas de la mañana con ropas de dormir según el dicho de los funcionarios actuantes y los testigos, pero no manifiesta cuales son los dichos que expresan funcionarios y testigos para contradecir la referida declaración, y luego el juez señala que arroja la plena convicción que el presente medio no adquiere valor probatorio para desvirtuar la acusación, es decir, no es creíble pero arroja plena convicción, lo que manifiesta una ilogicidad y contradicción en su argumento, asimismo habla de desvirtuar la acusación por parte de las acusadas y su defensa. Para esta Corte desvirtuar la acusación es desvirtuar la culpabilidad, y por lo tanto, no es carga del acusado desvirtuar la culpabilidad, por el contrario la carga la tiene bajo sus hombros el Ministerio Público de desvirtuar la presunción de inocencia, y el acusado y no requiere demostrarla.

  2. - Declaración rendida bajo juramento del ciudadano Z.R.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 03/09/78, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.743.603, quien expuso:

    Me encontraba en el parque central cuando la DISIP me detuvo para ser testigo de un allanamiento, dije que no, me dijeron que si no iba preso, me llevaron a la DISIP y estaba un testigo y me dijeron que a juro tenía que ir a ser un allanamiento y fui, hicieron eso, registraron la casa, lo que consiguieron fue una droga metida en una tanquilla, fue todo lo que vi, mas nada. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

    ¿Recuerda hace cuanto tiempo fue conducido por la DISIP para realizar el allanamiento? CONTESTÓ: Fue hace tiempo tuvieron buscando drogas y cosas así, en la alcantarilla fue que consiguieron eso. ¿Puede indicar una vez que lo funcionarios lo contactan a que lugar lo llevan? CONTESTÓ: No se, eso queda por S.C., en dos de marzo. ¿Alguien más lo acompañaba como testigo? CONTESTÓ: si, otro muchacho no se su nombre, eso fue en la mañana no se a que hora, eso sería como de 10:00 o 9:00. ¿Qué órgano de Policía realizo el allanamiento? CONTESTÓ: Los funcionarios son de la DISIP. ¿Cómo era la casa donde hicieron el allanamiento? CONTESTÓ: Era una casa con portón, cerrada completa era como una bodeguita, desde el carro vi que para entrar tuvieron que romper la cerradura del portón, les llevo como 3 o 4 minutos, unos funcionarios entraron por la pared porque detrás de la casa estaban unos DISIP, tenían chalecos. ¿Logro usted ingresar a la residencia? CONTESTÓ: Si, después que entraron los funcionarios llamaron a los testigos, cuando entre vi a una señora y tres niñas menores, eran tres señoras, una era trigueña, una era bajita, no recuerdo como estaba vestida, una estaba tapada con una toalla, esa era blanquita, bajita. ¿En qué lugar de la casa, observo a esa señora? CONTESTÓ: ella estaba en la Puerta de su casa. ¿Revisaron toda la casa los funcionarios? CONTESTÓ: Si, revisaron toda la casa y los acompañamos los testigos, revisaron el baño, la casa tenía un baño, la casa tenía un garaje, estaba un carrito azul estacionado no se que marca era, yo vi cuando los funcionarios destaparon la droga, cuando los funcionarios abrieron la alcantarilla, usaron un pico para romper eso. ¿Por qué rompieron eso? CONTESTÓ: Ellos rompieron la alcantarilla porque allí había droga, ellos metieron una cabillita para halar la droga, ellos sacaron droga, estaba tapado y destaparon era como marihuana, era monte verde, estaba en un papel de aluminio, no se cuantos envoltorios sacaron no recuerdo. ¿Rompieron algún otro lugar de la casa? CONTESTÓ: Si, rompieron una poceta, buscaban droga, no sé si encontraron el otro testigo estaba presente, no vi, pero escuchaba cuando la rompieron, consiguieron droga marihuana, nos llamaron para ver. ¿Dónde estaba contenida la Marihuana? CONTESTÓ: En papel de aluminio. ¿Qué le hace pensar que había una bodega? CONTESTÓ: Porque la puerta era como de bodega y había afiches de refrescos pegados, los funcionarios revisaron esa bodega, no recuerdo si encontraron algo allí. ¿Encontraron algún otro elemento? CONTESTÓ: Encontraron dinero, no recuerdo la cantidad. ¿Alguien resulto detenido ese día? CONTESTÓ: Si, gente de la casa. ¿Observo usted la actitud de las mujeres cuando revisaron la vivienda? CONTESTÓ: Se portaron bien. ¿Observo si había botellas de licor en esa vivienda? CONTESTÓ: No, no había. ¿Luego que encuentran esos envoltorios que dijeron esas ciudadanas? CONTESTÓ: Nada, los funcionarios se las llevaron a la DISIP. ¿Las fijaciones fotográficas coinciden con el lugar del allanamiento? CONTESTÓ: Si, también es la tanquilla de donde sacaron la droga, son los mismos envoltorios que sacaron los funcionarios. ¿Recuerda si se incauto un peso electrónico? CONTESTÓ: Si, estaba en un cuarto oscuro en la casa, esa casa tenía tres cuartos, de las fotos el baño que vi también fue el que rompieron ese día. ¿Puede describir como era la pesa electrónica? CONTESTÓ: Era cuadrada, pequeña, no se para que se usa. Es todo.

    A preguntas formuladas por la Defensora Pública Penal Abg. L.A., el testigo contestó:

    ¿A qué se dedica usted? CONTESTÓ: Yo trabajo la pesca. ¿Una vez que ingresa al lugar en que se realizo el procedimiento, observo si los funcionarios mostraron una orden de allanamiento? CONTESTÓ: Si. Ellos la enseñaron ¿En qué momento ingresa usted al lugar del allanamiento? CONTESTÓ: Eso fue en el mes de julio, después que entraron los funcionarios al momento nos llamaron a los testigos, no paso ni un minuto de cuanto los funcionarios ingresan al momento que yo ingreso, cuando yo ingreso le entregaron la carta de allanamiento a la dueña de la casa. ¿Logro escuchar si preguntaron los funcionarios si eran residentes del lugar? CONTESTÓ: Si; una dijo que no vivía allí, que ella paso la noche allí. ¿Había algún Funcionario Femenino en la Comisión? CONTESTÓ: Si, había una funcionaria. ¿Consiguieron adherido al cuerpo de las femeninas algo? CONTESTÓ: a una de las menores. ¿Dónde estaban las otras personas del inmueble? CONTESTÓ: estaba sentadas en un mueble.

    A repreguntas del Ministerio Público, el testigo contestó: ¿Qué le encontraron a la Menor? CONTESTÓ: le encontraron droga en la pantaleta, era menor de edad, no sé si algunas de las mujeres presentes es madre de la menor. ¿Recuerda cómo era la menor? CONTESTÓ: Blanca, cabello negro, la llevaron a la DISIP después.

    Argumenta el juez:

    …Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien acompañó a dicha comisión durante el allanamiento. Este testigo, fue enfático en afirmar que sí se encontró droga en dicho procedimiento. Asimismo reconoció su firma en el acta elaborada con ocasión del allanamiento, así como también las referencias fotográficas que le fueron exhibidas en la sala de audiencias y que se encuentran insertas en las actas que conforman el asunto. Afirmó que se encontraba presente otro testigo y que presenció el momento cuando extrajeron los envoltorios de la alcantarilla ubicada en el interior del inmueble allanado. Lo declarado por el ciudadano Z.R.J.R., se corresponde con lo dicho por los funcionarios actuantes; lo cual nos lleva a la conclusión de que el presente testimonio es creíble, por lo que al ser valorado y apreciado por este Tribunal nos arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, opera de manera directa en contra de las acusadas. Así se declara. …

    De la argumentación antes descrita se aprecia que la recurrida sostiene que la prueba proviene de un testigo presencial del procedimiento, que fue enfático en afirmar que sí se encontró droga en dicho procedimiento. Asimismo reconoció su firma en el acta elaborada con ocasión del allanamiento, así como también las referencias fotográficas que le fueron exhibidas en la sala de audiencias y que se encuentran insertas en las actas que conforman el asunto. Afirmó además, que se encontraba presente otro testigo y que presenció el momento cuando extrajeron los envoltorios de la alcantarilla ubicada en el interior del inmueble allanado.

    Sin embargo no señala quien es el otro testigo ni de que manera llega a concatenar de forma lógica el dicho de este testigo con las demás pruebas resultantes del proceso, solo se limita a decir que el testimonio es creíble, por lo que al ser valorado y apreciado por el Tribunal le arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate que opera de manera directa en contra de las acusadas, pero no establece de que forma los adminicula de lo cual no da por expresado de los motivos por los cuales estableció su convicción sobre dicha prueba a favor de la acusación.

  3. - Acta de Reconocimiento Real Nº 206, de fecha 09 de junio de 2011, inserta a los folios 35 y su vuelto de la primera pieza del asunto, suscrita por el Detective H.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que fueron recibidas como evidencias los siguientes objetos: Un bolso de mano, 2 balanzas marca Ranger, de color gris y otra marca Tanita de color negro; 1 tijera; 4 tapabocas; 1 envoltorio de material sintético de traslucido; 1 libreta de notas; 03 teléfonos móviles, dos marca NOKIA y uno marca HUAWEI, los cuales se encuentran debidamente descritos en dicha acta. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que se refiere a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas al momento de realizar el allanamiento. Dichos objetos o evidencias se corresponden con lo plasmado en el acta de allanamiento. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta prueba opera de forma directa en contra de las acusadas de autos. Así se declara.

    Dice el Juez que esa prueba opera de forma directa contra las acusadas pero no indica de qué forma lo efectúa, como se relaciona entre sí con las demás pruebas evacuadas y su conexión con los hechos que se pretenden acreditar durante el contradictorio. Por otra parte señala que la documental en estudio adquiere fuerza probatoria como evidencia de interés criminalistico, que fueron colectadas al momento de realizar el allanamiento pero no indica como se relaciona con el allanamiento.

  4. - Acta de investigación penal, de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el Detective H.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, inserta a los folio 1 y su vuelto, de la primera pieza del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que una vez verificados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), los datos aportados por los acusados le corresponden. Asimismo se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su detención, así como también las evidencias colectadas en el allanamiento. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de las acusadas y a las evidencias colectadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta prueba documental se corresponde con lo registrado en el acta de allanamiento y opera de manera directa en contra de las acusadas. Así se declara.

    Cuando efectúa el estudio de esta documental, el jurisdicente deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su detención, pero no indica de que manera deja constancia de tal situación, de las evidencias colectadas en el allanamiento pero no determina cuales evidencias y de que forman relacionan la participación de las acusadas, señala que la documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de las acusadas y a las evidencias colectadas pero no en que forma y que sitio, entonces no expresa como es apreciado y valorado este medio de prueba y como opera en contra de las acusadas.

  5. - Acta de registro de morada, de fecha 09 de julio de 2011, inserta a los folios 5 al 10 de la pieza Nº 01 del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Asimismo se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención de las acusadas, así como también las evidencias colectadas en el allanamiento. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de las acusadas y a las evidencias colectadas. Esta acta fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta prueba documental, adquiere valor de plena prueba, una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate y opera de manera directa en contra de las acusadas de autos. Así se declara.

    Señala el tribunal que dicha documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de las acusadas y a las evidencias colectadas pero como lo adquiere en relación con las demás pruebas del proceso, que ciertamente fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, que adquiere valor de plena prueba, una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate, mas no las adminicula con las demás pruebas por lo tanto no existe forma de conocer como opera de manera directa en contra de las acusadas de autos.

  6. - Montaje y fijación fotográfica realizado por los funcionarios actuantes del Servicio Bolivariana de Inteligencia (SEBIN), de fecha 09 de julio de 2011, inserto a los folios 12 al 15 de la primera pieza del asunto. Las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura y apreciadas por este juzgador a través del sentido de la vista. Esta prueba documental, fue reconocida por los testigos presenciales del allanamiento, así como también por los funcionarios actuantes; razón por la cual adquiere valor de plena prueba, una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate y opera de manera directa y de manera contundente en contra de las acusadas de autos. Así se declara.

    Manifiesta el tribunal que dicha documental fue reconocida por los testigos presenciales del allanamiento, así como también por los funcionarios actuantes, razón por la cual adquiere valor de plena prueba según el tribunal, una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate y opera de manera directa y de manera contundente en contra de las acusadas de autos, pero no señala el mecanismo mediante el cual entrelaza la prueba explicada con las demás pruebas, y por ende no indica como opera en contra de las acusadas.

  7. -Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano BARRERA R.F.R., venezolana, soltera, nacida en fecha 28-01-74, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la Vía carretera Nacional, casa sin número cerca de la Frontera, grado de instrucción bachiller, quien expuso:

    El comisario JAKSON LONDON jefe de investigaciones informa que iba a participar en una comisión en el barrio 2 de marzo una vez en la comisión de procedió a buscar dos testigos, nos hicimos acompañar de dos funcionarios del SEBIN, tocamos la puerta y no salió nadie el funcionario del SEBIN J.O., se montó por una escalera y vio a una dama echando agua en una tanquilla y solicitó que se abriera la puerta, posteriormente luego de hacer la reseña, se entró a la residencia con la ciudadana dueña de la casa, yo me quede en la parte de afuera de la casa luego se me llamó para que lo ayudara a levantar la alcantarilla luego encontramos varios envoltorios de papel de aluminio grandes y pequeños luego el funcionario OSAL, echo agua por la poceta y salió mas envoltorios, por la tubería, como eran grande se quedaron trancado en la tubería se utilizó una mandarria y una aspiradora para poder sacar todos los envoltorios, luego que los logramos sacar los colocamos en un envase plástico. Esa fue mi participación allí.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó:

    “Puede usted decir la fecha y la hora eso fue el 09 de julio de 2011. El comisario JAKSON LONDON el comisario J.O., G.R., el comisario, J.R. y mi persona no recuerdo la hora, Chalecos de identificación y gorras en el barrio 2 de marzo, el portón tenia al frente como especie de una bodega, Una vez que el comisario London notificó que se iba hacer un allanamiento al lugar. Plenamente identificados como funcionarios se entregó la orden de allanamiento. Si el funcionario J.O. tocó y dijo que era funcionario del SEBIN. Fue como 10, 15 minutos y no salía nadie, como estaba el portón cerrado no se veía, el funcionario Osal le dijo a una ciudadana que estaba echando agua a la alcantarilla, con una manguera, que abriera la puerta, abrió el portón, mi actuación fue como funcionario integrante de la comisión ingrese a la residencia, el área, era cerrada con paredones altos con materiales de construcción y un vehículo, iba armado a la puerta del baño, tenía varios muebles totalmente equipada, aparatos electrónicos mueble, El Inspector J.R.. Si, cuando tuve acceso al baño y la cocina estaban dos ciudadanas sin son las que están acá presente ellas estaban sentadas en un mueble, el funcionario G.R. y el Inspector J.O., hay una bodega al frente, no accedí a ese lugar, si se registro la bodega, se encontró envoltorios de diferentes tamaños de color amarillento turbio, presuntamente droga, se encontraron en la alcantarilla del patio, yo ayude a levantar la alcantarilla al funcionario JAKSON LONDON, mi persona los recolectó no recuerdo cuantos eran, estaban envueltos en material de aluminio, estaban mojados, tenían restos vegetales de presunta droga. Se le mostro en presencia de 2 testigo, no recuerdo como era ese testigo, la ciudadana no opuso resistencia colaboró con una aspiradora, había otra alcantarilla, se encontraron en otros sitios, pero no vi donde se uso la mandarria porque estaba tapada la alcantarilla, no recuerdo que más se encontró. Si había dos adolescentes, no sé qué pasó con ellos. El comisario J.L., era el jefe de la comisión. Por mi experiencia esos envoltorios se utilizan para la venta de drogas. Si la reconozco en su contenido yo la firmé, si la reconozco. El funcionario OSAL echó el agua porque estaba tapado el echo el agua y salió, el testigo siempre se mantuvo al lodo de la alcantarilla, a los testigos lo ubicamos en la parte de afuera, estaba un vehículo en el estacionamiento al lado de la residencia no recuerdo como era ese vehículo estaba dañado no recuerdo que clase de vehículo era, eso duro como 4 horas, si reconozco las actas en su contenido y firma si eran la misma alcantarilla si coincide, si esa es la fachada de la vivienda, no sé cuanto pesó. Eso lo hace investigación GABREIL RIVAS J.O. y J.L.. En el inodoro hubo que usar la mandarria, eso lo hizo J.O., no se cual funcionario era de seguridad, fueron detenidas tres (3) personas fueron llevadas al despacho, porque estaban dentro de la residencia.

    A preguntas formuladas por el Defensor, contestó:

    En qué fecha fue efectuado este procedimiento; Eso fue en junio de 2011, Cuantos funcionarios integraron la comisión y en que unidad se trasladaron al sitio. En unidad de motos. Yo me desplace en la moto eran dos motorizados, yo y el inspector J.O.. Salimos desde la sede ubicada en A.G.d.E. por el cementerio nuevo hasta dos de marzo los testigo los encontramos frente a la sede y el otro no recuerdo. Nos notificaron al momento de salir la comisión. Tenían la orden de un Tribunal, la tenía el comisario JAKSON LONDON, no logre ver la orden. La orden estaba a nombre de PERNIA, pero no recuerdo el nombre. La dueña es joven de mediana estatura no se encuentra en esta sala. Fue la que recibió la comisión policial, yo me encontraba en el portón principal, hay una distancia como de tres metros, permanecí allí en el estacionamiento. Se tuvo acceso por la parte que da por la cocina, no entre a la residencia solo a la parte de la cocina, desde la puerta se vean las personas que estaban sentadas, si estaban esas dos ciudadanas estaban normal en el mueble grande, los testigos estaba uno dentro con el Inspector J.O., y el otro fuera, no recuerdo las características, la divide la pare de la cocina, no entre a la residencia, el comisario G.R. y J.O.. Los funcionarios de investigación comisario JAKSON LONDON GABREIL RIVAS y J.O.. El comisario LONDON le dio la orden a J.O. que le echara agua la poceta, el testigo nunca se apartó del funcionario, estaba parado al frente de la alcantarilla. No sé si sabían que era un allanamiento, La cantidad no la canté porque estaba sacando y poniendo en un envase plástico. No recuerdo la hora ni el día de la semana. Es todo.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento de fecha 09 de julio de 2011, a través de la cual se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las acusadas, así como también de todas las evidencias colectadas. Este testigo afirmó de manera categórica que ese día 09 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la mañana, se conformó una comisión del SEBIN, al mando del Comisario JAKSON LONDON, con ocasión de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de este sede judicial. Una vez en el sitio y en presencia de dos testigos del procedimiento, fueron encontrados varios envoltorios contentivos de una sustancia que posteriormente resultó ser droga. Este testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate. Esta testimonial al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

    Después de efectuar una breve exposición, señalando que el testigo afirmó de manera categórica que ese día 09 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la mañana, se conformó una comisión del SEBIN, al mando del Comisario JAKSON LONDON, con ocasión de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de este sede judicial, indicó que el testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, pero no determina la formula mediante el cual la adminicula con las demás pruebas y cuales son esas otras pruebas, y de que forma se relaciona con los hechos que desea acreditar la representación fiscal.

  8. - Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano G.S.R., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.731.067, soltero, de profesión funcionario público, residenciado en la avenida perimetral edifico SEBIN. Grado de instrucción TSU en Administración, quien manifestó:

    ese día nos comisionaron para realizar una visita domiciliaria en el barrio 2 de marzo llegamos al sitio y procedimos a llamar a la propietaria del inmueble la cual tardó para abrir, vista la situación dos funcionarios nuestros hicieron una escalera y treparon por la pared observaron a una dama que estaba echando agua con una manguera a una alcantarilla, empezamos a solicitar que nos abrieran, entonces abrieron por el garaje la puerta interior estaba cerrada y pedimos que nos abrieran cuando abrieron le leímos la orden y el comisario JOCSON LONDON autorizo al inspector JAVIELR OSAL, que revisara el inmueble. El comisario London ordenó se revisara la tanquilla donde estaban echando agua y se observó que habían varios envoltorios, se utilizo una mandarria y una aspiradora para sacar los envoltorios, con un balde se procedió a echarle agua la poceta y estaba atascada, el comisario J.O. procedió a romper la poceta con la mandarria y efectivamente estaban allí varios envoltorios yo era el encargado de la fijación fotográfica le leí su derecho y no retiramos del lugar, es todo

    .

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

    No recuerdo la fecha, fue temprano en la mañanita no recuerdo la hora, el comisario JACSON LONDON, L.S., el INSPECTOR F.B., J.R., INSPECTOR J.O. y mi persona. Las labores de investigación las realiza el comisario Jakson London el Inspector J.O. y mi persona. Se iba a allanar esa vivienda porque recibimos información que en esa vivienda vendían sustancias psicotrópica a cualquier día de la semana y a cualquier hora. Siguiendo con las directrices del Ministerio Publico realizamos una labor de inteligencia en la zona y nos dimos cuentas que a través de una ventana como especie de una bodega nos dimos cuenta que sujetaos de mal aspectos, sujetos indigentes, motorizados llegaban y le daban un envoltorio, en la labor participo OSAL y yo, la realizamos como tres días a cualquier hora del día, con informaciones que nos aportaban los vecinos aumentaba la presencia en horas nocturnas. Corroboramos que vivía una ciudadana de nombre Y.L. y sus hijas que era la viuda de un sujeto que se dedicaba a ese negocio que se llamaba el burro. Eso eran unos seudónimos que se colocaban a la ciudadana LISSET, la leí sus derechos a las tres aprehendidas, si están aquí en sala. Al momento de la visita domiciliaria L.Y., estaba allí, Si había un vehículo era una gran vitara, una sola vez estaba aparcada en el lugar. Fuimos con dos testigos, no recuerdo donde los ubicamos, creo que fue J.R. con otro funcionario que los ubicaron. Nos trasladamos en motos y un vehículo la comandaba el comisario JACSON LONDON la fallada es una pared alta un portón grande para estacionamiento la fachada principal tiene un ventanal estilo bodega un ventanita en forma de triangulo. Yo llame a la puerta, junto con el comisario LONDON tocamos fuerte porque escuchamos movimientos dentro de la casa y no nos abrían le dije que era una comisión del SEBIN y no nos abrieron por tal circunstancias el comisario Osal y Leonardo se treparon por una escalera y vieron a una ciudadana, echando agua y le pidieron que abriera. Porque se ve a través de una rendija una mujer estaba echando agua a una alcantarilla, tardaron como 8 minutos en abrir, el portan lo abrió L.Y., que se identifico como propietaria de ese inmueble, estaba en toalla, ingreso de primero JACSON LONDON y JAVEIR OSAL, si yo entre, el área del estacionamiento es como de tres metros de anchos, me llamo la atención la actividad que realizaba la dama que no dejaba de echar agua a la alcantarilla, si la voz era audible, no había jardín era encementado. Cuando ingresa el comisario LONDON al estacionamiento yo entre con él y tratamos de abrirla y estaba cerrada le pedimos que la abriera y salió otra dama y abrió la puerta, no recuerdo cuál de ellas era no recuerdo como estaba vestida. Si yo ingrese esa residencia consta de tres habitaciones y un área como un anexo que es una bodega que da acceso a la calle, un baño y una cocina, si yo ingrese al anexo. Desde el garaje no es necesario pasar por el anexo. Empezamos por la habitación de la señor YANINE, la inspección la estaba realizando J.O., se encontró un dinero lo encontró OSAL, si los testigos estaban allí. El dinero estaba en una cartera la dueña de la residencia dijo que era producto de la venta de una mercancía, Revisamos la cocina, los otros dos cuarto y no se consiguió nada. Pasamos la bodega allí había ligas bicarbonatos, pesas electrónicas, bolsas transparentes y una sustancia supuestamente droga, los encontró el inspector OSAL, yo estaba haciendo la fijación fotográfica. Estábamos corroborando lo que se había investigado. No se encontró a nadie durmiendo, ya estaban en el área de la sala, una de ellas nos abrió la puerta principal y la otra salía del baño, no recuerdo cual era, hay un baño. Porque en reiterada oportunidades nos pidieron el baño para orinar entraban y salían cuando vimos la conexión de la tanquilla cuando lo reventaron para sacar lo que había allí obstruido el comisario dio la orden de echarle agua a la poceta y se vio que estaba tapada, entre la tanquilla y la poceta hay como un metro la poceta la rompió OSAL, con un martillo, habían varios envoltorios, no recuerdo la cantidad exacta, allí estaba un testigo observando la dueña estaba presente, se puso nerviosa y empezó a llorar. En la tanquilla, si estuve presente el funcionario F.B.. Notamos extraño que se estuviera echando agua en ese lugar pero como no conseguimos nada dentro del cuarto y sala procedimos a revisar la tanquilla. Si estaban allí los testigos. Esto duró como una hora dos horas no recuerdo exactamente cuánto. No se encontró restos de botellas de licor ni de bebida. Había ligas sustancias blanquecina y la balanza tenia restas de esa sustancia el lugar era como una bodega pero no había gran cantidad de víveres para que funcionara como tal. Pasaron los doscientos envoltorios. Una barritas de bicarbonatos. Fueron trasladadas a la sede del SEBIN, porque presumimos que estaban colaborando con la dueña de la casa. El inmueble quedo bajo llave por la misma propietaria. No fueron registrarlas corporalmente, porque no teníamos una femenina en el lugar y la propietaria estaba en paño y la mandamos a cambiar, no recuerdo con estaban vestida pero cargaban ropa ligera como pijama. Si la tenía el comisario LONDON. Si a ella se le leyó la orden y se le entregó una copia en sus manos. Si reconozco las fijaciones fotográficas. Si corresponde a lo encontrado en el lugar.

    A preguntas del Defensor, contestó:

    ¿Ud. manifestó que hizo un trabajo de inteligencia por directrices del ministerio Publio cuales fueron esas directrices?: Realizar el trabajo de inteligencia para recabar datos y posteriormente solicitar la orden de allanamiento, esto duro de dos a tres días yo participe una sola vez. Durante esas labores varias personas se nos acercaron para decirnos que allí vivía una mujer que le decían la colombiana y la burra que se dedicaba a la distribución de sustancias psicotrópicas. Nosotros no tenemos funcionarias femeninas, si pedimos pero no llegaron a la hora porque eso se hizo temprano, no se pidió antes para que no saliera la información. Nosotros tomamos las previsiones del caso y si no contamos con funcionarias femeninas, cuando estábamos en el sitio pedimos la colaboración para evitar fuga de información. De acuerdo a los espacios no recuerdo bien pero comenzamos por el cuarto de la propietaria de la vivienda, luego la sala en el cuarto colectamos un dinero, se revisó la sala el otro cuarto, la cocina la alcantarilla el anexo no recuerdo en qué orden fue el que revisada era J.O. en ese momento no revisamos el baño porque íbamos por parte, posteriormente íbamos a pasar al baño, inicialmente en el baño no conseguimos nada el comisario LONDON vista que la dueña de la casa estaba echando agua en ese lugar el decidió levantar la alcantarilla. No revisamos la poceta porque superficialmente no había indicio que allí hubiera algo de interés criminalístico cuando el comisario London echa el agua se da cuenta que estaba tapada. Yo las observe en la sala sentada en un mueble y la otra dama abrió la puerta. No la revisamos porque no contábamos con funcionarias femeninas, si era necesario para revisarlas. Se detienen porque ellas estaban allí. Es todo

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario perteneciente al SEBIN, quien conformó la comisión policial actuante y se encargó de leer el acta de los derechos de las acusadas al momento de su aprehensión y realizó la fijación fotográfica del sitio del suceso, específicamente del baño y de la alcantarilla, donde fueron incautados los envoltorios contentivos de droga. Este funcionario actuante reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento de fecha 09 de julio de 2011, a través de la cual se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las acusadas, así como también de todas las evidencias colectadas. Lo manifestado por este testigo se corresponde con lo dicho por el testigo Z.R.J.R. y por el funcionario F.R.B.R.. Este testigo afirmó que recibió instrucciones, para realizar labores de inteligencia relacionadas con la distribución de drogas en el inmueble que fue allanado. Indicó igualmente que el día 09 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la mañana, se conformó una comisión del SEBIN, al mando del Comisario JAKSON LONDON, con ocasión de una orden de allanamiento. Una vez en el sitio y en presencia de dos testigos del procedimiento, fueron encontrados varios envoltorios contentivos de una sustancia que posteriormente resultó ser droga. Este testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate. Esta testimonial opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

    A.l.t.d. ciudadano G.S.R., quien una vez advertir que fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario perteneciente al SEBIN, quien conformó la comisión policial actuante y se encargó de leer el acta de los derechos de las acusadas al momento de su aprehensión y realizó la fijación fotográfica del sitio del suceso, específicamente del baño y de la alcantarilla, donde fueron incautados los envoltorios contentivos de droga. Sigue afirmando que dicho funcionario actuante reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento de fecha 09 de julio de 2011, a través de la cual se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las acusadas, así como también de todas las evidencias colectadas. Dice la recurrida que lo manifestado por este testigo se corresponde con lo dicho por el testigo Z.R.J.R. y por el funcionario F.R.B.R., pero no señala que circunstancias concatenan ese dicho, con el de los ciudadanos antes mencionados y la relación que guarda con los hechos objeto del proceso, para determinar la responsabilidad de las acusadas.

  9. - Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 09 de julio de 2011, identificada con B.T.C TUCUPITA, suscrita por el funcionario actuante G.R., con cédula de identidad Nº 11.731.067, adscrito al SEBIN-D.A.. Esta prueba documental fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta acta se dejó constancia que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente marihuana, con un peso de 0,722 kilogramos; ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte, presunta droga crack, con un peso de 00,52 kilogramos; un envoltorio de bolsas transparente con una liga marrón, contentiva en su interior de un polvo blanco presunta droga cocaína, con un peso de 00,64 kilogramos y setenta y cuatro baritas de bicarbonato. Estas evidencias colectadas se corresponden con lo declarado por los funcionarios actuantes, con lo plasmado en el acta de allanamiento y lo manifestado por los testigos presenciales en la sala de audiencias. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba, en lo que respecta a la cantidad de envoltorios contentivos de droga que fueron incautados en este procedimiento y opera de manera directa en contra de las acusadas de autos. Así se declara

    Expone el Juzgado que a través de la referida acta se dejó constancia que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente marihuana, con un peso de 0,722 kilogramos; ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte, presunta droga crack, con un peso de 00,52 kilogramos; un envoltorio de bolsas transparente con una liga marrón, contentiva en su interior de un polvo blanco presunta droga cocaína, con un peso de 00,64 kilogramos y setenta y cuatro baritas de bicarbonato, que dichas evidencias colectadas se corresponden con lo declarado por los funcionarios actuantes, con lo plasmado en el acta de allanamiento y lo manifestado por los testigos presenciales en la sala de audiencias, pero esa correspondencia no es señalada correctamente por el juez cuyo razonamiento es importante para derivar la relación de dicha prueba con las demás y su interdependencia con los hechos plasmados en su decisión.

  10. - Acta de verificación de sustancias de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el funcionario actuante Sub- Comisario JAKSON LONDON, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y por el testigo Z.R.J.R., con cédula de identidad Nº 13.743.603, inserta al folio 27 de la pieza Nº 01 del asunto. A través de esta acta, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se dejó expresa constancia que fue utilizada una balanza propiedad de la Panadería la Orquídea, marca CAS, serial AD12501363, modelo AD-10h, para pesar los envoltorios incautados en el allanamiento, cuyo resultado fue el siguiente: ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente marihuana, con un peso de 0,722 kilogramos; ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte, presunta droga crack, con un peso de 00,52 kilogramos; un envoltorio de bolsas transparente con una liga marrón, contentiva en su interior de un polvo blanco presunta droga cocaína, con un peso de 00,64 kilogramos. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar las características que poseían los envoltorios incautados, su contenido y su peso. Lo plasmado en esta acta se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. Esta prueba opera de manera directa en contra de las acusadas. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.

    Dicho elemento de prueba es válido en cuanto que durante el proceso se determinó la existencia de unas sustancias como la marihuana y la cocaína, así como su peso, lo cual hace determinar que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible como es el de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero no establece la concordancia con los demás elementos de prueba, y su determinación directa con los hechos en relación con las acusadas.

  11. -Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.E.L.R., venezolano, de 43 años de edad, cedula Nº 11.731.896, de profesión u oficio adjunto al Jefe del SEBIN D.A., fecha de nacimiento 06-02-72, soltero, quien expuso:

    No recuerdo exactamente la fecha pero si reconozco por el procedimiento a una orden de allanamiento de la Fiscalía Primera en el Sector Dos de marzo en la residencia de una ciudadana quien podaban la burra, nos trasladamos con varios funcionario tocamos la puerta por el lapso de una hora, se subió un funcionario al paredón y dijo que había una dama que estaba echando agua en una cuneta, nos vimos en la necesidad de abrir el portón nos identificamos como funcionarios ubicamos dos personas más y se logro detectar una cantidad de droga metida dentro de la cuneta donde ella estaba echando agua, fuimos con los testigo procedimiento a destapar los envoltorios y salió varios envoltorio de color gris y despegamos la poceta y encontramos envoltorio de presunta marihuana y crack, procedimiento a llamar al Fiscal del ministerio Publico.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó: ¿Cuantos de servicios tiene? “17 años de servicios, realizando labores de inteligencia”. ¿Qué información obtuvieron? Informaciones que por llamado de la comunidad que estas personas se dedicaban a la venta de droga, ordenamos la averiguación conjuntamente con el Ministerio Público, también se percato que vivían dos funcionarias mas, que eran ex funcionarias de la Ona”. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? tres, las dos que están aquí y la persona que le dicen la burra, que es la propietaria de la residencia, y no se encuentra aquí en la sala. ¿Quién fue de las personas detenidas que vertía agua en la cuneta? La propietaria y no está aquí. ¿Qué personas vivían en esa residencia? Supuestamente eran amiga de ellas. ¿La persona que determinó que era funcionaria de la Ona quien era? No recuerdo el nombre es la que está al lado del Dr. A.R.. ¿Pudieron obtener información acerca del posible conocimiento que vivían en la residencia, supuestamente pernotaban allí en esa casa?. No recuerdo. ¿Cuando ustedes entran a la residencia, cual fue la conducta de las ciudadanas? Totalmente nerviosas, Pedían muchas veces el baño donde se percato la droga, nos enteramos previo al hallazgo que era funcionaria de la Ona. ¿En qué parte de la vivienda estaban ubicadas las ciudadanas? Estaban sentadas en los muebles. ¿La dueña de la residencia donde se encontraba? Ella estaba afuera echando el agua a la cuneta? ¿Diga por que utilizaron la violencia para entrar a la residencia? ¿Porque se realizaron varios llamados y no salía nadie y se subieron por el paredón y detectaron que si habían y pedimos una mandarria y abrimos el portón, con respecto al baño ya todas estaban sentadas en los muebles, una de las personas que estaban sentadas allí tuvo una disyuntiva con la ex funcionaria de la Ona, diciéndole conchales porque hicieron eso y las dos personas se quedaron calladas, La dueña de la casa estaba en paño. ¿Buscaron testigo para practicar la orden de allanamiento? Si buscamos a dos testigos y estaban siempre con la comisión. ¿Dónde se encontraba la propietaria para el momento que realizan la inspección? La propietaria con la comisión hacienda la pesquisa del hogar y las otras dos sentadas en los muebles. ¿Qué habitación ocupaba cada una de las detenidas? no. ¿Cuántos funcionarios se encontraban? Seis funcionarios y mi persona.

    A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo contestó: ¿Ciudadano Comisario puede precisar qué tiempo duro el trabajo de inteligencia? Dos días. ¿Ese trabajo le logro establecer que personas Vivian allí?, las mismas personas de la comunidad. ¿Usted manifiesta que atendiendo el llamado hubo la necesidad de derribar el portón, quienes se encontraban para ese momento? estaban unas personas echando un piso y se la pedimos. ¿Quién canalizo la orden de allanamiento?, El comisario Rivas. ¿Le permito la identidad plena de la propietaria de la casa?, siempre las personas tiene miedo, me dijeron que esa persona dueña de la casa le dicen la Burra. Que día de la semana fue practicada dicha orden? No recuerdo ¿Cuando están allí en el portón estaban acompañados de los testigo? si. ¿Luego que violentan el portón se recuerda si la residencia estaba cerrada? la casa no estaba cerrada y nos atendió la propietaria de la casa que estaba echando agua a una alcantarilla del baño. ¿Quiénes entraron? Tres funcionarios y los testigos. ¿Una vez que están en la residencia que lugar de la casa revisan primeramente? revisamos el cuarto de la ciudadana, dentro los cuartos nada ¿Dónde encuentran la droga? Dentro del baño, entramos los testigos y la propietaria de la casa, procedimos a echarle agua a la poceta de donde salió varios envoltorios de papel de aluminio y yo opte por despegar la poceta. ¿Cuando realizaba esa revisión donde se encontraban estas personas? estaban sentadas en la sala ¿Se hizo acompañar de alguna dama funcionaria? No queríamos pedir apoyo a otra institución por la fuga de información. ¿Usted revisan a las personas?, si se hace cuando son personas masculinas, pero como son damas no lo realizamos. ¿Quien pueda dar fe a parte de las funcionarios que lo acompañaban de que la propietaria de la casa hizo una exclamación, diciendo porque usted hace eso? Están los testigos. ¿Los plasmo? No recuerdo; los Testigos eran uno de la perimetral y otro del paseo ¿Quienes se encontraban ellas tres nada más. Se deja constancia expresa de la pregunta y respuesta. ¿Qué tiempo duro el procedimiento? duro un lapso de una hora o media hora. ¿Tenían alguna identificación? estábamos con las chaquetas del sebin y credencial mi persona, los demás de civil. ¿esa inspección fue antes o después que la dama fuera al baño?, ¿después que fue al baño”. ¿Dado que las ciudadanas estaban en formas de ropa de dormir, llegaron haberle si tenía algún objeto adherido al cuerpo? No.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario perteneciente al SEBIN, con 17 años de servicio, quien dirigía la comisión policial actuante al momento de efectuarse el allanamiento. Este testigo reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento realizado en fecha 09 de julio de 2011, en el sector 02 de marzo, de esta ciudad, en la residencia de la ciudadana conocida como L.P., conocida como “la burra”. En esta acta se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las acusadas, así como también se identificó todas las evidencias colectadas en el sitio de los hechos. Lo manifestado por este testigo se corresponde con la declaración de los testigos Z.R.J.R., A.J.G.N. y por los funcionarios F.R.B.R. y G.S.R.. Este funcionario manifestó que se realizaron labores de inteligencia para corroborar las denuncias recibidas, relacionadas con la distribución de drogas en el inmueble que fue allanado. Indicó igualmente que se logró detectar, en presencia de los testigos, una cantidad de droga metida dentro de una cuneta, lugar donde estaba echándole agua la dueña de la casa L.P.F., conocida como “la burra”. Asimismo este órgano de prueba afirmó que en la poceta se encontraron varios envoltorios de presunta marihuana y crack. Este testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate. Esta testimonial opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

    Expone el Juzgado que la misma deviene de un funcionario perteneciente al SEBIN, con 17 años de servicio, quien dirigía la comisión policial actuante al momento de efectuarse el allanamiento. Este testigo, según lo afirma el tribunal, reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento realizado en fecha 09 de julio de 2011, en el sector 02 de marzo, de esta ciudad, en la residencia de la ciudadana conocida como L.P., conocida como “la burra”. Señala que se plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las acusadas, así como también se identificó todas las evidencias colectadas en el sitio de los hechos. Lo manifestado por este testigo, a tenor de lo dicho por el juzgado de juicio, se corresponde con la declaración de los testigos Z.R.J.R., A.J.G.N. y por los funcionarios F.R.B.R. y G.S.R.., pero esa correspondencia, nuevamente se evidencia que no es señalada correctamente por el juez cuyo razonamiento es importante para derivar la relación de dicha prueba con las demás y su interdependencia con los hechos plasmados en su decisión.

  12. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano R.S.J., venezolano, cédula de identidad Nª12.193.752, de profesión u oficio Inspector jefe del SEBIN de este Estado, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1974, quien expuso:

    Bueno un día antes de realizarse el procedimiento como a las nueve de la noche me dijo el Comisario que me viniera temprano para un allanamiento y me dijeron como apoyo, cuando salimos llegamos al sitio entraron el jefe de la comisión, entonces me dijo agarra la escalera y me monte por el paredón y me dijeron que estuviera pendiente, es todo lo que tengo que decir.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público el testigo contestó:

    ¿Logro ingresar a la vivienda? No, me subí al paredón, como no sabíamos cómo era la casa por dentro, era para contra atacar a los muchachos cuando entrara, eran un paredón alto, ¿comisario logro ver desde ese sitio ver al interior de la vivienda? El patio nada más ¿Llego a escuchar algún comentario de alguna persona se encontrara echando agua para una cuneta?. Si, Cuando baje del paredón y escuche a un compañero diciendo señora apaga la manguera y me asome y estaba una señora echando agua a la cuneta, estaba en toalla, y no hacía nada entro un compañero y la cerro. ¿Cómo entraron a la residencia? ¿Tuvimos que utilizar la fuerza abrimos el candado. ¿Qué resultado obtuvo el allanamiento? Si obtuvimos resultado una presunta marihuana. ¿Para el momento que se utilizo había testigo?, si habían dos testigos. ¿Usted suscribió el acta? Si. Se le demuestre el acta para que verifique su contenido y firma. Contestando si es mí firma.

    A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿De parte de quien recibió instrucciones? Del feje de la comisión Comisario London. ¿Usted como entran a la residencia? Me costó un proceso de montarme al paredón ¿Se veía la parte trasera de la casa?, No, ¿Entro a la residencia? No, yo me quede nada mas en la parte de arriba no logre bajar, yo me baje y el comisario me dijo que me mantuviera afuera con la moto y los carros a la entrada a la avenida. ¿No acompaño ninguna funcionaria? No.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento realizado, perteneciente al SEBIN. Este funcionario según su declaración, cumplió funciones como apoyo al momento de realizarse el allanamiento en la residencia de la ciudadana L.P.. Fue conteste en afirmar que el Jefe de la comisión era el Comisario JAKSON LONDON, de quien recibió las instrucciones correspondientes. De igual manera señaló, que a pesar de no haber ingresado al inmueble allanado, al momento de subirse en el paredón que divide la vivienda allanada, pudo visualizar a una persona que se encontraba echando agua en una cuneta ubicada en el interior de la vivienda. Este testigo reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento realizado en fecha 09 de julio de 2011, en el sector 02 de marzo, de esta ciudad, en la residencia de la ciudadana conocida como L.P., conocida como “la burra”. En esta acta se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las acusadas, así como también se identificó todas las evidencias colectadas en el sitio de los hechos. Lo manifestado por este testigo se corresponde con la declaración de los testigos Z.R.J.R., A.J.G.N. y por los funcionarios F.R.B.R., G.S.R. y LAKSON LONDON. Este testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate. Esta testimonial opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

    Expresa el aquo, que la testimonial anterior procede de un funcionario actuante del procedimiento realizado, perteneciente al SEBIN. Este funcionario según su declaración, cumplió funciones como apoyo al momento de realizarse el allanamiento en la residencia de la ciudadana L.P.. Que fue conteste en afirmar, de acuerdo al tribunal, que el Jefe de la comisión era el Comisario JAKSON LONDON, de quien recibió las instrucciones correspondientes. De igual manera señaló, que a pesar de no haber ingresado al inmueble allanado, al momento de subirse en el paredón que divide la vivienda allanada, pudo visualizar a una persona que se encontraba echando agua en una cuneta ubicada en el interior de la vivienda. Razona el tribunal que el testigo reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento realizado en fecha 09 de julio de 2011, en el sector 02 de marzo, de esta ciudad, en la residencia de la ciudadana conocida como L.P., conocida como “la burra”. Que lo manifestado por este testigo se corresponde, según el tribunal con la declaración de los testigos Z.R.J.R., A.J.G.N. y por los funcionarios F.R.B.R., G.S.R. y LAKSON LONDON. Se observa que existe una disociación con lo demás elementos de prueba, en virtud que, si bien es cierto que señala la correspondencia del dicho del testigo ya identificado con los ciudadanos, Z.R.J.R., A.J.G.N. y por los funcionarios F.R.B.R., G.S.R. y LAKSON LONDON, no efectúa una comparación con cada uno de ellos y en que forma existe esa correspondencia, cuyo razonamiento es importante para derivar la relación de dicha prueba con las demás y su interdependencia con los hechos plasmados en su decisión.

  13. - Acta de inspección técnica criminalística Nº 907, de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, a través de la cual se dejó constancia de la ubicación y características del sitio del suceso. Dejándose constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, como medio de acceso de ubica la supra mencionada calle observado su calzada en suelo natural (tierra), provista de acera y brocales a sus lados, que permiten el paso de vehículos automotores y peatonal en ambos sentidos (este-oeste), de igual forma postes que sostiene el tendido eléctrico, observando viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores en un lado de la calle; se observa una vivienda unifamiliar, presenta su fachada principal orientada en sentido sur, constituida en bloques de cemento frisados pintadas de color verde claro, con columnas pintadas de color verde oscuro, como medio de acceso de observa una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente, pintada de color azul su cerradura a base de llave, protegida por una reja elaborada de metal, pintada de color azul, al lado derecho de la misma vista del observador se encuentra una ventana, constituida por un vidrio con orificio de forma rectangular, tipo mostrador, protegida por una reja elaborada de metal, pintada de color blanco, al lado izquierdo de la mencionada puerta se observa una ventana elaborada en metal de dos hojas, tipo batiente, pintada de color azul, protegida por una reja de color azul, se observa un portón corredizo de una sola hoja, elaborado en metal y pintado de color azul; se observó un anexo un toldo constituido por láminas de zinc, con postes de madera; se deja constancia que la referida vivienda se observa deshabitada. Se dejó constancia igualmente que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar. Esta prueba documental sirve ilustrar a este Tribunal con respecto a las condiciones y características que presenta el sitio del suceso. Se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.

    Afirma la recurrida que la prueba documental indicada, sirve para ilustrar a ese Tribunal con respecto a las condiciones y características que presenta el sitio del suceso. Se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos, pero no establece esa interconexión, de forma tal que no hay manera de saber como determino la correspondencia ya señalada para derivar la conclusión de que opera en contra de las acusadas, solo señala que es apreciada y valorada lo cual no es suficiente para tenerla como elemento que destruya la presunción de inocencia de las acusadas.

  14. - Experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos B.V. y J.A., adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal B.d.C., la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el allanamiento que resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso neto de 54 gramos con 840 miligramos; y 697 gramos con 720 miligramos de cannabinoles cannabis sativa (marihuana). Esta prueba de experticia se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento y en el acta de verificación de sustancias ambas realizadas en fecha 09 de julio de 2011. Esta prueba opera de manera directa en contra de de las acusadas de autos. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal esta prueba documental. Así se declara.

    Lo señalado es indubitable como prueba por cuanto determina la existencia de unas sustancias como la marihuana y la cocaína, así como su peso, lo cual hace determinar que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible como es el de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero no establece la concordancia con los demás elementos de prueba, y su determinación directa con los hechos en relación con responsabilidad de las acusadas.

  15. - Declaración rendida bajo juramento por el testigo A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.489.708, Agente de Investigación I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; credencial Nº 34.530; quien expuso:

    En relación al caso, sólo recuerdo que es un procedimiento practicado por el Servicio de Bolivariano de inteligencia (SEBIN), que fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no obstante, por el tiempo que ha pasado, no recuerdo con exactitud el caso; por lo que solicito me sea permitido el expediente.

    El acta cursante a los folios 1 y 2 corresponde al acta de consignación de procedimiento; motivo por el cual levaban en calidad de detenidas a las ciudadanas acusadas. Igualmente llevaban unas evidencias que posteriormente fueron devueltas a la comisión portadora conjuntamente con las ciudadanas detenidas. En el folio 98, es un acta donde se practicó yendo al lugar donde se practicó la inspección técnica; donde se deja constancia que no se practicó la inspección en el interior de la vivienda por cuanto estaba deshabitada la mencionada vivienda; practicando solo la inspección externa. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, que objetos recibió al momento que la comisión del SEBIN, se presentó al cicpc? CONTESTÓ: Llevaban envoltorios de presunta droga 162 marihuana, 140 de crack y 01 envoltorio de presunta cocaína. ¿Diga el testigo, si realizó algún reconocimiento a los envoltorios presentados? CONTESTÓ: Se recibió el procedimiento y se practica un reconocimiento, más no una experticia. Pero no recuerdo quien realizó el reconocimiento ¿Diga el testigo, si alguna comisión se trasladó hasta el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos, pero se encontraba deshabitada la vivienda.”

    Se dejó constancia de que la ciudadana Defensora Pública, no ejerció interrogatorio al ciudadano testigo.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación Tucupita, quien manifestó que fue recibido en ese despacho, un procedimiento realizado por el SEBIN. Este testigo fue conteste en afirmar que fueron detenidas unas personas, con ocasión de haberse encontrado droga durante la práctica de un allanamiento. Afirmó haber realizado una inspección técnica criminalística al sitio del suceso. Esta testimonial opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

    Al analizar la anterior testimonial la cual dice el a quo, que fue debidamente controlada por las partes en el debate, que la misma deviene de un funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación Tucupita, quien manifestó que fue recibido en ese despacho, un procedimiento realizado por el SEBIN. Igualmente que fue conteste en afirmar que fueron detenidas unas personas, con ocasión de haberse encontrado droga durante la práctica de un allanamiento. Afirmó haber realizado una inspección técnica criminalística al sitio del suceso y opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas. De esta manera es apreciado y valorado por el Tribunal lo cual es insuficiente en virtud que no las compara con las demás pruebas del proceso ni la relaciona con los hechos plasmados durante el juicio.

  16. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano A.J.G.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.073.228; quien expuso:

    Ese día en la mañana, no recuerdo la fecha, iba en una moto y el SEBIN me paró y pidieron que fuera como testigo, cuando llegamos al sitio, en 2 de marzo; llegamos a una residencia y allí estaba una señora en bata, echando agua con una manguera por una tanquilla; cuando pasaron los funcionarios y después pasamos nosotros y estaba una señora en bata con una manguera echando agua, y luego un funcionario me llevaba por la casa y un funcionario entró al baño y rompió la poceta y había un poco de papel aluminio; habían dos niñas ahí y después dimos otras vueltas conseguimos una balanza y eso es todo. Ah, y también quiero decir que, cuando estaba en el SEBIN, me dijeron que eso de las niñas; en el SEBIN me dijeron que las niñas no estaban ahí y quiero que lo que aquí se diga que no vaya a llegar a los del SEBIN, y me agarren a mí y me caigan a golpes por ahí; yo sé como son ellos. Es todo

    .

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, el testigo contestó: ¿Diga el testigo, si puede informar al tribunal a qué hora se efectuó el procedimiento? CONTESTÓ: como a las nueve y media a diez de la mañana. ¿Diga el testigo, si recuerda cuantos funcionarios eran? CONTESTÓ: Eran como seis o siete. ¿Diga el testigo, si era usted el único testigo? CONTESTÓ: No, éramos dos. ¿Diga el testigo, si los funcionarios hicieron algo respecto de la señora que echaba agua a una tanquilla? CONTESTÓ: Le dijeron que dejara de echar agua y la quitaron. ¿Diga el testigo, en que parte de la casa colocaron a las personas? CONTESTÓ: En la sala de la casa en un sofá. Las ciudadanas, estaban sentadas. ¿Diga el testigo, luego de esos que hicieron? CONTESTÓ: Sacaron una orden de allanamiento y se le leyó y comenzamos a dar vuelta por la casa y revisar y eso. ¿Diga el testigo, si antes de entrar a la casa los funcionarios hicieron algún llamado? CONTESTÓ: Si, como dos o tres llamados. ¿Diga el testigo, que hicieron los funcionarios después de realizar los llamados? CONTESTÓ: Gritaron que abrieran la perta. No tengo idea quien abrió la puerta porque yo estaba como a treinta metros y cuando abrieron ellos nos llevaron corriendo y fue cuando estaba la muchacha echando agua. ¿Diga el testigo, cual fue el primer sitio donde inspeccionaron? CONTESTÓ: Entremos a la sala que es donde estaban ellas (señalando a las ciudadanas acusadas) sentadas ahí, y después fuimos a revisar un cuarto. ¿Diga el testigo, que encontraron en ese cuarto? CONTESTÓ: Nada, de droga nada, solo había dinero en la alcancía de una de las niñas y más nada. ¿Diga el testigo, a donde se dirigieron después del cuarto? CONTESTÓ: A la sala, ahí no encontraron nada. Luego fuimos al cuarto principal de la mamá de las niñas. ¿Diga el testigo, si el otro testigo se encontraba con usted? CONTESTÓ: No, yo estaba con un grupo y él estaba con otro. Luego nos dirigimos a una bodeguita, ubicada dentro de la casa. Allí encontramos dos balanzas y una bolsa con un polvo blanco y unos bicarbonatos y esas cosas. Solo eso encontraron. Después fuimos hacia el baño y fue cuando rompieron la poceta y había 28 ó 29 envoltorios de aluminio y cuando los abrieron era monte. Luego los funcionarios recogieron eso lo pusieron en una mesa y comenzaron a hablar y después de ahí; mientras yo estaba adentro, el otro testigo estaba revisando y dicen que dentro de la tanquilla sacaron un poco de piedritas; pero esa parte yo no la vi; porque yo estaba adentro. ¿Diga el testigo, cuantas piedritas sacaron de esa alcantarilla? CONTESTÓ: Eran un poco pero no le puedo decir cifra. ¿Diga el testigo, si escuchó, por parte de los funcionarios del SEBIN que le pidieran alguna cantidad de dinero a las personas que estaba dentro del inmueble? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si observó que los funcionarios del SEBIN agredieran a las personas dentro del inmueble? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, de que sexo eran los niños que se encontraba? CONTESTÓ: Eran niñas de 14 y 12 años, algo así. ¿Diga el testigo, que hicieron los funcionarios al ver que se encontraban las dos adolescentes? CONTESTÓ: Le decían a la mamá que porque hacía eso, que porque vendía droga si estaban sus dos hijas. Esa era otra señora que no está aquí. ¿Diga el testigo, si las condiciones eran de unas personas que se acababan de levantar? CONTESTÓ: andaban con una bermuda negra o un mono algo así; como de estar en la casa. Las niñas tenía un mono y una blusita y la otra tenía una blusita y como un pescadorcito, algo así. ¿Diga el testigo, si consideró que todas las personas que estaban en esa inmueble viven en esa casa? CONTESTÓ: Lógicamente sí, porque estaba dentro de la casa. ¿Diga el testigo, si al momento de que los funcionarios le piden su colaboración, le indicaron que iban a hacer? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, que hicieron al concluir con la visita? CONTESTÓ: Le dijeron que quedaban bajo arresto y de ahí nos fuimos. ¿Diga el testigo, que tiempo tardó el allanamiento? CONTESTÓ: Como una hora y media. ¿Diga el testigo, si puede dar fe al tribunal de que se encontró en ese inmueble, fue lo que trasladaron los funcionarios hasta el SEBIN? CONTESTÓ: Se que la metieron en una bolsita, pero no se si se la llevaron al SEBIN. Pero escuché que un funcionario dijo que le hicieran una prueba y dijo que era positiva la droga. ¿Diga el testigo, si las cosas observó fueron los cosas que se incautaron en ese inmueble? CONTESTÓ: Sí.

    A preguntas formuladas por el Defensor, el testigo contestó: ¿Diga el testigo, a que se dedica? CONTESTÓ: Trabajo en la escuela C.R.D., como seguridad escolar. ¿Diga el testigo, cual es el temor que tiene respecto al SEBIN? CONTESTÓ: Porque no vaya a ser que me agarren y me den unos golpes; yo sé como son ellos. Y por eso dije que lo que diga aquí, porque lo que dije aquí es verdad. ¿Diga el testigo, si recibió instrucciones respecto a lo declarado? CONTESTÓ: Si, porque me pidieron que no dijera nada de las niñas. ¿Diga el testigo, si rindió declaración después del procedimiento? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuando le dicen los funcionarios que no dijera nada de las niñas? CONTESTÓ: Hace como dos semanas; uno de los funcionarios me llamó y me dijo recuerda que lo de las niñas. El funcionario que me dijo eso creo que se llama Javier. ¿Diga el testigo, cual es el interés en decir de la existencia o no de estas niñas? CONTESTÓ: No se. ¿Diga el testigo, donde lo ubican para que sirviera de testigo? CONTESTÓ: Frente al SEBIN, iba a comprarle una tarjeta de teléfono a mi mamá en el Abasto La Orquídea. ¿Diga el testigo, si recuerda al llegar a la casa, los funcionarios mencionaron a una persona en particular? CONTESTÓ: No, ¿Diga el testigo, quien era la propietaria de la casa? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, a quien le leyeron la orden de allanamiento? CONTESTÓ: A todos los que estaban allí. ¿Diga el testigo, si escuchó el contenido de la orden de allanamiento? CONTESTÓ: Recuerdo que estaba leyendo pero no recuerdo que artículo, y tampoco si se refería a una persona en particular. La leyeron dentro de la casa. ¿Diga el testigo, como eran las características físicas de la persona que estaba echando agua con una manguera? CONTESTÓ: Era una señora blanca con pelo amarillo. ¿Diga el testigo, si recuerda que persona abrió la puerta? CONTESTÓ: No vi quien abrió la puerta, no yo estaba como a 20 metros. El portón estaba cerrado, pero la puerta estaba abierta. Cuando nosotros entramos ella estaba con la manguera; ya el funcionario estaba adentro; no se si le dio tiempo de abrir la puerta o si la abrieron. ¿Diga el testigo, en que momento la persona que estaba con la manguera, ingresa a la casa? CONTESTÓ: En ese momento. Ingresamos y los sentaron en el sofá que estaba en la sala. ¿Diga el testigo, si al momento de hacer el registro al inmueble y se dirigen al primer cuarto, donde se encontraban estas dos ciudadanas? CONTESTÓ: En el sofá. ¿Diga el testigo, si en esa oportunidad, esas personas hicieron uso del baño? CONTESTÓ: Creo que fue una sola vez. Creo que fue una de las niñas. ¿Diga el testigo, si pudo precisar quién era la mamá de las niñas? CONTESTÓ: La señora que tenía la manguera. ¿Diga el testigo, si recuerda, si antes de tomar la decisión de romper la poceta, los funcionarios habían revisado el baño? CONTESTÓ: No, solo se asomaron, solo vieron así y ya, mas nada. ¿Diga el testigo, que le causó suspicacia a los funcionaros para romper la poceta? CONTESTÓ: Creo que fue que la poceta no bajaba, algo así. ¿Diga el testigo, si los funcionarios del SEBIN, utilizaron alguna funcionaria femenina, para el procedimiento? CONTESTÓ: No recuerdo. Legaron los policías y le pidieron una femenina. Si le pidieron una femenina. ¿Diga el testigo, si la funcionaria femenina logró hacer una revisión corporal? CONTESTÓ: Ella se metió al cuarto con ellas pero no se qué pasó. ¿Diga el testigo, a que distancia se mantuvo de los funcionarios? CONTESTÓ: Yo estaba en la parte de la cocina. Pero yo no vi si las revisaban. ¿Diga el testigo, si al encontrar las supuestas evidencias se generó alguna discusión entre las persona que estaba regando el agua y estas dos personas? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Diga el testigo, si usted dijo que estas personas viven en esa residencia? CONTESTÓ: Lógicamente porque estaban dentro de la casa. Pero no se si viven o no viven ahí ¿Diga el testigo, si circunstancialmente se encuentra en una residencia y es aprehendido en ella, es también responsable? CONTESTÓ: Sí, porque si tengo conocimiento que ahí venden droga y me agarran ahí, debo ser culpable también. Ese en mi criterio, no se si no es así. Es todo”.

    Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien acompaño a dicha comisión durante el allanamiento. Este testigo, afirmó categóricamente que sí se localizó droga en el baño de la residencia allanada, específicamente en la poceta. Asimismo reconoció su firma en el acta elaborada con ocasión del allanamiento, así como también las referencias fotográficas que le fueron exhibidas en la sala de audiencias y que se encuentran insertas en las actas que conforman el asunto. Afirmó que se encontraba presente otro testigo que andaba con otro grupo de funcionarios y que presenció el momento cuando extrajeron los envoltorios de la poceta ubicada el interior del baño. Lo declarado por el ciudadano A.J.G.N., se corresponde con lo dicho por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y por el testigo Z.R.J.R.; lo cual nos lleva a la conclusión de que el presente testimonio es creíble, por lo que al ser valorado y apreciado por este Tribunal nos arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, opera de manera directa en contra de las acusadas. Así se declara.

    El juzgado efectúa una narrativa donde indica, que procede de un testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien acompaño a dicha comisión durante el allanamiento. Que el testigo, afirmó categóricamente que sí se localizó droga en el baño de la residencia allanada, específicamente en la poceta. Asimismo reconoció su firma en el acta elaborada con ocasión del allanamiento, así como también las referencias fotográficas que le fueron exhibidas en la sala de audiencias y que se encuentran insertas en las actas que conforman el asunto. Afirmó que se encontraba presente otro testigo que andaba con otro grupo de funcionarios y que presenció el momento cuando extrajeron los envoltorios de la poceta ubicada el interior del baño. Confirmando que lo declarado por el ciudadano A.J.G.N., se corresponde con lo dicho por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y por el testigo Z.R.J.R.; lo cual lo lleva a concluir de que el testimonio es creíble, por lo que al ser valorado y apreciado por dicho Tribunal arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, opera de manera directa en contra de las acusadas. Se aprecia la desconexión con lo demás elementos de prueba, en virtud que, si bien es cierto que señala la correspondencia del dicho del testigo ya identificado con lo declarado por el ciudadano A.J.G.N., y lo dicho por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y por el testigo Z.R.J.R., no efectúa una comparación con cada uno de ellos y en que forma existe esa correspondencia, cuyo razonamiento es importante para derivar la relación de dicha prueba con las demás y su interdependencia con los hechos plasmados en su decisión.

  17. - Acta de investigación penal de fecha 09 de julio de 2011, inserta a los folios 10 al 15 de la primera pieza del asunto, suscrita y elaborada por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), con sus respectivas fijaciones fotográficas del sitio del suceso, así como también de todas las evidencias colectadas en el procedimiento, la cual fue incorporada al debate oral y público a través de su lectura, cumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Esta acta fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta prueba adquiere pleno valor probatorio en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurriendo los hechos, así como también de la aprehensión de las acusadas y de la droga incautada. Esta prueba adquiere pleno valor probatorio a criterio de este Juzgador y opera de manera directa en contra de las acusadas. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba documental. Así se declara.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine. zz

    Afirma la recurrida que la prueba documental indicada, Esta prueba adquiere pleno valor probatorio en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurriendo los hechos, así como también de la aprehensión de las acusadas y de la droga incautada. Esta prueba adquiere pleno valor probatorio a criterio de este Juzgador y opera de manera directa en contra de las acusadas, pero no establece la comparación de esta documental con las demás pruebas insertadas y evacuadas en el proceso, de forma tal que no hay manera de establecer como se determinó la correspondencia ya señalada para derivar la conclusión de que opera en contra de las acusadas, solo señala que es apreciada y valorada lo cual no es suficiente para tenerla como elemento que destruya la presunción de inocencia de las acusadas.

    Ahora, es imperativo decir que las pruebas desarrolladas en el debate deben ser valoradas en su totalidad de forma congruente, las que absuelven y las que condenan, todas tienen la misma importancia, por que se orientan a formular el criterio que requiere el juez para su dictamen final. Por lo tanto deben ser concatenadas y articuladas entre sí creándose una sinapsis perfecta que permita relacionarlos con los hechos plasmados en la acusación y su relación de causalidad con la conducta de los acusados. Por medio de esta fórmula se cumplen las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no basta la formulación mental de quien decide, sino su materialización con la técnica adecuada, lo contrario sería dejar en estado de indefensión a las partes desfavorecidas al no conocer de que forma arriba el juez a la sentencia que culmina el debate.

    Así lo ha establecido nuestro máximo tribunal y tenemos la sentencia emanada de la sala penal, N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00 que dice:

    Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

    .

    En la misma ruta tenemos la sentencia de la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .

    En otro orden quienes representamos las C.d.A. tenemos el deber de corregir razonadamente los errores procesales, en que puedan incurrir los juzgados de primera instancia por que ello deriva en el mantenimiento del equilibrio procesal, a favor de una justicia verdadera y eficaz, no hacerlo incurre en la invasión de principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva precisados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo detaco la Sala penal en Sentencia 456 de fecha 04 de diciembre de 2012 por la Sala penal que dice:

    …En el caso sometido a consideración de la Sala, la sentencia recurrida omitió la explicación clara y concisa de uno de los argumentos que fueron objeto del recurso de apelación, como lo fue las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes y la adminiculación de éstas declaraciones con el testimonio de la víctima, a los efectos de comprobar la corporeidad del delito y la participación de los acusados, lo cual vicia por inmotivación el fallo recurrido en casación; y en consecuencia delata la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 49 del texto constitucional; situación que obliga a la Sala a casar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y ordenar a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que convoque a una Sala Accidental a los fines de resolver con carácter de urgencia, el recurso de apelación con prescindencia de los vicios que motivaron la presente nulidad….

    Por otra parte señala la representación fiscal en el acta de audiencia sobre el recurso de apelación, del 11 de junio de 2013, lo siguiente: “…de que vale anular un juicio, para darla mas trabajo al estado, donde se puede evidencia que la sentencia esta ajustada a derecho:::”

    En criterio de este Superior despacho, no se trata de darle mas trabajo al estado si se anula un juicio, se trata de que la justicia se exteriorice en toda su manifestación y en orden de igualdad para todas las partes, que los criterios para condenar o absolver sean conocidos y entendidos por las partes pues si se tratara de evitar gastos al estado, entonces la justicia tomaría un plano peligrosamente inferior en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que disfrutamos actualmente.

    Habida cuenta de ello y visto como se advierte que el despacho de primera instancia no formuló una motivación correcta con respecto a todos los medios probáticas, tal como se explanó ut supra, esta Corte de Apelaciones, concluye que el a quo incurrió en el vicio establecido en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir falta de motivación y en consecuencia, no cumplió con el deber regulado en el numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva ya identificada, o sea, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual se debe declarar Con Lugar el recurso interpuesto por la defensa y anular la sentencia recurrida, ordenando esta corte como consecuencia de ello, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distintos al que pronunció la decisión aquí anulada , tal como lo exige en su encabezamiento el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    En cuanto a la sustitución de medida por una menos gravosa, pedida por la defensa a favor de las acusadas esta se niega en virtud de que aun se encuentra latente el peligro de fuga y obstaculización a la acción penal decretada desde la audiencia de presentación, y en virtud de tratarse de delito de drogas lo que es conceptualizado en el medio forense como hecho punible de lesa Humanidad en virtud de ello se mantiene en contra de las acusadas, privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. actuando en sede Penal, de conformidad con los artículos 448 y encabezamiento del articulo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado O.P.M., en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 05 de marzo de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 16 de abril de 2013 en la causa N° YP01-P-2011-002889 (nomenclatura del tribunal de instancia) donde condenó a las ciudadanas, N.E.A., venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, nacida en fecha11-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de A.A. (v), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., y A.M.R.H., venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad número V.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, C.H. (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en condición de coautoras.

SEGUNDO

Se anula la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, el cual no deberá incurrir en los vicios que fueron objetos de impugnación en el presente recurso de Apelación.

TERCERO

Se mantiene la medida de privación judicial que recae contra las acusadas N.E.A. y A.M.R.H., ya identificadas.

Notifíquese a las partes y solicítese el traslado de las acusadas a fin de cumplir la respectiva imposición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Juez de la Corte

D.A.D.M.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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