Decisión nº 368-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

San Cristóbal, 20 de junio de 2005.

El ciudadano J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.309, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.583, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C Y G C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre de 1987, bajo el N° 76, Tomo 10-A, según poder debidamente otorgado por ante la Notoria Pública Cuarta del Estado Mérida, el día 30 de abril de 2002, bajo el N° 67, Tomo 18, interpuso en fecha 09-05-2002, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra las Resoluciones Nros. RLA/DF/RPN/2001-1321; RLA/DF/RPN/2001 1322, RLA/DF/RPN/2001-1324, de fecha 16 de Octubre 2001.

En fecha 18/01/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles y posteriormente fue tramitado en fecha 20/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios ciento setenta y uno (171); ciento ochenta y uno (181); ciento ochenta y tres (183); ciento ochenta y cinco (185).

En fecha 13-06-2005, se hizo presente en este despacho la abogada M.G.M.C., titular de la cédula V-7.892.699, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-194 al 201)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Al folio 1, se encuentra documento original del auto de recepción N° 35, de fecha 09-05-2002, en el cual se deja constancia de la fecha y la persona que interpuso el recurso, así como los documentos que se acompañó con en el escrito recursivo.

Al folio 21 y 22, se encuentra copia simple del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano J.J.G. O, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones C Y G C.A al abogado J.L.P.R., por ante la notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 30-04-2002, bajo el N°67, Tomo 18 Libro de autenticaciones de la Notaría. De dicho documento se desprende el carácter con el que actúa el suscrito abogado.

A los folios 23 al 47, se encuentra copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo.

Al folio 65 al 134, se encuentra copia simple de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y del Libro de Ventas de la Empresa, así como el Libro de Compras.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar o que de ellos se desprende.

A los folios 95 al 197, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana M.G.M.C., titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Valorados lo anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:

La representación fiscal formula oposición en los términos siguientes:

…No existe evidencia alguna en el presente expediente de la consignación de la copia certificada del Registro Mercantil de la contribuyente o la presentación para la confrontación del mismo, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa.

[…/…]

En tal sentido tal y como señala la norma, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el presente caso me opongo al presente recurso, por ser el documento original o en su defecto una copia certificada las que pueden avalar la cualidad de quien recurre, manifiesto que no acepto las copias utilizadas para probar la misma, y por ostentar mi persona el Representación de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter acreditado en autos, ratifico la no aceptación de las copias reproducidas, lo que se traduce en la causal de inadmisbilidad establecida en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

De las actas procesales se desprende que el ciudadano J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.454.262, actuando en su carácter presunto de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C Y G C.A” otorgó instrumento poder al abogado J.L.P., ahora bien el carácter del otorgante se pretendió demostrar por medio de la copia simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima así como sus respectivas actas de Asamblea, insertas a los folios 48 al 64, ahora bien, la ciudadana M.G.M., en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dicha copia simple, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Negritas del tribunal)

Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente para conferir poder al abogado actuante fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario falta de cualidad o interés y en consecuencia la causal establecida en el numeral 3 del mismo articulo, el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente y como consecuencia de ello, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la Sociedad Mercantil, Y así se decide, en tal sentido ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada M.G.M.C., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, en tal sentido se declara INADMISIBLE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.309, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.583, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C Y G C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre de 1987, bajo el N° 76, Tomo 10-A, según poder debidamente otorgado por ante la Notoria Pública Cuarta del Estado Mérida, el día 30 de abril de 2002, bajo el N° 67, Tomo 18, contra las Resoluciones Nros. RLA/DF/RPN/2001-1321; RLA/DF/RPN/2001 1322, RLA/DF/RPN/2001-1324, de fecha 16 de Octubre 2001.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco 2005. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 6159, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0549

ABCS/marianna.

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