Decisión nº PJ0042014000246 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2013-000032.

RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en fecha 02/09/1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro.- 51, Tomo 462-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado C.R.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 28.018.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCION ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado C.R.M.F., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 218/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente sufrido en fecha 10 de junio de 2011 por el ciudadano KLEIBER J.S.S., titular de la cédula de identidad Nro.- V-21.059.659, fue un ACCIDENTE LABORAL.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 03/05/2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado C.R.M.F., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 218/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente sufrido en fecha 10 de junio de 2011 por el ciudadano KLEIBER J.S.S., titular de la cédula de identidad Nro.- V-21.059.659, fue un ACCIDENTE LABORAL, el cual fue admitido en fecha 17/05/2013 (F.7 al 10, pieza II), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 07/04/2014, se recibió oficio Nro.- 0145/2014, de data 10/02/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2013000832, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-12-0258, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.73 al 402, pieza III).

En fecha 16/05/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 04/06/2014, a las 11:00 a.m. (F.14, pieza IV); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como consignaron escrito de promoción de pruebas (F.18 al 19, pieza IV).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 04/06/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 09/06/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.25, pieza IV).

Posteriormente, en fecha 13/06/2014, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.31, pieza IV).

Posteriormente, en fecha 13/08/2014, se dicta auto a través de cual se señala que vencido el lapso de treinta (30) días para sentenciar, se suspende la publicación del fallo, por un lapso igual, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F.38, pieza IV).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 218/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente sufrido en fecha 10 de junio de 2011 por el ciudadano KLEIBER J.S.S., titular de la cédula de identidad Nro.- V-21.059.659, fue un ACCIDENTE LABORAL, en donde se expone textualmente lo siguiente:

A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), ha asistido el Ciudadano Kliever J.S.S., titular de la cédula de identidad V- 21.059.659, de 20 años de edad, desde el día 25/01/2012, a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que sufrió Accidente de Trabajo, ocurrido en fecha 10/06/2001, prestando sus servicios para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Centro de Trabajo Distribuidora Acarigua, ubicada en Avenida Circunvalación Sur, Zona Industrial de Acarigua, Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa, donde se ha desempeñaba para el momento del accidente como Entregador, según consta en la Investigación de Accidente de Expediente POR-35-IA-12-0258, según Orden de Trabajo Nº POR-12-0322, de fecha 17/07/2012, investigado por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, G.T. titular de la cédula de identidad V.- 12.450.024, adscrito al Ipsasel. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador Kleiber J.S.S., titular de la cédula de identidad V- 21.059.659 se encontraba laborando el día 10/06/2011, aproximadamente a las 11:00 a.m., se encontraba descargando productos en el Comercial Unión, ubicado en el Barrio La Municipalidad, Calle 25 D entre Avenida 53, Acarigua, Estado Portuguesa. Luego de ejecutada la descarga de los productos, el trabajador se dispone a subirse al estribo del camión, el cual estaba húmedo y por consiguiente resbaladizo, productor del agua que caía, lo que conlleva que se resbale, cayendo al piso, siendo arrollado por el camión Ford, modelo Cargo, lo cual le ocasiona las lesiones. Una vez evaluado en este Departamento Médico bajo el Nº de Historia Médica POR-00570-12, se determinó que el trabajador presentó: 1.- Amputación Traumática de los Dedos I, II, III, IV del Pié Derecho. Ameritó tratamiento quirúrgico, con evolución satisfactoria. Al último examen físico se observa muñón de antepié derecho con buena cicatrización, no doloroso a la palpitación, marcha con ligera cojera, logra cuclillas, salta con dificultad.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, C.O.S.M., titular de la cédula de identidad V.- 10.220.954, según la P.A. Nº 01 de fecha 02/01/2012, por designación del ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504 en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 22, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que el ACCIDENTE DE TRABAJO que provocó: 1.- Amputación Traumática de los Dedos I, II, III y IV del Pié Derecho, le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 80 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente, con limitación para las actividades que requieran permanecer en postura de bipedestación prolongada, permanecer de cuclillas, desplazarse sobre superficies irregulares o por trayectos largos, traslado de cargas de forma manual, superiores a ocho (08) kilogramos. (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD

DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 218/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente sufrido en fecha 10 de junio de 2011 por el ciudadano KLEIBER J.S.S., titular de la cédula de identidad Nro.- V-21.059.659, fue un ACCIDENTE LABORAL; invocando las siguientes razones: incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto; vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; falso supuesto de hecho y de derecho. Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Adjuntas al escrito libelar

Documentales

• Marcada “B”, copia del expediente administrativo en el cual corre inserto el Acto Impugnado en nulidad, consignado junto con el libelo de la demanda. (F.63 al 279 de la I pieza).

Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.73 al 402 de la III pieza).

En relación a las probanzas que cursan a los autos resulta importante desglosar el contenido de cada una de las actas e informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a desarrollar los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, quien juzga indica que a los fines de un mejor desarrollo de la esta sección en la presente decisión, procederá a invertir el orden de los vicios señalados en el escrito libelar, empezando por el ultimo de ellos selñalados:

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Invoca, la parte recurrente, el presente vicio, puesto que, a su decir, “el ACTO incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que su emisión se soportó en supuestos hechos cuya veracidad no solo no fue fehacientemente determinada, sino que contradice pruebas agregadas al expediente durante el curso de la investigación LAS CUALES NO FUERON VALORADAS, sino que fueron silenciadas en absoluto. En efecto, el ACTO IMPUGNADO asumió falsamente que el ciudadano KLEIBER J.S.S. fue un “trabajador” al servicio de nuestra [su] reprensada a pesar de que nunca ni siquiera prestó servicios para la empresa, ni fue contratado por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y del Reporte de Nomina de Trabajadores de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. correspondiente al Trimestre Abril/Mayo/Junio del año 2011, consignado por nuestra representada en el expediente en fecha 30 de julio de 2012, el cual fuera recibido en la Unidad Regional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, que es el reporte correspondiente a la fecha del accidente del ciudadano KLEIBER J.S.S., se evidencia claramente que para esa época dicho ciudadano no figuraba entre los Trabajadores al servicio de la empresa. (…)”.

En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron solicitadas de oficio por quien decide.

En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido de las actas e informes de investigación realizada, por el ciudadano G.T., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.73 al 402 de la III pieza), desprendiéndose de ellas que el funcionario actuante concluye que el accidente investigado y ocurrido al ciudadano, KLEIBER J.S.S., si cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, sin indicar que elementos lo conllevan a determinar que efectivamente existía una relación laboral entre el ciudadano KLEIBER J.S.S. y la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ya que, en primer lugar existe una negativa por parte de la empresa de la supuesta relación de trabajo, y en razón de ello se debe establecer primeramente si existe o no dicha relación, lo cual es determinante, ya que de prosperar lo alegado por la empresa, y no existir la misma, seria inoficioso determinar por medio de la Certificación del Medico Ocupacional si el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y el realizar la misma sin determinar la relación laboral, constituiría un falso supuesto de hecho. Así se señala.

De la revisión realizada por este juzgador a las actas que conforman el expediente administrativo Nº POR-35-IA-12-0258 donde se realiza la investigación y que desencadena en la posterior Certificación por parte del Medico Ocupacional, se puede observar que existen una serie de documentales insertas en dicho expediente, que corresponden a la nomina de trabajadores de la empresa, las cuales fueron consignadas, por mandato expreso del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), y las mismas no fueron consideradas a la hora de determinar la naturaleza del accidente, tomando en cuenta que desde el inicio del procedimiento de investigación la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. no reconoce al ciudadano KLEIBER J.S.S. como su trabajador; dichas documentales no fueron valoradas, ni siquiera mencionadas en el informe del fecha 19/09/2012 (F.277 al 290 pieza III), existiendo un silencio total en relación a las mismas por parte del ciudadano G.T., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

De igual forma se observa que en el Informe de Investigación de Accidente, el funcionario actuante indica que las pruebas presentadas por el ciudadano KLEIBER J.S.S., así como los testigos promovidos por él, al igual que la declaración del ciudadano M.P., quien fuera promovido por la empresa empleadora lo llevaron a determinar que el accidente ocurrido si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” sin señalar cual es el valor probatorio que le da a cada una de ellas para que lo llevaran a concluir la existencia de una relación de trabajo entre las partes involucradas en la investigación, simplemente se limitó a indicarlas someramente y pasa directamente a concluir la existencia de lo que a su decir fue un accidente laboral; conclusión que, considera quien juzga, es errada ya que los testimonios de los ciudadanos promovidos como testigos por el ciudadano KLEIBER J.S.S. no dan certeza alguna de la existencia de una relación de carácter laboral, ya que su testimonio es meramente referencial.

Asimismo se observa que riela a los autos (f. 225, pieza III), una documental correspondiente a carta solicitud de apertura de cuenta emitida por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., dirigida al banco Banesco, promovida por el ciudadano KLEIBER J.S.S., con el objeto de probar la relación laboral; quien juzga observa que dicha documental en primer lugar fue presentada en copia simple, y a su vez al ser la misma una documental de carácter privado, no goza de la presunción juris tantum, por lo cual debió ser ratificada en su contenido y firma por la persona que la suscribió, cosa que no sucedió; por lo que el funcionario actuante mal podría concederle algún valor probatorio.

Por su parte, de las nominas presentadas por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., mencionadas anteriormente, las cuales corresponden al Trimestre Abril/Mayo/Junio del año 2011, periodo dentro del cual se suscitó el accidente, se puede observar que el ciudadano KLEIBER J.S.S. no aparece reflejado en las mismas, quedando en entredicho la supuesta relación laboral.

Siendo así las cosas, y no existiendo prueba alguna que determine fehacientemente una relación de carácter laboral entre el ciudadano KLEIBER J.S.S. y la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., mal pudo el ciudadano G.T., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), concluir que el accidente de fecha 10 de junio de 2011 cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”. Así se determina.

En consecuencia, siendo que el ciudadano G.T. en el informe de investigación estableció que el accidente sufrido por el ciudadano KLEIBER J.S.S., es de carácter laboral, sin los elementos suficientes para determinar indiscutiblemente dicha naturaleza, el médico ocupacional realiza la certificación objeto del presente recurso de nulidad basándose en los hechos que erróneamente determinó el funcionario actuante; por lo que éste juzgador, considera que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y, en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los vicios invocados por la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado C.R.M.F., actuando en sus condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 218/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente sufrido en fecha 10 de junio de 2011 por el ciudadano KLEIBER J.S.S., titular de la cédula de identidad Nro.- V-21.059.659, fue un ACCIDENTE LABORAL que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado C.R.M.F., actuando en sus condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 218/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente sufrido en fecha 10 de junio de 2011 por el ciudadano KLEIBER J.S.S., titular de la cédula de identidad Nro.- V-21.059.659, fue un ACCIDENTE LABORAL que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 218/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente sufrido en fecha 10 de junio de 2011 por el ciudadano KLEIBER J.S.S., titular de la cédula de identidad Nro.- V-21.059.659, fue un ACCIDENTE LABORAL que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 04:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/jjescalante.-

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