Decisión nº UG012012000221 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 10 de Agosto de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-000145

ASUNTO: UP01-R-2009-000056

ACUSADOS: P.M.H., DOUGLAS

CAMACHO E I.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. R.O.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.A.R., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada en el proceso seguido contra los acusados P.M.H., D.C. E I.R..

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 28/03/2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, presidido por la Juez profesional G.T.A., da inicio al debate oral y público en el proceso seguido contra P.M.H., D.C. E I.R., por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.

El debate concluye en fecha 22/12/2008, oportunidad en la cual el Tribunal, ABSUELVE a los mencionados acusados por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 180-A, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano.

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 29/06/2009, y en esa misma fecha fueron libradas las notificaciones a las partes.

En fecha 13-07-2009 la abogada D.A.R., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presenta recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada.

Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 02/11/2009. En fecha 03/11/2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.S., Abg. Jholeesky Villegas y Abg. R.O.R.R., designándose Ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. D.S.S.J..

En fecha 11/11/2009, En esta fecha la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina planteo incidencia de inhibición para conocer el recurso de apelación de sentencia N° UP01-R-2009-56, de conformidad con el Artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Se aperturó el cuaderno separado N° UG01-X-2009-24.

En esa misma fecha Mediante auto suscrito por el Juez Superior ponente, Abg. D.S.J., se acuerda aperturar y tramitar la correspondiente incidencia, a través de cuaderno separado, bajo la nomenclatura UG01-X-2009-000024. Asimismo se ordena convocar a los Jueces accidentales que integran el listado de Suplentes de esta Corte de Apelaciones, a los fines de su constitución.

En fecha 23/11/2009, En esta fecha el Juez Superior Abg. D.S.J. presenta escrito de inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/11/2009, se dicta auto por cuanto el Juez Ponente en el presente asunto, Abg. D.S.J. presentó inhibición y en consecuencia no puede continuar en conocimiento del mismo; y visto que la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas igualmente presentó inhibición, es por lo que se redistribuye dicha ponencia, recayendo la misma en la persona del Abg. R.R.R.J.S. de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01/12/2009, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a los Abg. A.O. y A.D.G.D., vista de la Formación de Cuaderno Separado por Inhibiciones presentadas por los Jueces Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. D.S.S.J., en su carácter de Juez Accidentales según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto, y respetando dicho listado es por lo que se convoca a los abogados antes mencionados.

En fecha 03/12/2009, Mediante auto se deja constancia de las consignaciones de las Boletas de convocatorias de los Abg. A.O. con quien no se pudo comunicar por cuanto en el listado de Jueces Accidentales recibido en esta Corte de Apelaciones no aparece dirección ni número telefónico donde ubicar a la profesional del derecho y con respecto a la Abg. A.D.G.D., se realizó llamada telefónica al Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la Comisión Judicial, a fin de solicitarle información sobre la mencionada Abogado a lo que informaron que dicha profesional fue destituida y actualmente tiene interpuesto un Recurso de Reconsideración ante ese Tribunal Superior específicamente en la Sala Político Administrativo, es por lo que esta Corte de Apelaciones visto lo antes expuesto ACUERDA dejar sin efecto la Boleta de Convocatoria dirigida a la mencionada Abogada, y ORDENA convocar a los Abg. C.A. Y C.F.P. a fin de constituir la Corte, respetando el correspondiente orden de la lista.

En fecha 08/12/ 2009, Mediante auto se deja constancia de las consignaciones hechas por la Secretaria de la Corte, de las Boletas de convocatorias de los Abg. C.A. Y C.F.P., a quienes se le realizaron llamadas telefónicas en donde la Abg. C.A. se excusó por cuanto estaba realizando suplencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el profesional del derecho Abg. C.F.P. no se logró comunicación alguna con el mismo. Por lo que se Acuerda convocar a los Jueces Suplente Abg. C.G. Y C.A. a los fines de conformar corte en el presente asunto.

En fecha 10/12/2009, por auto se acuerda convocar a las Abg. D.M.C. y ABG. EGLEE MATUTE DÍAZ, en virtud que no fue posible la notificación al Abg. C.A., ya que en el listado de Jueces Temporales no aparece ni dirección ni número telefónico para lograr la correspondiente convocatoria y con relación al Abg. C.G. fue imposible comunicarse con el referido profesional del derecho.

En fecha 16/12/2009, Mediante auto se Acuerda convocar a la Abg. E.A. respetando el listado emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud que no se logró comunicación telefónica con la Abg. D.M.C..

En fecha 14/01/2010, Mediante auto se Acuerda convocar a la Abg. FLORISBEL L.A., en virtud que la Juez Suplente Abg. E.A., no se pudo convocar por cuanto la misma carece de dirección y número telefónico en la lista.

En fecha 18/01/2010, Auto mediante se ACUERDA convocar al Abg. F.R.M. a fin de constituir la Corte, respetando el correspondiente orden de la lista de Jueces Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la Juez Suplente Abg. FLORISBEL L.A., la cual se excuso de conocer el presente asunto por cuanto se encuentra actualmente como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo.

En fecha 25/01/2010, Auto mediante se ACUERDA convocar al Abg. F.M.L. a fin de constituir la Corte, por cuanto el Juez Suplente Abg. F.R.M., no se logro comunicarse con el profesional del derecho al número telefónico que aparece en el listado de Jueces Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28/01/2010, Mediante Auto se ACUERDA convocar al Abg. G.B. a fin de constituir la Corte, en virtud que el Juez Suplente Abg. F.M.L., se excuso de conocer el presente asunto por cuanto se encuentra actualmente como Juez de Control Accidental en el estado Cojedes.

En fecha 29/01/2010, Auto mediante se ACUERDA convocar a la Abg. G.V.M. a fin de constituir la Corte, por cuanto el Juez Suplente Abg. G.B., se excuso de conocer el presente asunto por encontrarse actualmente cumplimiento funciones como Juez del Tribunal de Ejecución en San C.E.C..

En fecha 01/02/2010, Auto mediante se ACUERDA convocar al Abg. H.C.B. a fin de constituir la Corte, respetando el correspondiente orden de la lista de Jueces Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la Juez Suplente Abg. G.V.M., que en el Listado enviado a este Tribunal Colegiado de los Jueces Suplentes, no esta registrado ni dirección ni número telefónico de la referida profesional del derecho por lo que fue imposible hacer la correspondiente convocatoria.

En fecha 04/02/2010, se recibe oficio N° YA-4-0296-2009, procedente de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en donde solicita información en relación a la admisión del recurso del apelación interpuesto.

En fecha 08/02/2010, mediante auto este órgano Colegiado Ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta con el objeto de informarle que el recurso signado con el N° UP01-R-2009-000056, en fechas 11/11/2009 y 23/11/2009 los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. D.S.S.J. presentaron formal escrito de Inhibición respectivamente. Encontrándose así, el referido asunto en estado de convocatoria de Jueces Temporales para la correspondiente constitución.

En fecha 17/02/2010, Mediante auto se ACUERDA convocar a la Abg. I.S.E. a fin de constituir la Corte, por cuanto se realizaron varias llamadas telefónicas al Juez Suplente Abg. H.C.B., al número celular que aparece en el Listado de Jueces Temporales remitido a este órgano jurisdiccional, por el Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo responde la contestadota indicando que el número telefónico no se encuentra asignado a ningún suscriptor.

En fecha 22/02/2010, mediante auto se acuerda ratificar la convocatoria a la Abg. EGLEE S.M.D., para que conozca del presente asunto, en virtud que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de su aceptación o excusa. Así mismo se acuerda oficiar a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal para que gestione lo concerniente ante el Juez Rector del estado Cojedes, a los fines de solicitarle el correspondiente permiso.

En fecha 16/03/2010, Mediante auto se ACUERDA convocar a la Abg. I.M.F. a fin de constituir la Corte, en virtud que fue imposible comunicarse con la Juez Suplente Abg. I.S.E., al número telefónico que aparece en la lista de jueces suplentes.

En fecha 19/03/2010, Mediante auto se ACUERDA convocar a la Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEGA GOMEZ a fin de constituir la Corte, en virtud que no se logró comunicación telefónica con la Abg. I.M.F..

En fecha 19/03/2010, se levanta Acta de Juramentación a la Abg. Eglee S.M.D., para constituir Corte en el presente asunto, en sustitución de la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien presentó inhibición.

En fecha 27/04/2010, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda convocar a la Abg. Iraima Artega, a fin de comparezca el día 03/05/2010, para la aceptación o excusa para conocer en el presente asunto.

En fecha 02/06/2010, Mediante Auto esta Corte de Apelaciones, Acordó Convocar nuevamente a la Ciudadana ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, para el día 08/06/2010, para la aceptación o excusa para conocer en el presente asunto.

En fecha 10/06/2010, Mediante Auto esta Corte de Apelaciones, Acordó Convocar nuevamente a la Ciudadana ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, para el día 17/06/2010, para la aceptación o excusa para conocer en el presente asunto.

En fecha 17/06/2010, se levanta Acta de Juramentación a la Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez, para constituir Corte en el presente asunto, en sustitución del Juez superior Temporal Abg. D.s.S.J..

En fecha 21/06/2010, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Eglee S.M.D. e Iraima Coromoto Arteaga Gómez, estas dos últimas en su condición de Jueces Temporales de esta Corte. Presidirá la misma el Abg. R.R.R., quien también es designado ponente según el Sistema Juris 2000

En fecha 28/06/2010, el Juez Superior Abg. R.O.R.R. consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de admisibilidad de Recurso de Apelación, constante de Cuatro (04) folios útiles, en la presente Causa.

En fecha 14/06/2010, Mediante auto se acordó fijar acto de discusión de ponencia de admisibilidad para el día 27/07/2010 a las 09:00 am, ordenando librar las convocatorias a los jueces superiores Temporales Abg. Iraima Coromoto Arteaga y Abg. Eglee Matute Díaz.

En fecha 27/07/2010, Mediante auto se acordó fijar nuevamente acto de discusión de ponencia de admisibilidad para el día 04/08/2010 a las 09:00 am, ordenando librar las convocatorias a los jueces superiores Temporales Abg. Iraima Coromoto Arteaga y Abg. Eglee Matute Díaz, en virtud que la Abg. Eglee Matute Díaz se excusó de asistir a dicho acto para ese día por cuanto tiene previstas Audiencias con detenidos.

En fecha 04/08/2010, Mediante auto se acordó fijar nuevamente acto de discusión de ponencia de admisibilidad para el día 11/08/2010 a las 09:00 am, ordenando librar las convocatorias a los jueces superiores Temporales Abg. Iraima Coromoto Arteaga y Abg. Eglee Matute Díaz, en virtud que se recibió llamada telefónica de la Abg. Iraima Coromoto Arteaga, donde manifestó que era imposible trasladarse hasta esta Sede por cuanto tiene previstas actos fijados con antelación en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.

En fecha 26/08/2010, Mediante auto se acordó fijar nuevamente acto de discusión de ponencia de admisibilidad para el día 31/08/2010 a las 10:30 am, ordenando librar las convocatorias a los jueces superiores Temporales Abg. Iraima Coromoto Arteaga y Abg. Eglee Matute Díaz, en virtud que estaba fijado para el día 18/08/2010 y ese día no hubo despacho por cuanto el Juez Superior Abg. R.R.R. se encontraba de reposo médico.

En fecha 17/08/2010, Mediante auto se acordó fijar nuevamente acto de discusión de ponencia de admisibilidad para el día 18/08/2010 a las 10:30 am, ordenando librar las convocatorias a los jueces superiores Temporales Abg. Iraima Coromoto Arteaga y Abg. Eglee Matute Díaz, en virtud que se recibió llamada telefónica de la Abg. Iraima Coromoto Arteaga, donde se excusó por cuanto está de guardia en el Tribunal de Control donde ejerce funciones como Jueza en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En fecha 03/09/2010, Mediante auto se acordó fijar nuevamente acto de discusión de ponencia de admisibilidad para el día 08/09/1010 a las 09:00 am, ordenando librar las convocatorias a los jueces superiores Temporales Abg. Iraima Coromoto Arteaga y Abg. Eglee Matute Díaz, en virtud que la Abg. Eglee Matute Díaz se excusó de asistir a dicho acto para ese día por cuanto tiene previstas Audiencias con detenidos.

En fecha 09/09/2010, Mediante auto se acordó fijar nuevamente acto de discusión de ponencia de admisibilidad para el día 15/09/2010 a las 10:00 am, ordenando librar las convocatorias a los jueces superiores Temporales Abg. Iraima Coromoto Arteaga y Abg. Eglee Matute Díaz, en virtud que se recibió llamada telefónica de la Abg. Iraima Coromoto Arteaga, donde se excusó por cuanto está de guardia en el Tribunal de Control donde ejerce funciones como Jueza en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes

En fecha 17/09/2010, En esta fecha, el Juez Superior Abg. R.R.R., publica decisión mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 22/12/2008 y Publicados sus fundamentos en extenso en fecha 29 de Junio de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 21/09/2010, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 29/09/2010 a las 10:30 de la mañana, ordenando notificar a las partes. La cual se difirió en virtud de la incomparecencia de la Juez Superior Abg. Iraima Artega, por cuanto tenía actos fijados en el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

En fecha 05/10/2010, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 13/10/2010 a las 10:30 de la mañana, ordenando notificar a las partes.

En fecha 27/10/2010, se dicta auto por cuanto la Abg. Z.R.S.G., se incorporó a este Tribunal Colegiado como Juez Superior Suplente en sustitución del Juez Superior Abg. R.O.R.R., quien se encuentra de reposo médico, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Eglee S.M.D., Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez y Abg. Z.R.S.G.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Superior Z.R.S.G.. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Z.R.S.G., asimismo se Acordó fijar nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 17 de Noviembre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana. Ordenándose notificar a las partes

En fecha 16/11/2010, mediante auto se deja constancia de la incorporación del Juez Superior Abg. R.R., y se constituyó nuevamente la corte con los Jueces Superiores con los Jueces Superiores Abg. R.O.R.R., Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez y Abg. Eglee S.M.D., estas dos ultimas actuando como Jueces Superiores Accidentales. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Superior Abg. R.O.R.R., quien también es Designando ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

En fecha 17/11/2010, se difiere la Audiencia fijada para este día y Se Acuerda fijar nuevamente para el día 24/11/2010 a las 10:30 de la mañana, ordenando notificar a las partes, en virtud que la Abg. Eglee Matute Díaz se constituyó en el Tribunal de Ejecución en el cual se desempeña como Jueza de Primera Instancia, por tener fijados numerosos actos con anterioridad.

En fecha 24/11/2010, se difiere audiencia oral y pública en la cual deja constancia que no esta presente en sala la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy y el Defensor Privado Abg. W.C.. Se acuerda diferir la presente audiencia para el día MIERCOLES 08-12-2010 A LAS 10: DE LA MAÑANA.

En fecha 08/12/2010, se difiere la Audiencia fijada para este día y Se Acuerda fijar nuevamente para el día 15/12/2010 a las 10:30 de la mañana, ordenando notificar a las partes, en virtud que la Abg. Iraima Coromoto Artega se comunicó vía telefónica, manifestando que no podía asistir al acto.

En fecha 15/12/2010, se difiere la Audiencia fijada para este día y Se Acuerda fijar nuevamente para el día 22/12/2010 a las 10:30 de la mañana, ordenando notificar a las partes, por cuanto no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17/12/2010, se recibe oficio del Abg. A.A.M., en donde renuncia a la defensa del ciudadano D.C..

En fecha 22/12/2010, Se dictó auto, mediante el cual se Difiere la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, por cuanto la Juez Superior Accidental Abg. Eglee Matute Díaz, se encontraba en celebración de apertura de Juicio Oral y Público. Se fijó nuevamente el acto para el día miércoles 12/01/2011 a las 10:00 a.m.

En fecha 12/01/2010, se dictó auto, mediante el cual se acordó Diferir Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, por cuanto la Juez Superior Accidental Abg. Egleee Matute Díaz, se encuentra de reposo médico y la Abg. Iraima no pudo asistir a esta sede judicial.

En fecha 14/01/2011, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 02/02/2011 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02/02/2010, se dictó auto, mediante el cual se acordó Diferir Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, por cuanto la Juez Superior Accidental Abg. Egleee Matute Díaz, se encuentra de reposo médico y la Abg. Iraima no pudo asistir a esta sede judicial.

En fecha 07/02/2011, Se dictó auto mediante el cual, se acordó solicitar información a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, sobre la reincorporación de la Juez Eglee Matute Díaz, Juez Accidental en este asunto.

En fecha 08/02/2011, se recibe oficio procedente de la Presidencia del Circuito Judicial en donde remite copia del reposo médico de la Abg. Eglee S.M.D., Jueza Superior Accidental en el presente asunto.

En fecha 10/02/2011, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 25/02/2011 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 25/02/2010, se dictó auto, mediante el cual se acordó Diferir Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, por cuanto la Juez Superior Accidental Abg. Egleee Matute Díaz, se encuentra de reposo médico y la Abg. Iraima no pudo asistir a esta sede judicial.

En fecha 30/03/2011, Se recibe en reingreso Boleta de convocatoria dirigida a la Juez Superior Accidental Abg. Eglee Matute Díaz, para asistir a la Audiencia Oral y Pública para el día 01/04/2011, donde la profesional del derecho se excuso de seguir conociendo el asunto por cuanto se encuentra de reposo médico. En esa misma fecha vista la excusa presentada por la Abg. Eglee Matute Díaz, se Acuerda convocar a la Abg. J.A.A., a los fines de conformar esta Corte de Apelaciones en el presente asunto.

En fecha 01/04/2011, Se recibe reingreso Boleta de convocatoria dirigida a la Abg. J.A., a fin de que conozca en este asunto como Juez Accidental, donde se excusó de conocer por cuanto el representante de la víctima es el padre de los hijos de la Abg. G.A., con quien mantuvo estrecha relación en este Circuito.

En fecha 01/04/2011, Se dictó auto mediante el cual, vista la excusa presentada por la Abg. J.A.A., es por lo que se ORDENÓ convocar a la Abg. Z.S.G. quien forma parte del listado de los Jueces Temporales nombrados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y respetando el orden del mismo, todo de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y así dar continuidad al proceso.

En fecha 01/04/2011, Se dictó auto donde, a los fines de constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. R.O.R.R., Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez y Abg. Z.R.S.G.. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. R.O.R.R., quien también es designado ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

En fecha 07/04/2011, se dicta auto mediante el cual se Acuerda Notificar a las partes de la nueva constitución para no conculcar el derecho que tienen las partes. Así mismo se ACORDÓ fijar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, para el día MARTES 12/04/2011 A LAS 10:00 A.M., y se ORDENA notificar a las partes.

En fecha 12/04/2011, se difirió la Audiencia que estaba fijada para ese día, en virtud que la Juez Superior Abg. Iraima Coromoto Arteaga, le fue imposible trasladarse hasta esta ciudad, y se fijó nuevamente dicho acto, para el día JUEVES 14/04/2011 A LAS 2:00 P.M.

La audiencia se celebra el 14/04/2011, con la presencia del defensor privado abogado W.C., los acusados P.M.H., D.J.C. e I.R. y el representante de la víctima M.H.G., quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días de Despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha 12/07/2011, se dicta auto mediante el cual este Tribunal Colegiado Acordó Despachar a partir del día 08/07/2011, en virtud que desde el día 18/04/2011 hasta el día 07/07/2011, no se dio despacho en este Tribunal Colegiado por diversos motivos. En esa misma fecha mediante acta se dejó constancia que el Juez Superior Abg. R.R.R., consignó ponencia en el presente asunto.

El día 12/07/2012, el Juez Superior Abg. R.R.R., consignó proyecto de sentencia.

Con fecha 14/07/2011, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a las Jueces Superiores Abg. Yraima Arteaga y Abg. Z.R.S., a fin de la correspondiente discusión de ponencia el día 22/07/2011 a las 10:00 de la mañana en virtud que el día 12/07/2011 el Juez Superior Abg. R.R.R. ponente en el presente asunto.

En fecha 22/07/2011, se dicta auto visto que para el día 22/07/2011, estaba fijado acto de Discusión de Ponencia en el presente Asunto, el cual no se pudo realizar por cuanto la Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez, a través de llamada telefónica manifestó no poder asistir a dicho acto, en virtud que se encuentra realizando funciones jurisdiccionales como Juez de Ejecución en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, es por lo que se acordó fijar Discusión de Ponencia para el día 29 de Julio de 2011 a las 10:00 de la mañana. En consecuencia se Acuerda librar boletas de convocatoria a las Jueces Superiores Abg. Yraima Arteaga y Abg. Z.R.S., a fin de la correspondiente discusión.

Con fecha 29/07/2011, se dicta auto visto que para el día 29/07/2011, estaba fijado acto de Discusión de Ponencia en el presente Asunto, con la Corte Accidental constituida con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Iraima Arteaga y Abg. Z.S.G., pero en virtud de que la última de estas Jueces se encuentra realizando funciones Jurisdiccionales como Juez del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, correspondiéndole la guardia de dicho Tribunal no fue posible Constituirse la Corte y en consecuencia la discusión de la ponencia; es por lo que se acordó fijar Discusión de Ponencia para el día Viernes 5 de Agosto de 2011 a las 10:30 de la mañana. En consecuencia se Acordó librar boletas de convocatoria a las Jueces Superiores Abg. Iraima Arteaga Gómez y Abg. Z.R.S.G., a fin de la correspondiente discusión.

En fecha 05/08/2011, mediante nota secretarial se deja constancia que estaba fijado acto de Discusión de Ponencia en el presente Asunto, con la Corte Accidental constituida con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Iraima Arteaga y Abg. Z.S.G., pero en virtud que desde el día 01/08/2011 no se ha dado despacho en la Corte de Apelaciones, motivado a que el Abg. D.S.J. se reincorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, estando a la espera del Juez Superior que Constituirá la Corte, es por lo que no fue posible realizar la correspondiente discusión de ponencia.

Con fecha 26/09/2011, por auto se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Yraima Arteaga, Abg. Z.S. y Abg. R.R.R.. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se Acuerda fijar Discusión de ponencia para el día Viernes 30/09/2011, ordenando notificar a las Jueces Accidentales que integran esta Corte de Apelaciones.

En fecha 30/09/2012, se dicta auto mediante el cual se deja constancia del motivo de la no discusión de ponencia en este asunto y se acuerda fijar dicha Discusión de ponencia para el día 07-10-2011 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a la Juez Accidental Abg. Iraima Arteaga.

Con fecha 07/10/2012, mediante acta se deja constancia los motivos por los cuales no se realizó la discusión de ponencia pautada para ese día, en virtud que desde el día Martes 04/10/2011 no se ha dado despacho en la Corte de Apelaciones, motivado a que la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G. se encuentra de permiso, por estar atendiendo a su progenitora en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por presentar delicado estado de salud.

En fecha 19/10/2011, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda convocar a la Abg. Yraima Coromoto Arteaga Gómez, para que asista a la discusión de ponencia el 28/10/2011.

Con fecha 28/10/2011, mediante nota secretarial se deja constancia del motivo por el cual no se realizó discusión de ponencia en el presente asunto, fijada para el día 28/10/2011.

En fecha 10/01/2012, se dictó auto en donde se acordó no fijar fecha para la correspondiente discusión de ponencia en virtud que las Juezas Z.S. e Iraima Arteaga se encuentran haciendo uso y disfrute de sus vacaciones legales, por lo que una vez reincorporadas a sus labores se convocarán para la respectiva discusión del proyecto de sentencia.

Con fecha 16/03/2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la incorporación de la Abg. D.L.S. y se procede a convocar a la Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez, para que asista el día 22/03/2012 a fin de constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. R.R.R. y Abg. D.L.S..

En fecha 26/03/2012, se dicta auto mediante el cual se procede a convocar a la Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez, para que asista el día 30/03/2012 a fin de constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. R.R.R. y Abg. D.L.S., así como la discusión y publicación de la sentencia.

Con fecha 17/04/2012, se dictó auto visto que en fecha 01/04/2011 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez y Abg. Z.R.S.G., a quien la Comisión Judicial en sesión de fecha 03/02/2012, acordó excluirla de la Lista de Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones; ahora bien, por cuanto el Abg. L.R.D. fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose como Juez natural de este Tribunal Colegiado el día 11/04/2012; motivo por el cual se deja constancia de dicha incorporación.

En fecha 08/08/2012, por auto esta Corte de Apelaciones, acuerda convocar a la Dra. Iraima Arteaga, para conformar esta Corte de Apelaciones, para la Discusión y Publicación de Sentencia, el cual se llevara a cabo el día 10-08-2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 10/08/2012, se constituye nuevamente la corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez y Abg. L.R.D.R..

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II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La impugnante, abogada D.A.R., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, funda su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como único motivo de apelación, denuncia la “Falta de motivación de la sentencia apelada por contradicción e ilogicidad”

Alega que, la sentencia debe determinar en cuales pruebas se fundamenta la decisión, y la parte dispositiva del fallo debe guardar correspondencia y relación directa y lógica con la parte motiva, de no ser así, existe una contradicción e ilogicidad y por ende, falta de motivación.

Aduce que la sentencia es ilógica y contradictoria pues en la parte dispositiva el Tribunal nada argumenta simplemente se limita a realizar el fallo Absolutorio y en las razones de hecho y derecho solo se limita a extraer los nombres de alguno de los testigos promovidos pero no se adminiculan sus deposiciones.

Señala que, el Tribunal hace un desglose de las declaraciones de lo distintos testigos, donde señala que no le da valor alguno por cuanto no aportan nada para esclarecer la responsabilidad de los acusados, porque los testigos no recordaban fechas y otros detalles simples.

Manifiesta la apelante que, el desconocimiento del A quo en el fallo es tal, que produce una sentencia absolutoria, pero no argumenta las razones de hecho o derecho en que la fundamenta, solo se limita a sustentar el fallo en una ausencia de elementos probatorios por parte del Ministerio Público.

Por otra parte la apelante menciona que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formados por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa en esa decisión, circunstancia que no sucedió en el caso de autos.

Agrega que el tribunal incurre en silencio de prueba por cuanto al referirse a las documentales sólo menciona las que no rielan al expediente.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad absoluta de la sentencia dicta en fecha 22/12/2008 y publicada el 29-06-2009.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados W.C., S.P. Y A.A., defensores privados de los acusados, no dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, dispone lo siguiente

…….ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y las disposiciones procesales y constitucionales, inspiradas en el principio del debido proceso y en razón del carácter instrumental del mismo, ABSUELVE a los acusados P.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.504.537, D.J.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.647.719 e I.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-10.374.398, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 180-A de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano P.M.H.G.. Los mencionados acusados se encuentran en libertad plena desde el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia, al concluir el debate oral y público. SEGUNDO: No se imponen las costas del proceso por cuanto en el presente caso no intervino acusador privado, sino el Ministerio Público……

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces de la Jueza Abg. G.S.F.G..

Por su parte, la apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la n.a.P., numeral segundo, el cual establece:

Articulo 452: El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

Así las cosas, se entiende que la ilogicidad en la motivación del fallo, está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la Lógica significa lo relativo a pensamiento, verdad y razón, siendo considerada actualmente como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad, la no contradicción, la razón suficiente y el tercero excluido, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad exigida para el razonamiento del problema planteado.

Así pues, se concluye, que para que exista el vicio de Contradicción o Ilogicidad en la sentencia, la misma necesariamente debe haber sido motivada; se está en presencia de la contradicción cuando el hecho dado por probado no da por demostrada la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean; y en el caso de la ilogicidad en la motivación, ésta se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, de no contradicción, razón suficiente y tercero excluido).

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual riela en la causa principal N° UP01-P-2003-000145, se pudo constatar que la misma se estructuró de la forma siguiente:

A) Un segmento denominado "INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA", narra los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate y las disertaciones de las partes actuantes.

B) Otro titulado “DE LA INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS PARA ACREDITAR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS”

  1. Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado Fundamentos de Hecho y De derecho, en este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.

  2. En el presente Capitulo señala que no se probó de ninguna forma ante el Tribunal de Juicio la responsabilidad de los acusados, por insuficiencia probatoria y como consecuencia de ello, la presente sentencia debe ser Absolutoria.

  3. Por último el Dispositivo del Fallo.

Al respecto observa esta instancia que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:

Al analizar pormenorizadamente el fallo debatido en Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos P.M.H., D.J.C.Q. e I.R., se constata que el A-Quo llegó a la conclusión, que luego de valorar y adminicular entre sí las declaraciones testimoniales rendidas en el debate por el Experto J.D., el cual realizó, el Reconocimiento Legal y análisis tricológico comparativo Nro 9700-123-267, la declaración del funcionario D.A.D.E., quien practica las diligencias preliminares con motivo de la desaparición del ciudadano P.M.H.G., y visita varios centros asistenciales donde le informan que dicho ciudadano no ha ingresado a los mismos, la Declaración del funcionario L.E.C., quien también practica pesquisas con motivo del hecho investigado, entrevista personas y las Declaraciones de los ciudadanos E.A., A.R.A., V.R.A., G.N.A.G. y F.S.B., quienes refieren en sus dichos que tuvieron conocimiento de la desaparición de P.M.H.. Asimismo el A-quo, valoró las EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-127-0353 y 0355 de fecha 07-05-2002, practicada por el Experto DAVID QUERALES, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS TRICOLÓGICO COMPARATIVO Nº 9700-123-0232 de fecha 07-08-2002 y 9700-123-267 de fecha 19-08-2002. Practicadas por el Experto J.D., EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-127-0422 de fecha 16-08-2002, DENUNCIA Formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Chivacoa, en fecha 01-03-2002, por el ciudadano M.H.G.; que quedó probado en el presente proceso el cuerpo del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 180-A de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.M.H.G..

Igualmente constató este Tribunal Colegiado, que el A-quo se pronunció con respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.A., A.R.A., V.R.A., G.N.A.G. y F.S.B., manifestando el a-quo que si bien coinciden en manifestar que conocen a la víctima y tienen conocimiento que se encuentra desaparecida, no atribuyen su desaparición a ninguno de los acusados.

Por otra parte, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios M.J.Q.O., G.R.L.C., D.A.R.V. y R.A.O., señaló el A-quo que no apreciaba los testimonios de dichos funcionarios por cuanto no aportan elementos que permitan establecer la responsabilidad penal de los acusados; manifestando que ninguno manifiesta tener conocimiento que participaron de alguna manera en la perpetración del hecho que les fuera imputado por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, esta Corte pudo constatar, en los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la sentencia recurrida, que el A-quo en cuanto a los testigos P.P.M.R. y NAUDY A.M.S., textualmente manifestó que “si bien en sus declaraciones afirman que vieron a la víctima amarrada y esposada en la cocina del Comando Policial de campo Elías, y manifiestan que los acusados, en unión de Cheo Hernández, fueron los funcionarios que llevaron al Morocho Hernández hasta esa sede policial, de donde lo sacaron en horas de la noche; y si bien es cierto que el funcionario L.E.C. en su declaración expresa que los testigos Meléndez y Martínez le relataron que vieron a la víctima cuando era sacado del puesto policial de Campo Elías por los acusados; no es menos cierto que, las testimoniales de P.M. y NAUDY MARTÍNEZ, fueron desestimadas por el Tribunal porque no le merecen credibilidad”, ello según el A-quo, “en virtud de las contradicciones existentes entre ambas declaraciones, y el resultado del Peritaje Psiquiátrico practicado al testigo Martínez, así como el resultado de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Juicio en la sede del comando Policial de Campo Elías”.

De igual manera se evidenció que el A-quo, en cuanto al testimonio del funcionario L.E.C., señaló que lo valora pero como demostrativo de las actuaciones realizadas para la comprobación del cuerpo del delito, recogidas en las actas de investigación, mas no se apreció como prueba de la autoría del delito.

Con respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público, mediante su lectura y exhibición, presentadas por el Ministerio Público, tales como: MEMORANDO Nº 1055 de fecha 04-03-2002, ACTA POLICIAL de fecha 04-03-2002, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 0175 de fecha 04-03-2002, ACTAS POLICIALES de fechas 05, 06 y 07-03-2002, ACTA POLICIAL de Fecha 08-03-2002, MEMORANDO S/N, de fecha 04 y 06-03-2002, de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº A 2002-019, NOVEDADES DE FECHA 04-02-2002, MEMORANDO S/N de fecha 15-05-2002, ACTA POLICIAL de fecha 17-05-2002, EXPERTICIA Nº 9700-127-0490, de fecha 08-07-2002, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-127-0353 y 0355 de fecha 07-05-2002, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1978 de fecha 03-05-2002, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS TRICOLÓGICO COMPARATIVO Nº 9700-123-0232 de fecha 07-08-2002 y 9700-123-267 de fecha 19-08-2002 y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-127-0422 de fecha 16-08-2002. Así como también las documentales, presentadas por la DEFENSA: INFORME PSIQUIÁTRICO, INFORME, INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 16/12/2.008; manifestó el A-quo que de la apreciación realizadas a dichas pruebas para la comprobación del cuerpo del delito, “no se desprende la responsabilidad penal de los acusados”.

De las declaraciones parcialmente transcritas, quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En este caso concreto el A-Quo, decantó cada una de las testifícales, comparó cada uno de los dichos, para arribar a la determinación del porqué valoró unas y desestimó otras, apreciándose claramente la relación y comparación de cada uno de las testimoniales sometidas al contradictorio, estimó las declaraciones al ser coincidente y concordante con el dicho de los otros testigos, igualmente se apreció de una manera transparente del porque desestimó el dicho de otros. En igual sentido se apreció claridad en las razones del porqué se estimó y se valoraron las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas documentales incorporadas al contradictorio.

De igual manera, este Tribunal Colegiado constató de la revisión de la recurrida, que, en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos NO, el A-quo consideró que “ del riguroso análisis realizado por el Tribunal, en observancia de las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a las pruebas presenciadas durante el juicio, no obstante la gravedad del delito investigado, no llegó a demostrarse la responsabilidad penal de ninguno de los acusados, como autores o partícipes en tan lamentable hecho, ya que las pruebas valoradas no son suficientes para señalarlos como responsables del hecho punible demostrado en el proceso.”.

Por lo que cobra fuerza, lo que en doctrina se denomina la duda razonable, y desde el punto de vista conceptual, se relaciona directamente con el principio de presunción de inocencia, que como lo señala el catedrático R.R.M., “ se concreta con el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación, si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo”, de modo que si hay duda sobre la culpabilidad debe aplicarse la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no está obligado a probar que es inocente, sino que en ese caso que al Titular de la Acción Penal, le corresponde la carga de la prueba, demostrar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de allí que sólo hay lugar para la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del encausado, y en este mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones.

En adición a lo anterior, esta superioridad observa que, el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 expone con verdadera convicción, racionalidad y logicidad jurídica, todas las pruebas promovidas para el juicio oral y reservado, considerando quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la n.a.P. ya que estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones.

Así las cosas, en decisiones jurisprudenciales de nuestro mas alto tribunal se ha establecido criterios muy claros sobre la motivación de las sentencias y así se ha establecido en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103 del 23 de marzo de 2006, lo siguiente:

(…) Ahora bien, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

Esta Alzada a fin de colorear lo señalado anteriormente, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

De acuerdo a los argumentos precedentes son pertinentes para el arribo de esta alzada sobre los puntos sometidos a su consideración; por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, sentencia N° 427 de fecha 08 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M. en relación a:

…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia..

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes la denuncia formalizada, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 22/12/2008 y Publicados sus fundamentos en extenso en fecha 29 de Junio de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Absolvió a los ciudadanos P.M.H., D.C. E I.R., acusados por el delito de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEGA GÓMEZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

Nosotros, Abg. R.R. Requena y Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez, dejamos expresa constancia que el Abg. L.R.D., no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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