Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2012-000056

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000597

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.

De las partes:

Recurrente: Abg. Daboin González, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: J.M.Á.M. y J.N.S.L., debidamente asistidos por los abogados L.A. y A.C..

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el numeral 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de febrero de 2012, mediante el cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación y prohibición de salida del país, a los imputados J.M.Á.M. y J.N.S.L..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 08 de febrero de 2012, se recibió el presente recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de febrero de 2012, mediante el cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación y prohibición de salida del país, a los imputados J.M.Á.M. y J.N.S.L.; designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. A.V.S., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 2º del Ministerio Público:

…el Ministerio Público conforme al art. 174 del COPP ejerce el efecto suspensivo, ya la pena supera el limite maximo y visto la magnitud del daño causado, y de consideran el tipo de delito afecta no solamente al denunciante sino también a todos los ciudadanos de la republica, por otro lado, no es solo el peligro de fuga sino al peligro de obstaculización por ser estos funcionarios activos del CICPC Lara. Y las resultas de la presente investigación que se ordenen en el presente causa, por lo que consideran que los imputados Jhaon Álvarez y J.s.…

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Alegatos de la Defensa, expuestos en la audiencia:

…esta defensa dando contestación a el efecto suspensivo va a establecer el criterio que ese criterio ha hecho abuso del mismo, su defensa no tiene la facultad de ejercer el recurso y el Ministerio público trata de fundamentar la misma conforme al art. 250, 251. y 252 del COPP, señalo el peligro de fuga en la orden de aprehensión, no puede haber peligro de obstaculización, en que forma pueden obstaculización la presente investigación?, el ministerio Publico habla de la pena a imponer, la misma no excede de los 10 años aplicando la dosimetría. A estos ciudadanos los aprenden en la sede de su despacho. En relación al efecto suspensivo hago la observación que se trata de una orden de aprehensión, reconocer la admisibilidad choca con la norma del art. 44 numeral 1º de la CRBV, por tal motivo solicito se declare sin lugar el efecto suspensivo. por cuanto el mismo es para los procedimientos en Flagrancia...

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de enero de 2012, lo hizo en los siguientes términos:

…respecto ala medida de coerción personal , para los ciudadanos J.A. y J.S. se le otorgan la medida cautelar sustitutiva de la libertad, contenidas en el art. 256 numeral 3º consistente en presentarse una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación y la del numeral 4º consistente en la prohibición de salida del país para los cual se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del estado y a INTERPOL de igual forma se le impone la prohibición de comunicarse con los ciudadanos Eraj Mirzavand y M.F.P. y su grupo familiar por si y por interpuestas personas. El incumpliendo de las mismas implican la revocación de las mismas ...omissis... Segundo: en relación con la apelación con Efecto suspensivo, se hace la observación procede para aquellos casos en donde de declare la aprehensión en flagrancia, motivo por el cual debe ser tramitada la apelación de conformidad con el art. 447 del COPP no obstante en estricto atamiento de las decisiones emanada de la Corte de apelaciones del Estado Lara se acuerda de la reclusión de los ciudadanos J.A. y J.s. en la sede del CICPC hasta tanto la Corte de Apelaciones emita pronunciamiento del recurso ejercido por la defensa…

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Fundamentando la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en auto de fecha 07 de febrero de 2012, de la siguiente manera:

…SEGUNDO. Respecto a las medidas de coerción personal, Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto Y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal del Código Penal Asociación para Delinquir previsto y sancionado art.6 de la ley contra la delincuencia organizada en relación con el art. 16 numeral 6º de la misma Ley. Por la presunta comisión de los hechos ocurridos en fecha 01/02/2012, cuando las ciudadanas D.M.P., y la Abg. P.C. interponen denuncia ante la FISCAL 22º del Ministerio Público, en contra de presuntos funcionarios del CICPC, quienes se habían llevado detenidos los ciudadanos: M.F.P.G. cédula de identidad nº 8.347.581 Y ERAJ MIRZAVAND pasaporte de Holanda nº NR69PJ4F8, y a cambio de dejarlos en libertad le exigieron la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs.80.000), quienes posteriormente recibieron una llamada telefónica desde el teléfono celular de la ciudadana M.F.P.G. informándoles que habían realizado una transferencia electrónica desde la sede del CICPC por la cantidad de setenta y tres mil Bolívares (Bs. 73.000), en virtud de la información anterior y ante denuncia interpuesta en fecha 02/02/2012, se procedió de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada a inmovilizar la cuenta 0134-0960-91-9603011107, a nombre de J.J.R.H., la cual fue acordada vía telefónica por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Posteriormente siguiendo con las labores de investigación se solicitó al Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se tomara declaración a los denunciantes y se procediera al acto de reconocimiento de los presuntos funcionarios del CICPC a través de la exhibición del álbum fotográfico digitalizado constituyéndose una comisión de la división de la Inspectoría General del CICPC en la sede del Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307, 230 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual resultaron reconocidos los ciudadanos: K.J.L. MONTERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560, todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA DELEGACION ESTADAL LARA GRUPO DE TRABAJO CONTRA LAS DROGAS, procediendo la inspectorìa general del cuerpo al cual están adscritos a aperturar el correspondiente procedimiento disciplinario y se solicitud al Laboratorio del CORE 4 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA experticia GRAFOTECNICA Y/O DE DETERMINACION DE AUTORIA, con las muestras manuscritas de los ciudadanos: K.J.L. MONTERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560, sobre las escrituras que consignó la denunciante en la Causa Fiscal Nº 13F22-045-12, la cual resulto ser positiva con la muestra de escritura del ciudadano: K.J.L. MONTERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de los elementos de convicción que acompaña a la solicitud fiscal, a saber: 1.- Denuncia de fecha 01-02-2012 interpuesta por las ciudadanas D.M.P., y la Abg. P.C.; 2.- denuncia de fecha 02-02-2012 interpuesta por la ciudadana M.F.P.G.; 3.- Medida cautelar de bloqueo e inmovilización la cuenta 0134-0960-91-9603011107, a nombre de J.J.R.H., la cual fue acordada vía telefónica por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 4.- Oficio LAR-F22-0263-12 en la que se notifica la medida cautelar acordada por el triobunal de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 5.- Asunto KP01-P-2012-000562 mediante el cual el Tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó la celebración de la Prueba anticipada y reconocimiento fotográfico, de conformidad con lo establecido en el artículo 307, 230 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual resultaron reconocidos los ciudadanos: K.J.L. MONTERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560, todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA DELEGACION ESTADAL LARA GRUPO DE TRABAJO CONTRA LAS DROGAS; 6.- Ampliación de la declaración de la ciudadana M.F.p.G. de fecha 03-02-2012 visto el resultado del reconocimiento fotográfico; 7.- Ampliación de la declaración del ciudadano Eraj Mirzavand de fecha 03-02-2012; 8.- Ampliación de la declaración de la ciudadana D.M. de fecha 03-02-2012; 9.- Ampliación de la declaración del ciudadano P.S. de fecha 03-02-2012; 10.- Oficio LAR-F-22-280-12 de fecha 03-02-2012 en el cual se solicita al Inspector estadal del CICPC le sean tomadas muestras manuscritas a K.J.L. MONTERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560, a los fines de la práctica de la correspondiente comparación grafotécnica de dichas muestras y las escrituras consignadas por la víctima; 11.- Oficio LAR-F22-284-12 mediante la cual se solicitó la práctica de la experticia grafotécnica y/o de determinación de autoría con las muestras manuscritas de los cuidadanos K.J.L. MONTERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560 sobre el material debitado que se remite con su respectiva cadena de custodia; 12:_ Comprobante de recepción electrónica desde el portal web banesco on line en el que se verifica transferencia desde la cuenta 0134-0326-17-3261098156 perteneciente al denunciante hacia la cuenta nº 0134-0960-91-9603011107, a nombre de J.J.R.H.; 13.- en relación al ciudadano L.M.K.J., la experticia grafotécnica y/o de determinación de autoría practicada por el funcionario E.A. (se deja expresa constancia que este elemento no fue consignado).

Ahora bien, en este caso particular, y respecto al peligro de fuga, se estima que los delitos imputados si bien tiene pena privativa de libertad aún cuando las penas sean acumuladas, no sobrepasan el límite máximo de diez años, por otra parte, los imputados tienen arraigo en el país determinado por su condición de funcionarios activos del CICPC, el Ministerio Público, no consigna una de los elementos de convicción fundamentales para inculpar a uno de los funcionarios como lo es la experticia grafotécnica, es más, esta juzgadora tuvo a su vista, el oficio Nº LAR F22-284-12 de fecha 03-02-2012 dirigido por la fiscalía 22 al Laboratorio del Comando Regional nº 4 a los fines de la práctica de la experticia grafotécnica, el cual fue recibido en dicho ente, según sello húmedo a las 19:58, y en su escrito nada expone respecto a la experticia grafotécnica practicada en el CICPC a la cual hizo referencia en su exposición oral durante la audiencia celebrada. Por otra parte, los imputados J.A. y J.S., no presentan otros asuntos en trámite ante este Circuito Judicial Penal,. motivo por el cual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, y atendiendo al principio de porporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad prevista en el Artículo 9 eiusdem, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, se les imponen las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación, la del numeral 4º consistente en la prohibición de salida del país para los cual se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del estado y a INTERPOL y numeral 6 º de igual forma se le impone la prohibición de comunicarse con los ciudadanos Eraj Mirzavand y M.F.P. y su grupo familiar por si y por interpuestas personas…

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de febrero de 2012, mediante el cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación y prohibición de salida del país, a los imputados J.M.Á.M. y J.N.S.L..

Como se puede observar dentro de la lógica interpretación legal, el artículo in commento (374 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a este punto, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 447, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, donde se establece lo siguiente:

…c) En relación al efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal requerido por el Ministerio Público y otorgado por el Tribunal de Control, la Sala observó que:

El 23 de enero de 2008, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de enero de 2008 por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revisó la medida privativa decretada contra el imputado J.R.R.C. y la sustituyó por las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó “… se suspenda la ejecución dicha medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano J.R.R.C. (…) y en su lugar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto sea decidido el presente recurso, en la Corte que haya de conocer y así lo solicitamos…”.

Al efecto, el referido Tribunal de Juicio decidió lo siguiente:

… Visto el recurso interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia se acuerda suspender la ejecución de la Decisión ya referida con la cual se ejerció el Recurso, de esta forma se entiende que esta decisión da lugar al efecto suspensivo ya que ella contra la cual recurrió la vindicta pública…

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Ahora bien, los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente: ...omissis...

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: ...omissis...

La disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal acoge la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003, que determinó lo siguiente:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

(Resaltado de este fallo).

Criterio ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, que se transcribe a continuación:

… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

(...)

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...

(Resaltado de esa decisión)…”.

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y del criterio fijado por nuestro m.T..

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez que el Tribunal a quo, por una parte señala en la fundamentación de la decisión, que “…estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto Y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal del Código Penal Asociación para Delinquir previsto y sancionado art.6 de la ley contra la delincuencia organizada en relación con el art. 16 numeral 6º de la misma Ley…”.; Y por la otra señala que “…respecto al peligro de fuga, se estima que los delitos imputados si bien tiene pena privativa de libertad aún cuando las penas sean acumuladas, no sobrepasan el límite máximo de diez años…”.

De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción en que incurre la Jueza del Tribunal a quo, toda vez que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento para ello, que los delitos imputados tienen pena privativa de libertad, “…aún cuando las penas sean acumuladas, no sobrepasan el límite máximo de diez años…”; constatándose que los delitos imputados son, el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de dos a seis años prisión; el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, el cual prevé una pena de de tres a cinco años de prisión, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el numeral 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de cuatro a seis años de prisión; lo que a todas luces, en caso de ser acumuladas sobrepasan con creces el límite máximo de diez años; constatándose la evidente contradicción e incongruencia en la decisión, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece de la necesaria coherencia. Es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".

En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación, ya que el Juez debe hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, constatada la incongruencia en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de contradicción en la motivación, que se evidencia en la decisión en referencia, es por lo que se Anula de Oficio, el fallo proferido en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de febrero de 2012, mediante el cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación y prohibición de salida del país, a los imputados J.M.Á.M. y J.N.S.L., por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en audiencia oral de presentación de Imputado, celebrada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2012-000597, mediante el cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación y prohibición de salida del país, a los imputados J.M.Á.M. y J.N.S.L..

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada Esther Camargo

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