Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.

Tucupita, 18 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002722

ASUNTO : YP01-R-2012-000102

En fecha 07 de diciembre de 2012, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada C.M., actuando como Defensora Pública Cuarta Penal Suplente, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, emanada del Juzgado de Ejecución, de esta Jurisdicción. En esta misma fecha se nombró como ponente para conocer de este recurso al Abogado Domingo A.D.M..

En fecha 13 de diciembre del presente año, se admitió este recurso de apelación de auto.

Alegatos de la recurrente

La Abogada C.M.G., señala entre otras cosas lo siguiente : “…actuando con el carácter de defensora del Ciudadano : INDIGENA WARAO OSWALDO MARIN…ocurro…a interponer Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión notificada de fecha 09-11-2012, por cuanto considera la defensa que causa un gravamen irreparable al penado…desde el año 2009 mi defendido…se encentraba recluido en el CENTRO DE RESGUARDO, RETENCIÓN Y CUSTODIA DE PROCESADOS GUASINA…cumplimiento de pena para la fecha observó buena conducta y trabajo y realizó estudios para su reinserción en la sociedad…siendo el caso que el J. a cargo del referido Tribunal de Ejecución ordenó después de 03 años su traslado en el mes de agosto de 2012 al INTERNADO DE VISTA HERMOSA…y se encuentra en los actuales momentos en el INTERNADO JUDICIAL EL DORADO, estado Bolívar, Sin embargo el aquo declaró sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión…desde donde se encuentra…hasta su lugar de origen; Tucupita Y lugar de nacimiento el MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ…fundamentando en la decisión el Juez, en que el penado…está totalmente transculturizado…”

Contestación al recurso de apelación, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

El Abogado D.R.A., actuando en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Dirección de Derechos Fundamentales : El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…condenó al ciudadano O.J.M. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAZ de prisión…Cursa en autos que el órgano judicial cuenta con un informe socio-antropológico de fecha 09/03/2012…suscrito por el experto JOSÉ DE J.B.C., antropólogo Forense y Criminalística, y por la experta Odontóloga Forense, M.E.S., ambos adscritos a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública En la que señala que aun cuando son descendientes de Indígenas están totalmente transculturizados debidamente resaltado…el objetivo de la ejecución de sentencias y cumplimiento de la pena es la reinserción de los penados a la sociedad, con el entendido de que la reinserción se realiza o bien con trabajo o con estudios…el cual puede ser revisado y evaluado por una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Carente en este Estado así como de una clasificación de Seguridad impuesta por una Junta la cual dispone esta Jurisdicción, por lo que en aras de garantizar una mejor reaserción son necesarios estos dos elementos…reten Policial de Guasina…solo se trata de un centro de detención Preventiva y donde estos Ciudadanos penados están mezclados con la Población Procesada y no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad; por lo que, sería perjudicial y contradictorio a los derechos y Garantías de Carácter Orgánicos y Procesales…solicito muy respetuosamente…del presente recurso de apelación de auto sea declarado parcialmente con lugar.”

Sentencia emitida por el Tribunal de Ejecución, de fecha 29 de Octubre de 2012.

“Vista la solicitud interpuesta por la abogada D.M., Defensora Pùblica Cuarta del Estado Delta Amacuro, y defensora del penado H.J.Q., venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Y.Q.M. y de H.J.P., titular de la cédula de identidad N° 23.606.102; mediante la cual requiere que se cambie el sitio de reclusión del referido penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, a los fines de resolver este Tribunal previamente observa:

La abogada D.M., pide que su defendido sea trasladado hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, o en su defecto hasta ponerlos a la orden de las autoridades tradicionales indígenas (aidamo) o consejo de ancianos en la comunidad de Capure de la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; básicamente fundamenta su solicitud en la condición de indígena del penado H.J.Q., lo cual quedó evidenciado según el informe socio-antropológico de fecha 09 de marzo de 2012, suscrito por el experto JOSE DE J.B.C., antropólogo Forense y C., y por la Experta Odontóloga Forense, M.E.S., ambos adscritos a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública.

En fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en e artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo se le impuso las penas accesorias correspondientes.

Dicha sentencia fue debidamente ejecutada por este Tribunal de Ejecución y notificada a las partes e impuesta al penado, quien aun cuando es de naturaleza indígena, está totalmente trasculturizado como fue resaltado en el referido informe antropológico.

Ciertamente el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, resalta que el Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales, así como su personal con conocimientos en la materia indígena para su atención.

No obstante en el Estado Delta Amacuro, a pesar de ser un estado con un gran número de población indígena, no cuenta con tales espacios, menos aún el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, donde estaba sin clasificación alguna, procesados y penados.

La misma abogada D.M., reconoce en su escrito esta carente situación cuando expresa:

…al no ser el centro de retención y resguardo G. un internado Judicial; Y no haber un espacio de reclusión especial para indígenas como lo dispone la norma, no es atribuible a los mismos indígenas, porque es el mismo Estado Venezolano que están deuda (sic) con los justiciables indígenas y no dado (sic) cumplimiento a lo dispuesto, por una razón u otra…siendo los operadores de justicia innovadores en la toma de decisiones….

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No puede este Tribunal diferenciar como pretende la defensa el sistema penitenciario, al permitir la permanencia de penados en el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina.

Por el contrario, permitir que el penado H.J.Q., permanezcan en Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, aunado a que no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad, sería perjudicial y violatorio de sus derechos constitucionales y procesales, dado que por no ser un centro de cumplimiento de pena, no cuenta con la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa, no cuenta con la Junta de Clasificación de Seguridad, no existe en el Estado Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en consecuencia no está constituida la Junta Evaluadora del Equipo Multidisciplinario, para que evalué a los penados y puedan optar a los distintos beneficios procesales, menos aún la Unidad de Apoyo de Coordinación y Supervisión para la vigilancia de los penados.

De tal manera que la reclusión de cualquier penado en el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, es totalmente lesivo, mas aun para el penado H.J.Q., quien según constancias de trabajo y estudios realizados, deberían ser reconocidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y redimirle las penas impuestas.

El Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, no cuenta con el espacio y condiciones necesarias, incluso para los procesados, menos aun cuenta con la separación para indígenas, ni el personal especializado, a diferencia de los internados judiciales del país, donde laboran técnicos penitenciaristas, conocedores y con amplia experiencia en régimen penitenciario.

El penado H.J.Q., fue trasladado al Internado Judicial de Vista Hermosa, señalándole expresamente a la dirección que el referido penado, aun cuando están trasculturizado, es indígena y deben estar separados del resto de la población penal.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Lo primero que se observa de parte de la recurrente, es que impugna la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución de este Estado, de fecha 29 del mes de octubre del presente año, basándo su fundamentación, en una decisión emitida por el mismo Tribunal, el pasado 03 de agosto, donde se procede a trasladar al sentenciado H.J.Q., al internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, por lo que luce extemporánea su solicitud. Sin embargo, de conformidad con los artículos 26 y 257, constitucional, pasamos a darle respuesta a su petición; también, revisar la sentencia recurrida y demás actas que conforman el cuaderno separado.

Al respecto vamos a indicarle varios artículos de la Ley de Regimen Penitenciario

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

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Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución.

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de lo s tratamientos individualizados a que sean sometidos.

Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien haga sus veces.

Capítulo II

De la Clasificación de los Penados

Artículo 9. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito,antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, característic as de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.

Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá de tres (3) meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.

Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.

Capítulo III

De la Agrupación de los Penados

Artículo 12. Los penados serán agrupados al ingresar al establecimiento a que

hayan sido destinados en razón de la afinidad de sus respectivos tratamientos. Con este fin los establecimientos penales dispondrán de secciones separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.

Capítulo VI

De las Condiciones de Vida

Artículo 27. La higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo personal y la urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son parte integrantes de los tratamientos, con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia.

Artículo 28. El desarrollo de la vida interna de los establecimientos penitenciarios estará dirigido, en la medida que permita progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.

Artículo 29. Los locales destinados a los reclusos y especialmente los de alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la higiene en lo que a espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias se refiere, según las normas de la medicina preventiva para la conservación y mejoramiento de la salud física y mental del recluso.

Artículo 30. Cuando se recurra a alojamientos colectivos el número de reclusos será siempre impar y previamente seleccionados como aptos para este tipo de convivencia.

Artículo 31. A todo recluso se asignará cama individual y ropa suficiente para mudarla periódicamente y mantenerla en el debido estado de limpieza.

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Artículo 32. Como norma general los reclusos vestirán el equipo uniforme que al efecto les será suministrado en cantidad suficiente para su periódica y oportuna renovación; y están obligados a conservarlo adecuadamente así como a procurar su mayor duración.

Artículo 33. El equipo del recluso estará desprovisto de todo signo o distintivo degradante o humillante, se usará sólo en el interior del establecimiento y cuando e recluso haya de salir del recinto lo hará vistiendo sus propias prendas.

Artículo 34. Se suministrará a los penados una dieta alimenticia suficiente para el mantenimiento de su salud.

Capítulo VII

De la Asistencia Médica

Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.

Artículo 36. Los servic ios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y

vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.

Artículo 37. El Ministerio del Interior y Justicia suministrará a los establecimientos los útiles y medicamentos necesarios para el debido cumplimiento de la labor médica.

Artículo 38. Todo recluso, a su ingreso en el establecimiento, será sometido a las medidas profilácticas fundamentales, a los exámenes y exploraciones clínicos necesarios para determinar su estado de salud, sus características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el trabajo.

Artículo 39. Compete a los servicios médicos penitenciarios:

  1. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;

  2. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;

  3. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y,

  4. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.

    Artículo 40. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios siguientes:

  5. Consulta médica para quien la requiera o se presuma que la necesita;

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  6. Sección de psiquiatría;

  7. Sala de curas para tratamiento ambulatorio;

  8. Sección de hospitalización proporcional a la población reclusa;

  9. Sección de odontología;

  10. Sección de radiología;

  11. Sección de laboratorio;

  12. Sección de proveeduría de medicamentos; y,

  13. Otras secciones de especialidades médicas y quirúrgicas según lo exija el

    volumen y las condiciones de la población reclusa y las características del

    establecimiento.

    Artículo 41. Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados

    para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso

    a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga

    necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea

    posible otra solución.

    Artículo 42. La dirección del establecimiento deberá tener en cuenta los informes y prescripciones del servicio médico en los casos previstos por esta Ley y los que reglamentariamente se establezcan; además está facultada para requerir sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio médico está obligado a prestar dicha

    colaboración.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, señala lo siguiente :” El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

    Todos los artículos de la Ley de Régimen Penitenciario, establecen, que los sentenciados deben cumplir la pena en las cárceles nacionales, que esta ley se aplicará sin diferencias o discriminación alguna, los centros penitenciarios deberán ser custodiados en su parte externa por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los internos deben ser clasificados de acuerdo a la disciplina, por la edad, el delito cometido, sexo, profesión, característica de su personalidad, cultura y antecedentes penales, igualmente, estos recintos penitenciarios deben contar con todos los servicios como agua, luz, estar higiénica las instalaciones sanitarias; también, tendrán un servicio donde estén diferentes profesionales como psiquiatría, odontología, radiología y de laboratorio.

    Al proceder aplicar el artículo 272, constitucional, y comparar lo indicado en los referidos artículos, con la situación en que viven los procesados y sentenciados en el Centro Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita de este Estado, se aprecia que a estos ciudadanos se les está violentando sus derechos y garantías Constitucionales, debido a que en ese sitio no funcionan los servicios indispensables para que cualquier ser humano pueda vivir una vida normal y sana, como son el agua, electricidad, aguas servidas y baños en mal estados; ésta es una estructura vieja, no acorde para mantener personas detenidas, menos sentenciados, no existe clasificación de los internos, su vigilancia es precaria, constantemente hay fugas, tampoco existe el equipo disciplinarios que observe la conducta del penado, menos equipo médico. En si, esta es una edificación, que las autoridades competentes, con carácter de urgencia, deberían someterla a una revisión profunda, debido a que ese no es un lugar acorde para mantener seres humanos privados de su libertad.

    Todo esto es corroborado por el Abogado D.R.A., actuando en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Dirección de Derechos Fundamentales, quien señala que cursa en autos que el órgano judicial cuenta con un informe socio-antropológico de fecha 09/12/2012, suscrito por el experto JOSÉ DE J.B.C., antropólogo Forense y Criminalística, y por la experta Odontóloga Forense, M.E.S., ambos adscritos a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública En la que señala que aun cuando el sentenciado es descendiente de Indígenas están totalmente transculturizados, también indica, que el objetivo de la ejecución de sentencias y cumplimiento de la pena es la reinserción de los penados a la sociedad, con el entendido de que la reinserción se realiza o bien con trabajo o con estudios, el cual puede ser revisado y evaluado por una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Carente en este Estado así como de una clasificación de Seguridad impuesta por una Junta la cual dispone esta Jurisdicción, por lo que en aras de garantizar una mejor reaserción son necesarios estos dos elementos, reten Policial de Guasina…solo se trata de un centro de detención Preventiva y donde estos Ciudadanos penados están mezclados con la Población Procesada y no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad; por lo que, sería perjudicial y contradictorio a los derechos y Garantías de Carácter Orgánicos y Procesales, y solicita muy respetuosamente, del presente recurso de apelación de auto sea declarado parcialmente con lugar.

    Lo que no explicó la representación fiscal, el porque le solicitó a esta Corte de Apelaciones, declarar este Recurso de Apelación, parcialmente con lugar.

    Luego de hacer todo ese análisis, esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Ejecución, de este Estado, actuó ajustado a derecho, en la decisión emitida el 29 de octubre de 2012, por lo más correcto y ajustado a derecho es declarar el recurso de apelación de autos, sin lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.G., actuando con el carácter de defensora del ciudadano : I.W.O.J.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución de este Estado, de fecha 29 de octubre de 2012.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita a los 18 días del mes de diciembre de Dos Mil doce. Años 202 ° de la Independencia y l53—

    ° de la Federación.

    P., regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. C..

    El Magistrado, P. de la Corte de Apelaciones

    Abg. DOMINGO A.D. MORENO (Ponente)

    El Magistrado,

    Pedro José Rauseo Zapata

    El Magistrado

    Wuilman Fernando Jiménez Romero

    La Secretaria,

    T.R.G.

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