Decisión nº 8 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano C.J.T.C., por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO.

En fecha 21 de diciembre de 2012, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 03 de enero de 2013, solicitándose en esta misma fecha al Tribunal de procedencia, las actuaciones originales que conforman la presente causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose dicha solicitud en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibieron actuaciones originales relacionadas con la presente causa, constante de cuatro (04) pieza de 194, 226, 229 y 171 folios útiles respectivamente, acordándose el curso legal correspondiente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 23 y 24 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia que desde la fecha de la decisión impugnada (07/11/2012), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (14/11/2012), transcurrieron CINCO (05) DÍAS DE AUDIENCIAS a saber: 08, 09, 12, 13 y 14 de noviembre de 2012, por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación al escrito de contestación presentado por el Abogado O.G., de la Certificación de los días de Audiencias se desprende, que desde la fecha en que fue emplazado el Defensor Privado (04/12/2012), hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (06/12/2012), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 05 y 06 de diciembre de 2012, por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente no fundamenta su recurso de apelación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, por lo que esta Corte en aplicación del principio “iura novit curia”, adapta el presente medio de impugnación a la causal contenida en el ordinal 5º del referido artículo, por habérsele acordado al acusado C.J.T.C., la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

R., diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El S..-

Exp.- 5505-12

JAR/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR