Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro José Rauseo Zapata
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.

Tucupita, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002745

ASUNTO : YP01-R-2012-000104

Juez Superior Abg. P.J.R.Z.

DE LAS PARTES:

RECURRENTE.: Abg. C.M., Defensora Público Suplente Cuarta Penal Ordinario Indígena y Ejecución

SENTENCIADO: J.E.A.

DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS

En fecha de 29 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publica decisión en la causa YP01-P-2011-002745 seguida al ciudadano J.E.A., que declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada D.M., Defensora Pública Cuarta del Estado Delta Amacuro, y defensora del penado JOSÉ ENRIQUE ARZOLAY; mediante la cual requiere que se cambie el sitio de reclusión del referido penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina.

Contra el referido fallo recurre la Abg. C.M., Defensora Pública Suplente Cuarta Penal Ordinario Indígena y Ejecución.

Se recibe el Asunto YP01-R-2012-000104 en la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de Diciembre de 2012, designándose Ponente al J.S.P.J.R.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, se dictó auto de admisión del presente recurso.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

La Abogada C.M., Defensora Pública Suplente Cuarta Penal Ordinario Indígena y Ejecución, en su escrito de apelación inserto de los folios 01 al 07, expuso:

(…) DEL DERECHO

Mi defendido se encontraba privado de libertad en el Centro de Detención y resguardo G. hasta que fue trasladado al internado Judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar; ciudad muy distante de la comunidad Indígena warao El Caigual Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; es el caso que los familiares de los mismos que son indígenas de una extrema pobreza apenas hacia un esfuerzo económico para visitar a los mismos cada 04 meses o mas tal como se evidencia en el libro de Visitas familiares a ese centro de reclusión, agravándose su situación para ver a sus hijos desde que fueron trasladados al citado centro penitenciario por cuanto ellos no saben donde queda esa ciudad ni el referido centro de reclusión, pues nunca han salido del Municipio Tucupita.

Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto 09-1440 de fecha 03 de Febrero de 2012, verificó con ayuda de distintos expertos en audiencia oral y publica que realizó a mediados de 2011 para analizar el cumplimiento de penas de los waraos dejo claro que los indígenas waraos no tienen previsto en su derecho la sanción de privación de la libertad para castigar ninguna infracción.

Por el contrario, antropólogos como W.W. explicaron, que los castigos que tradicionalmente utilizan estos indígenas para penalizar los delitos son la humillación pública o el exilio de la comunidad.

El derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución”, dejó en claro el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión, cuyo contenido es vinculante para todos y cada uno de los jueces de la República.

Además, la Sala destaca la coordinación que debe Existir entre la Jurisdicción Especial Indígena y el derecho estatal debe atender al principio de legalidad, como lo señala literalmente el artículo 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...

Es por ello que cualquier medida privativa que signifique la privación personal de los indígenas penados por la Jurisdicción Ordinaria que busca la reinserción del los mismos en su comunidad indígena o entorno social del mundo occidental debe descasar sobre su derecho ancestral o derecho consuetudinario; Es decir penas distintas al encarcelamiento, como colocarlo a la orden de autoridades tradicionales indígenas ( Aldamo) o Consejo de Ancianos tal como lo disponga la cultura indígena Warao de esa comunidad para el cumplimiento de su penas; porque si bien es cierto que los mismos fueron sentenciados por la jurisdicción ordinaria, la misma al dar cumplimiento a ejecución de la pena esta debe estar en sintonía con el nuevo paradigma jurídico que tienen derechos los indígenas desde el año 1999 señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su capitulo III referido a los derechos de los pueblos indígenas; aunado al hecho que el Estado Delta Amacuro es tierra de indígenas Waraos en un 80%.

Sin embargo el centro de retención y resguardo Guasina cuenta con un anexo para indígenas, el cual se asemeja a lo que dispone la norma, el mismo existe desde hace tiempo y esta aun en la actualidad y hay indígenas detenidos allí, no es atribuible a los mismos indígenas, que el espacio no sea Ç exacto a como dice la norma y con el personal adecuado; pero es lo que han tenido por años como lugar de cumplimiento de pena; porque es el mismo Estado Venezolano que están deuda con los justiciables indígenas y no dado cumplimiento a lo dispuesto, por una razón u otra; no siendo justicia que se sacrifique la N. de cumplimiento de penas para ¡indígenas en espacios espaciales por un mero formalismo jurídico que el mismo Estado le adeuda; considerando que es momento para adecuar las decisiones al nuevo paradigma que demanda el justiciable, siendo los operadores de justicia innovadores en la toma de decisiones tal como se observa de algunos Tribunales del Estado Venezolano; en Ciudades con población indígena como Puerto Ayacucho Amazonas, M.Z., Tucupita Delta Amacuro; Decisión 13-02-2012 expediente N° YPO1-P-2006-000948.

Resalta la Sala Constitucional en la decisión de fecha 03-02-2012

“En efecto, el derecho propio de los pueblos indígenas no es hoy el mismo de otrora, por cuanto los problemas o fenómenos sociales que se presentan en las diversas etnias indígenas también se han transformado con el transcurso del tiempo, y no puede ser ajeno a la complejidad del “espíritu del tiempo”(Zeigheist) lo que obliga a los integrantes de las comunidades indígenas a adoptar, si es posible, nuevas posturas ante la ocurrencia de nuevas situaciones.

Es de hacer resaltar ciudadanos Jueces que mi defendido estuvo detenido en un espacio distinto al que se adecua o se asemeja a la norma, y aun no se le ha impuesto del tratamiento jurídico que se (e da a estos casos cuando se trata de penados indígenas, por lo que lo solicito sean tomados en consideración en el recurso de apelación interpuesto; por lo que lo solicito sean tomados en consideración los siguientes principios por cuanto mi defendido está recluido en un lugar que no es apto para él, ni para su seguridad personal, según la normas in comento.

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas

Artículo 137 “Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso...”

Artículo 141 En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas:

  1. No se perseguirán penalmente...

  2. los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida privativa, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales e los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena en su medio sociocultural.

  3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales, así como su personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

    El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, dice:

    ARTÍCULO 3.

  4. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminaciones. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminaciones a los hombres y mujeres de esos pueblos.

  5. No deberá emplearse ninguna forma de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

    ARTÍCULO 8.

  6. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

  7. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

  8. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

    ARTÍCULO 9.

  9. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

  10. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

    ARTÍCULO 10

    Para imponer sanciones deben tenerse en cuenta las costumbres y practicas indígenas y en todo caso se debe evitar el encarcelamiento, que aísla al individuo de su familia y la comunidad

    .

    PETITORIO

    Solicito se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION del Internado Judicial de Vista Hermosa Ciudad Bolívar al Centro de Detención Y Resguardo Guasina Tucupita, o en todo caso a la disposición de la autoridad Tradicional (Aidamo) de la Comunidad indígena El Caigual Municipio Tucupita Delta Amacuro de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 19, 23, 26 119, 121 y 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículos 137 y 141 numeral 2 y 3 y artículos 3, 8, 9 y 10 Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Corre inserto a los folios 13 al 16, escrito de contestación presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. D.R.A., en el cual señala lo siguiente:

    (…)CAPITULO II

    DEL DERECHO Y DE LAS CONSIDERACIONES DE LA VINDICTA PUBLICA

    A este respecto este R.F. en cumplimiento de la obligación que tiene de velar por la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado; debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República y en la Ley Sobre Régimen Penitenciario.

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 23 y 119 lo siguiente:

    Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

    Artículo 119. El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida (negrillas del fiscal); Derecho Constitucional ratificado en la ley orgánica de los pueblos y comunidades indígenas al establecer en su articulo 2 lo siguiente: “ lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rigen por lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales validamente suscritos y ratificados por la Republica, así como por los establecidos en la presente ley, cuya aplicación no limitara otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades en normas diferentes a estas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas....

    LEY APROBATORIA DEL CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES...

    Al respecto señala en su articulo 10...”l.-cuando impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características s sociales y culturales....2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

    Así mismo el artículo 140 señala “en los procesos judiciales en que sean partes los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros; el órgano judicial respectivo deberá -i con un informe socio —antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política.

    Por otro lado el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, detalla que el Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales, así como su personal con conocimientos en la materia indígena para su atención.

    Resaltando quien suscribe que el único centro de reclusión del Estado Delta Amacuro es el Centro de detención preventiva de Guasina y que a pesar de ser un estado con un gran número de población indígena, espacios destinados a los indígenas, donde permanecían sin clasificación alguna, procesados y penados.

    Consideraciones al Recurso Interpuesto

    El Ciudadano JOSE ENRIQUE ARZOLAY, fue condenado en fecha 03 de octubre del a cumplir la Pena de 07 años y 06 meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo redimida por un tiempo de 3 meses, 12 días y 12 horas; quedando la pena en 07 años, 02 meses, 17 días y 12 horas de prisión.

    Por otro lado el objetivo de la ejecución de sentencias y cumplimiento de la penas es la reinserción de los penados a la sociedad, con el entendido de que la reinserción se realiza o bien con trabajo o con estudios a todo evento a voluntad del penado, el cual solo puede ser revisado y evaluado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Carente en este Estado así como de una clasificación de Seguridad impuesta por una Junta la cual tampoco se dispone en esta Jurisdicción, por lo que en aras de garantizar una mejor reinserción son necesarios estos dos elementos que por demás está decirlos están ausentes en el retén Policial de Guasina sitio este conocido que solo se trata de un centro de detención preventiva y donde estos Ciudadanos Penados están mezclados con la Población Procesada y no cuenta condiciones mínimas de seguridad; por lo que. Sería perjudicial y contradictorio a los derechos y Garantías de Carácter Orgánicos y Procesales…”

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Observa esta Alzada, que en fecha 29 de Octubre de 2012, se dictó Resolución en la Causa YP01-P-2010-002745, por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del J.A.D.L., en la cual se lee:

    “ (…Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada D.M., Defensora Pública Cuarta del Estado Delta Amacuro, y defensora del penado JOSÉ ENRIQUE ARZOLAY; mediante la cual requiere que se cambie el sitio de reclusión del referido penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina. N. a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, ratificando que el mencionado penado por ser indígenas debe estar separado de la población penal ordinaria. L. oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando de su competente autoridad, se eleve ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la posibilidad de crear en el Estado Delta Amacuro, un lugar adecuado para que los penados indígenas puedan cumplir la pena, con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y procesales. C..- (…)

    MOTIVACION

    “… Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes: La recurrente basa su apelación contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de cambio de recinto penitenciario al Penado JOSE ENRIQUE ARZOLAY, Internado Judicial de Vista Hermosa del Estado Bolívar para el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados del Estado Delta Amacuro, la misma fue negada por el tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a quien se le traslado a cumplir su condena en el mencionado Internado Judicial, el cual le favorece por estar en un centro de reclusión acto, donde los penados puedan recibir los beneficios procesales de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario.

    De allí entonces donde nuestro legislador en el capítulo I Disposiciones Generales de la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:

    Articulo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes. El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.

    Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

    Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

    Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

    Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución.

    Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revisar el cómputo practicado en el auto de ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.

    Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos. Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

    Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

    Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien haga sus veces.

    Capítulo II

    De la Clasificación de los Penados

    Artículo 9. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.

    Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá de tres meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.

    Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.

    Capítulo III

    De la Agrupación de los Penados

    Artículo 12. Los penados serán agrupados al ingresar al establecimiento a que hayan sido destinados en razón de la afinidad de sus respectivos tratamientos. Con este fin los establecimientos penales dispondrán de secciones separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.

    Artículo 13. El Ministerio del Interior y Justicia podrá, en caso de emergencia justificada, disponer el traslado de cualquier recluso al tribunal de ejecución, notificándolo dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este podrá, según las circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin efecto la medida.

    Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

    Capítulo IV

    Del Trabajo Penitenciario

    Artículo 15. El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares.

    Artículo 16. Las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. El Ministerio del Interior y Justicia dispondrá de los medios necesarios para proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la creación de talleres y microempresas penitenciarias, con la participación directa de los mismos, de las gobernaciones, municipios, empresas y organismos públicos y privados. Las microempresas creadas de conformidad al párrafo anterior, deberán adecuarse al sistema de seguridad social vigente. Para financiar la constitución y el desarrollo de microempresas se organizará un sistema de ahorro y préstamo que permita a los reclusos el manejo de dichos recursos económicos.

    Artículo 17. La remuneración de los penados será destinada, en la proporción que establezca el reglamento, para adquirir objetos de consumo y de uso personal, atender a las necesidades de sus familiares, formar el propio peculio que percibirá a su egreso, adquirir materiales y útiles renovables para el trabajo e, incluso, para compensar parcialmente el costo de su internación en la medida en que lo permita la cuantía de la remuneración asignada.

    Artículo 18. El trabajo en los establecimientos penitenciarios se orientará con preferencia hacia aquellas modalidades más acordes con las exigencias del desarrollo económico nacional, regional o local.

    Artículo 19. El penado será informado por los funcionarios del establecimiento penitenciario de las condiciones de trabajo y de los beneficios que habrá de obtener de él.

    Capítulo V

    De la Educación

    Artículo 20. La acción educadora será de naturaleza integral, alcanzará a todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios de convivencia social

    Artículo 21. Será objeto de atención preferente el proceso de alfabetización y la educación básica. La instrucción de los penados se extenderá en cuanto sea posible hasta la educación media, diversificada y profesional.

    Artículo 22. Las enseñanzas correspondientes a la educación básica, media, diversificada y profesional, se adaptarán a los programas oficiales vigentes y darán derecho a la obtención de los certificados que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin que dichos certificados contengan indicación alguna expresiva del establecimiento penitenciario y circunstancias en que se obtuvieron.

    Artículo 23. Los establecimientos penitenciarios deberán tener una biblioteca, fija o circulante, para uso de los penados.

    Artículo 24. Se fomentará la enseñanza y prácticas musicales de los penados por medios tales como coros, bandas, orquestas, conciertos y sesiones de música grabada.

    Artículo 25. Como integrantes de la labor educativa, para todos los reclusos se organizarán ciclos de conferencias, certámenes artísticos y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales, preferentemente orientados a la formación integral de la población reclusa.

    Artículo 26. La administración penitenciaria garantizará las condiciones para el desarrollo y la realización de ejercicios físicos y fomentará las actividades deportivas.

    Capítulo VI

    De las Condiciones de Vida

    Artículo 27. La higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo personal y la urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son parte integrantes de los tratamientos, con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia.

    Artículo 28. El desarrollo de la vida interna de los establecimientos penitenciarios estará dirigido, en la medida que permita progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre

    Capítulo X

    Progresividad

    Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

    Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

    1. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;

    2. Nacimiento de hijos;

    3. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y

    4. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

      Artículo 63. Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.

      El tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley.

      Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    5. El destino a establecimientos abiertos;

    6. El trabajo fuera del establecimiento, y

    7. La libertad condicional.

      Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

      Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

      Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

      Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

      Artículo 69. El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitado al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordado de oficio por el juez de ejecución.

      Por lo anteriormente transcrito observa esta alzada que el a-quo en su decisión, oficio al Internado Judicial de vista Hermosa del Estado Bolívar, ratificando que el mencionado penado por ser indígenas debe estar separado de la población penal ordinaria, por lo que se considera que en aras de una buena administración de justicia, actuó ajustado a derecho con el fin de no incurrir en violación de normas de derechos constitucionales y procesales al penado J.E.A., ya que, en el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de procesados de guasina, no cuenta con la junta de Rehabilitación Laboral y educativa, no cuenta con la junta de Seguridad, no existe en el Estado unidad de apoyo al Sistema Penitenciario por consiguiente no está constituida la junta Evaluadora Multidisciplinaria, para evaluar a los Penados y posteriormente opten a las distintas formula alternativas de cumplimiento de pena establecidas tanto en la ley in comento como en el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto de la ejecución de la sentencia, Capitulo I Disposiciones generales:

      Articulo 479. Competencia, Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las y medidas de de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  11. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

    De allí entonces que el Estado garantiza siempre un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación en el caso que nos ocupa, a los penado o penada como tiene su alcances previsto en el artículo 272 constitucional, que a la letra establece:

    El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con el espacio para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; F. bajo la dirección de penitenciarista profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de complimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo con personal exclusivamente técnico

    Es decir, la propia Constitución hace énfasis en las reglas que se han de seguir para la armonización del sistema jurídico; 1) el derecho penitenciario se aplica: a) dentro los recintos carcelarios o penitenciarios. b) con base a la progresividad; y 2) el alcance del derecho penitenciario en general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas.

    En cuanto a lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, esta Corte observa que la decisión del Tribunal de Ejecución fue muy acertada, ya que, no existe ningún riesgo perjudicial, al mantener al penado JOSE ENRIQUE ARZOLAY, en Recinto Penitenciario donde se cuenta con la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, con la junta de Seguridad, una unidad de apoyo al Sistema Penitenciario donde está constituida la junta Evaluadora Multidisciplinaria, para evaluar a los Penados y posteriormente opten a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas tanto en la ley in comento como en el Código Orgánico Procesal Penal, mal puede solicitar que se declare parcialmente con lugar el recurso, cuando en el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de procesados de Guasina, no se cuenta con estos mecanismo, para el desarrollo progresivo de los penados.-

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por La Abogada C.M., Defensora Pública Suplente Cuarta Penal Ordinario Indígena y Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SEGUNDO

Se insta al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa del Estado Bolívar, a los fines de prestar la protección necesaria al Penado JOSE ENRIQUE ARZOLAY, durante su internamiento en dicho Centro, tomando en cuenta especialmente que es Indígena y debe estar separado de los reclusos de la Población Penal ordinaria.

P., R., Déjese Copia Certificada y R. y de forma inmediata al Tribunal de origen.

En Tucupita, a los 20 días del mes de Diciembre de 2012.D., R. y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO DURAN MORENO

Juez Superior

WUILMAN JIMENEZ ROMERO

Juez Superior

PEDRO RAUSEO ZAPATA

PONENTE

Secretaria,

Abg. T.R.

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