Decisión nº 140-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

I

En fecha 15/03/2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto mediante escrito por la abogada S.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.900.446, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DR. M.R.M., C.A., inscrita el Libro de Comercio No. 297, que por secretaria era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la entrada No. 1.014, de fecha 09 de Mayo de 1969, y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07000333-2, con domicilio fiscal en la Avenida Urdaneta, Edificio Centro Clínico, Local s/n, sector Calle Tulipán, Mérida, Estado Mérida. (F- 187).

En fecha 16/03/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Gerente Regional del SENIAT. Todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento noventa (190), ciento noventa y dos (192), y ciento noventa y cuatro (194).

En fecha 06/08/2012, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-195 al 197).

En fecha 09/10/2012, la apoderad judicial de la empresa recurrente consignó diligencia mediante la cual sustituye poder especial reservándose el ejercicio, al abogado G.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.985. (F-198).

En fecha 28/01/2013, el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.836, en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-202)

En fecha 05/02/2013, la apoderada judicial de la recurrente abogada S.C.C., consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 209 al 232).

En fecha 14/02/2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-835).

En fecha 20/02/2013, el representante de la República, consignó diligencia de evacuación de pruebas. (F-836).

En fecha 23/04/2013, ambas partes presentaron escrito de Informes. (F-839 al 858)

En fecha 14/05/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-859)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Dr. M.R.M. C.A., formuló sus alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:

  1. - Manifiesta que los actos administrativos recurridos Resoluciones del Recurso Jerárquico Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-0110 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-098, ambas de fecha 31 de Marzo de 2011, se encuentran incursas dentro del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria erróneamente considera que los créditos fiscales cedidos por su representada a un tercero carecen de sus respectivos comprobantes de retención u otros documentos probatorios, para lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, agregando además que lo hechos entendidos así por la propia Administración revelan la existencia de excedentes de impuesto retenido durante los periodos coincidentes con los años civiles 2000, 2001 y 2005, por la cantidad total de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 406.170.264,00) declarando improcedente los funcionarios verificadores la totalidad de la cesión realizada a las Sociedades Mercantiles LABORATORIOS KLINOS, C.A., y NEGROVEN, C.A., destaca el hecho de que el ente administrativo sancionador rechazó la totalidad de las cesiones realizadas a las sociedades mercantiles antes identificadas, aún y cuando reconoció la existencia de excedentes de créditos fiscales por la cantidad de Doscientos Nueve Mil Setecientos Once Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos. (Bs. 209.711,42) para el periodo fiscal 2005 y ochenta y cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 85.386,52), para los periodos fiscales 2000 y 2001, violando lo establecido en el artículo 49 y 50 del Código Orgánico Tributario.

  2. - Arguye la nulidad insanable de las Resoluciones impugnadas por ser violatoria de lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la eficacia como principio que debe regir la actuación de la Administración, y de los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario, normas estas referentes a la cesión y compensación de créditos fiscales, y lo cual vicia los actos administrativos de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 240 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario.

    III

    RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

    Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-0110, de fecha 31 de Marzo de 2011, indicando:

    …A tal efecto la Administración Tributaria, precedió a examinar la pertinencia de los créditos cedidos a la contribuyente “Laboratorios Klinos, C.A.”, correspondiente al ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005; luego del análisis efectuado a la Resolución recurrida, se observó que la contribuyente relacionó en su declaración de rentas del ejercicio 2005, la cantidad de trescientos mil ochenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 300.082,10), por concepto de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, luego de la verificación solo se reconoció la cantidad de doscientos once mil setecientos setenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 211.779,79), en virtud que solo ese monto estaba soportado por comprobante de retención aportado por la contribuyente; surgiendo en consecuencia una diferencia de ochenta y ocho mil trescientos dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 88.302,31) por concepto de retenciones declaradas, más no amparadas con sus correspondientes comprobantes, ni justificados por la contribuyente; razón por la cual la División de Recaudación emitió el acto administrativo suficientemente motivado y aquí impugnado, basándose en hechos inexistente y conforme a derecho. En tal virtud este Superior Jerárquico desestima dicho alegato por improcedente. Y así se declara.

    … Omissis…

    Posteriormente la Administración Tributaria luego de practicar los ajustes respectivos, resultó al final del ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005, un crédito líquido y exigible por concepto de impuesto Sobre la Renta, la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 259.477,25); los cuales tal como lo señala la resolución recurrida, inserta del folio (01) al (19) del expediente administrativo, lo podrá compensar o ceder de conformidad con los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario; no existiendo falso supuesto en ninguna de sus modalidades. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, señalar que la División de Recaudación emitió el acto administrativo basándose en hechos existentes, y en virtud este Superior Jerárquico desestima dicho alegato por improcedente. Y así se declara.

    … Omissis…

    A tal efecto, quien aquí decide se ve en la obligación de señalar que por lo general la cesión de crédito tiene su fuente en un contrato, en el cual la parte otorgante se denomina cedente y parte que recibe se denomina cesionario, y siendo que en materia fiscal el artículo 50 del Código Orgánico Tributario regula esta figura jurídica efectuada por el contribuyente o responsable con la finalidad de extinguir vía compensación la obligaciones fiscales para con la República, se puede concluir entonces , que la Administración Tributaria para las verificaciones en esta materia, se ajusta al contenido del encabezamiento del artículo 50 ejusdem, el cual exige que los créditos cedidos deben ser líquidos y exigibles, es decir, por un monto “cierto” contenido en el documento correspondiente, esto en función que en un futuro próximo el cesionario considere hacer uso o compensar créditos cedidos, y de conformidad con el artículo 51 del mismo Código, cuanto la Administración Tributaria no asume responsabilidad por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y al cesionario respectivamente, todo ello por existir un documento público autenticado por autoridad publica competente, el cual se estaría vulnerando su propio contenido o ésta administración estaría inmiscuyendo en la esfera privada de los interesados. Y así se declara.

    Por último, esta Alzada observa que la contribuyente con su escrito recursorio solicita la apertura del lapso probatorio, a los fines de promover todos aquellos elementos de hecho que requiere la actividad probatoria de su representada, razón por la cual se aperturó el lapso probatorio por 15 días hábiles, para la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes, notificando para ello el Auto de Apertura de Pruebas N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-001 de fecha 19/01/2011, sin que la contribuyente de autos haya presentado las pruebas enunciadas.

    En tal sentido, se evidencia que la recurrente nada prueba en contra del acto administrativo N° RLA/DR/RD/2007-054 de fecha 09/08/2007, ya que el mismo es suficientemente claro y señala tanto los hechos como el derecho, en consecuencia, es forzoso para este Superior Jerárquico, confirmar la resolución supra mencionada, por las razones ampliamente explicadas. Y así se declara.

    Declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano O.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.206.960, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente Centro Clínico Dr. M.A.R.M., C.A., antes identificada. En consecuencia, se confirma la Resolución de Improcedencia de Cesión N° RLA/DR/RD/2007-054 de fecha 09/08/2007.

    Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-098, de fecha 31 de Marzo de 2011, indicando:

    …A tal efecto la Administración Tributaria, precedió a examinar la pertinencia de los créditos cedidos a la contribuyente “Negroven, S.A.”, correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001; luego del análisis efectuado a la Resolución recurrida, se observó que la contribuyente relacionó en su declaración de rentas del ejercicio 2001, la cantidad noventa y un mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 91.916,69), por concepto de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, luego de la verificación solo se reconoció la cantidad de setenta y dos mil noventa bolívares con doce céntimos (Bs. 72.090,12), en virtud que solo ese monto estaba soportado por comprobante de retención aportado por la contribuyente; surgiendo en consecuencia una diferencia de diecinueve mil ochocientos veintiséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.826,57) por concepto de retenciones declaradas, más no amparadas con sus correspondientes comprobantes, ni justificadas por la contribuyente; razón por la cual la División de Recaudación emitió el acto administrativo suficientemente motivado y aquí impugnado, basándose en hechos inexistente y conforme a derecho. En tal virtud este Superior Jerárquico desestima dicho alegato por improcedente. Y así se declara.

    En lo referente al segundo alegato de la contribuyente, cuando esgrime que “(…) la Administración Tributaria al reconocer la existencia de excedentes de créditos fiscales por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Veinte y Seis con 15/100 (Bs. 85.386.526,85), debió reconocer la valides de la cesión al menos hasta la concurrencia con ese monto. Sin embargo, inexplicablemente la Administración Tributaria, rechazó la totalidad de la cesión (…), es necesario señalarle a la contribuyente de autos, que los créditos fiscales cedidos a la contribuyente “Negroven, S.A.”, mediante documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo V.d.E.C., inserto bajo el Numero 66, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; que por el monto de ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 124.458,87), y como quedó explicado en la resolución impugnada, el recurrente presentó comprobantes por un monto menor al cedido.

    A tal efecto, quien aquí decide se ve en la obligación de señalar que por lo general la cesión de crédito tiene su fuente en un contrato, en el cual la parte otorgante se denomina cedente y parte que recibe se denomina cesionario, y siendo que en materia fiscal el artículo 50 del Código Orgánico Tributario regula esta figura jurídica efectuada por el contribuyente o responsable con la finalidad de extinguir vía compensación la obligaciones fiscales para con la República, se puede concluir entonces , que la Administración Tributaria para las verificaciones en esta materia, se ajusta al contenido del encabezamiento del artículo 50 ejusdem, el cual exige que los créditos cedidos deben ser líquidos y exigibles, es decir, por un monto “cierto” contenido en el documento correspondiente, esto en función que en un futuro próximo el cesionario considere hacer uso o compensar créditos cedidos, y de conformidad con el artículo 51 del mismo Código, cuanto la Administración Tributaria no asume responsabilidad por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y al cesionario respectivamente, todo ello por existir un documento público autenticado por autoridad publica competente, el cual se estaría vulnerando su propio contenido o ésta administración estaría inmiscuyendo en la esfera privada de los interesados. Y así se declara.

    Por último, esta Alzada observa que la contribuyente con su escrito recursorio solicita la apertura del lapso probatorio, a los fines de promover todos aquellos elementos de hecho que requiere la actividad probatoria de su representada, razón por la cual se aperturó el lapso probatorio por 15 días hábiles, para la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes, notificando para ello el Auto de Apertura de Pruebas N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-001 de fecha 19/01/2011, el cual fue notificado en fecha 22/02/2011, vencido dicho lapso el día 17/03/2011, sin que la contribuyente de autos haya presentado las pruebas enunciadas.

    En tal sentido, se evidencia que la recurrente nada prueba en contra del acto administrativo N° RLA/DR/RD/2007-050 de fecha 31/07/2007, ya que el mismo es suficientemente claro y señala tanto los hechos como el derecho, en consecuencia, es forzoso para este Superior Jerárquico, confirmar la resolución supra mencionada, por las razones ampliamente explicadas. Y así se declara.

    Declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano O.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.206.960, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente Centro Clínico Dr. M.A.R.M., C.A., antes identificada. En consecuencia, se confirma la Resolución de Improcedencia de Cesión N° RLA/DR/RD/2007-050 de fecha 31/07/2007.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 21 al 113, riela documento constitutivo y estatutos vigentes de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Dr. M.R.M., C.A.

    Al folio 115, consta Registro Único de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Dr. M.R.M., C.A.

    Del folio 117al 119, consta poder especial otorgado por el ciudadano A.A.S.B., en su carácter de Director Gerente del Centro Clínico Dr. M.A.R.M., C.A, a los abogados C.E.P., M.M., Orycka Fuenmayor y S.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.380.169, V-14.558.170, V- 17.258.979 y V-10.900.446, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.297, 108.219, 125.390 y 53.165.

    Del folio 120 al 134, se halla copia fotostática simple de las resoluciones de recursos jerárquicos identificadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/DJT/ARA/2011-E-0110, y 2011-E-0098, ambas de fechas 31/03/2011, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    Del folio 136 al 167, se encuentra copia fotostática simple de: constancias de notificación de fecha 13/11/2007 y 31/12/2007, resolución de improcedencia de cesión RLA/DR/RD/2007-054 y 2007-050, de fecha 09/08/2007 y 31/07/2007, en su orden, junto con sus correspondientes anexos.

    Del folio 168 al 186, rielan escritos de consignación de pruebas ante el SENIAT de fecha 16/03/2011, Caso: Laboratorios Klinos, C.A., y Negroven, S.A.

    Del folio 203 al 208, riela copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31/01/2012, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 06, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.J.G.S., a quien el ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, prueba el carácter con que actúa.

    Del folio 233 al 290, consta copia fotostática simple de los siguientes documentos: comprobantes de Impuesto Sobre la Renta compensados, correspondientes al ejercicio económico 2005.

    Al folio 292 y vuelto, se halla copia fotostática simple de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico 2005.

    Del folio 296 al 377, se encuentra copia fotostática simple de los comprobantes de Impuesto sobre la Renta, cedidos a Laboratorios Klinos, C.A., correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005.

    Del folio 378 al 438, consta copia fotostática certificada de comprobantes de Impuesto Sobre la Renta cedidos a Laboratorios Klinos C.A., correspondientes al ejercicio económico 2005.

    Del folio 436 al 521, riela copia fotostática simple de comprobantes de Impuesto sobre la renta cedidos a Negroven, S.A., correspondiente al ejercicio económico 2000.

    Al folio 523 al 570 copia fotostática simple de: declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio económico 1999; declaración de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio económico 1999, declaración definitiva de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico 2000, 2001, 2003 y 2004, declaración de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio económico 2000, 2001,2002, 2003 y 2004, dozavo de impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio económico 2002, 2003, 2004.

    Del folio 572 al 834, copia fotostática certificada de: comprobantes de impuesto sobre la renta compensados, correspondientes al ejercicio económico 2000, comprobantes de impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio económico 2003, comprobantes de impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio económico 2004, comprobantes de impuesto sobre la renta cedido a laboratorios Klinos, C.A., correspondientes al ejercicio económico 2004.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 31/03/2011, la Administración Tributaria emitió Resoluciones del Recurso Jerárquico Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-0110 y 2011-E-098, donde declaró sin lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos por el ciudadano A.A.S.B., en su carácter de Directo Gerente de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Marciales Ríos, C.A., en tal sentido la recurrente fue notificada en fecha 07/02/2012 y 10/02/2012, en su orden, de los mencionados actos administrativos, procediendo en fecha 13/03/2012, ha interponer ante este despacho el presente Recurso Contencioso Tributario, contra los Recursos Jerárquicos en el cual se reconoce como existentes los créditos fiscales cedidos a las contribuyentes Laboratorios Klinos, C.A., y Negroven, S.A., resultando para el final del ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005, un crédito líquido y exigible por concepto de impuesto Sobre la Renta, en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 259.477,25), y para el ejercicio fiscal 2000 y 2001,un crédito liquido y exigible de Setenta y Dos Mil Noventa Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 72.090,12), el cual según la propia Administración no son suficientes para cubrir la cesión solicitada por la recurrente a la Sociedad Mercantil Centro Clínico Marciales Ríos, C.A., a favor de los cesionarios antes identificados.

    Se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    INFORMES

    La Apoderada Judicial de la Recurrente:

    En fecha 23/04/2013, la representante de la sociedad mercantil Centro Clínico Dr. M.A.R.M., C.A., abogada S.C.C., presentó escrito de informes donde ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto, solicitando se declare con lugar el mismo, y consecuencialmente la nulidad de las resoluciones de recurso jerárquico emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    Finalmente, solicita se sirva condenar en costas a la República por cuanto en el presente caso será totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13/08/1991, consulta en APITZ J.C. las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados, Editorial Jurídica Alva, Caracas 2000, pp. 67 y 68.

    El Representante del Fisco Nacional

    En fecha 23/04/2013, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada A.J.M., presentó escrito de informes los cuales no se valoran por cuanto los mismos no guardan relación alguna con el caso de autos, sin embargo solicita se declare sin lugar el presente recurso y en el caso contrario se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Administración Tributaria específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, resolvió Recursos Jerárquicos Nros. 2011-E-0110 y 2011-E-098, ambos de fecha 31 de Marzo de 2011, declarándolos Sin Lugar, contra las Resoluciones de Cesión de Créditos Fiscales Nros. RLA/DR/RD/2007-054 y RLA/DR/RD/2007-050, de fecha 09/08/2007 y 31/07/2007, respectivamente, fundados en que la contribuyente presentó comprobantes por montos menores a los cedidos.

    La apoderada judicial de la recurrente abogada S.C.C., anteriormente identificada manifiesta que los actos administrativos impugnados, se encuentra viciados de nulidad, por cuanto están incursos dentro del vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, adicionando que lo hechos entendidos así por la propia Administración Tributaria revelan la existencia de excedentes de créditos fiscales de impuesto retenido durante los periodos coincidentes con los años civiles 2000, 2001 y 2005, por la cantidad total de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 406.170.264,00) declarando improcedente los funcionarios verificadores la totalidad de la cesión realizada por la actora a las Sociedades Mercantiles Laboratorios Klinos, C.A., y Negroven, S.A., finaliza indicando que se debe declarar la nulidad del proveimiento administrativo impugnado en razón de haber incurrido en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    En razón a lo anterior, quien aquí decide observa de la revisión efectuada a la presente causa, que no le fue reconocido a la recurrente como existentes y legítimos los créditos fiscales cedidos a las contribuyentes Klinos, C.A., y Negroven, S.A., tal como se observa en el presente cuadro el cual riela a los folios (145, 147 y 155):

    Ejercicio 01/01/2000 al 31/12/2000:

    DETALLE DEL CREDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE Y LA DIFERENCIA DE IMPUESTO SEGÚN VERIFICACION

    Impuesto del Ejercicio (1) 480.431,09

    Beneficios según Verificación (*) (2) 19.179.713,46

    Excedente de Beneficios por trasladar al ejercicio siguiente 18.699.282,37

    Impuesto por pagar después de Beneficios 0,00

    Impuesto pagado según verificación 56.363.222,17

    Crédito Liquido y Exigible en el Ejercicio 56.363.222,17

    Diferencia de Impuesto Determinado en el ejercicio 0,00

    Crédito Liquido y Exigible a Consumir aceptado por la verificación 41.000.947,01

    Crédito Liquido y Exigible trasladable al siguiente ejercicio 15.362.275,16

    Diferencia de Impuesto no cancelado y a liquidar 0,00

    Ejercicio 01/01/2001 al 31/12/2001:

    DETALLE DEL CREDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE Y LA DIFERENCIA DE IMPUESTO SEGÚN VERIFICACION

    Impuesto del Ejercicio (1) 45.659.339,46

    Beneficios según Verificación (*) (2) 59.700.229,38

    Excedente de Beneficios por trasladar al ejercicio siguiente 14.040.889,92

    Impuesto por pagar después de Beneficios 0,00

    Impuesto pagado según verificación 87.452.393,48

    Crédito Liquido y Exigible en el Ejercicio 87.452.393,48

    Diferencia de Impuesto Determinado en el ejercicio 0,00

    Crédito Liquido y Exigible a Consumir aceptado por la verificación 2.065.866,63

    Saldo de Crédito Liquido y Exigible 85.386.526,85

    Crédito cedido por el contribuyente 124.458.872,00

    Cesión de crédito aceptada 0,00

    Crédito liquido y exigible trasladable al siguiente ejercicio 0,00

    Diferencia de Impuesto no cancelado y a liquidar 0,00

    Ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005:

    DETALLE DEL CREDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE Y LA DIFERENCIA DE IMPUESTO SEGÚN VERIFICACION

    Impuesto del Ejercicio (1) 0,00

    Beneficios según Verificación (*) (2) 118.032.744,15

    Excedente de Beneficios por trasladar al ejercicio siguiente 118.032.744,15

    Impuesto por pagar después de Beneficios 0,00

    Impuesto pagado según verificación 259.477.249,55

    Crédito Liquido y Exigible en el Ejercicio 259.477.249,55

    Diferencia de Impuesto Determinado en el ejercicio 0,00

    Crédito Liquido y Exigible a Consumir aceptado por la verificación IAE 0,00

    Cesión a Laboratorio klynos, C.A. 281.711.392,00

    Cesión aceptada por la verificación 0,00

    Crédito Liquido y Exigible trasladable al siguiente ejercicio 259.477.249,55

    Diferencia de Impuesto no cancelado y a liquidar 0,00

    Todo lo cual a juicio del superior jerarca no estaba probado en autos, es decir, la contribuyente no consignó al expediente administrativos todos los elementos de prueba que corroboran el monto por el cual se estaba realizado la cesión de créditos fiscales a las empresas Negroven, S.A., y Laboratorios Klinos, C.A., aunado al hecho de que la cesión de crédito fiscales se realiza por medio de un contrato y la Administración Tributaria no podía asumir responsabilidad por la cesión efectuada, pues de hacerlo se estaría inmiscuyendo en la esfera privada de los interesados.

    Ahora bien, llama poderosamente al atención a esta juzgadora que la contribuyente en su escrito recursivo, haga alusión a que en fecha 16/03/2011, consignó por ante la Oficina Administrativa del Sector Mérida, escritos de promoción y consignación de pruebas que en efecto anexa marcados con la letra “F” y que rielan del folio 168 al 186, pruebas estas que no fueron valorados por el ente administrativo sancionador, tal y como lo deja plenamente sentado en las decisiones revisables en esta instancia jurisdiccional (F-128 y 134), aún y cuando lo que si es cierto es que conforme a la fecha de recibido que tiene troquelado ambos escritos fue presentado dentro del lapso correspondiente.

    En razón de todo lo anterior esta juzgadora concluye que hubo omisión de pruebas por parte del ente administrativo, pero que no vicia el acto de falso supuesto de hecho, pues, si bien es cierto se constata la falta de comunicación que existen entre los sectores adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, también en bien cierto, que la recurrente no fue diligente al momento de evacuar las pruebas, pues lo realizó el penúltimo día que tenia para hacerlo, aunado al hecho de que lo realizó por una oficina distinta (sector Mérida) a la que le correspondía emitir la resolución del recurso jerárquico (ubicada en esta ciudad de San C.d.E.T.), la cual emitió las decisiones administrativas revisables por esta instancia jurisdiccional en fecha 31/03/2011. Y así se decide.

    En virtud de lo anterior, resulta procedente valorar los comprobantes de retención anexados por la apoderada judicial de la recurrente, y que son fundamentales para demostrar la existencia de la totalidad de los créditos líquidos y exigibles cedidos por la recurrente a las empresas Negroven S.A., y Laboratorios Klinos, C.A., correspondientes al ejercicio fiscal 2000 - 2001; y 2005. Los cuales rielan en copia simple de los F-233 al 570; y en copia simple debidamente cotejados con sus originales de los folios 572 al 834, estos últimos certificados por la secretaria de este despacho, y no siendo impugnadas por la representación fiscal de la República dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo procedente es otorgarle el pleno valor probatorio, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se relacionan a continuación:

    Ejercicio económico 2000:

    Ref. Año Agente de Retención Monto de la Retención Nro. De Folio

    1 2000 TELCEL CELULAR, C.A. 35,55 442

    2 2000 TELCEL CELULAR, C.A. 4,01 443

    3 2000 ADRIATICA DE SEGUROS C.A. 517.28 574

    4 2000 GROUP IMG LIDER 3801, C.A. 56,87 576

    5 2000 MAPRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS 2.790,83 577 al 579

    6 2000 ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUEL) S.A. 91.73 580

    7 2000 UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. 1.204,61 582

    TOTAL RETENCIONES AÑO 2000 4.700,88

    Ejercicio económico 2001:

    Ref. Año Agente de Retención Monto de la Retención Nro. De Folio

    1 2001 ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. 987,94 585

    2 2001 MAPRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS 2.198,54 586 al 588

    3 2001 NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A. 400,05 589

    4 2001 NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A. 31,55 590

    5 2001 UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. 928,66 591

    TOTAL RETENCIONES AÑO 2001 4.546,74

    En cuanto a los nuevos comprobantes de retención de Impuesto Sobre la renta compensados para el ejercicio económico 2005, según cuadro resumen agregado por la representación fiscal, de su revisión se pudo constatar que:

  3. - Con relación a la retención realizada por la empresa Aguas Mérida, C.A., que riela al folio 238, identificada con la letra v-3, existe una diferencia a favor de la recurrente siendo la cantidad de Bs. 1.452,37 y no Bs. 1.129,87 como lo señala la recurrente.

    2 En cuanto a las retenciones realizadas por la empresa C.A., de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, que riela del folio 242 al 251, y que se encuentran identificados con las letras v-7 al v-17, se señala que las mismas no fueron valoradas por cuanto no corresponden al periodo o ejercicio económico 2005.

  4. - Asimismo, la retenciones realizadas por las empresas C.A. Seguros Guayana, y Qualitas A.M.P., C.A., identificada según relación con las letras v-23 y v-43, las mismas no corren insertas en la presente causa razón por la cual no fueron valoradas.

    Ejercicio económico 2005:

    Ref. Año Agente de Retención Monto de la Retención Nro. De Folio

    1 2005 ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A. 5.373,88 236

    2 2005 ADMINISTRADORA DE SERVICIOS PLANINSA, C.A. 1.542,01 237

    3 2005 AGUAS DE MERIDA, C.A. 1.452,37 238

    4 2005 BANCO CENTRAL DE VENEZUELA 428,60 239

    5 2005 BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A. 283,14 240

    6 2005 BENEFICIOS MEDICOS INTERNACIONALES DE VENEZUELA, C.A. 1.374,80 241

    7 2005 C.A DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) 406,90 252

    8 2005 C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL 1.795,32 253

    9 2005 C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA 227,97 254

    10 2005 C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA 134,25 255

    11 2005 C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA 117,78 256

    12 2005 C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA 42,38 257

    13 2005 COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS (CANTV) 5.393,16 258-259

    14 2005 FESNOJIV 125,15 260

    15 2005 GEH ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A. 2.465,46 261 al 263

    16 2005 GROUP IMG LIDER 3801, C.A. 938,53 264

    17 2005 GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A. 238,41 265

    18 2005 INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES 359,87 266

    19 2005 INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES 150,00 267

    20 2005 INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UCV 198,72 268

    21 2005 INTERBANK SEGUROS, C.A. 395,90 269

    22 2005 LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. 1.775,73 270

    23 2005 MASTER TODO SERVICIO, C.A. 94.47 271

    24 2005 MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. 6.478,62 272

    25 2005 NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A. 1.959,61 273

    26 2005 NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A. 1.865,54 274

    27 2005 NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A. 650,10 275

    28 2005 NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A. 2,39 276

    29 2005 NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A. 139,49 277

    30 2005 OPPG PDVSA PETROLEO, S.A. 7.337,76 278

    31 2005 POLICLINICA S.F., S.R.L. 142,18 279

    32 2005 ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. 83,02 281

    33 2005 SEGUROS ALTAMIRA, C.A. 1.653,94 282

    34 2005 SEGUROS BANVALOR, C.A. 19.775,48 283

    35 2005 SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL 200,50 284

    36 2005 SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL 7.404,10 285

    37 2005 SEGUROS QUALITAS, C.A. 414,41 287

    38 2005 SEGUROS VENEZUELA, C.A. 4.821,23 288

    39 2005 UNIVERSITAS DE SEGUROS 1.464,02 289

    40 2005 VIDAMED CONSULTORES 5.197,80 290

    TOTAL RETENCIONES AÑO 2005 84.904,87

    Valorados los nuevos comprobantes de retención de ISLR consignados por la parte actora en sede jurisdiccional, y después de haber realizado una revisión minuciosa de los mismos, quien aquí decide procedió a realizar el cruce de los comprobantes de retención de ISLR, que si fueron valorados por la Administración Tributaria, lográndose determinar:

    Ejercicio económico 2000: (Folio 144), en cotejo con los cuadros resumen realizados por la recurrente (F-436), y se observo lo siguiente:

  5. - En relación con la retención efectuada por la empresa CADELA ZONA-MERIDA, identificada con el número de REF. 5, la Administración Tributaria, tomo como monto objeto de retención la base imponible Bs. 7.438,56; siendo lo correcto la cantidad de Bs. 371,93. (F-441).

  6. En relación con la retención efectuada por la empresa TELCEL CELULAR, C.A., identificada con el número de REF. 6, la Administración tomo como monto objeto de retención Bs. 22,34; siendo lo correcto la cantidad de Bs. 35,55; por cuanto el único monto rechazable era la cantidad de Bs. 6,15 en virtud de que en efecto corresponde al mes de septiembre de1999. (F-442).

  7. En cuanto a la retención efectuada por la empresa TELCEL CELULAR, C.A., identificada con el número de REF. 7, se desprende que existe discrepancia entre el monto retenido según lo que señala el recurrente y lo que incluyo la Administración Tributaria, siendo lo correcto el monto que sostuvo el ente administrativo por la cantidad de 4,01; por cuanto la cantidad de 4,40 se corresponde al periodo o ejercicio económico 1999. (F-443).

    Ejercicio económico 2005 y 2001, que riela al folio 154 y 146 respectivamente, con los cuadros resume anexados por la parte recurrente que rielan a los folios 379 y 479 en su orden, y que forman parte de la presente causa, se observa que fueron valorados correctamente y que en efecto suman los siguientes montos conforme se señala a continuación:

    Ejercicio Económico Monto Retenido Según la Administración Monto Retenido Según la Recurrente

    2001 72.090,12 (F-146) 72.090,14 (F-479)

    2005 209.711,42 (F-154) 209.711,42 (F-379)

    Total Retenciones 281.801,56

    Por todo lo antes expuesto, y tal como se explicó en la parte motiva de la presente decisión, lo procedente es reconocer como existentes y legítimos los créditos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales en discusión conforme se detallan a continuación:

    Ejercicio Económico Monto Retenido valorado por la Administración Tributaria. Monto según el cruce de información aportadas por las partes. Monto Retenido Según las pruebas aportadas por la recurrente ante el Tribunal. Total retenciones por ejercicio fiscal

    2000 56.363,22 (F-144) 49.270,16 (F-436) 4.700,88 53.971,04

    2001 72.090,12 (F-146) 72.090,12 (F-479) 4.546,74 76.636,86

    2005 209.711,42 (F-154) 209.711,42 (F-379) 84.904,87 294.616,29

    TOTALES 338.164,76 331.071,70 94.152,49 425.224,19

    En definitiva la recurrente Centro Clínico Dr. M.A.R.M., consignó comprobantes de retención por la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.94.152,49), no consignados ante la Administración, razón por la cual se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, proceder a verificar la liquidez y exigibilidad de los créditos cedidos por la recurrente a las empresa Laboratorios Klinos,.C.A., y Negroven, S.A., según los comprobantes presentados ante este tribunal, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-05-2010, donde señala:

    Resuelto lo anterior, considera pertinente examinar de acuerdo a la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, es decir, si resulta suficiente oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por iguales conceptos, líquidas, exigibles y no prescritas, o si, por el contrario, al efecto debatido es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dichos créditos y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    Al respecto, la Sala considera necesario reiterar el criterio sostenido en la sentencia Nro. 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado entre otras en sus sentencias Nros. 00759, 00697, 035 y 1469 de fechas 27 de mayo de 2003, 29 de junio de 2004, 11 de enero de 2006 y 14 de agosto de 2007, casos: Transporte Caura, S.A., Venezolana de Teleprocesamiento, C.A., Corporación Televen, C.A. y Cemex de Venezuela C.A., relacionadas con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias.

    Si bien es cierto que las sentencias de la Sala Político Administrativa se refieren a las compensaciones, y no a la cesión, algo bien claro han establecido y es que la Administración Tributaria tiene obligatoriamente que verificar la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, razón por la cual debe aplicarse también a cesión de créditos fiscales.

    Por esta razón se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes verificar si son legítimos y exigibles los créditos fiscales provenientes de retención de impuesto sobre la renta que rielan a los folios (236 al 290; 574 al 582, y 585 al 591), promovidos por la recurrente y en consecuencia reconocerle de ser ciertos como existentes y legítimos los créditos fiscales cedidos por la contribuyente Centro Clínico Dr. M.R.M. C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07000333-2, correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000; 01/01/2001 al 31/12/2001; y 01/01/2005 al 31/12/2005, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 124.458,87), a la empresa NEGROVEN, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-00050787-2, domiciliada en la Avenida D.O.Z.I.S. II Valencia, Estado Carabobo.

    Y la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.281.711,39), a la empresa Laboratorios Klinos, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-00021495-6, domiciliada en la Urbanización Macarao, Avenida Principal Parcelamiento Industrial La Fe, Edificio Proton, Piso 3, Caracas. Y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales no proceden ya que la Administración Tributaria actúo ajustada previa revisión de los comprobantes presentados en vía administrativa, al momento de emitir la resolución del recurso jerárquico. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la abogada S.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.900.446, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.165, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DR. M.R.M., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07000333-2, con domicilio fiscal en la Avenida Urdaneta, Edificio Centro Clínico, Local s/n, sector Calle Tulipán, Mérida, Estado Mérida., en consecuencia:

  9. - SE CONFIRMA CON DIRENTENTE MOTIVACIÓN, las Resoluciones de Recursos Jerárquicos Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-0110 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-098, ambas de fecha 31 de Marzo de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  10. - SE RECONOCEN como existentes y legítimos los créditos fiscales cedidos por la contribuyente Centro Clínico Dr. M.R.M. C.A., a las empresas: 1.- NEGROVEN, S.A., por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 124.458,87), cedidos mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo V.d.E.C., inserto bajo el Numero 66, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, de fecha 29/11/2002; y 2.- LABORATORIOS KLINOS, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.281.711,39), cedidos mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Numero 61, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, de fecha 31/03/2006.

  11. - SE ORDENA a la Gerencia Regional verificar si son legítimos y exigibles los créditos fiscales provenientes de retención de impuesto sobre la renta que rielan a los folios 236 al 290; 574 al 582, y 585 al 591, promovidos por la recurrente, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y de ser afirmativo reconocer la cesión de créditos fiscales a la empresas antes mencionadas, actuación ésta que deberá notificarse a la contribuyente.

  12. - En virtud de la naturaleza del pronunciamiento se ordena enviar copia certificada de los comprobantes de retención folios (236 al 290; 574 al 582, y 585 al 591), y de la sentencia definitiva a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

  13. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, ya que la Administración Tributaria actúo ajustada previa revisión de los comprobantes presentados en vía administrativa, al momento de emitir la resolución del recurso jerárquico.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. LA NOTIFICACION se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.T.. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S. (Fdo.)

    JUEZ TITULAR.

    A.M.R.S.. (Fdo.)

    LA SECRETARIA.

    Exp. N° 2632

    ABCS/MJAS

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