Decisión nº 262-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 06/08/2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano E.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.793.086, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil M.R.2 CONSTRUCCIONES S.A., debidamente asistida por el abogado J.R.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.153. (F- 74)

En fecha 06/08/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. (F-79)

En fecha 17/09/2012, por auto se ordenó agregar expediente administrativo. (F-80)

En fecha 29/01/2013, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-159 al 161)

En fecha 22/05/2013, el abogado A.J.M.R., inscrito

en el Inpreabogado bajo el No. 52.836, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-164)

En fecha 04/06/2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-172)

En fecha 06/06/2013, el representante de la República, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-173)

En fecha 30/07/2013, el representante de la República anteriormente identificado presento escrito de Informes. (F-174 al 182)

En fecha 31/07/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-183)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano E.D.M.R., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil M.R.2 CONSTRUCCIONES S.A., formuló sus alegatos y defensas pretendiendo la impugnación del acto recurrido, en este sentido señala:

  1. - Vicio de incompetencia del jefe de la División de Fiscalización para suscribir la Providencia que autoriza la fiscalización motivado a que el acto de nombramiento no fue realizado a través de p.a., y por incumplimiento del requisito de publicación del nombramiento.

  2. - Vicio de falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad administrativa por errada aplicación del contenido del artículo 186 y 111 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Vicio de errada aplicación del derecho para la graduación de las sanciones por concurso de ilícitos tributario, violación al artículo 91 del Código Orgánico Tributario.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/DF/00364/2012-00703, de fecha 24 de Mayo de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, indicando:

    Art. COT Sanción UT Sanción aplicable

    103 Numeral 4 Segundo Aparte 10

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.

    El contribuyente, en calidad de agente de retención presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado, practicadas durante el periodo correspondiente.

    01/11/2011 15/11/2011

    10,00

    5,00

    450,00

    Art. COT Sanción UT Sanción aplicable

    110 416,47

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs

    El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido del monto retenido del impuesto al valor agregado.

    01/11/2011 al 15/11/2011

    406,16

    406,16

    36.554,05

    El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido del monto retenido del impuesto al valor agregado.

    01/12/2011 al 15/12/2011

    10,31

    10,31

    927,87

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 20 al 29, rielan planillas para pagar (liquidación) y demostrativa Nro. 051001227003057, 051001238002425, 051001238002426, 051001230001363, 051001230001364, todas de fecha 14/06/2013, correspondiente a intereses moratorios, multas y recargos.

    Al folio 30 y 31, consta planillas de pago de Impuesto al Valor agregado para el periodo de imposición comprendido entre el 01/11/2011 y 15/11/2011, 01/12/2011 al 15/12/2011, cancelados en fecha 30 de marzo de 2012, y 02 de febrero de 2012, respectivamente.

    Del folio 32 al 73, se encuentran los siguientes documentos: p.a. 2012/IVA/00364, acta de requerimiento de fecha 12/03/2012, acta de reparo de fecha 27/03/2012, anexo informativo de estimación de multas e intereses moratorios, registro mercantil.

    Del folio 82 al 154, consta copia certificada del expediente administrativo integrado por los siguientes documentos: p.a. 2012/IVA/00364, acta de requerimiento, acta de recepción, registro de información fiscal, registro mercantil, consultas de TXT de IVA, consulta de estado de cuenta, registro de SIVIT, demostrativa de calculo de intereses moratorios, tabla de resumen de liquidaciones, papeles de trabajo, acta de reparo, planillas de pago de IVA, consulta de estado de cuenta, informe fiscal, auto de cierre de expediente, y planillas demostrativas.

    Del folio 165 al 171, riela copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22/02/2013, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 13, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., a quien el ciudadano Procurador General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, prueba el carácter con que actúa.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos:

    Que el recurrente fue objeto de un procedimiento de fiscalización el cual se inició en fecha 08/03/2012, con p.a. N° 2012/IVA/003654, basada en el método de determinación de oficio sobre base cierta a los fines de determinar el cumplimiento de sus deberes como responsable del enteramiento del Impuesto al Valor Agregado retenido de los periodos impositivos de la primera quince de noviembre de 2011 y primera quincena de diciembre de 2011.

    En fecha 27/03/2012, la ciudadana Y.T.S.F., funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitió acta de reparo mediante la cual detecto incumplimientos de deberes formales y materiales emplazando al recurrente a enterar las cantidades retenidas y no enteradas correspondiente al periodo impositivo de la primera quince de noviembre de 2011.

    Que posteriormente en fecha 24/05/2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitió Resolución de Imposición de Sanción, mediante la cual determinó que el recurrente presento en forma extemporánea la declaración definitiva de impuesto al valor agregado, y que entero fuera del plazo establecido el monto retenido de IVA, procediendo a sancionarlo conforme a lo establecen los artículos 103 numeral 4, y 113 del Código Orgánico Tributario, en su orden.

    En razón de lo anterior procedió a acceder a esta instancia jurisdiccional a interponer el presente recurso y del cual es objeto la presente decisión.

    V

    INFORMES

    El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes mediante el cual realiza una breve síntesis de diversas modificaciones referente a la competencia de los funcionarios actuantes y de esta forma contra arrestar lo planteado por la contraparte en lo concerniente a la incompetencia de los funcionarios actuantes, para posteriormente resaltar las facultades de fiscalización e investigación de las cual estad dotada la Administración Tributaria.

    Posteriormente, sobre el vicio de falso supuesto alegado considera que en el caso de autos los incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, quedaron reflejados durante todo el procedimiento de verificación fiscal, y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de responsabilidad presentado en juicio alegatos infundados, y concluye resaltando que el acto administrativo revisable sustenta sus sanciones en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y procede a guardar la concurrencia de ilícitos tributarios, a tal efecto cita extracto de sentencias de la Sala Político Administrativa.

    …Solicita se declare SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario, sea confirmado el Acto Administrativo impugnado y su correspondiente Resolución de Imposición de Sanción.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representante legal de la Sociedad Mercantil M.R.2 CONSTRUCCIONES, S.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir: El supuesto vicio de incompetencia en que incurrió la Jefe de la División de Fiscalización al dictar el administrativo, el vicio de falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad administrativa por errada aplicación del artículo 186 y 111del Código Orgánico Tributario, y el vicio de errada aplicación del artículo 81 del mismo Código para la graduación de las sanciones por concurso de ilícitos tributario.

    Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

  4. - Vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción motivado a que el acto de nombramiento no fue realizado a través de p.a. e incumplió el requisito de publicidad.

    Con respecto al presente punto, la recurrente cuestiona que el nombramiento de la Funcionaria M.C.R., quien suscribe el acto administrativo objeto de nulidad, se realizó mediante oficio, que a su parecer pudiese tener efecto solo dentro de la institución, y no hacia los particulares, razón por la cual la mencionada funcionaria es manifiestamente incompetente.

    Seguidamente, expone dicho nombramiento de la funcionaria, no cumplió con el requisito de publicación en Gaceta Oficial, lo cual acarrea la inexistencia o invalidez del acto de nombramiento y como consecuencia de ello la nulidad absoluta del acto recurrido.

    Visto lo anterior, y los fines de resolver el presente alegato está juzgadora considera traer a colación el criterio reiterado y sostenido por este despacho en el Caso: BAR Y RESTAURANTE CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., disponible en http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2012/julio/1324-20-2527-224-2012.html, cuyo criterio es del siguiente tenor:

    …Vicio de nulidad absoluta por falta de competencia manifestando que la funcionaria que suscribió el acto inicial del procedimiento llámese P.A. no tiene competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señalan la publicación en la Gaceta Oficial el cargo que representa la ciudadana M.C.R., firmando una P.A. en blanco, dejando a libre discreción de la funcionaria a quien verificar, incumpliendo con la obligación de publicar los nombramientos de los funcionarios públicos que emiten actos que afecten o beneficien a terceros, en la Gaceta Oficial, razón por la cual se hace incompetente.

    …Omissis…

    En relación al alegato esgrimido por la contribuyente referido a la falta de competencia.

    …Omissis…

    Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación establecido en el título IV, capitulo II, sección quinta del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

    Tenemos así, que mediante memorando N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22/10/2008, Punto de Cuenta N° 2455 de fecha 21/10/2008, se designó a la ciudadana M.C.R., como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo.

    Finalmente se concluye, haciendo del conocimiento de la contribuyente, que el nombramiento de Jefe de División, es un acto de efectos particulares que no necesita publicación en Gaceta Oficial, en consecuencia su falta de publicación no invalida el acto de verificación fiscal, es un medio probatorio nada más, desestimando este despacho el alegato esgrimido por la contribuyente, por considerarse impertinente. Y así se declara. (Subrayado del Tribunal)

    Pues bien, del contenido de la referida sentencia, es evidente que no se configura en la presente causa el vicio incompetencia de la funcionaria antes mencionada y en consecuencia lo procedente para esta juzgadora es desechar dicho alegato. Y así se decide.

  5. - Vicio de falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad administrativa por errada aplicación del contenido del artículo 186 y 111 del Código Orgánico Tributario.

    Señala la accionante que la Administración Tributaria, no aplicó el contenido de los artículos 186 y 111 del Código Orgánico Tributario, que plantea la aplicación de la multa del 10% del tributo cuando se ha aceptado y pagado, siendo que su representada acepto y pago el impuesto resultante dentro de los quince (15) días establecidos en el artículo 185 del mismo código, en virtud de lo cual solicita se aplique el criterio expuesto por este despacho en sentencia de fecha 27/03/2012, Caso: Lubribat Táchira, C.A.

    Visto el anterior alegato, observa quien aquí decide que en el caso de autos se originaron dos supuesto de hechos distintos para los periodos investigados, con relación a las cantidades retenidas por el agente de retención y no enteradas.

  6. -Para la primera quincena de noviembre de 2011, se observa que la recurrente entero el tributo en fecha 30/03/2012 (F-30), siendo notificado del acta de reparo en fecha 27/03/2012 (F-39), es decir dentro del lapso de quince (15) días hábiles que establece el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual lo procedente es la aplicación de la multa establecida en los artículos 186 y 111 del mismo Código, dado que la recurrente de autos canceló las mismas visto el emplazamiento realizado por la Administración Tributaria mediante acta de reparo (39), todo lo cual demuestra que en efecto el ente administrativo sancionador partió de un vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de los artículos antes transcritos, pero que no vician de nulidad absoluta el acto, pues en efecto la accionante incurrió en el ilícito material siendo aplicable la multa del 10% del tributo enterado fuera de plazo. Y así se decide.

  7. Con respecto a la primera quincena del mes de diciembre de 2011, se observa que el recurrente pago la misma en fecha 02/02/2012 (F-31), es decir, fuera del plazo que correspondía, pero antes de iniciarse el procedimiento de fiscalización del cual fue objeto la recurrente, supuesto de hecho distinto al anterior pues el recurrente no pago a emplazamiento fiscal, situación está sobre la cual la propia Administración Tributaria tenia conocimiento (F-36), incurriendo el ente tributario en un nuevo vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, al aplicar el mismo artículo sancionatorio 113, a dos (02) supuesto de hecho distintos y que tienen consecuencias jurídicas diferentes, siendo lo procedente aplicar lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, que establece:

    Artículo 110. Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

    Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente. (Subrayado del Tribunal)

    De la norma ante transcrita, se desprende que el legislador estableció la posibilidad de aplicar una multa menos grave, para los contribuyente que aún y cuando incurrieran en un retraso en el pago del tributo después de la fecha establecida para ello, pagarán sin haber obtenido prorroga, o sin que medie procedimiento alguno.

    En el caso de marras, la recurrente enteró el tributo retenido fuera del plazo pero antes de iniciarse el procedimiento de fiscalización, en razón de lo cual lo procedente es aplicar la multa del 1% del tributo enterado fuera del plazo. Y así se decide.

    Visto el razonamiento anterior las multas quedan conforme al siguiente cuadro:

    Art. COT Sanción Sanción aplicable

    110

    Descripción del hecho punible Periodo Multa

    porcentual Tributo no enterado Monto en Bs

    El contribuyente, pago con retraso los tributos debidos. 01/12/2011 al 15/11/2011

    1 %

    1.044,72

    10,45

    111 Parágrafo Segundo

    El contribuyente, acepto el reparo y pago el tributo omitido. 01/11/2011 al 15/11/2011

    10%

    13.821,43

    1.382,14

  8. - Vicio de errada aplicación del derecho para la graduación de las sanciones por concurso de ilícitos tributario, violación al artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Finalmente, el recurrente solicita la aplicación de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y dado que en el presente caso todas las multas impuestas (materiales y formarles), fueron producto de un mismo procedimiento de fiscalización, lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo antes descrito, relativo a la concurrencia de infracciones, tal y como se detalla a continuación:

    Art. COT Sanción UT Sanción aplicable

    103 Numeral 4 Segundo Aparte 10

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.

    El contribuyente, en calidad de agente de retención presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado, practicadas durante el periodo correspondiente.

    01/11/2011 15/11/2011

    10,00

    5,00

    535,00

    Art. COT Sanción Bs Sanción aplicable

    110

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Bs. Concurrencia Artículo 81 del COT Monto en Bs

    El contribuyente, pago con retraso los tributos debidos. 01/12/2011 al 15/11/2011

    10,45

    5,22

    5,22

    111 Parágrafo Segundo

    Descripción del hecho punible Periodo

    1.382,14

    1.382,14 (Sanción más grave)

    1.382,14

    El contribuyente, acepto el reparo y pago el tributo omitido. 01/11/2011 al 15/11/2011

    En lo atinente a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.793.086, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil M.R.2 CONSTRUCCIONES S.A., debidamente asistida por el abogado J.R.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.153.

  10. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/DF/00364/2012-00703, de fecha 24 de Mayo de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros. 051001230001363, 051001230001364, y 051001227003057 todas de fecha 14/06/2012.

  11. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación conforme al siguiente cuadro:

    Art. COT

    103 Numeral 4 Segundo Aparte

    Descripción del hecho punible Periodo Monto en Bs.

    El contribuyente, en calidad de agente de retención presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado, practicadas durante el periodo correspondiente.

    01/11/2011 15/11/2011

    535,00

    Art. COT

    110

    Descripción del hecho punible Periodo Monto en Bs

    El contribuyente, pago con retraso los tributos debidos. 01/12/2011 al 15/11/2011

    5,22

    111 Parágrafo Segundo

    Descripción del hecho punible Periodo (Sanción más grave)

    1.382,14

    El contribuyente, acepto el reparo y pago el tributo omitido. 01/11/2011 al 15/11/2011

  12. - SE CONFIRMAN, los Intereses Moratorios, insertos en las planillas de liquidación Nros. 051001238002425, 051001238002426, ambas de fecha 14/06/2012.

  13. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. LA NOTIFICACION se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y uno (31) días del mes de J.d.D.M.T.. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Exp. N° 2744

    ABCS/mjas

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