Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Tucupita, 28 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-003941

ASUNTO: YP01-R-2012-000097

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano L.R.A.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada D.P.J., Defensora Pública Quinta (5ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A.

FISCALÍA: Sexta (6ª) del Ministerio Público del Estado D.A.

VÍCTIMA: ciudadano S.H. y El Estado

DELITOS: Secuestro Agravado, Asociación Agravada para Delinquir, Legitimación de Capitales, Tráfico Ilícito de Armas en la modalidad de Ocultación

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.P.J., Defensora Pública Quinta (5ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., defensora del ciudadano L.R.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de control, en fecha 01 de noviembre de 2012, causa YP01-P-2012-003941, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra del prenombrado encartado, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Secuestro Agravado, Asociación Agravada para Delinquir, Legitimación de Capitales, Tráfico Ilícito de Armas en la modalidad de Ocultamiento, y ordenó la continuación de la presente causa por vía ordinaria.

Esta Superioridad observa:

La abogada D.P.J., Defensora Pública Quinta (5ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., defensora del ciudadano L.R.A., en escrito cursante del folio 01 al 05, expuso, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

‘…Así las cosas, considera esta defensa que la Jueza de Control Tres para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señaló que existían fundamentos serios, peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo el caso que la misma no explica dichas circunstancias, al no precisar los motivos de la medida de coerción personal. En ese orden de ideas, el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que …(omissis)… resultando evidente que para garantizar tanto la seguridad jurídica, como el derecho a la defensa en el proceso, resulta impretermitiblemente necesaria una decisión ajustada a derecho, ya que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se desprende de la decisión No. 550, de fecha 12.12.2006, que a su vez ratifica la Sentencia No. 118, de fecha 21.04.2004, se establece entre otras cosas que la motivación tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad y permitir constatar los razonamientos del sentenciador.

Conforme a lo anterior, es importante señalar que si bien es cierto ha sido reiterado el criterio por el M.T. que las decisiones que se realizan con motivo de los actos de presentación de imputados y audiencia preliminar, no requieren una motivación extensa y es permitida una motivación sucinta, no es menos cierto, que el Juez está obligado a dar sus razones para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún cuando el Ministerio Público imputó la comisión del delito de secuestro agravado, tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, siendo que a mi defendido al momento de su detención no le consiguieron ningún tipo de armas, por lo que una motivación sucinta no significa describir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino explicar y razonar el por qué se llegó a esa decisión, pues no se trata sólo de exponer el delito y su peligrosidad.

(…)

Como segunda denuncia, se evidencia una violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías constitucionales en detrimento de mi defendido, pues el Ministerio Público acordó la reserva total de las actuaciones de la investigación iniciada, contraviniendo lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha actuación debe ser precedida de un acta motivada que establezca de manera clara los motivos por los cuales se reserva el contenido de la investigación a los imputados, actuación esta si bien se realizo a través de un oficio no explica amplia y suficientemente los motivos, que llevaron a solicitar dicha reserva tal cual lo establece el mencionado articulo en el cuarto aparte, la cual debe ser, mediante acta motivada, lo cual conculca el derecho a la defensa de mi representado, al negarse el accso a las actas y promover las diligencias de investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 eiusdem, lo cual a mi criterio a todas luces es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ibídem.

(…)

Por último, es objeto de esta denuncia el hecho que en el acto de presentación de imputados, hubo violación de los derechos de mi defendido relacionados a la decisión acordada por la juzgadora A quo como es, mantenerlo fuera de la jurisdicción donde se encuentra el Tribunal, situación esta que menoscaba su derecho a la defensa ya que el contacto que debe mantener con su abogado de confianza y de solicitar las diligencias tendientes a desvirtuar los hechos, es infructuosa en donde el Tribunal Tercero de Control acordó como sitio de reclusión considerando la magnitud del hecho, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Unidad Especial de apoyo de la Investigación ubicada en San A.d.S.; Caracas Distrito Capital, fundamentando el Tribunal a solicitud realizada por el Ministerio Público en base al grado de peligrosidad de mi defendido, siendo que no fundamento y menos presento elementos de convicción que certifiquen la peligrosidad que señala la vindicta Publica, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, vulnerando el derecho a que se le presuma inocente, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a sus derechos como es comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de confianza, vulnerando se le además el derecho a ser oído en cualquier momento ante el Tribunal de la causa, ya que con este traslado a otra jurisdicción tan distante de la sede del Tribunal resulta mas difícil que sea recibida su declaración.

(…)

PETITORIO

Solicita se admita el recurso de apelación, se declare con lugar el mismo, y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación del artículo, 8, 173 del Código Adjetivo Penal. Igualmente, solicita en caso de no declararse con lugar el recurso de apelación, se decrete a favor de sus defendidos una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito a esa honorable Corte de Apelaciones, ordene el inmediato traslado de mi defendido: L.R.A., hasta la ciudad de Tucupita, estado D.A., en virtud que es aquí el Tribunal Natural donde se llevan las actuaciones procesales que componen el expediente seguido al mismo, constituyendo flagrante violación el hecho cierto que dicho imputado no se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal, puesto que se violenta un Derecho tal esencial como es el de la DEFENSA, inclusive de orden Constitucional…’

De foja 12 a foja 13, ambas inclusive, aparece escrito suscrito por el abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto (6º) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde da formal contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del justiciable, así: (sic)

‘…Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de medida judicial privativa de libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad.

(…)

Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Consideró la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.

Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el encabezamiento del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta la condición de extranjero del imputado, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.

(…)

Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionatoria, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 18 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano L.R. ACOSTA…’

De foja 16 a foja 25, ambas inclusive, riela inserta copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, desprendiéndose de la misma el pronunciamiento recurrido, proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 01 de noviembre de 2012, en el cual, en su dispositivo, decide en los términos que siguen: (sic)

‘…ACUERDA: PRIMERO: Procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, y ; 251 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano: L.R.A., venezolano, Soltero, natural de San Fernando, nacido en fecha 20/12/75, de 36 años de edad, hijo de P.C. (v) y L.A. (f), titular de la cédula de identidad número V-13.805.870, de profesión u oficio Taxista – Agricultor, Alfabeto de 6º Grado de Educación Primaria; y residenciado en la Urbanización Los Centauros, casa S/N, 1er Nivel, frente a la Unidad Educativa Simoncito; San Fernando, estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, toda vez que de los hechos investigados, una persona permaneció en cautiverio y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. EL delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, artículo 37 en relación 27 y 28, de la referida ley; toda vez que de la investigación se desprende que varias personas participaron en el referido hecho investigado para obtener de manera violenta retener a la victima, ocultar a la victima, para negociar por su libertad, en tercer lugar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; toda vez que de las actas se desprende, que el imputado de autos presuntamente ha adquirido bienes y hasta la presente etapa de la investigación no se ha demostrado la procedencia del dinero con el cual adquiriera dicho vehículo. Así mismo, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de referida ley; en perjuicio del ciudadano S.H. y contra el Estado Venezolano. TERCERO: Este tribunal no es competente para conocer y decidir la solicitud de la defensa pública. CUARTO: Se acuerda como centro de Reclusión considerando la magnitud del hecho, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caracas, Unidad Especial de Apoyo de la Investigación ubicada en San A.D.S.; Caracas- Distrito Capita; para lo cual se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, regional, a los fines de informar que el ciudadano imputado permanecerá privado de su libertad en dicha sede, por razones de seguridad, debiendo a través de la autoridad competente, garantizar el traslado del mismo las veces que así sea requerido. Se ordena como carácter preventivo considerando los tipos penales, la incautación preventiva del vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo TX EN 200, color negro y azul, placas AB1P95S, serial de carrocería 812K2KE24CM028674 y Serial de Motor KW164FML1511356, la cual se encuentra en San Fernando, estado Apure.; la cual será puesta a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO), ubicada en la Urbanización La T.D., acordando oficiar a dicha dirección para que sea resguardado dicho bien. Oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que proceda al bloqueo preventivo de las cuentas bancarias a nombre del ciudadano L.R.A., titular de la cédula de identidad número V-13.805.870, conforme al artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: conforme al artículo 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la conexidad y por ante el Tribunal Segundo de Control, se judicializó primeramente el asunto, DECLINAR la competencia a los fines de sea acumulado el asunto YP01-P-201-3263, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a ese despacho, a los fines de su acumulación. Líbrese boleta de encarcelación. En cuanto a la solicitud de copias formulada por la ciudadana defensora, se observa que las mismas se encuentran en reserva legal, cursante al folio 21 del asunto, conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Control y, Ofíciese al informando lo conducente. Es todo…’

A foja 27, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica YP01-R-2012-000097, correspondiendo la ponencia al abogado A.J.P.S., quien con ese carácter pasa a decidir.

Motivación para resolver:

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada D.P.J., Defensora Pública Quinta (5ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., defensora del ciudadano L.R.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de control, en fecha 01 de noviembre de 2012, causa YP01-P-2012-003941, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra del prenombrado encartado, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Secuestro Agravado, Asociación Agravada para Delinquir, Legitimación de Capitales, Tráfico Ilícito de Armas en la modalidad de Ocultamiento, y ordenó la continuación de la presente causa por vía ordinaria.

Encontrándose el presente procesamiento en estadio incipiente, era menester que el tribunal de garantía para sustentar cualquier medida de coerción personal que produjera, lo hiciera por medio de un pronunciamiento razonado y fundado, ello, en concomitancia con la finalidad procesal de la detención ambulatoria, su ratio iuris, explayando si efectivamente los elementos de convicción aportados por la vindicta pública eran suficientes para justificar el decreto de dicha detinencia preventiva. En estos términos lo certificó el tribunal a quo.

Se observa, que el tribunal de mérito impuso la medida soportando su dispositivo en normas legales dables para el presente caso, dando fiel cumplimiento con lo exigido en la ley penal adjetiva, ya que sucintamente enunció la situación fáctica, sostuvo la base legal del dispositivo de privativa de libertad, acatando lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano L.R.A., ya que el presente proceso para el momento del pronunciamiento que nos ocupa, como se advirtió supra, se encontraba en fase embrionaria. Por lo que, el Ministerio Público contaría con un término perentorio para formalizar los elementos de convicción. Por tal razón, se encuentra plenamente justificada la decisión que se revisa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

La misma Sala Constitucional de nuestro m.T., en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Del mismo modo, se debe consignar el criterio explayado en la sentencia 810, Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que sentó:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…’

Por ello, puede la jueza de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez de juicio. Se aprecia del fallo recurrido que hubo una correcta fundamentación y justificación indiciaria para soportar la medida privativa de libertad.

Debe saber la quejosa que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

El hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).

No enerva el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como presunto autor de tipos penales, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado, ciudadano L.R.A., se le imputa los delitos de Secuestro Agravado, descrito en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo; Asociación Agravada para Delinquir, establecido en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 28, eiusdem; Legitimación de Capitales, preceptuado en el artículo 25 ibídem; y, Tráfico Ilícito de Armas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 38 de la mencionada ley especial; ello conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’.

Es sí de estimar que, el ciudadano L.R.A., fue detenido y presentado ante el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 eiusdem. Y, en este sentido, se aprecia de la decisión recurrida que, se verificaron a cabalidad los dos grandes elementos que soportan la medida acordada al señalado imputado, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad. Consiste, el elemento in comento, en la razonada atribución de un hecho punible a determinada persona respecto de quien concurran indicios de participación; indica, asimismo, un juicio de probabilidad sobre el hecho punible y su participación. En suma, este elemento procede cuando resultando evidente la trascendencia cautelar dentro del proceso penal, se hace aconsejable la adopción de la medida de coerción personal adoptada si el derecho o el interés aducido por el Ministerio Público aparece -prima facie- como verosímil a los ojos del juzgador de la primera etapa.

El otro elemento, el periculum in mora (periculum libertatis) coadyuva en el gregario desarrollo del iter procesal. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Por otra parte, es necesario acotar que, la recurrente señala una serie de circunstancias inherentes a los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, no procede la nulidad solicitada por la quejosa.

Atinente a la denuncia hecha por la recurrente sobre la vulneración del derecho a la defensa de su patrocinado, en virtud de las reservas de las actuaciones solicitas por el Ministerio Público al tribunal de la causa, al amparo de lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa que dicha reserva es dable en la presente etapa del proceso, con el fin de evitar el entorpecimiento de la investigación, y sobre la base de la gravedad del presente caso, era menester que se acordara. Sin embargo, ello no es óbice para que la defensa precisara información al Ministerio Público, obligándose igualmente a guardar reserva de las actuaciones procesales. Además, la reserva es perecedera. Por lo que, no comparte esta Alzada lo apostillado por la defensa en cuanto a este particular, al no constatar menoscabo de derecho, garantía o principio alguno que informe el proceso penal.

Y, en cuanto al sitio de reclusión y consecuente traslado del ciudadano L.R.A., a la Unidad Especial de Apoyo de la Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San A.d.S., Caracas, Distrito Capital, quienes aquí deciden, estiman que es perfectamente válido que el tribunal considere el traslado a un centro de reclusión preventivo que garantice la no sustracción del encartado.

Es bien sabido que a nivel nacional los tribunales penales trasladan detenidos o establecen como sus sitios de reclusión en instituciones ubicadas en diferentes entidades federales, todo ello articulado con las autoridades penitenciarias y policiales que correspondan, no se trata de una práctica lesiva a ningún derecho, deben las autoridades facilitar y realizar los traslados cuando los tribunales los requieran. Las policías en general igualmente coadyuvan en el resguardo de detenidos, quienes cuentan con lugares especialmente dispuestos para ello; es un criterio reduccionista enmarcar la reclusión de los justiciables en la misma ciudad o entidad federal, de suyo seria lo adecuado, empero, por diversas razones propias de la política criminal se hace necesario dichos traslados, inclusive, hasta para garantizar la integridad física del mismo encartado. Por tal razón, no encuentran estos decisores que se vulnere el derecho a la defensa del ciudadano L.R.A., el hecho de haber sido recluido preventivamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Puede perfectamente la defensa y los familiares acudir a dicha institución y entrevistarse personalmente con el mencionado ciudadano; obviamente, bajo las seguridades del caso y en las oportunidades dispuestas para las visitas de los familiares, y en los oportunos momentos establecidos para los defensores.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 01 de noviembre de 2012, causa YP01-P-2012-003941, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra del ciudadano L.R.A., acogió la precalificación fiscal de Secuestro Agravado, Asociación Agravada para Delinquir, Legitimación de Capitales, Tráfico Ilícito de Armas en la modalidad de Ocultamiento, y ordenó el procesamiento por vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.P.J., Defensora Pública Quinta (5ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., defensora del ciudadano L.R.A., en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 01 de noviembre de 2012, causa YP01-P-2012-003941, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra del ciudadano L.R.A., acogió la precalificación fiscal de Secuestro Agravado, Asociación Agravada para Delinquir, Legitimación de Capitales, Tráfico Ilícito de Armas en la modalidad de Ocultamiento, y ordenó el procesamiento por vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.P.J., Defensora Pública Quinta (5ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., defensora del ciudadano L.R.A., en contra de la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

MAGISTRADO PRESIDENTE

D.A.D.M.

MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

MAGISTRADO DE LA SALA

WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

AJPS/DADM/WFJR/targ

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