Decisión nº PJ0042016000024 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000162.

RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28/01/1974, bajo el Nro.- 22, Folios 39 al 56, del Libro de Registro de Comercio Nro.- 1, y modificada según Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30/10/2000, registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 53, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados N.N.Y., M.E.D., A.S., M.C.S., R.J.L. y W.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 62.635, 63.523, 137.194, 90.461, 41.070 y 195.549, respectivamente.

PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: V.E.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-18.799.685.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la P.A.N..- 00717-2013 de fecha 30/12/2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada, M.C.S., actuando como representante judicial de la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA)(f.3 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 06/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la P.A.N..- 00717-2013 de fecha 30/12/2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F.224 al 233 de la II pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada M.C.S., actuando como representante judicial de la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 06/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 06/07/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F.224 al 233 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

… Omissis …

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

De igual forma H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica A.S.., Caracas, 2001 página 355.

Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al entender equivocadamente el ente administrativo que procedía el reenganche de V.C. por ostentar un contrato a tiempo determinado. Refiriendo del presente asunto, que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los cuales distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho. Relatando de igual forma, que la imposición decretada por el órgano administrativo en contra de la recurrente se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa, según el cual la administración sólo puede actuar con sometimiento pleno a la Ley y al derecho; y nunca conforme a valoraciones u opiniones construidas al margen de la legalidad. Indicando por último que la autoridad administrativa desconoce la verdad de los hechos, ya que el accionante en sede administrativa, expreso en el transcurso del procedimiento, que fue contratado por tiempo de zafra por cuanto pide la nulidad del contrato por tiempo determinado por zafra, poniendo en duda la existencia de zafra, solicitando la nulidad del contrato por tiempo determinado por ser COPOSA una empresa de proceso continuo y no de zafra. Invocando de igual forma el ciudadano V.C. estar protegido por fuero paternal.

Visto lo delatado por la parte recurrente y una revisado el Expediente Administrativo se detalla que efectivamente el ciudadano V.C., acudió en fecha 02 de Octubre del 2013 a sede administrativa para interponer denuncia en contra de la entidad de trabajo COPOSA, por haber sido despedido de su puesto de trabajo injustificadamente en fecha 26 de Septiembre de 2013, luego de haberse incorporado tras haber estado de permiso por Licencia de Paternidad y pese a encontrase amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26/12/2011, y ratificada en Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27/12/2012, oficializado mediante el Decreto N° 9.322 hasta el 31/12/2013 y de igual modo amparado por la inamovilidad que le confiere el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Observándose así mismo, del Acta de Reenganche del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 14 de Octubre del 2013 (f 32 1ra pza), que la referida entidad de trabajo, rechazó la orden de reenganche, alegando que no se trato de un despido, sino de la finalización de un contrato a tiempo determinado cuya naturaleza estaba perfectamente determinada en el referido contrato, dirigido y orientado a la Zafra, y que el trabajador conocía la fecha de inicio y la fecha de finalización de ese contrato, entregando en ese mismo acto copia del contrato referido. Expresando el trabajador en ese acto, que nunca fue despedido, pero que con el último contrato gozaba de fuero paternal decretado en los artículos 420 y 339 de la LOTTT., controversia que conllevo a que se iniciará la articulación probatoria.

Así las cosas, en fecha 17-10-2013 ambas partes realizaron sus respectivas promociones de pruebas, pronunciándose la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre los mencionados medios probatorios, mediante autos de admisión separados en fecha 18-10-2013 (f. 83 al 85 1ra pza).

Detallando de igual forma esta juzgadora, que en fecha 24-10-2013, el ciudadano V.C., mediante escrito desconoció el contenido y firma del contrato de trabajo (f. 115 2da pza), insistiendo la hoy recurrente en el valor probatorio del referido contrato individual de trabajo en fecha 29-10-2013 (f. 160 al 168 2da pza).

Ante tal situación y siendo que la parte recurrente, expuso en su escrito libelar del presente recurso, que la providencia impugnada expresa de manera dubitativa y confusa, que el contrato fue impugnado y desconocido en su contenido y firma por el accionante en sede administrativa. Considera quien hoy juzga de superlativa importancia, dejar establecido que de la referida providencia se aprecia al folio 177 y 178 de la 2da pieza del presente expediente, que así como se determina el valor probatorio la referida documental, también se deja asentado que la misma no fue ratificada en su debida oportunidad legal. Compartiendo esta juzgadora, la apreciación emitida por el ente administrativo con lo que respecta a la ratificación del prenombrado medio probatorio, y así se decide.

Ahora bien, dado que la hoy recurrente relató en cuanto a la notificación de culminación de contrato por tiempo determinado (F108 2da pieza) el cual fue desechado en sede administrativa, que la misma debió servir para tomar como un simple error material sin efectos jurídicos, la sustitución del literal “B” por el “A” del artículo 64 de la LOTTT, en la cláusula Segunda del contrato por tiempo determinado, considera esta sentenciadora luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo, así como también a la providencia administrativa que hoy se recurre, aunado a lo narrado por la parte recurrente en su escrito libelar cuando sostiene, que – prefirió el órgano atender a un mínimo y simple error material al colocar literal “B” en vez de literal “a”, cuando la cláusula se explica por si sola al expresar que es periodo de zafra y que los servicios del trabajador se requerían por tiempo- , al respecto de estos alegatos este tribunal entiende y así lo establece que nadie puede invocar a su favor el PRINCIPIO LATINO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, el cual puede entenderse, que nadie puede alegar su propia torpeza en su defensa, en el caso especifico adicionalmente esta juzgadora observa que esta documental es una prueba en la que se evidencia mas que un error, la realidad que emerge de ella en el sentido de que si el actor estaba contratado a tiempo determinado, el mismo debería conocer la fecha de inicio y culminación del contrato, por lo que mal puede la recurrente, pretender que se le de valor probatorio a tal documental como demostrativa de lo contrario a la realidad que emerge de la referida documental, independientemente de los errores que contenga por tanto debe asumir las consecuencias jurídicas derivadas de su actuación en sede administrativa; y así se decide.

De igual forma se observa, que la parte recurrente refirió que el ciudadano V.C. alegó estar protegido por fuero paternal y que quedo probado en el procedimiento administrativo que la madre del hijo del ciudadano V.C., para el momento de ser contratado por coposa por tiempo determinado, tenia cerca de siete (7) meses de gestación, información que el ciudadano antes mencionado oculto a la empresa, por lo que considera la recurrente que no le corresponde el fuero maternal que fue declarado en la providencia administrativa, aunado al hecho de que el contrato es por tiempo determinado.

Visto lo revelado anteriormente y una revisado el Expediente Administrativo se detalla que efectivamente el ciudadano V.C., acudió en fecha 02 de Octubre del 2013 a sede administrativa para interponer denuncia en contra de la entidad de trabajo COPOSA, por haber sido despedido de su puesto de trabajo injustificadamente en fecha 26 de Septiembre de 2013, luego de haberse incorporado tras haber estado de permiso por Licencia de Paternidad y pese a encontrase amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26/12/2011, y ratificada en Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27/12/2012, oficializado mediante el Decreto N° 9.322 hasta el 31/12/2013 y de igual modo amparado por la inamovilidad que le confiere el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Observándose así mismo, del Acta de Reenganche del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 14 de Octubre del 2013, que la referida entidad de trabajo, rechazó la orden de reenganche, alegando que no se trato de un despido, sino de la finalización de un contrato a tiempo determinado cuya naturaleza estaba perfectamente determinada en el referido contrato, dirigido y orientado a la Zafra, y que el trabajador conocía la fecha de inicio y la fecha de finalización de ese contrato, entregando en ese mismo acto copia del contrato referido. Expresando de igual forma el trabajador en ese acto, que nunca fue despedido, pero que con el último contrato gozaba de fuero paternal decretado en los artículos 420 y 339 de la LOTTT.

Ahora bien, en relación con lo delatado por la parte recurrente en cuanto a que el ciudadano V.C. aduce estar protegido por fuero paternal y que quedo probado en el procedimiento administrativo que la madre del hijo del ciudadano V.C., para el momento de ser contratado por coposa por tiempo determinado, tenia cerca de siete (7) meses de gestación, información que el ciudadano antes mencionado oculto a la empresa, y que en decir de la recurrente no le corresponde el fuero maternal que fue declarado en la providencia administrativa, aunado al hecho de que el contrato es por tiempo determinado, frente a lo argumentado por el trabajador en sede administrativa, en cuanto a su fuero paternal, luego de haberse incorporado tras haber estado de permiso por Licencia de Paternidad y que pese a encontrase amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 considera significativo indicar quien juzga, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en sus artículos 75 y 76, un régimen protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los f.d.E.S. de derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, es significativo también destacar, que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8 la figura del fuero paternal.

Refuerzan estos criterios los pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como la Sentencia Número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar L.A.R., mediante la cual se interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose lo siguiente: “…situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar…”.

En ese sentido, es menester señalar que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, se hacen letra viva las disposiciones y se amplía el derecho l de la protección a la familia que contemplan los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en base a que la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad en la cual sus normas tienen que apegarse a sus postulados de derecho social y de justicia, respectivamente.

De igual forma, es menester resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, recaída en el expediente N° 13-0745 en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión la sentencia N° 2008-0828 dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2012, (caso: M.S.), relativo a la protección al fuero maternal extensivo al fuero paternal, el cual es del siguiente tenor:

Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto irritó, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

(…Omissis…)

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aún estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo

(Resaltado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, puede denotarse entonces claramente, la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que reciben un tratamiento similar y, por lo tanto, ambas poseen un marco jurídico análogo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.

En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.

Así pues, dado que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad, en virtud de la protección que dan los fueros a la familia y al interés superior del niño maternal y paternal, otorgándoles a ambos padres la igualdad de condiciones de inamovilidad desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el neonato. Constata esta juzgadora una vez analizadas las documentales cursantes en autos, que conforman el expediente administrativo, permiso Nº 132777 de fecha 12-09-2013 (f.49), partida de nacimiento del menor (f.51) y certificado de nacimiento del menor EV-25 (f.52), por lo que el ciudadano V.C. efectivamente goza de fuero paternal, por cuanto al momento de que la recurrente da por terminada la relación laboral, es decir el 26-09-2013, el menor hijo del ciudadano antes referido apenas tenia catorce (14) días de nacido, pues la fecha de nacimiento del menor fue el 12-09-2013; es por ello que considera acertado este tribunal lo precisado en sede administrativa; y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, ante la envestidura del fuero paternal de la cual goza el ciudadano V.C., siendo que la referida protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los f.d.E.S. de derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por la condición iusfundamental, que le ha dado el estado, conlleva a quien juzga forzosamente a confirmar la providencia administrativa Nº 00717-2013 de fecha 30/12/2013, considerando inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados por el recurrente y así se decide”(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), contra la providencia administrativa Nº 00717-2013 de fecha 30/12/2013

(Fin de la cita)

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por la abogada M.C.S., actuando como representante judicial de la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 06/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la P.A.N..- 00717-2013 de fecha 30/12/2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA; invocando que la Jueza ad-quo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho (f.10 al 25 de la III pieza). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A decir de la parte recurrente, la sentenciadora de instancia "incurrió en violación al principio dispositivo, ya que baso su decisión en alegatos que no fueron ni propuestos ni sostenidos por la Inspectoría del trabajo ni por el tercero interesado que acudió a la audiencia en primera instancia, estando de este modo viciada de incongruencia positiva".

En relación con este tema cabe destacar, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia positiva se configura, cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado.

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…

.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la parte recurrente, proceder a la revisión del cuerpo de la sentencia de fecha 06/07/2015, emanada de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la cual fue precedentemente citada parcialmente, en ella se puede observar que el tribunal aquo se limitó a realizar un análisis del contrato de trabajo sin dejar establecido cual era el tipo de contrato entre las partes, así mismo señala que el ciudadano V.C. efectivamente goza de fuero paternal y por ende confirma la providencia administrativa Nº 00717-2013 de fecha 30/12/2013, de la cual se puede constar al folio 159 de la primera pieza que la sede administrativa dejo establecido que el trabajador no gozaba de inamovilidad por fuero paternal al momento en que culmino la relación de trabajo y que la relación laboral entre las partes fue a tiempo indeterminado; se tiene pues así una decisión ambigua por parte del Tribunal aquo.

Por otra parte, se observa que el tercero interesado en su defensa en sede judicial no alego la existencia del fuero paternal ya que ratifica el valor probatorio del acto administrativo, el cual dejo por sentado que el trabajador no gozaba de inamovilidad por fuero paternal al momento en que culmino la relación de trabajo; en consecuencia considera esta alzada que no debió la jueza aquo pronunciarse sobre este punto como efectivamente lo hizo, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva, por lo que se declara procedente el vicio invocado por la representación de la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA).., razón por la cual se hace innecesario descender a analizar los otros vicios denunciados por el recurrente. Así se decide.

Por otra parte considerara esta alzada, que es necesario determinar si la relación de trabajo era regida por medio de un contrato de trabajo por tiempo determinada o como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Así las cosas, es oportuno, para quien juzga, referirnos a lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales rezan:

Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva."

Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.” (Negritas y subrayados propios).

Del articulado citado se desprende la diferenciación que hace el legislador a la naturaleza contractual de las relaciones de trabajo, estableciendo que se presume que toda relación laboral es por tiempo indeterminado, con excepción de aquellas que expresamente indiquen la voluntad de las partes de vincularse por un tiempo determinado o por una obra determinada. Así se indica.

De cara a lo anterior, precisa necesario esta alzada, realizar un análisis profundo de las cláusulas establecidas en los contratos de trabajos que cursan a los autos, a los fines de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto ante un contrato determinado el Juez debe principalmente analizar lo referido al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada

. (Fin de la cita).

Ahora bien, se desprende de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, y DÉCIMA, del contrato de trabajo suscrito por las partes, lo siguiente:

“PRIMERA: EL TRABAJADOR comenzara a prestar servicios a favor de LA EMPRESA el día VEINTINUEVE (29) de junio de dos mil trece (2013), ejerciendo el cargo de AYUDANTE GENERAL (...)

SEGUNDA

Este contrato se celebra por tiempo determinado, ya que se requieren los servicios temporales del TRABAJADOR, Según Artículo 64 numeral B: de la Ley Orgánica del trabajo vigente, para cubrir Periodo de Zafra Girasol 2013.

DECIMA

Este contrato tendrá una duración contados a partir del día VEINTINUEVE (29) DE Junio del dos mil Trece (2013), con fecha de culminación el DIECISEIS (16) de septiembre del dos mil trece (2013) (Fin de la cita).

...osmissis...

Si bien es cierto en la cláusula “SEGUNDA”, se establece que el contrato de trabajo se celebra de conformidad con lo establecido en el articulo 64, numeral B y que en virtud que en ninguna otra cláusula se señala que el trabajador este sustituyendo a otro trabajador, argumento este que fue señalado tanto en sede administrativa como en la judicial para concluir que la relación laboral entre las partes fue a tiempo indeterminado.

No es menos cierto, que una vez revisado y analizado como ha sido el contrato de trabajo suscrito por las partes, del mismo se desprende que el trabajador se compromete a laborar para la empresa, a los fines de realizar una serie de labores establecidas, estando inmerso en el artículo 62 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciéndose claramente el tipo de contrato que convenían las partes, tal como se evidencia de la cláusula “SEGUNDA”, cuál era el cargo que ocuparía, establecido en la cláusula “PRIMERA”, así como el tiempo por el cual el trabajador fue contratado, fecha de inicio (29 de Junio de 2013) y de culminación (16 de septiembre de 2013) señalados en la cláusula “DECIMA”; por lo que considera este sentenciador que se trata de un contrato a tiempo determinado. Así se establece.

Consecuente con lo expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso se trata de una relación laboral celebrada por tiempo determinado; que el tiempo estipulado en el contrato se venció con la expiración del mismo el 16 de septiembre del dos mil trece (2013); que no hubo despido que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad relativa. Así se decide.

Así las cosas, siendo que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio yerran con las decisiones dictadas, esta superioridad se aparta de ambos criterios establecidos y en consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada, M.C.S., actuando como representante judicial de la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 06/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE REVOCA la decisión impugnada; SE ANULA el contenido del acto administrativo relativo a la P.A.N..- 717-2013 de fecha 30/12/2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano V.E. COLINA C. contra la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA); y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.S., actuando como representante judicial de la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha seis de julio del año dos mil quince(06/07/2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada M.C.S., actuando como representante judicial de la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha seis de julio del año dos mil quince(06/07/2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA la decisión publicada en fecha seis de julio del año dos mil quince(06/07/2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE ANULA el contenido del acto administrativo relativo a la P.A.N..- 717-2013 de fecha 30/12/2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano V.E. COLINA C; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR