Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Enero de 2013

Años 202º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000422

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-013245

Las presentes actuaciones cursan en esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.Á., en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (S) del ciudadano D.D.S.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 29 de Agosto de 2012, en el asunto KP01-P-2012-013245, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 (hoy 441) del texto adjetivo Penal, en fecha 05-09-2012, no dio contestación al recurso.

En fecha 05 de Octubre de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado F.G.A.V.. En fecha 02 de Enero de 2013 se incorpora el Abogado A.V.S. de su periodo vacacional y el 07 de enero de 2013 asume el conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Y.Á., en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (S) del ciudadano D.D.S.A., presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIGAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:

(Omisis)

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

(Omisis)

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad de mi representado y que haya sido autor o participe en el delito que la vindicta pública esta precalificando y solo porque mi representado pasaba por la vía en su bicicleta donde los funcionarios esperaban realizar la entrega controlada, mi patrocinado iba en su medio de transporte hacia su casa en la hora del almuerzo puesto trabaja en un autolavado cerca de la zona, aunado a ello en el momento de la aprehensión del mismo, no hubo testigo alguno que avalen o den fe de que efectivamente mi representado les toco la ventana del vehiculo a los funcionarios y les solicito el dinero para el rescate; y solo porque no pudieron aprehender al verdadero delincuente, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido, pues mi representado fue aprehendido de manera injusta.

2.- No existe Prueba de la Existencia.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, ror cuanto el F. como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es una ciudadano que trabaja en un autolavado, joven de 18 años de edad con arraigo en el país, su residencia 7 trabajo en la ciudad de Barquisimeto, vive con sus padres personas honestas y trabajadoras que lo apoyan y no hay peligro de obstaculización puesto el es la persona interesada de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia.

3. Mí defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos.-, sin excepción; jurisprudencia de Sala.Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. Nº 2008-0287.

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, A. de la Decisión de fecha 20-06-12, dicta por el Tribunal de Control Nº 2 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.

Conforme a lo establecido en el articulo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de Agosto de 2012, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano D.D.S.A., en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

DAIVER DANIEL SILVA ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.140.044, nacido en fecha 26-07-94, de 18 años de edad, grado de instrucción: 4to grado, de profesión u oficio: Auto lavado, domiciliado en La Playa, Santa Isabel, Calle 6 con Avenida 5 y 6, casa Nº No lo sabe, rancho, a 4 casas de una bodega del Sr. Clemente, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No tiene. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: D.D.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.140.044, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que en fecha 21-08-2012, se presento de forma espontánea una ciudadana de nombre S.M.F.L., C.I. V- 5.939.781, manifestando haber formulado en esta sede policial una denuncia relacionada con el robo de su vehiculo clase Automóvil, marca H., modelo ACCENT, color Azul, uso Particular, placas KBA-69D, ocurrido el día de ayer 20-08-2012, la misma se encuentra asentada bajo el Nº K-12-0056-04700 y posterior a dicho hecho ha recibido varias llamadas telefónicas del numero 0414-540.1527 (despojado a la victima al momento del robo del vehiculo), le manifiesta poseer el vehiculo antes descrito y a cambio de la devolución del mismo exigía la cantidad de (20.000,00 Bs.), Veinte Mil Bolívares y de no realizar dicha transacción el vehiculo seria calcinado, en virtud del acoso psicológico del cual estaba siendo victima acude a este despacho con la finalidad solicitar de nuestro apoyo y de igual forma hacer entrega del teléfono celular 0414-537.3785, marca Samsung, modelo SGH-X526, numero de serial R7UP388631Z, de color azul con negro, siendo recibido este por el funcionario Agente de Investigación W.V., quien recibe reiteradas llamadas telefónicas del referido numero y haciéndose pasar dicho funcionario por familiar de la victima retoma la comunicación, luego de varias conversaciones acordaron como lugar para la cancelación del dinero producto de la extorsión la Avenida La Salle entre Avenida F.J. y Avenida Las Industrias, específicamente frente a la entrada al área de emergencia del Seguro Social P.O., vía publica, así mismo solicitando este sujeto que le suministrara las características del vehiculo en que llegaría al lugar acordado, información que le fue aportada, seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con el propósito que se sirva tramitar ante el Juzgado de Control correspondiente la respectiva autorización para la entrega controlada, posteriormente se tiene conocimiento por parte de dicha representación fiscal y por la misma vía que la entrega fue autorizada a las 11:22 horas de la mañana por el Juzgado 6º de Control del Estado Lara a cargo de la J.A.J., seguidamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de Once Bolívares, correspondientes a tres billetes de la denominación de dos bolívares de papel moneda de circulación legal del país, signados con los seriales D71305959, E51351501 y B07099524 y un billete de la denominación de cinco bolívares, serial A79034729, luego siendo las 12:30 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios I.J.C.R., S.. I.F.M., E.A., E.M. y A.W.V., a bordo de vehículos particulares hacia la citada dirección, una vez en el lugar se presenta en un vehiculo de tracción sanguínea tipo bicicleta quien inmediatamente se dirige al vehiculo donde se encontraba parte de la comisión, quien toca el vidrio delantero (copiloto) del vehiculo solicita el dinero objeto de extorsión, accediendo a dicha petición el funcionario W.V., en vista de esto inmediatamente identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, tratando de evitar la aprehensión haciendo uso para ello de la fuerza física, una vez sometido le solicitamos que exhibiera sus pertenencias negándose a dicha petición, motivo por el cual se procedió a la revisión corporal del detenido no localizándole evidencias de interés criminalistico, asimismo dijo ser y llamarse D.D.S.A., C.I. V- 25.140.044, de 18 años de edad, en vista de lo antes expuesto le indicamos al referido ciudadano que quedaría detenido por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico, y el sobre recibido por su persona donde simulaba la entrega del dinero, es de hacer notar que al ser interpelado el detenido en relación a lo investigado, estando libre de coacción y apremio manifestó que el vehiculo objeto de la extorsión se encontraba aparcado en la vía publica del Distribuidor Moyetones, final de la Avenida Las Industrias de esta ciudad por cuanto el mismo presentaba desperfectos mecánicos, motivo por el cual nos dirigimos al lugar indicado donde constatamos que efectivamente el vehiculo antes descrito estaba aparcado allí, lugar en el cual siento la 01:00 horas de la tarde se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnico Criminalística el cual se consigna al Acta Policial.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 21-08-2012, se presento de forma espontánea una ciudadana de nombre S.M.F.L., C.I. V- 5.939.781, manifestando haber formulado en esta sede policial una denuncia relacionada con el robo de su vehiculo clase Automóvil, marca H., modelo ACCENT, color Azul, uso Particular, placas KBA-69D, ocurrido el día de ayer 20-08-2012, la misma se encuentra asentada bajo el Nº K-12-0056-04700 y posterior a dicho hecho ha recibido varias llamadas telefónicas del numero 0414-540.1527 (despojado a la victima al momento del robo del vehiculo), le manifiesta poseer el vehiculo antes descrito y a cambio de la devolución del mismo exigía la cantidad de (20.000,00 Bs.), Veinte Mil Bolívares y de no realizar dicha transacción el vehiculo seria calcinado, en virtud del acoso psicológico del cual estaba siendo victima acude a este despacho con la finalidad solicitar de nuestro apoyo y de igual forma hacer entrega del teléfono celular 0414-537.3785, marca Samsung, modelo SGH-X526, numero de serial R7UP388631Z, de color azul con negro, siendo recibido este por el funcionario Agente de Investigación W.V., quien recibe reiteradas llamadas telefónicas del referido numero y haciéndose pasar dicho funcionario por familiar de la victima retoma la comunicación, luego de varias conversaciones acordaron como lugar para la cancelación del dinero producto de la extorsión la Avenida La Salle entre Avenida F.J. y Avenida Las Industrias, específicamente frente a la entrada al área de emergencia del Seguro Social P.O., vía publica, así mismo solicitando este sujeto que le suministrara las características del vehiculo en que llegaría al lugar acordado, información que le fue aportada, seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con el propósito que se sirva tramitar ante el Juzgado de Control correspondiente la respectiva autorización para la entrega controlada, posteriormente se tiene conocimiento por parte de dicha representación fiscal y por la misma vía que la entrega fue autorizada a las 11:22 horas de la mañana por el Juzgado 6º de Control del Estado Lara a cargo de la J.A.J., seguidamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de Once Bolívares, correspondientes a tres billetes de la denominación de dos bolívares de papel moneda de circulación legal del país, signados con los seriales D71305959, E51351501 y B07099524 y un billete de la denominación de cinco bolívares, serial A79034729, luego siendo las 12:30 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios I.J.C.R., S.. I.F.M., E.A., E.M. y A.W.V., a bordo de vehículos particulares hacia la citada dirección, una vez en el lugar se presenta en un vehiculo de tracción sanguínea tipo bicicleta quien inmediatamente se dirige al vehiculo donde se encontraba parte de la comisión, quien toca el vidrio delantero (copiloto) del vehiculo solicita el dinero objeto de extorsión, accediendo a dicha petición el funcionario W.V., en vista de esto inmediatamente identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, tratando de evitar la aprehensión haciendo uso para ello de la fuerza física, una vez sometido le solicitamos que exhibiera sus pertenencias negándose a dicha petición, motivo por el cual se procedió a la revisión corporal del detenido no localizándole evidencias de interés criminalistico, asimismo dijo ser y llamarse D.D.S.A., C.I. V- 25.140.044, de 18 años de edad, en vista de lo antes expuesto le indicamos al referido ciudadano que quedaría detenido por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico, y el sobre recibido por su persona donde simulaba la entrega del dinero, es de hacer notar que al ser interpelado el detenido en relación a lo investigado, estando libre de coacción y apremio manifestó que el vehiculo objeto de la extorsión se encontraba aparcado en la vía publica del Distribuidor Moyetones, final de la Avenida Las Industrias de esta ciudad por cuanto el mismo presentaba desperfectos mecánicos, motivo por el cual nos dirigimos al lugar indicado donde constatamos que efectivamente el vehiculo antes descrito estaba aparcado allí, lugar en el cual siento la 01:00 horas de la tarde se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnico Criminalística el cual se consigna al Acta Policial. 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.D.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.140.044, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus B. iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración del imputado de marras y analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano D.D.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.140.044, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Este Tribunal, vista la solicitud fiscal, pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado D.D.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.140.044, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS. CUARTO: Visto lo manifestado por el imputado de autos, se acuerda la practica de un RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, para el día 23 de Agosto de 2012 a las 08:30 a.m. se deja constancia que la causa continuara en conocimiento de la Fiscalia 02º del Ministerio Publico. Líbrese los oficios correspondientes. L.B. DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido la medida privativa de libertad, de fecha 28 de agosto de 2012; por considerar la defensa que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 250 del COPP, por lo cual solicita revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Esta alzada, observa que la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano D.D.S.A., dictada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control, consideró que se esta en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente; que existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 21-08-2012 y el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.D.S.A., por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano D.D.S.A., en el hecho punible investigado, tal como: Acta Policial de fecha 21 de Agosto de 2012; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado P.R.H., en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano D.D.S.A., para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 de la citada norma, toda vez que se le imputa el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Y.Á., en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (S) del ciudadano D.D.S.A. contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 29 de Agosto de 2012, en el asunto KP01-P-2012-013245, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Y.Á., en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (S) del ciudadano D.D.S.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 29 de Agosto de 2012, en el asunto KP01-P-2012-013245, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ARVS/wendy.-

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