Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 13 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO Nº RP01-R-2007-000104

Ponente: OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIO, al acusado Y.J.P.N., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Esta Corte de Apelaciones previa admisión del recurso interpuesto y celebrada la Audiencia oral respectiva, pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Capítulo I

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA

De conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al no expresarse en la misma con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado en referencia, alegando asimismo que la recurrida adolece de ilogicidad manifiesta por cuanto en el fallo recurrido coexiste una insuficiente motivación.

Continúa alegando que el Tribunal de Juicio no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas al momento de dictar su decisión, para acreditar que el acusado fue la persona aprehendida por los funcionarios policiales al momento cuando se encontraba ocultando las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

Agrega que con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación y que fueron debatidas en el juicio oral y público el sentenciador debió arribar a una sentencia condenatoria en contra del acusado y que no debió exceptuarlo de responsabilidad penal ya que hubo una participación activa por parte del acusado en el hecho que se le atribuye.-

Arguye que la recurrida ha debido analizar conforme a lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo señala jurisprudencia de fecha 24-02-00 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha dejado establecido que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es lo que caracteriza al juzgar y su inobservancia como en el presente caso es un vicio que afecta el orden público.-

En cuanto a esta denuncia solicitó que se declare con lugar el Recurso de Apelación, y se proceda a ordenar la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció.

Capítulo II

ILOGICIDAD MANIFIESTA

De conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando que hay una ausencia motivación, ya que el fallo carece totalmente de motivación, ya que el A Quo al señalar la inculpabilidad del acusado estableció que operan dudas razonables en la falta de certeza respecto a la responsabilidad del mismo en la comisión del delito que se le imputa y que no fue desvirtuado plenamente la presunción de inocencia.-

Que los hechos que dieron base a la imputación penal se encuentran explanados en la acusación y así fueron expuestos en el debate oral y público, los cuales quedaron asentados en el acta correspondiente al juicio oral y público.-

En cuanto a esta denuncia solicitó que se declare con lugar el Recurso de Apelación, y se proceda a ordenar la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció.

Capítulo III

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÒN DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia violación de la ley por inobservancia en la apreciación de las pruebas ya que inobservó lo contemplado en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, alegando que el A quo debió apreciar las pruebas que el Ministerio Público, llevó al debate e ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerarlas responsable del hecho punible que se le atribuye al acusado.

Alega que la violación de la norma ya mencionada consiste en que el A Quo debió apreciar las pruebas que el Ministerio público trajo al debate del Juicio Oral, que obraba en contra del acusado YORDANO JOSÈ P.N., según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que es incuestionable que el A Quo para dictar la sentencia absolutoria flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, ya que no hace referencia por que no estimó las pruebas que existen contra el acusado.

Solicita la recurrente que se declare con lugar el Recurso de Apelación, y se anule el fallo o sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado en fecha 23-04-07, el abogado E.A.B.T., Defensor Público Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, este dio contestación al Recurso de la siguiente manera:

Manifiesta el defensor que resulta falso de toda falsedad que la recurrida haya incurrido en falta manifiesta en la motivación del fallo, ya que existe un análisis debidamente motivado donde la recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio.-

Agrega que la recurrente omite indicar y precisar en que consistió la falta de motivación de la recurrida realizando y analizando cita parcial de la conclusión de éste, que la accionante al afirmar la falta de análisis conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la simple lectura del fallo en comparación con las exigencias previstas en el artículo 364 ejusdem manifiesta que resulta claro e indiscutible que la Recurrida no cometió vicio en la falta de motivación de la sentencia.-

Que en cuanto a la logicidad aducida por la accionante, señala que tal vicio no se cometió y que en el fallo se realizó el correcto análisis de los hechos objeto del proceso realizándose la debida motivación y que se dio como probado la forma irregular y caprichosa como se realizó la detección del acusado y que fue demostrado en el debate, ya que durante el procedimiento de detención y los actos subsiguientes se cometieron violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual no se puede cuestionar el vicio de ilogicidad de la recurrida.

En relación a la inobservancia en la apreciación de las pruebas aducida por la recurrente, la recurrida luego de señalar, citar, comparar, analizar y valorar el mérito de los medios probatorios ofrecidos concluyó en que la accionante no desvirtuó plenamente la presunción de inocencia que le asiste al acusado.

Por último solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmen la sentencia recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la Sentencia dictada por la Jueza Primera de Juicio al ciudadano YORDANO JOSÈ P.N., se desprende lo siguiente:

OMISSIS

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:…Establecidos en el capítulo precedente los hechos y circunstancias que el Tribunal estimo probados, así como los hechos obscuros y no precisos los cuales no pudieron darse por probados o acreditados por las distintas falencias de carácter probatorio suficientemente señaladas, luego de hacer un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimiento científicos, se deben establecer las siguientes conclusiones: a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado en atención al delito imputado por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: La Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas acusó al ciudadano YORDANO JOSÈ P.N. de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes…Establece el artículo 31 de… “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades…”La Disposición legal parcialmente transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal del ocultamiento de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Oculte…”Realizado el anterior análisis respecto del tipo penal respecto del cual versa la acusación fiscal contra el ciudadano… es menester dejar asentado que para que exista la relación perfecta de adecuación entre el tipo penal consagrado en la norma en comento y una conducta humana sancionable a la luz del mismo, es necesario que el agente, en este caso el acusado, hubiese sido sorprendido en el acto o momento inmediato o posterior de hallarse ocultando cantidades importante de la sustancia, usando medios idóneos para ello…Desde el punto de vista jurídico es menester que se encuentre fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca que esta fuera sorprendida en el propio acto de hallarse ocultando o escondiendo en determinado lugar cierta cantidad, por lo general importante en lo que se refiere a su volumen y peso de las sustancias que por definición del propio artículo 2 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas o en instantes inmediatos o posteriores a dicho acto, ello por ser este delito de ocultamiento por su propia naturaleza un delito donde todo tiempo es flagrante…”Así tenemos que la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas en su acto de apertura, tal y como se citó en el capítulo relativo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, indicó que acusaba al ciudadano Y.J.P.N. de la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes…en virtud de que en fecha 17 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las 3:15 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre…que se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a la altura de la Avenida Miranda de dicha ciudad en las adyacencias del Liceo y una clínica, avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban uno de los cuales detentaba una bolsa de color negro y al percatarse de la presencia policial el referido ciudadano emprendió veloz carrera soltando la bolsa de color que portaba, logrando ser aprehendido por los miembros de la comisión policial, quienes además cerca del sitio de aprehensión localizaron la bolsa de la cual se había desprendido el acusado momentos antes la cual contenía en su interior un envoltorio tipo panela, envuelto en material sintético y untado con una especie de melao de papelón y contentivo en su interior de un material de naturaleza vegetal el cual al ser sometido a la experticia de ley resultó ser la droga denominada marihuana con un peso de 967 gramos con 200 miligramos, por lo que solicitó que el acusado J.J.P.N. fuera enjuiciado y condenado como autor del delito de Ocultamiento de Estupefacientes…”Así tenemos que se dio por probado como quedó suficientemente explanado en el capítulo anterior que en fecha 17 de enero…”…Asimismo se dio por probado que…arrojando un peso de un kilo con setenta gramos…igualmente se dio por probado que se recibió …un envoltorio desprovisto de precinto contentivo de presunta droga, sobre el cual se practicó el pesaje bruto…igualmente una muestra desprovista de ‘recinto de seguridad , suficientemente descrita…resultó ser la especie vegetal denominada Cannabis Sativa, es decir Marihuana con un peso neto de novecientos sesenta y siete gramos con doscientos miligramos. Sin embargo lo que no quedó demostrado, tal y como se explano suficientemente y exhaustivamente en la parte final del capítulo anterior fue el hecho fundamental y centro de la imputación fiscal de que el acusado se hubiera hallado en acción de ocultar…ello en virtud del suficientemente explanado criterio , de que la sola versión de los funcionarios policiales y mas aun versiones tan controvertidas, obscuras, contradictorias, ilógicas e inverosímiles como la de los funcionarios aprehensores, que generaron al tribunal un sin numero de interrogantes algunas de las cuales se plantearon en el capítulo anterior y que por ende y a los fines de no ser redundante se dan por reproducidas en el presente capítulo, resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado ya que tales versiones requieren de ser corroboradas por la de testigos instrumentales de procedimiento que con sus dichos den fe y de esa manera afiancen los dichos de los funcionarios policiales. Y en el caso que nos ocupa de manera inexplicable desde todo sentido lógico teniendo en cuenta la hora, día y lugar de la aprehensión, así como el hecho ya analizado de haberse hallado el entonces imputado aprehendido en compañía de otras dos personas, así como de haber en las inmediaciones del lugar la presencia de estudiantes de bachilleratos a quienes dos de los funcionarios policiales se refieren como liceìtas, amen de la cercanía con la clínica, no se implementaron testigos instrumentales por descuido o negligencia de los referidos funcionarios, negando así al proceso la posibilidad de que sus dichos, plasmados rimero en actas de investigación y luego rendidos en declaración jurada en el propio juicio oral y público pudieran ser corroborados y por ende quitándole a los mismos valor probatorio fundamental. En este mismo orden de ideas es procedente señalar o hacer referencia en relación a la insuficiencia del dicho de los funcionarios aprehensores, que resulta desacertada y por ende errónea la pretensión de la representante del ministerio Público, explanadas en sus conclusiones o exposiciones de cierre de que al dicho de los funcionarios debía reconocérseles pleno valor probatorio en virtud de que habían sido contestes (lo cual como ya quedó sentado no es del todo cierto), y que además ello tenían la doble condición de ser funcionarios y a la vez testigos del procedimiento, esto es insostenible desde el punto de vista lógico jurídico, en primer lugar porque con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se termino o se puso fin, debido a la consagración de la regla de la sana crítica como regla de apreciación de las pruebas, al sistema de tarifa legal y en segundo lugar porque si bien es cierto que la deposición del funcionario en juicio oral y público se realiza o materializa mediante el testimonio, no es menos cierto que por ello no deja de detentar su condición de funcionario policial como tal y la exigencia a que se contrae el criterio jurisprudencial es a la corroboración mediante testigos instrumentales que no son otros que ciudadanos comunes, vecinos en lo posible del lugar, no partícipes de manera activa dentro del procedimiento policial, que en ejercicio del control social, de fe con su dicho del procedimiento policial, en consonancia con lo manifestado por el funcionario. este criterio como se ha referido hasta la saciedad, ha sido sostenido de manera reiterada y acogido de manera pacífica por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, por lo que resulta un criterio fundamental en la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores. En tal sentido se permite quien decide citar, a título ilustrativo las siguientes decisiones de la Sala Penal del máximo tribunal: así tenemos sentencia de fecha 19 de enero del año 2000 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…en la que se señaló”… Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el sólo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados , pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”…Y en esa decisión se anularon los fallos condenatorios de la primera y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la Corte de Apelaciones sin los vicios aludidos. Igualmente en sentencia de fecha 06 de marzo del año 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona…” Y en esa decisión la Sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra al decisión absolutoria dictada en Corte de Apelaciones. De este mismo tenor y aún mas explicita resulta la sentencia en el expediente 04-127 de fecha 02 de noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León… Ahora bien, considera la Sala Penal en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:” la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…” Y decimos que tan sólo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano… quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonio fue indebidamente admitido como prueba anticipada…Ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo…Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones…” (Omisis, fin de la cita). Por lo que en el presente caso solo las testimoniales de los funcionarios aprehensores, además con todas las contradicciones acotadas, no resultan suficientes para el establecimiento del hecho fundamental para dar por sentada la responsabilidad penal del acusado respecto del delito imputado por no poderse establece la relación fàctica entre este y la sustancia presuntamente incautada y por ende no pudiendo establecerse la relación de causalidad necesaria para demostrar su culpabilidad, es menester entrar a analizar otras interrogantes y puntos obscuros en el procedimiento lo que pasa hacerse en los siguientes términos: Partiendo del supuesto negado de que hipotéticamente se hubiera dado por probado el supuesto decomiso en poder del acusado, o por lo menos de haber estado en su poder instantes previos a su aprehensión, del envoltorio contentivo de la sustancia que resultó ser la droga denominada marihuana, observa quien decide que se cometieron una serie de irregularidades en relación al procedimiento debido, ya que del dicho de los funcionarios se desprende que nunca se revisó el envoltorio y su contenido en presencia del acusado y su defensa por lo menos de un defensor que se designare al efecto para el resguardo de los derechos y garantías que le amparaban en su condición de imputado. Asimismo no se demostró que el envoltorio contentivo de la presunta droga haya sido objeto de inspección mas profunda en la sede del comando policial a fin de que dejara constancia de su naturaleza, características, empaque, disposición, peso bruto, así como su aseguramiento, todo esto quedó a obscuras, poniéndose en entredicho la cadena de custodia ya que se ignora que pasó en el comando policial previo al envío de la comisión para la realización del pesaje, pesaje igualmente entredicho por haberse realizado por funcionarios policiales sin ningún control por parte del imputado, fuera de la sede del comando, en un envoltorio sin precinto alguno y sin mayor seguro que un nudo y cuyo contenido ni siquiera fue verificado por el oficial de mas alta jerarquía de la comisión quien presumía que se trataba de droga por la información dada por su comandante…También surge una duda de ella fundamental en el sentido de que el funcionario a cargo de la comisión del pesaje manifestó que el mismo tuvo lugar quince minutos antes del supuesto decomiso de la sustancia, lo cual resulta ilógico y oportunamente se dejaron sentadas las interrogantes respectivas que por supuesto se dan por reproducidas…En lo relativo a la recepción de la supuesta evidencia y hablo de supuesta ya que los funcionarios reconocieron no haber verificado el contenido del empaque, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Estadal Guiria, para su pesaje bruto, encontramos que el funcionario M.G. manifestó no recordar el color del empaque o envoltorio de la evidencia…y señalo que la misma estaba desprovista de precinto de seguridad y señaló que no constaba que la misma hubiera sido pesada con anterioridad y finalmente en cuanto a la recepción de la evidencia…el experto E.P., se refiere como muestra, se corrobora que la misma estaba desprovista de precinto de seguridad alguno, manifestando que normalmente las evidencias se remiten al laboratorio desprovistas de precintos, el referido experto señaló que la misma provenía de la Sub Delegación de Carúpano, lo cual generó interrogantes…En relación a la cadena de custodia, como se señaló en su oportunidad, es el hecho de que no consta en la experticia ni se desprendió del testimonio del experto que la evidencia llevara un pesaje bruto, ni se dejó constancia en el documento de la experticia de haberse realizado un pesaje bruto y solo se refiere al pesaje neto expresado en el informe pericial el cual se dejó sentado en el numeral cuarto del capítulo anterior….ni a la existencia de una bolsa anaranjada como parte del empaque de la sustancia a que hicieron referencia los funcionarios aprehensores, o que nos coloca ante la interrogante de que si se trataba de la misma evidencia o de una evidencia distinta y de ser la misma. ¿Dónde se abrió? O ¿Dónde se sustituyeron los empaques? Si dicha evidencia no fue abierta, ni inspeccionada después que salió de la Comandancia de Policía de la ciudad de Guiria. Todas estas irregularidades acotadas respecto de la forma como se cumplió la cadena de custodia, solo en el supuesto de que se hubiera dado valor probatorio al solo dicho de los funcionarios policiales, lo cual como quedó suficientemente explanado con los criterios jurisprudenciales citados no se hizo, hubieran puesto en dudas el cumplimiento de este importante paso en los procedimientos penales en fase investigativa, procedimientos que resultan vitales para el fin último del proceso penal, como lo es la determinación de la responsabilidad penal y la materialización del ius puniendi, que se cumple en el juicio oral y público…Es en fase de Juicio Oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos sus principios y garantías , por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el Principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquiera deficiencia o falla del estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; y si la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 antes citado es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria solo podrá basarse en la certeza de los juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo. Luego de las anteriores consideraciones hechas la evaluación del resultado del juicio oral seguido en la presente causa seguida al acusado Y.J.P.N. y habiéndose hecho el análisis como probatorio probado en juicio y en relación a la observancia del derecho, acotadas como han sido todas las fallas del procedimiento reflejadas o traducidas fundamentalmente en la deficiencia de la actividad probatoria desarrollada en el mismo, sólo surge en mente de este Juzgador y de los demás miembros del tribunal que junto a el concurren en la presente decisión en base a su apreciación de los hechos fundada en la lógica y los reconocimientos comunes e cualquier ciudadano, tal y como se ha señalado en reiteradas oportunidades, una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad del acusado…” DISPOSITIVA… actuando como Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, …ABSUELVE al acusado YORDANO JOSE P.N.… de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía del Ministerio Público…por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas… ello en virtud de operar dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”

RESOLUCION DEL RECURSO

La Abogada D.M.R., actuando con el carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentaciòn del recurso de apelación, señala entre otras cosas lo siguiente:

Que en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio no hubo motivación en la sentencia, ya que no expresa en la misma, con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado YORDANO JOSÈ P.N., señalando que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta, que no se realizó un análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas al momento de dictar la sentencia, para demostrar que el acusado fue la persona aprehendida por los funcionarios policiales al momento cuando se encontraba ocultando las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

Que no se hizo el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de su acusación, las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público y que se debió dictar sentencia condenatoria en contra del acusado y no exceptuarlo de responsabilidad penal, por que este tuvo una participación activa en el hecho que se le imputa y que la recurrida debió analizar conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a lo alegado por la recurrente donde señala que no hubo motivación en la sentencia observa esta Corte que si existe motivación de la recurrida ya que se expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundó la misma, se analizaron todas las circunstancias y todos los puntos que fueron alegados y probados en autos, las pruebas las apreció el Tribunal tal y como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la sana crítica, las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicó y valoró las pruebas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, valoración que se señala a continuación:

El Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2008 en el Particular referido a los medios de pruebas incorporados al juicio y hechos que se estiman probados dejó asentado lo siguiente:

… declaración del Sargento Mayor A.J.R.Q.:

…venían tres ciudadanos…uno de los ciudadanos salió corriendo...al avistar la comisión corrió y lo seguimos y soltó una bolsa que traía en la mano…lo revisamos y yo fui a revisar la bolsa que había soltado la cual era negra y dentro tenía una bolsa blanca que a su vez tenía una bolsa anaranjada..dentro tenía un material vegetal presuntamente marihuana…Que al ser interrogado, contestó: que fueron aprehenderlo y no tomaron en cuenta a los otros…que lo detuvieron porque salió corriendo…que al momento de su detención no se proveyó de testigos…

Declaración del Sargento Segundo W.P.C.”… el Sargento Mayo me indicio que había visto a varios ciudadanos y uno de ellos traía una bolsa en la mano, di la vuelta y al avistar la comisión el ciudadano que traía la bolsa y salió corriendo hacia un callejón entre el liceo y la clínica…soltando la bolsa y al darle la voz de alto se detuvo y el sargento se dirigió hacia donde había caído la bolsa y al revisar la bolsa se encontró dentro de este que tenía color negro, una blanca dentro de esta una anaranjada y en ella residuos vegetales…” Que al ser interrogado contestó lo siguiente: Que la bolsa se encontró como a 5 metros de la persona retenida…que al momento de realizar el procedimiento habían personas se acercaron unos liceístas, que los liceístas se percataron del procedimiento ya que se asomaron y estaban viendo…manifiesta que no identificaron a las otras dos personas porque eran pocos funcionarios y no tenían tiempo…que el sargento no destapó el envoltorio en la calle sino en la unidad…que cuando el sargento abrió el paquete el acusado no estaba en la unidad…”

Declaración del Cabo Segundo L.J.R. Villegas…vimos a tres ciudadanos, uno hizo para correr y los otros se quedaron parados, el que corrió soltó una bolsa negra en la cuneta, el Sargento revisó la bolsa y yo le hice el cacheo al sospechoso y no le conseguí nada, al revisar la bolsa el sargento consiguió una bolsa de material sintético anaranjado con un melao...” Que al ser interrogado contestó lo siguiente: … Que fue aprehendida una sola de las personas que iban caminando por la Avenida…que la bolsa la registró el Sargento Mayor...que el conductor no verificó el contenido de la bolsa...que el único que verificó el contenido fue el Sargento Mayor…que no vio si los liceístas se percataron de la detención…que la persona vio la comisión e intentó correr pero él lo frenó…que soltó la bolsa mientras los otros siguieron caminando y no los vieron mas…”

“…Declaración del Inspector Jefe O.E. Maneiro…Fui comisionado por la superioridad para el pesaje de una droga, y fui en compañía del Cabo Primero P.A. a un abasto de nombre “La G. deD.” y allí realizamos el pesaje de la droga arrojando un peso bruto de 1 kilo 70 gramos…”.- Al ser interrogado contestó: … la bolsa no tenía ningún precinto sino cerrada con un nudo…”

…Declaración del funcionario E.P.M.. Farmacéutico Toxicológico adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso:

…se recibió una muestra compuesta por un envoltorio tipo panela confeccionado en papel de color blanco envuelto en material sintético transparente recubierto a su vez con cinta adhesiva de color rojo y con una bolsa en material sintético color blanco y otra en material sintético de material negro, encontrándose en su interior una panela de compactación de residuos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color…la cual arroja un peso neto de 967 gramos con 200 miligramos…se trataba de la especie vegetal denominada cannabis sativa, es decir, marihuana…”

Concluyendo el Juez de Juicio que a las declaraciones de los mencionados funcionarios solo se les dio el valor pleno para probar la efectiva detención o aprehensión preventiva del acusado YORDANO JOSÈ P.N., hecho que no fue de ninguna manera controvertido, considerado notorio y evidente por encontrarse en condición de detenido desde el día 17-01-08 no dándole valor para probar otras circunstancias en virtud de las irregularidades, incongruencias y falencias que el referido procedimiento presenta a la luz del derecho y de los criterios jurisprudenciales.

Que en relación al pesaje de la droga, esto quedó probado o demostrado con las declaraciones rendidas durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el juicio oral y público por los funcionarios O.E.M. y P.G.A.R... En cuanto a este punto surgen incógnitas en lo relativo a la hora del pesaje y el propio hecho del pesaje, ya que el funcionario Maneiro señalo que nunca vio el contenido y que la hora de su actuación fue aproximadamente a las 3:00 p.m., lo que no se explica si el procedimiento del presunto decomiso tuvo lugar a las 3:15 p.m. y este debió llevarse a cabo por lógica antes del pesaje.

En cuanto a la recepción del paquete envuelto en material sintético en la sede de la Sub Delegación de Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalìsticas, donde el funcionario M.G., adscritos a esa Sub-Delegación, quien deja constancia que se presento una comisión de la Policía estadía llevando consigo una evidencia contenida en una bolsa cuyo color no recordaba, asegurada con un nudo, contentiva de una presunta panela marihuana, la cual no vio por no haber destapado y revisado el contenido de la misma, lo que arrojó un peso de un kilo con 70 gramos.-

Que establecidos como fueron los hechos que el tribunal dio por probados en los cuatro numerales anteriormente señalados, indica el Juez que los distintos medios probatorios que analizó se les dio el valor expresado en cada uno de los puntos luego de analizarlos individualmente y entre si en conjunto. Y que el punto controvertido relativo al hallazgo del supuesto paquete de color negro presuntamente detentado por el acusado y del cual se desprendió al momento de correr al percatarse de la presencia de la comisión policial, no se le puede dar por demostrado o probado en el juicio oral y público y por ello no se les dio el valor probatorio en tal sentido:

En primer lugar en virtud del criterio sostenido de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de prueba o un elemento de convicción que requiere ser corroborado o afianzado por el testimonio de testigos instrumentales.-

En segundo Lugar la insuficiencia probatoria del dicho de los funcionarios policiales por ausencia de testigos instrumentales que corroboraran sus dichos, se ve mayormente marcada ante el sin número de incongruencias y contradicciones que surgieron de esos dichos sobre todo durante el proceso de interrogatorio: ..entre las cuales se puede señalar ALFREDO JOSÈ ROJAS QUIJADA…PORTABA UNA BOLSA DE COLOR NEGRO, ESTE SALIÒ CORRIENDO HACIA UN CALLLEJÒN….W.C.… LA SOSPECHA SURGIÒ AL VER A LAS TRES PERSONAS CAMINANDO JUNTAS UNA DE LAS CUALES PORTABA UNA BOLSA NEGRA….LUIS JOSÈ RODRÌGUEZ VILLEGAS…ESTABAN TRES PERSONAS Y QUE SI VE A UNA PERSONA NERVIOSA LE PARECE SOSPECHOSA…QUE LA SOSPECHA SURGIO CONTRA LA PERSONA QUE LLEVABA LA BOLSA NEGRA…W.C.… VENIAN CAMINANDO LAS TRES PERSONAS AL SITIO DONDE SE CAPTURO Y REVISÒ AL QUE SALIÒ CORRIENDO HABÌAN ENTRE VEINTE Y TREINTA METROS Y LUEGO SEÑALÒ QUE ERA UNA DISTANCIA COMO DE CUARENTA METROS…LUIS JOSÈ RODRÌGUEZ VILLEGAS…MANIFESTÒ QUE LA PERSONA APREHENDIDA O DETENIDA NO LLEGO A CORRER, QUE HIZO PARA CORRER PERO QUE EL LO FRENÒ…

Que otro punto de contradicción es respecto a la distancia existente entre el lugar del supuesto hallazgo del envoltorio de color negro y el sitio de detención e inspección del acusado, ya que el Sargento Mayor A.J.R.Q. manifiesta que la bolsa se encontraba como a metro o metro y medio del sitio de detención del sospechoso…W.C. señaló que la bolsa se encontró como a 5 metros de la persona retenida y por su parte L.J.R.V. manifestó que entre el lugar donde él hacia el cacheo del detenido al lugar donde el Sargento A.R. encontró la bolsa había como unos tres metros, e aquí otra incongruencia dentro de la misma declaración de este funcionario ya que si según su versión el acusado no pudo correr o como el mismo lo expresó hizo para correr y el lo frenó ¿Cómo es posible que si este se desprendió de la bolsa antes de intentar correr haya habido una distancia entre este y la bolsa de la que supuestamente se desprendió de aproximadamente tres metros, máxime si nadie dijo que este hubiera lanzado la bolsa sino que la soltó?.

Otro punto que genera duda y mas controvertido es el referente a la revisión in situ de la supuesta bolsa de la cual se desprendió el acusado, en virtud de que el funcionario A.J.R. manifestó que mientras los muchachos detenían y revisaban al acusado él encontró la bolsa, por su parte W.C. señaló que la bolsa incautada el sargento la destapó dentro de la unidad y que fue dentro de la unidad que se hizo la revisión de la bolsa sin presencia del detenido…L.J.R. Villegas…Que la bolsa la registró el Sargento Mayor…que la revisión de la bolsa tuvo lugar ahí mismo en la cuneta…”

Que en relación a la inspección corporal del detenido los tres son contestes en señalar que fue el cabo segundo L.J.R.V. quien practicó la misma no logrando encontrarse en ella ningún elemento de interés criminalìstico, señalando expresamente éste que antes de practicar la inspección no le indicó al detenido las razones por las cuales lo iba a revisar, no le pidió que exhibiera algún objeto, esto supone violación de las normas del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las inspecciones de detenido y supuesta inspección de la bolsa en relación al momento de las mismas igualmente surgen contradicciones de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, ya que ALFREDO JOSÈ ROJAS QUIJADA señala que el fue quien ordeno la requisa y luego revisó el paquete que dejó caer el acusado, lo que hace pensar en principio que primero tuvo lugar la inspección personal del detenido y luego la revisión del supuesto paquete …posteriormente al ser interrogado manifestó a la defensa que quien aprehendió al acusado fue el auxiliar Rodríguez quien lo revisó mientras él revisaba el paquete, esto pensar que las revisiones fueron simultáneas o paralelas…”

Por otra parte W.C. manifestó que la revisión corporal del detenido y la revisión de la bolsa se hizo en conjunto que uno revisó al detenido y otro hizo la revisión de la bolsa…que al ser interrogado, señaló que el sargento abrió el paquete y el acusado no estaba en la unidad, que el sargento se fue con el paquete al carro durante el cacheo personal y que el sargento trajo la bolsa y la abrió y el auxiliar Rodríguez estaba haciendo el cacheo…”

Que el funcionario L.J.R.V. manifestó al Juez Presidente que la actuación suya y la del sargento no fueron simultáneas, que el sargento lo custodiaba cuando él hacia el cacheo y que luego buscó y revisó la bolsa.

Establece el juez en su sentencia que todas estas contradicciones o circunstancias poco claras se valoraron dichos medios de pruebas en base a la lógica, máximas de experiencia, conocimientos científicos y técnicos y que se hubieran aclarado si se hubiera implementado testigos instrumentales que convergieran a corroborar al menos de manera parcial los testimonios de los funcionarios y hasta ese punto resulta controvertido y poco lógico los dichos de los aprehensores ya que ALFREDO JOSÈ ROJAS QUIJADA indicó como hora las 3:15 p,.m. de un día martes, que no habían personas, vecinos o transeúntes que pudieran haberse utilizado como testigos, que el callejón era desolado y que no hubo nadie que pudiera darse cuenta del procedimiento…”

Por otra parte W.C. manifestó que las otras dos personas no se les retuvo porque registraron solo al que salió corriendo, que al momento se acercaron unos liceístas y que esos liceístas se percataron del procedimiento, que ellos eran pocos funcionarios y por eso se desentendieron de los otros dos, que al ingresar al callejón perdieron de vista a las otras 2 personas y no las volvieron a ver, afirma que no se buscaron personas que atestiguaran el procedimiento porque eso pasó rápido y en flagrancia eso no se suele hacer. Señala el juez que resulta sumamente falaz la aseveración del funcionario de que por tratarse de un procedimiento de flagrancia no se estila la utilización de testigos, lo que no se requiere es autorización u orden judicial para la detención, pero no la inobservancia de los procedimientos de inspección.

El funcionario LUIS JOSÈ R.V. indica al respecto que fue aprehendida una sola de las tres personas que iban caminando po la avenida porque el sargento dio la orden, señala el juez que esto se puede interpretar como que la otras dos todavía permanecían en el sitio al momento de la aprehensión, el referido funcionario manifiesta que el procedimiento se llevo a cabo cerca del liceo, habían unos liceístas, que no sabe si se percataron de la detención, que al ser interrogado señaló que los tres jóvenes venían juntos pero solo echo a correr uno, que dejaron que los otros dos se fueran, ya que ellos venían conversando, pero no sabe si venían juntos. Establece el juez en su sentencia de que si hubo la manera de proveerse de testigos y que en relación a que no pueden tener como testigos a los liceístas que esto resulta una falacia, ya que en el proceso penal toda persona aun adolescente o niño puede servir de testigos, lo que en definitiva significa que no quisieron usar testigos.-

En cuanto al Particular donde establece los Fundamentos de Hecho y de Derecho hizo el análisis pormenorizado de los diferentes elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, aplicando los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como conclusión lo siguiente:

Que la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico en materia de Drogas acusó al ciudadano YORDANO JOSÈ P.N. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, hecho ocurrido en fecha 17 de enero del año 2006, siendo las 3¨15 p.m. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Miranda de dicha ciudad en las adyacencias del Liceo y una clínica avistaron a tres ciudadanos, de los cuales uno detentaba una bolsa de color negro y al percatarse de la presencia policial salió corriendo soltando la bolsa que portaba, logrando ser aprehendido, la cual contenía en su interior droga de la denominada marihuana, según experticia de ley con un peso de 967 gramos con 200 miligramo.-

Continúa señalando el juez en su sentencia que no quedó demostrado que el acusado se hubiera hallado en acción de ocultar la droga, ya que solo consta la declaración de los funcionarios policiales y que esta sola versión de acuerdo a los suficientes y explanados criterios resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, ya que estas versiones requieren se corroboradas por testigos instrumentales y en el presente caso no se implementaron testigos por negligencia o descuido de los referidos funcionarios, a pesar de que en las inmediaciones del lugar existía la presencia de estudiantes y otras personas por existir cerca una clínica.-

Por otra parte señala el Juez de Juicio que la pretensión de la representante del Ministerio Público en el acto de las conclusiones resulta desacertada por cuanto ésta solicitó que el dicho de los funcionarios policiales tenía doble condición por ser funcionarios y testigos a la vez del procedimiento y que esto es insostenible desde el punto de vista lógico jurídico, existe la consagración de la regla de la sana crítica como regla de la apreciación de las pruebas y también porque si bien es cierto que la deposición del funcionario policial en el juicio oral y público se realiza o materializa mediante el testimonio, no es menos cierto que no deja de tener su condición de funcionario y que se exige que para corroborar este testimonio debe ser a través de testigos instrumentales, ciudadanos comunes, vecinos en lo posible del lugar, criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias.-

Continúa señalando el Juez de la recurrida que en el presente caso las testimoniales solas de los funcionarios aprehensores resultan insuficientes para el establecimiento del hecho fundamental para dar por sentada la responsabilidad penal del acusado, ya que no se puede establecer la relación fàctica entre este y la sustancia presuntamente incautada y no se puede establecer la relación de causalidad necesaria para demostrar su culpabilidad.-

Señala el Juez de Juicio que se cometieron una serie de irregularidades en relación al procedimiento, ya que del dicho de los funcionarios se desprende que nunca se reviso el envoltorio y su contenido en presencia del acusado y su defensa, tampoco se demostró que el envoltorio contentivo de la presunta droga haya sido objeto de inspección mas profunda en la sede del comando policial a fin de dejar constancia de su naturaleza, características, empaque, disposición, peso bruto, y su aseguramiento, quedando en entredicho la cadena de custodia, porque se ignora que pasó en el comando en relación al pesaje, pesaje en entredicho porque se realizó por funcionarios policiales sin control del imputado fuera de la sede del comando, en un envoltorio sin precinto y asegurado con un nudo.-

Que también surge la interrogante en el sentido de que el funcionario a cargo de la comisión del pesaje manifestó que el mismo tuvo lugar quince minutos antes del supuesto decomiso de la sustancia, lo cual resulta ilógico, interrogantes que se dan por reproducidas. Asimismo en lo relativo a la recepción de la supuesta evidencia, los funcionarios reconocieron no haber verificado el contenido por ante el C.I.C.P.C., Sub Delegación, Estadal Guiria, para su pesaje bruto, el funcionario M.G. manifestó no recordar el color del empaque o envoltorio de la evidencia y señaló que la misma estaba desprovista de precinto de seguridad y señala que no constaba que la misma hubiera sido pesada con anterioridad. En atención a esto el experto E.P. manifestó que la misma estaba desprovista de precinto de seguridad.-

Por último señala que es en la fase de juicio oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos los principios y garantías, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia y que este principio va de la mano con el Principio In Dubio Pro Reo, mando que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, que la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es la búsqueda de la verdad material, ya que una sentencia condenatoria solo puede basarse en la certeza de los juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo.-

Al dictar su sentencia absolutoria dejó establecido que habiéndose hecho el análisis probatorio en juicio y en relación a la observancia del derecho, acotadas como fueron todas las fallas del procedimiento reflejadas o traducidas fundamentalmente en la deficiencia de la actividad probatoria desarrollada en el mismo, solo surge en la mente del juzgador y de los demás miembros del tribunal y en base a la apreciación de los hechos fundada en la lógica y los reconocimientos comunes de cualquier ciudadano, tal y como se ha señalado en reiteradas oportunidades, una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad del acusado y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República de Venezuela y os artículos 1, 8, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte considera esta corte que se encuentran llenos los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º y 4º, en el sentido de que se señaló la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados y con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la sentencia de acuerdo al resultado que suministró el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al presente caso. Tal ha sido el reiterado criterio antes de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien existe inmotivaciòn cuando el sentenciador incurre en la violación de los requisitos exigidos por el artículo 364 en sus ordinales 3 y 4 al no contener determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal donde ha establecido que la falta de motivación de un fallo es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, ha dicho en múltiples oportunidades esa Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación.-

En cuanto a la denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la recurrente alega que el fallo carece totalmente de motivación, ya que el Juzgador al señalar la inculpabilidad del acusado estableció que operan dudas razonables en la falta de certeza respecto a la responsabilidad del mismo en la comisión del delito que se le imputa y que la representación fiscal no desvirtuó plenamente la presunción de inocencia, concluye la recurrente que los hechos fueron expuestos en el debate oral y público, quedando asentados en el acta del juicio oral y público.-

Ahora Bien, observa esta Corte de Apelaciones en relación a las denuncias y al contenido de la sentencia recurrida, que la representación del Ministerio Público, en su escrito de apelación señala que se violaron los motivos contenidos en el artículo 452 numeral 2º y 4°, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia en la apreciación de las pruebas.-

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, procederá a resolver los dos vicios alegados en su recurso de apelación, por la representación fiscal señalados anteriormente.

En cuanto a la contradicción alegada por la recurrente, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, se puede ofrecer alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulte, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo., es decir que el juzgador incurre en inmotivacion por contradicción en relación a los hechos que declara probados.-

En relación a la ilogicidad manifiesta alegada por la recurrente, hay que señalar que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentaciòn previa que se hace, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y , en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentaciòn previa que se hace.-

En relación a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se observa que de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida, que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón no asiste a la recurrente cuando denuncia que el sentenciador incurrió en inmotivación, ya que se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.-

Observa esta Corte que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, o para establecer la culpabilidad del acusado. Y en el presente caso decimos que tan solo existe en autos las declaraciones de los funcionarios, a pesar de que en el sitio de la detención habían personas que pudieron servir de testigos.-

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez se expresó en la sentencia con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado en referencia, y la recurrida no adolece de ilogicidad manifiesta por cuanto en el fallo recurrido existe suficiente motivación.-

En segundo lugar, en cuanto al vicio denunciado de violación de la ley por inobservancia en la apreciación de las pruebas. La recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis de respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.-

En conclusión, no le corresponde a esta Instancia Superior conocer los hechos materia del proceso, dada la naturaleza del juicio oral, por lo que no es posible en razón del principio de inmediación, entregar el control de la decisión a un tribunal que no ha presenciado la prueba ni el debate.-

Este Tribunal Superior, una vez analizada la sentencia recurrida, observa que dicho vicio invocado por la representación fiscal, no se subsume dentro de los supuestos supra señalados, en consecuencia la sentencia no adolece del vicio denunciado. Por lo tanto, por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIO, al acusado Y.J.P.N., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior

ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

ABG. JULIÀN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OEH/cjdr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR