Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002064

ASUNTO : YP01-R-2013-000080

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN F.J.R.

RECURRENTE: ABG. H.T.B.

IMPUTADOS: A.A.T.Q., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 15-02-1978, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.R.Q. (v) y A.T. (f), de profesión u oficio sindicato de la construcción, trabaja en una obra que se esta ejecutando por Manamito, residenciado en San Salvador, vía Nacional, al lado del Hotel Venecia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.487.259, teléfono de contacto 0426-6964341 y

A.J.T.Q., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 20-06-1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.R.Q. (v) y A.T. (f), de profesión u oficio Comerciante de ropa, residenciado en San Salvador, vía Nacional, al lado del Hotel Venecia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.026.442, teléfono de contacto 0426-6912787.

FISCAL SEXTO : ABG. M.L.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, IMNOBLE Y CON ALEVOSIA, de conformidad con el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, de conformidad con el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada , en perjuicio del ciudadano E.A.V.B. (fallecido)

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 666-2013, suscrita por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual remite anexo constante de ochenta y cinco (85) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000080, ejercido por el Abg. H.T.B., contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, fundamentada en fecha, 18 de mayo de 2013, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadano: A.A.T.Q., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 15-02-1978, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.R.Q. (v) y A.T. (f), de profesión u oficio sindicato de la construcción, trabaja en una obra que se esta ejecutando por Manamito, residenciado en San Salvador, vía Nacional, al lado del Hotel Venecia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.487.259, teléfono de contacto 0426-6964341 y A.J.T.Q., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 20-06-1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.R.Q. (v) y A.T. (f), de profesión u oficio Comerciante de ropa, residenciado en San Salvador, vía Nacional, al lado del Hotel Venecia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.026.442, teléfono de contacto 0426-6912787, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, IMNOBLE Y CON ALEVOSIA, de conformidad con el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, de conformidad con el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada , en perjuicio del ciudadano E.A.V.B.. En consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 22 de mayo de 2013, el Abg. H.T.B., en su carácter de Defensor de los imputados presentó Recurso de Apelación de Autos, de donde se lee lo siguiente:

“…Yo, H.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.171.367, CO-DEFENSOR PRIVADO en la causa signada con el N° YPO1-P-2013- 002064 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado a su cargo, acudo ante usted a los fines de ejercer como en efecto lo hago en este acto y dentro del lapso legal, EL RECURSO DE APELACIÓN de la decisión de fecha 4 de

de 2015 para que sea escuchada por la CORTE DE APELACIONES y lo hago en los términos siguientes:

Se desprende claramente de las Actas que conforman el Expediente y está evidenciado por las mismas así como de las exposiciones de los ciudadanos

RAISIRIS DEL VALLE DIAZ VERA (CUÑADA DEL OCCSO), M.S.C. (ESPOSA O CONCUBINA DEL OCCISO) Y M.A. VASQUEZ BOGADY (HERMANO DEL

OCCISO) y por los documentos que se encuentran anexos a la presente causa, que mis representados son INOCENTES de las imputaciones fiscales por las condiciones de lugar, tiempo y modo como realmente sucedieron los hechos.

Es así, las deposiciones de las personas antes mencionadas (TESTIGOS PRESENCIALES) en el acto de presentación de imputados y las declaraciones por escrito REALIZADAS POR ANTE EL CUERPO INVESTIGADOR CICPC, demuestran claramente que mis defendidos jamás tuvieron participación en los hechos que nos ocupa. Así queda evidenciado cuando la ciudadana NRAISIRIS DEL VALLE DIAZ VERA, identificada en los autos, manifiesta EN VARIAS OPOOIRTUNIDADES QUE ELLA SE ENCONTRABA MUY CERCA DEL HOY OCCISO Y QUE VIO CUANDO YULIAN LE DISPARO A SU CUÑADO Y QUE NADIE MAS UTILIZO EL ARMA HOMICIDA.

DE LA MISMA MANERA DECLARA LA CIUDADANA M.S.C., también identificada, QUE ELLA SE ENCONTRABA A UN METRO DE DISTANCIA DE SU ESPOSO Y QUE VIO CUANDO YULIAN LE DISPARO A SU ESPOSO, QUE NO VIO SI ALGUIEN UTILIZÓ EL ARMA Y QUE JAMÁS AHN TENIDO PROBLEMAS ENTRE ELLOS Y MENOS EN LA FIENSTA DONDE SE ENCONTRABAN PERO QUE SI HABÑIAN MUCHAS PERSONAS PRESENTES QUE VIERON TODO. DE LA MISMA MANERA INDICAN QUE CUANDO COMIENZAN LOS DISPAROS, MIS DEFENDIDOS SE ESCONDIERON DETRÁS DE UN MONTE.

Las declaraciones por ante cuerpo detectivesco de los dueños del local nó aportan ningún elemento para esclarecer los hechos, ya que no vieron lo que sucedió, ni vieron a ninguna persona disparar, que solo vieron al hoy occiso en el suelo con los disparos en el cuerpo.

Así los hechos ciertos, verdaderos, que mis defendidos jamás han tenido participación en el hecho que se investiga, que son inocentes y que no se entiende de donde tomó elementos de convicción la Juez que escuchó la presentación, ciudadana W.H., para dejarlo privados de libertad.

De las ACTAS PROCESALES nada se desprende de la participación de mis defendidos, todo 1 contrario, los TESTIGOS PRESENCIALES manifiestan que no vieron disparar a ninguno de los dos, que solo vieron disparar a YULIAN quien ya se encuentra plenamente identificado y solicitado por el CICPC, como la persona responsable de haber asesinado a VASQUEZ BOGADO.

Ahora bien, si mis defendidos no participaron en el homicidio del ciudadano VASQUEZ BOGADO, tal como no lo hicieron, ¿cómo la representación Fiscal los imputa por el hecho como responsables directos del mismo?. A todo evento existe UNA ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA, toda vez que mis patrocinados nunca participaron en los hechos, solo en la mente del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto toda la IMPUTACION ES ERRONEA, nunca participaron, jamás tuvieron el arma ni antes ni después del hecho, teniendo como efecto directo la LIBERTAD de mis defendidos por los errores tanto de la Fiscalía como del Tribunal, quien de paso la Juez que escuchó y a quien le presentaron a los imputados, no es la misma persona que firma la decisión motivada de fecha 18 de Mayo de 2013, Resolución N° 039- 2013, teniéndose como efecto jurídico la nulidad de la decisión y por ende la libertad de mis defendidos, decisión ésta que violenta los mas elementales principios constitucionales y los establecidos en la Ley Orgánica Procesal Penal, estipulados en los Artículos 7, 21, 25, 26, 44 num 1, 257, 334 y 335 de la Carta Magna y los Artículos 8, 9, 19 y 22 de la Ley Adjetiva Penal , cuando se entiende que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA DETENCION ES LA EXCEPCIÓN, entre otras. El estado de ser enjuiciado en Libertad es un privilegio y un Derecho otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que regulan los procesos penales, Es importante resaltar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, no tiene ningún sustento jurídico posible de analizar, cuando manifiesta e imputa por los delitos del Código Penal Vigente, delitos éstos que se requiere haberse cometido con armas, con varias personas y de manera directa por ellos mismos; jamás encontraron el arma que presuntamente utilizaron para cometer el delito que se le imputa porque la tiene YULIAN, autor material del hecho y NO mis defendidos y no existe en el expediente LA CADENA DE C.D.A., porque no existe. Todas las declaraciones de los imputados así como las deposiciones de las acompañantes de los muchachos a la fiesta, están contestes en su aseveración que mis defendidos son inocentes de los delitos imputados, que es por demás cierto que tuvieron que correr cuando vieron que estaban disparando y se escondieron detrás de un monte.

Resumiendo tenemos que jamás se encontró un arma de fuego en manos de los hoy imputados, tampoco en la casa donde los sacaron, el elemento objetivo llamado arma de fuego NO EXISTE, como tampoco existe ningún otro elemento de convicción que pueda aunque sea presumirse que mis defendidos pudieran ser copartícipes en la comisión de un delito como el imputado, aunado a ello, deben ser enjuiciados en Libertad por rango constitucional, constatado que no hay peligro de higa y que se le pudo imponer una medida menos gravosa si es que se quiere investigar lo sucedido, como también la presunción de inocencia y las evidentes y continuas declaraciones de parte de las víctimas. Por los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos y analizado como ha sido el expediente y desvirtuado la pretensión fiscal, así como apelada la decisión del Tribunal A QUO, es por lo que solicito de la Ilustre Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta por mi a favor de mis defendidos y REVOQUE la medida impuesta de privativa de libertad por una menos gravosa y así puedan ser Juzgados en Libertad, tal como manda la ley, con el entendido que no existe peligro de fuga y no existen elementos suficientes para dejar privados de libertad a unos muchachos inocentes y que se encuentran demostrados en el presente caso.

Es Justicia que e en Tucupita, Estado D.A., a la fecha de su presentación.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2012, decretó la siguiente dispositiva:

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos solicitando en consecuencia que se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión recurrida.

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Comienza la defensa afirmando que sus defendidos son inocentes y efectúa una serie de argumentaciones relativos a los posibles testigos presénciales y referenciales de hecho apuntando lo que sigue:

Se desprende claramente de las Actas que conforman el Expediente y está evidenciado por las mismas así como de las exposiciones de los ciudadanos

RAISIRIS DEL VALLE DIAZ VERA (CUÑADA DEL OCCSO), M.S.C. (ESPOSA O CONCUBINA DEL OCCISO) Y M.A. VASQUEZ BOGADY (HERMANO DEL

OCCISO) y por los documentos que se encuentran anexos a la presente causa, que mis representados son INOCENTES de las imputaciones fiscales por las condiciones de lugar, tiempo y modo como realmente sucedieron los hechos.

Es así, las deposiciones de las personas antes mencionadas (TESTIGOS PRESENCIALES) en el acto de presentación de imputados y las declaraciones por escrito REALIZADAS POR ANTE EL CUERPO INVESTIGADOR CICPC, demuestran claramente que mis defendidos jamás tuvieron participación en los hechos que nos ocupa. Así queda evidenciado cuando la ciudadana NRAISIRIS DEL VALLE DIAZ VERA, identificada en los autos, manifiesta EN VARIAS OPOOIRTUNIDADES QUE ELLA SE ENCONTRABA MUY CERCA DEL HOY OCCISO Y QUE VIO CUANDO YULIAN LE DISPARO A SU CUÑADO Y QUE NADIE MAS UTILIZO EL ARMA HOMICIDA.

DE LA MISMA MANERA DECLARA LA CIUDADANA M.S.C., también identificada, QUE ELLA SE ENCONTRABA A UN METRO DE DISTANCIA DE SU ESPOSO Y QUE VIO CUANDO YULIAN LE DISPARO A SU ESPOSO, QUE NO VIO SI ALGUIEN UTILIZÓ EL ARMA Y QUE JAMÁS AHN TENIDO PROBLEMAS ENTRE ELLOS Y MENOS EN LA FIENSTA DONDE SE ENCONTRABAN PERO QUE SI HABÑIAN MUCHAS PERSONAS PRESENTES QUE VIERON TODO. DE LA MISMA MANERA INDICAN QUE CUANDO COMIENZAN LOS DISPAROS, MIS DEFENDIDOS SE ESCONDIERON DETRÁS DE UN MONTE.

Las declaraciones por ante cuerpo detectivesco de los dueños del local nó aportan ningún elemento para esclarecer los hechos, ya que no vieron lo que sucedió, ni vieron a ninguna persona disparar, que solo vieron al hoy occiso en el suelo con los disparos en el cuerpo.

Ahora es evidente que para valorar todas y cada una de las pruebas presentadas estas deben efectuarse en una fase posterior a la preparatoria que constituye la fase que actualmente se esta desarrollando, y además por intermedio de un juez de juicio con cumplimiento de los principios procesales establecido en nuestra norma adjetiva penal, entre ellas la de inmediación, es altamente conocida la figura de la dicotomía de la prueba, los que es elemento en una fase resulta ser un medio de prueba en otra, por lo tanto ambas merecen un tratamiento distinto por parte del juez que este conociendo el proceso.

En la fase de investigación no esta dado al juez de control valorar las pruebas por que ello implica invadir el fondo de la controversia lo que pondría en peligro su parcialidad, en otro orden el juez de control en su fase, tiene como misión primordial, controlar y depurar el proceso, y garantizar que los elementos obtenidos, de interés criminalisticos hayan sido recabados correctamente e incorporados al proceso de forma legítima. De igual manera que a la Corte no le corresponde comparar ni valorar los elementos insertos en el asunto por que estaría otorgándole valor de prueba y en este aspecto la Corte decide sobre el derecho y no sobre los hechos. Por lo tanto mal puede permitirse a este superior despacho valorar los elementos señalados por la defensa con el fin de exculpar a sus defendidos.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de sus defendidos, por el A-quo,

Es importante transcribir los motivos que informaron en la convicción de la juez de primera instancia la decisión recurrida y dice:

“…Acto seguido la Juez procede a decidir una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto fueron aprehendidos el día 12 de Mayo del presente año, aproximadamente a las 11:30 a.m horas de la mañana, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, toda vez que los ciudadanos A.A.T.Q., alias “MOGOTE” y A.J.T.Q., alias “EL ALEX”, por cuanto los mismo están señalados de haber dado muerte al hoy occiso E.A.V.B., quienes fueron señalados por el hermano de la víctima quien funge como testigo presencial de los hechos, presentando varias heridas por impacto de balas en su cuerpo. Heridas sobre las siguientes regiones anatómicas: una (01) herida en la región clavicular izquierda producida presumiblemente por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, una (01) herida en la región clavicular derecha producida presumiblemente por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, una (01) herida en la región epigástrica producida presumiblemente por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, una (01) herida en la región superior externa del muslo producida presumiblemente por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, una (01) herida en la región costal derecho producida presumiblemente por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, una (01) herida en la región vertebral derecha producida presumiblemente por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, hechos estos que ocurrieron en Coporito Arriba, frente al Club Rancho Grande. Asimismo los testigos presénciales fue señalado una persona con el alias de “YULIAN” quien lo reconocen por el tatuaje que tiene en el cuello, y quien se encontraba con los ciudadanos A.A.T.Q., alias “MOGOTE” y A.J.T.Q., alias “EL ALEX”, al momento que le dispara al hoy occiso E.A.V.B.. Y la ciudadana A.H.T.Q. al momento que los funcionarios están practicando la detención del ciudadano A.J.T.Q., la misma se encontraba en una actitud altera y agresiva en contra de la comisión y al momento que están practicando la detención del ciudadano A.A.T.Q., se apersona nuevamente la ciudadana en mención y de una manera agresiva, altanera y grosera trato de agredir a la comisión, abalanzándose encima de uso de los funcionarios para trata de impedir que el procedimiento se llevara a cabo. Por tal razón fueron informados de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y tomando en cuneta que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad así como el pesaje provisional de la sustancia incauta, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la practica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda y se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta para los ciudadanos A.A.T.Q. y A.J.T.Q., Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y para la ciudadana A.H.T.Q., se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctimas y a sus familiares, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta a la ciudadana A.H.T.Q., Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 30-01-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.R.Q. (v) y A.T. (f), de profesión u oficio Docente, grado de instrucción Licenciada en Educación, residenciado en Puerto Ordaz Villa Esmeralda, manzana Nº 37, casa Nº 45 Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.744.868, teléfono de contacto 0426-7938968, MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctimas y a sus familiares, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y a los ciudadanos A.A.T.Q., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 15-02-1978, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.R.Q. (v) y A.T. (f), de profesión u oficio sindicato de la construcción, trabaja en una obra que se esta ejecutando por Manamito, residenciado en San Salvador, vía Nacional, al lado del Hotel Venecia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.487.259, teléfono de contacto 0426-6964341 y A.J.T.Q., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 20-06-1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.R.Q. (v) y A.T. (f), de profesión u oficio Comerciante de ropa, residenciado en San Salvador, vía Nacional, al lado del Hotel Venecia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.026.442, teléfono de contacto 0426-6912787, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, IMNOBLE Y CON ALEVOSIA, de conformidad con el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, de conformidad con el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada , en perjuicio del ciudadano E.A.V.B. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION para los ciudadanos A.A.T.Q. y A.J.T.Q. y para la ciudadana A.H.T.Q., expídase boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda Orden de aprehensión en contra del ciudadano: J.J.M.F., titular de la cedula de Identidad Nº 24.118.825, hijo de M.M. y de J.F., de fecha de nacimiento 24-10-199, en tal sentido ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los demás cuerpos Policiales. Sexto: Se acuerda las medidas de Protección a favor de las víctimas indirectas y testigos presénciales Díaz V.R.D.V., Titular de la cedula de Identidad Nº 19.139.516, S.C.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 23.504.155 y a Vásquez Bogady M.A.T. de la cedula de Identidad Nº 24.120.730. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 05:30 p.m horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”

Tal como se desprende de la lectura de la decisión antes descrita la Juez estimo que existen elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, razón por la que se estima el a quo decidió de forma legítima.

En cuanto que, la resolución fue dictada por un juez distinto, pues esto es perfectamente válido, por cuanto el principio de inmediación no ha desarrollado toda su magnitud siendo que su mayor predominio se expresa en la fase de juicio, en tal sentido no lesionas derechos constitucionales de los imputados en virtud que fue suficientemente garantizada su intervención, representación y asistencia en la audiencia de presentación y además la juez dictó el fallo en su presencia.

Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación de los reos en la actividad ya mencionada.

No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.

Es claro que el delito que se les imputa es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, IMNOBLE Y CON ALEVOSIA, de conformidad con el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, de conformidad con el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, dictaminando la juez de la causa que efectivamente nos encontramos ante el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización la cual fue debidamente razonada.

Cabe destacar que en esta etapa incipiente del proceso no podemos referirnos a penas, (se encuentra garantizada en favor del imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad) pues no es menos cierto que la entidad delictiva compromete al órgano administrador de justicia garantizar por la vía más idónea las resultas del proceso con la presencia del imputado por intermedio de una medida privativa de libertad, lo cual no se puede establecer por una vía distinta a esta. Así se decide.

En este orden de ideas es evidente que no existe tal condenatoria anticipada, ya que los imputados tienen latente los demás aspectos constitucionales a su favor, pero se hace emergente dictar la medidas de aseguramiento que culmine con un proceso sano en resguardo de los derechos de todos los intervinientes incluyendo de las victimas o quien las representa y eso, a criterio de esta Corte lo determina correctamente la Juez de Primera Instancia.

Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el Abg. H.T.B., contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, fundamentada en fecha, 18 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadano: A.A.T.Q., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 15-02-1978, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.R.Q. (v) y A.T. (f), de profesión u oficio sindicato de la construcción, trabaja en una obra que se esta ejecutando por Manamito, residenciado en San Salvador, vía Nacional, al lado del Hotel Venecia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.487.259, teléfono de contacto 0426-6964341 y A.J.T.Q., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 20-06-1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.R.Q. (v) y A.T. (f), de profesión u oficio Comerciante de ropa, residenciado en San Salvador, vía Nacional, al lado del Hotel Venecia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.026.442, teléfono de contacto 0426-6912787, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, IMNOBLE Y CON ALEVOSIA, de conformidad con el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, de conformidad con el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada , en perjuicio del ciudadano E.A.V.B..

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra A.A.T.Q., y A.J.T.Q., , ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, IMNOBLE Y CON ALEVOSIA, de conformidad con el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, de conformidad con el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada , en perjuicio del ciudadano E.A.V.B..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Juez de la Corte

D.A.D.M.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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