Decisión nº 203-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 31 de julio de 2013, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.L.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.163.283, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A, asistido por la ciudadana abogada Y.S.T., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNTA/INTI/GRTI/RLA/DF/0051/2013/00811 de fecha 17 de abril de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -65).

En fecha 12 de marzo de 2014,este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-74).

En fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F-77).

En fecha 24 de marzo de 2013, el ciudadano C.L.S.M., asistido por la abogada M.R. consignó escrito de promoción de pruebas, (F -87).

En fecha 11 de abril de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F- 88).

En fecha 03 de junio de 2014, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F -89)

En fecha 10 de junio de 2014, se libró auto de vistos (F-93).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente NULIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR ACEPTACION DEL ACTA DE REPARO, en virtud que:

Considera que la Administración Tributaria no tomo en cuenta lo que establece el Artículo 186 y 111 del Código Orgánico Tributario, que establece la aplicación de multa del 10% del tributo omitido, ya que aceptó y pagó el tributo omitido.

Por otro lado, solicita sea aplicado concurrencia que establece el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud que los actos administrativos impugnados pertenecen a un solo procedimiento.

III

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro SNTA/INTI/GRTI/RLA/DF/0051/2013/00811 de fecha 17 de abril de 2013, fundamentándose en lo siguiente:

Que la (el) CONTRIBUYENTE NO ENTERÓ LAS CANTIDADES RETENIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, en contravención a los establecido en (los) artículo (s) 87 de la (del) decreto 1808 de fecha 23/04/1997 9 y 21 del Regl. de la ley de ISLR en materia de retenciones…esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico tributario…por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs 52.281,99 pagada con 144 días de retraso…

Que la (el) CONTRIBUYENTE NO ENTERÓ LAS CANTIDADES RETENIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, en contravención a los establecido en (los) artículo (s) 87 de la (del) decreto 1808 de fecha 23/04/1997 9 y 21 del Regl. de la ley de ISLR en materia de retenciones…esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico tributario…por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs 17.443,58 pagada con 113 días de retraso…

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Protocolizado

(Folio 01- 71), providencia administrativa 2013/ISLR/00251, acta de requerimiento 2013/ISLR-RET/00251/01, RIF, acta de reparo Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR-RT/00251/035, anexo único informativo de multas e intereses moratorios estimados, reporte SIVIT, tabla resumen de liquidaciones, demostración del calculo de intereses, informe fiscal, constancia de notificación.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de fiscalización a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A, en el cual detectó que omitió pagar el Impuesto sobre la Renta en la fecha prevista en la ley. Se desprende por otro lado que el contribuyente se allanó al acta de reparo y canceló el impuesto el 02 de abril de 2013, dentro de los 15 días previstos en el Código Orgánico Tributario, sin embargo la Administración Tributaria impuso multa de conformidad al Artículo 113 ejusdem.

3.2 Documento Autentico

(Folio 80) copia del Instrumento Poder autenticado donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado F.C., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informe en el cual expresa lo siguiente:

Que el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece la obligación principal de retener y enterar dentro del plazo el Impuesto sobre la Renta. De igual forma expresó que los contribuyentes están en la obligación de cumplir con los deberes de enterar los montos retenidos de ISLR. De ahí que, considera que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al establecer multas por el hecho de no enterar las cantidades retenidas del impuesto en los periodos correspondientes, así como también que la contribuyente no aportó durante la investigación pruebas que desvirtuaran las resultas de la misma.

En relación a la aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario que alega el recurrente reiteró su posición antes transcrita haciendo énfasis al principio de veracidad de las actas fiscales, siendo los actos administrativos como válidos y veraces.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en el que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho lo siguiente:

Alega el recurrente NULIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR ACEPTACION DEL ACTA DE REPARO, en virtud que:

Considera que la Administración Tributaria no tomo en cuenta lo que establece el Artículo 186 y 111 del Código Orgánico Tributario, que establece la aplicación de multa del 10% del tributo omitido, ya que aceptó y pagó el tributo omitido.

Por otro lado, solicita sea aplicado concurrencia que establece el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud que los actos administrativos impugnados pertenecen a un solo procedimiento.

De la revisión del expediente administrativo se observa que en efecto se encuentra configurado el ilícito de enterar el Impuesto sobre la Renta fuera del plazo establecido, ello quedo sentado en el acta de reparo levantada por la Administración Tributaria, como también la participación al contribuyente que debía enterar las cantidades pendientes de pago dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acta de reparo que se llevó a cabo el día 21 de marzo de 2013, participación que fue asumida por el contribuyente al cancelar el impuesto omitido en fecha 02 de abril de 2013 (F- 59 y 60), ES DECIR DENTRO DEL PLAZO ANTES DESCRITO.

Ahora bien, frente a una situación de “aceptación” y “pago” por parte del recurrente, dentro del plazo establecido que dio la Administración en el acta, el ilícito aquí cometido debe tomarse como un ilícito material, pues el recurrente no enteró las retenciones de Impuesto sobre la Renta dentro del plazo establecido en la Ley, pero si lo hizo cuando la Administración lo emplazó, lo que quiere decir que no hubo negativa a cumplir con su obligación, y que el mismo procedió a “auto liquidarse”, por lo que resulta necesario atender a los contenidos de los Artículos 113 177,186 y 111 del Código Orgánico Tributario, a fin de determinar que sanción procede, el cual, cuyos textos disponen:

Artículo 113

Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

.

Artículo 177

Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.

Artículo 186:

Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Artículo 111

Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

…omissis…

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

De este bloque de normas se colige en primer término que el artículo 113 establece la sanción para quienes no enteren las cantidades retenidas en la oficina receptora de fondos nacionales dentro del plazo establecido, por otro lado el artículo 177 estatuye que la Administración Tributaria una vez inicia el procedimiento de fiscalización debe finalizarlo con una Resolución Culminatoria de Sumario tal como lo indica el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, el Artículo 186 concede la posibilidad de aceptado y pagado el reparo dentro del plazo establecido la Administración Tributaria deberá dejar constancia de ello y se regirá por lo establecido en el Artículo 111 que estatuye la aplicación de multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido si se cumple con la condición que establece el artículo 186, que alude la aceptación del “reparo”, y pago del tributo tal como se indicó; la cual, dicho reparo se emite una vez finalizada la “fiscalización”, y que como es bien sabido, comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, que delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación que queda plasmado en el acta fiscal.

Analizado los hechos anteriormente plasmados en la motiva del presente fallo, en el cual la controversia versa en cual es el artículo sancionatorio que debe aplicarse, encuentra este despacho necesario realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente fue objeto de la aplicación de un procedimiento de fiscalización de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario vigente, que prevé la aplicación de una investigación de fondo sobre el cumplimiento de las obligaciones sustanciales del contribuyente; ahora bien, este procedimiento de primer grado culmina preliminarmente con la emisión de un Acta de Reparo en la cual se determina los incumplimientos constatados en la fase de investigación y las omisiones cometidas por el contribuyente, cuantificando “preliminarmente” la deuda compuesta por el tributo omitido, (retenido) las multas aplicables y los intereses moratorios generados por falta de pago oportuno de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual le otorga al sujeto investigado la posibilidad de aceptar el reparo, tal y como ha sido emitido por el fiscal actuante, obteniendo consecuencialmente el beneficio de la aplicación de una sanción considerablemente menor que es un beneficio del procedimiento por no tener que aperturar sumario además de la culminación anticipada del procedimiento.

Pues bien, en el caso de autos la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., decidió acogerse a lo determinado en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR-RET/00251/035 de fecha 19/03/2013 (f-6), procediendo así al pago de los montos allí estimados en fecha 02 de abril de 2013, posterior a la notificación del acta de reparo en fecha 21 de marzo de 2013, es decir dentro del plazo establecido de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la mencionada acta de reparo.

Sin duda, el escenario hasta ahora planteado deja de manifiesto que en el presente caso se “inició un procedimiento de fiscalización”, procedimiento que “finalizó con la emisión de una Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/GRTI/DF/00251/2013-00811”, acto administrativo idéntico al que se emite cuando se está en presencia de un procedimiento de verificación de deberes formales y no de fiscalización, pues hay que recordar como se indicó con anterioridad que el procedimiento de fiscalización finaliza con una Resolución con cálculos de los intereses de mora y la sanción.

Ahora bien, en el caso bajo estudio al haber la Sociedad Mercantil allanado al pago debió dejar constancia de ello y seguir lo previsto en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario, situación que deja de manifiesto que mas que un falso supuesto de derecho alegado por el recurrente nos encontramos frente a un vicio de procedimiento legalmente establecido, puesto que la Administración Tributaria incorpora al procedimiento nuevos elementos propios de un procedimiento de verificación lo cual conduce a la confusión sobre las normas de derecho aplicables, violando la garantía procesal del debido proceso del administrado.

Nótese, si es bien conocido por la Administración Tributaria que la norma establece claramente que al haber aceptación del reparo procede sanción de conformidad al Artículo 111 por remisión del Artículo 186, ¿Por qué emite una Resolución de Imposición de Sanción propia de un procedimiento de verificación e intereses de mora?, ello deja de manifiesto que fragantemente existe una violación al debido proceso del administrado que establece nuestra Carta Magna en su Artículo 49, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, que en efecto se declara, y así de establece.

Planteada la situación antes descrita, en el cual, es evidente la violación del principio constitucional antes descrito, es preciso traer a colación que si bien es cierto, que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho, no menos cierto es que nos encontramos frente a un ilícito material que necesariamente debe sancionarse, claro está siguiendo lo estipulado en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario invocado por el recurrente como fundamento de su pretensión haciendo alusión que aceptado el reparo y pagado el tributo omitido se aplicará el Artículo 111 parágrafo segundo ejusdem donde el legislador establece multa de un 10% del tributo omitido, de ahí que, no cabe duda que el Artículo 113 del mencionado código aplicado por la Administración Tributaria para el calculo de la multa en un 50%, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto existe una desviación del proceso de fiscalización, sin embargo, si la administración utilizara el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario podría perfectamente sancionar con la multa correcta, pues está claro que la sanción que le corresponde se encuentra en el Artículo 113 ejusdem, pero si el Código Orgánico Tributario en el procedimiento de fiscalización le otorga el beneficio del 10% no se le puede obviar, aun cuando no lo merezca, y así se decide.

En tal sentido esta juzgadora pasa a calcular la multa A CANCELAR POR EL CONTRIBUYENTE de conformidad con el Artículo 111 teniendo en cuenta lo que establece el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario (concurrencia) en los términos que sigue:

RETENCIONES NO ENTERADAS Bs. MULTA ART 111 COT 10% Bs. CONCURRENCIA TOTAL A PAGAR

52.281,99 5.228,20 5.228,20 5.228,20

17.443,58 1.744,35 872,17 872,17

Se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00251/2013-00811 de fecha 17 de abril de 2013 y sus respectivas planillas de liquidación y se ordena emitir planillas de liquidación por las cantidades arriba descritas, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales son improcedentes, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA), y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.L.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.163.283, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A, asistido por la ciudadana abogada Y.S.T., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNTA/INTI/GRTI/RLA/DF/0051/2013/00811 de fecha 17 de abril de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, lo cual SE ANULA

  2. - SE ORDENA, emitir planillas de liquidación por las cantidades de cinco mil doscientos veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs 5.228,20), y ochocientos setenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 872,17)

  3. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

  5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A.B.C. SANCHEZ/JUEZ TITULAR/WUENDY Z.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LA SECRETARIA

Exp N° 2898

ABCS/yully

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