Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000863

ASUNTO : YP01-R-2012-000064

PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN

ACUSADOS: ciudadanos L.A.S. y J.R.P.J.

DEFENSOR: abogado CLARENSE D.R.P., Defensor Público Segundo (2º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

VÍCTIMA: ciudadano W.R.L.S.

DELITO: Robo Agravado

PROCEDENTE: Juzgado Único de Juicio Circunscripcional

MATERIA: Penal

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula recurrida. Ordena nuevo juicio.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CLARENSE D.R.P., Defensor Público Segundo (2º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., defensor de los ciudadanos L.A.S. y J.R.P.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 08 de julio de 2012, que condenó a los prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal.

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADOS: ciudadanos L.A.S., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 27 de noviembre de 1989, natural de esta ciudad de Tucupita, capital del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.960, y residenciado en el sector 30 de Junio, San Rafael, cerca del Bodegón Joseca, Tucupita, Estado D.A.; y, J.R.P.J., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 21 de septiembre de 1988, natural de esta ciudad de Tucupita, capital del Estado D.A., titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.859.938, y con domicilio en el sector 30 de Junio, San Rafael, cerca del Bodegón Joseca, Tucupita, Estado D.A..

B.- DEFENSOR PÚBLICO: abogado CLARENSE D.R.P., Defensor Público Segundo (2º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

C.- VÍCTIMA: ciudadano W.R.L.S..

D.- FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El abogado CLARENSE D.R.P., Defensor Público Segundo (2º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., defensor de los ciudadanos L.A.S. y J.R.P.J., en escrito cursante del folio 157 al folio 162 (pieza I), presentó recurso de apelación, en los términos que siguen: (sic)

‘…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” SALA CONSTITUCIONAL, Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA, Expediente: 04-3103, de fecha 16/06/2005, Sentencia Nro. 1228.-

Que siguiendo este mismo orden de ideas reiteran otros Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en sintonía, como por ejemplo:

Exp. 04-0052, 14/042005, SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ;

Exp. 04-1535, 16/1272004, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA y;

Exp. C06-038, 04/04/2006, SLA PENAL, Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existidos violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo-mecanismo extraordinario- ofrece…

SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado _ ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.

Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un animo mas ecuánime, pues, de lo contrario seria difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. PETITORIO…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de L.A.S. y J.R.P.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 452 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión condenatoria de fechan 18-06-2012 emanada del Tribunal de Juicio Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Publico y Unipersonal, en donde actúo como Defensora Publica la Abg. C.M.G., siendo considerados por el Tribunal culpables y condenados los precitados ciudadanos a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos W.R.L.S., H.G. Y A.G., por cuanto se le ha vulnerado el derecho constitucional del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarado la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminadas con vicios en donde es evidente que se ha violado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte inicio y numeral 1º, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,5,190y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…’

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia in extenso recurrida, de fecha 06 de julio de 2012, que riela del folio 118 al folio 148 (pieza I); cuyo texto es del tenor que sigue: (sic)

‘…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos L.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 27 de noviembre de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en la comunidad de 30 de junio, cerca del bodegón Joseca, hijo de Neudys M.S. (v) y titular de la cédula de identidad Nº 20.567.960; y J.R.P.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 21 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.938, hijo de J.A.P. y Yudelis G.J. y residenciado en la comunidad de 30 de junio, cerca del bodegón Joseca, San Rafael municipio Tucupita, por considerarlo responsable como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Lazarde S.W.R., Héctor Güira, Andrés Güira y R.G.; en consecuencia se les condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 y 77 numerales 1°, y 14° del Código Penal; pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 22 de marzo de 2027, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…’

C U A R T O

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

En fecha 17 de octubre de 2012, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., integrada por los abogados D.A.D.M. (Presidente), A.J.P.S. y A.D.L. (ponente), llevando a cabo la correspondiente audiencia oral y pública de apelación, de cuya acta (fs. 187 al 189), se lee lo siguiente:

‘…En el día de hoy Miércoles, Diecisiete (17) de Octubre de 2012, siendo las 10:19 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencia N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2012-000064. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Parte Recurrente: Defensor Público Segundo Penal, Abg. O.P.M., en representación de los ACUSADOS: L.A.S. y J.R.P.J. (detenidos) y Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.L.M.. Seguidamente el ciudadano Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado le concedió la palabra al ciudadano Recurrente Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, quien manifestó que ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha 20 de junio de 2012, por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cuyo texto integro fue publicado en fecha 06 de julio de 2012, que condenó a los ciudadanos: L.A.S. y J.R.P.J. , a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Lazarde S.W.R., Héctor Güira, Andrés Güira y R.G.. Asimismo expreso el Defensor que solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone a favor de los ciudadanos: L.A.S. y J.R.P.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva de fecha 20-06-2012, emanada del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal; entre otros argumentos indicó la Defensa que existen contradicciones de las presuntas víctimas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; indicó la defensa que en fecha 22 de mayo de 2012n el Tribunal de Juicio ordenó la apertura del debate oral y público y no se dejo constancia en dicha acta sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a la cual tienen derecho sus defendidos, así como en la publicación de la Sentencia Definitiva, lo que ha criterio de la defensa el Tribunal incurrió en omisión de forma de los actos, considerando pues que en el presente asunto el Tribunal de Control acordó el Procedimiento Abreviado, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, para que no quede la duda al respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, los cuales comportan la nulidad y que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, Sala Constitucional, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, expediente 04-3103, de fecha 16/06/2005. sentencia número 1228 y expediente 04-0052, de fecha 14/04/2005, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 04-1535, de fecha 16/12/2004, sala Constitucional, Magistrado Ponente: Antonio J. García García y expediente C06-038, de fecha 04/04/2006, Sala Penal, Ponencia de la Magistrada, Doctora D.N.B.; el fundamento de lo anterior indicó la defensa radica en que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales y en tal sentido citó la Sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, expediente 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005; solicitó el Defensor sea admitido y declarado con lugar, el recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone a favor de los ciudadanos: L.A.S. Y J.R.P.J.. Ratifico el escrito de apelación. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano FISCAL AUXILIAR ENCARGADO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.A.L.M., quien manifestó: ” que la Defensa establece que hubo violación por no imponer a sus defendidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, mas si fueron impuestos de dichas medidas en el Tribunal de Juicio como consta en autos; el Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia y se mantenga la decisión del Tribunal de Juicio en el caso que nos ocupa Seguidamente el ciudadano Juez presidente solicitó a la ciudadana secretaria leyó el artículo 49.5 Constitucional y le otorgó la palabra a la ciudadana acusada L.A.S., quien manifestó: “Mi sentencia en menos de 45 días me sentenciaron, no me dieron el derecho de palabra, me dieron quince años por unos plátanos, hay no hubo agresión de nada, la Presidenta del Circuito me dijo tú no puedes asumir algo que no hiciste. Luego el acusado: J.R.P.J., quien manifestó: “Yo si actúe, pero no amarre a nadie, a mi me agarraron ahí, no se mas nada. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente indicó que la decisión será dictada en el lapso legal correspondiente. ORDENO se realice la correspondiente boleta de reintegro. Siendo las 10:25 de la mañana finalizó la audiencia oral e indica que ha concluido la audiencia y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. Terminó, se leyó y conformes firman…’

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de abril de 2012, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la audiencia especial de presentación de detenidos, en la causa YP01-P-2012-000863, en la cual fueron presentados los ciudadanos L.A.S. y J.R.P.J., por estar presuntamente involucrados en el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en cuya correspondiente acta (fs. 19 al 31, I pieza) de dicha audiencia, entre otras cosas, se plasmó lo que sigue:

‘…En el día de hoy, lunes dos (02) de Abril de 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia N°. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: L.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.567.360 Y J.R.P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Yonna Cedeño, el Defensor Público Penal, Abg. O.P.. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos L.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.567.360 Y J.R.P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938, plenamente identificados en la presente causa, por cuanto quienes fueron detenidos de manera flagrante al momento que llevaba consigo siete (07) gallinas rojas ponedoras, cuatro muertas y tres vivas y cincuenta y un (51) plátanos verdes y dos machetes, los cuales fueron sustraídos minutos antes de la finca del ciudadano W.R.L.S., ubicada en las Manacas, parroquia San Rafael el día viernes 30/03/2012 a las 11:30 horas de la mañana, razón por la cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, dejando constancia que el ciudadano L.A.s. se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la causa signada con el numero YP01-P-2011-00312, consta en la presente causa entrevista rendida por el dueño de la finca, asimismo cursa entrevista al ciudadano H.G., entrevista a A.G., entrevista a R.G., fueron informados del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de La Código Penal, venezolano Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito pluri-ofensivo, en virtud de las entrevistas de las victimas, por ser un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y por existir un peligro de fuga, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Abreviado, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, L.A.S., Venezolano, de 22 de edad, titular de la C.I. V-20.567.960, de estado civil soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 27/11/89, de ocupación u oficio barbero en la Comunidad 30 de Junio, residenciado en Sector 30 de Junio de San Rafael, cerca del Bodegón JOSECA, grado de Instrucción 3ero año de bachillerato, hijo de Neudys M.S. y Padre desconocido, teléfono 0424-9719291 y manifestó: “Ese día me dirigía a las Manacas, estaba con J.R.P. cuando agarramos una Iguana, cuando regresamos pasamos por la finca y pedimos unos Plátanos a uno indígenas y nos dijeron que agarráramos dos racimos de plátano y dios gallinas y nosotros tomamos el abuso de agarrar cuatro, eso de desmalezadora y lo demás que mencionaron no lo teníamos, yo tuve unas palabras con un Oficial Castillo y Torombolo dijo que el no iba a descansar hasta que llegáramos allá para matarnos, el oficial dijo que no iba a descansar hasta meternos allá para que me maten, es todo”. El ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa: “Yo estaba en R.L. I, cuando me puse a jugar truco con el y descubrí que el me estaba haciendo picardía y mi empezó el problema y no sabia que era policía y yo tengo problemas con torombolo, por un problema con un chamo que mataron hace unos años, hace unos meses a mi me dieron un poco de tiros, yo caí preso porque me agarraron en San R.J.p., ahorita nos tenían en el Reten, el Policía no es Castillo, es Soto Silva, el fue quien me traslado para allá, me encontraron en la casa de J.P. y me dijeron que era por un robo, yo me entregue y me pusieron las esposas, nosotros íbamos a la Manacas buscando Iguanas, no se porque ellos dijeron que nosotros estábamos armados, yo no sabia que todo iba a llegar a este extremo de acusarme por un robo de unas gallinas, es todo”. Y J.R.P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938, de estado civil soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/09/88, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Albañilería, residenciado en Sector 30 de Junio, cerca del Bodegón JOSECA, hijo de J.A.P. y Yudelis G.J. manifestó: “A nosotros nos regalaron esas gallinas, no teníamos nada que comer y nos dijeron que agarráramos y unos plátanos también, es mentiras que teníamos armas, no sabia que iba a llegar a ese extremo, yo no sabia que ellos iba a poner esa denuncia, luego llegaron a la casa ese poco de policías, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “La defensa publica asistiendo en este acto a los ciudadano imputados L.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.567.360 Y J.R.P.J., solicita una medida Cautelar a favor de los mismos atendiendo al principio de presunción de inocencia y a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal relacionado al estado de libertad, observa la defensa que las actas que conforman el expediente no consta la cadena de custodia, muy a pesar de que hacen mención en las actas policiales de algunos presuntos bienes robados, pudiera existir la posibilidad de quienes cometieron el presunto delito sean otras personas antisociales, por lo que ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, comprometiéndose estos a las condiciones que imponga el tribunal, que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan investigaciones por practicar a fin de aclarar este hecho, copia simple. Es todo”. Acto seguido este Tribunal para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones: Que la representante del Ministerio Público de que las presentes actuaciones a los ciudadanos: A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.567.360 Y J.R.P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938se realicen por las vías del procedimiento Abreviado, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto de los ciudadanos A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.567.360 Y J.R.P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.567.360 Y J.R.P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938 son presuntamente autores o responsables de la comisión del delito de robo Agravado previsto en le articulo 458 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por la obstaculización en la investigación. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad es el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, que es un delito que afecta a toda la colectividad, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, siendo estos elementos suficientes para considerar que estos ciudadanos, pueden ser el autores del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, Ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de la imputada, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.567.360 Y J.R.P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha 13/12/2.012, en el cual quedara detenido los ciudadanos A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.567.360 Y J.R.P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938, al cual se le presume la comisión del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día 30/03/2012 a las 11:30 horas de la mañana deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta de Investigación penal de donde se desprende que los hoy imputados fueron detenidos de manera flagrante al momento que llevaba consigo siete (07) gallinas rojas ponedoras, cuatro muertas y tres vivas y cincuenta y un (51) plátanos verdes y dos machetes, los cuales fueron sustraídos minutos antes de la finca del ciudadano W.R.L.S., ubicada en las Manacas, parroquia San Rafael el día viernes 30/03/2012 a las 11:30 horas de la mañana, razón por la cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, dejando constancia que el ciudadano L.A.s. se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la causa signada con el numero YP01-P-2011-00312, consta en la presente causa entrevista rendida por el dueño de la finca, asimismo cursa entrevista al ciudadano H.G., entrevista a A.G., entrevista a R.G., del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano detenido pudiesen ser autor o responsable del hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.567.360 Y J.R.P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.567.360 Y J.R.P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal…’

Acordado como fue, el procedimiento abreviado por el tribunal de garantía, en fecha 22 de mayo de 2012, se apertura por ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el correspondiente debate oral y público instruido a los referidos ciudadanos, y de cuya acta (fs. 62 al 68, I pieza) se desprende, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

‘…En Tucupita hoy, martes 22 de mayo de 2012, siendo las 09:00 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal el Tribunal de Juicio Ordinario en función de Juicio Unipersonal, en la Sala de Audiencias Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas, a los fines de realizar Juicio Oral y Público en el Asunto Nro YP01-P-2012-000863, seguido en contra de los acusados L.A.S., Venezolano, de 22 de edad, titular de la C.I. V-20.567.960, de estado civil soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 27/11/89, de ocupación u oficio barbero en la Comunidad 30 de Junio, residenciado en Sector 30 de Junio de San Rafael, cerca del Bodegón JOSECA, grado de Instrucción 3ero año de bachillerato, hijo de Neudys M.S. y Padre desconocido, teléfono 0424-9719291 y J.R.P.J., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 21/09/88, de 23 años de edad, hijo de J.A.P. y Yudelis G.J., de ocupación u oficio Albañilería, de estado civil soltero, residenciado en Sector 30 de Junio, cerca del Bodegón JOSECA, Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938, por estar presuntamente incurso en el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Abg. J.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala Abg. L.C., verificar la presencia de las partes en este acto, quien informa que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. D.T., la ciudadana Defensora Publica Suplente Abg. C.M., las víctimas LAZARDE S.W.R., titular de la cédula de identidad nro. V- 11.211.637, y los acusados de auto, previo traslado del Recinto de Retención y Resguardo. Se deja constancia, de que el presente debate, no esta siendo filmado, por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios de filmacion y de grabación necesarios. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente, le informo a las partes de la importancia del acto que a continuación ha de efectuarse; advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifiesta: el Ministerio acuso formalmente a los ciudadanos: L.A.S., Venezolano, de 22 de edad, titular de la C.I. V-20.567.960, de estado civil soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 27/11/89, de ocupación u oficio barbero en la Comunidad 30 de Junio, residenciado en Sector 30 de Junio de San Rafael, cerca del Bodegón JOSECA, grado de Instrucción 3ero año de bachillerato, hijo de Neudys M.S. y Padre desconocido, teléfono 0424-9719291 y J.R.P.J., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 21/09/88, de 23 años de edad, hijo de J.A.P. y Yudelis G.J., de ocupación u oficio Albañilería, de estado civil soltero, residenciado en Sector 30 de Junio, cerca del Bodegón JOSECA, Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938, por estar presuntamente incurso en el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quienes fueron detenidos en fecha 30/03/2012, de manera flagrante, en fecha al momento que llevaba consigo siete (07) gallinas rojas ponedoras, cuatro muertas y tres vivas y cincuenta y un (51) plátanos verdes y dos machetes, los cuales fueron sustraídos minutos antes de la finca del ciudadano W.R.L.S., ubicada en las Manacas, parroquia San Rafael el día viernes 30/03/2012 a las 11:30 horas de la mañana, razón por la cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, dejando constancia que el ciudadano L.A.s. se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la causa signada con el numero YP01-P-2011-00312, consta en la presente causa entrevista rendida por el dueño de la finca, quien señala que recibió llamada del vecino de la su finca, diciéndole que se habían metido unos ladrones, que habían llegado en curiara y estaban varios tipos armados; asimismo cursa entrevista al ciudadano H.G., entrevista a A.G., victima de los presuntos hechos, quien señala que ese día había ido a visitar a su primo en la finca cuando llegaron seis (06) personas y traían revolver y le pegaron y lo metieron en la casa y le decían que no vieran lo que estaban haciendo; de igual manera cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano R.G., quien señala que estaba en la finca que cuida y llegaron seis personas pidiéndole agua y él les dijo que no tenía entones uno que es mocho le dijo que no lo quería robar que le diéramos la comida que él tenía una mujer y que no tenía presa, para darle y se llevaron un pollo, señalando igualmente a preguntas formuladas que andaba armado; cursa igualmente acta de entrevista del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.672.701, quien señala lo siguiente: “Bueno llego tranquilito cuando yo estaba acostado en el chinchorro, me apunto con una pistola, me dijo que no me vea la cara, te vamos a quitar el chivo y los carneros y una bombona d Egas y unas gallinas, unos racimos de plátano, la manguera azul y los machetes, por lo que fueron informados del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal es por esto que esta representación Fiscal solicita que los referidos acusados, sean condenado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LAZARDE S.W.R., titular de la cédula de identidad nro. V- 11.211.637, asimismo se mantenga la medida privativa Judicial. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le impuso a la víctima sus derechos de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y le otorga el derecho de palabra a la víctima LAZARDE S.W.R., titular de la cédula de identidad nro. V- 11.211.637, fecha de nacimiento 17-12-1973, quien de se seguidas expuso: para ese día yo recibí una llamada del vecino de la finca mía del frente diciéndome que se habían metido unas personas en mi finca que habían amenazado a un indígena y se habían llevado ciertas yo procedí y llame a la policía y me dirigí hasta el terreno, posteriormente cuando llegue los indígenas todos asustados que los señores aquí presente se habían llevado varias cosas del terreno una demalizadora, un chivo, un carnero, una bombona de gas, los plátanos, unos machetes, las gallina, dos rollo de manguera hasta la pila del teléfono me dijeron entre cinco y seis personas, los indígenas a r.d.p. los indígenas se fueron, los indígenas me manifestaron que se bajaron tres personas ellos cargaban dos pistolas y sustrajeron lo que se llevaron y lo amenazaron que si lo denunciaban los iban a matar. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal impuso al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar y a la vez los impuso de sus derechos como acusados. Asimismo le impuso que en caso de que deseen declarar lo hará sin juramento de igual manera se le instruyo que pueden abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique pudiendo declarar total o parcialmente. Que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez pasó a explicarles de manera sencilla los hechos que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expreso…’

Ahora bien, visto lo manifestado por el abogado CLARENSE D.R.P., Defensor Público Segundo (2º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el sentido que, no se impuso a sus defendidos ‘…sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso al cual tienen derecho…’, tanto en la audiencia celebrada en fecha 02 de abril de 2012, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; así como en la audiencia de apertura del juicio oral y público llevada a cabo en fecha 22 de mayo de 2012, ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; se hace necesario transcribir parcialmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3.469, de fecha 11 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente 04-0985, que determinó lo que sigue:

‘…Ahora bien, se denunció en la presente causa una lesión al derecho al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, no informó al imputado respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y así las cosas, esa denuncia impretermitiblemente interesa al orden público, lo que lleva a una conclusión favorable de la admisibilidad de la demanda de tutela constitucional propuesta, tal como ha sido asentado en anteriores fallos de este M.T. de la República (…) Así las cosas, la Sala pasa a su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que pronunció, el 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, a tal efecto, observa que:

La apelación se centró en el señalamiento de que era obligación ineludible del Juez Segundo de Control la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que su omisión redundaba en la violación al debido proceso de su defendido (…) A este respecto, la Sala observa que ciertamente tal como lo señaló el aquí recurrente, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida omitió, durante la celebración de la audiencia de flagrancia, la información al imputado sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (…) Sin embargo, consta a los autos que, el 3 de noviembre de 2003, en la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Sexto de Control impuso a los acusados de los hechos, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso (…) Por lo anterior, estima esta Sala que dicho omisión judicial quedó subsanada desde el momento en que en la audiencia preliminar se informó al aquí recurrente, entre otras cosas, sobre la medios alternativos a la prosecución del proceso. En consecuencia, la Sala observa que, en el caso de autos, el objeto de la demanda de amparo encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la actuación que el demandante señaló como lesiva cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que propuso el ciudadano J.C.S.O. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide (…) Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, se advierte que, en dicho juicio penal, tales opciones: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, no son admisibles, de conformidad con los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la cuantía del término máximo de la pena que la ley señala para el delito por el cual se juzga al actual quejoso, así como por la naturaleza de los bienes jurídicos que habrían resultado afectados por la acción punible que se le imputó al aquí recurrente y por la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación -procedimiento ordinario-, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos –y de su respectiva calificación legal- en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna…’

En relación a lo antes señalado, es menester apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, expediente Nº 02-3120, donde precisó:

‘…De lo anterior se colige que, siendo la falta de información al acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, atentatoria del derecho al debido proceso que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo...’

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado expresamente en su decisión Nº 1.240, de fecha 25 de julio de 2008, dictaminó:

‘…En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa…

(…Omissis…)

La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el juez de control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate…instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…’

Útil es, reiterar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 724, expediente A07-0522, de fecha 18 de diciembre de 2007, que sobre el punto de marras ha señalado:

‘…al procedimiento por admisión de los hechos, no es menos cierto que el mismo se encuentra englobado dentro de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también lo son los Acuerdos Reparatorios, y en base a ello tal norma (Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal) señala que es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre estos tipos de procedimiento especiales, tal y como se mencionó anteriormente...’

Del mismo modo, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 188, expediente C05-0409, de fecha 04 de mayo de 2006, dispuso:

‘...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…’

Como colofón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento al respecto y señaló en fallo de fecha 20 de Junio de 2003, expediente Nº 03-0180, que:

‘…En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de la alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo. De lo expuesto se concluye que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano...de las medidas alternativas de prosecución del proceso...’

Bien, de la jurisprudencia señalada se evidencia con meridiana claridad que no es un formalismo excesivo, ni un capricho del juzgador, sino que resulta obligatorio, en aras de asegurar el debido proceso, que el juez imponga a las partes y explique detalladamente en qué consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso [principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso], además, de la opción de admisión de los hechos, lo cual no constata esta Sala que así haya sucedido en ninguna de las audiencias llevadas a efecto en el presente procesamiento.

De modo que, al omitirse la imposición de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, sin duda alguna, se considera vulnerado el debido proceso y el orden público, es decir, no impuso a las partes de éstos institutos procesales; por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2012, que condenó a los ciudadanos L.A.S. y J.R.P.J., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en tribunal de juicio donde no se desempeñe como juez, el abogado J.A.C.M., acatándose con rigurosidad lo determinado en el presente fallo. Por ello, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CLARENSE D.R.P., Defensor Público Segundo (2º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Finalmente, se mantiene vigente la medida privativa de libertad impuesta a los preseñalados acusados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CLARENSE D.R.P., Defensor Público Segundo (2º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos L.A.S. y J.R.P.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 08 de julio de 2012, que condenó a los ciudadanos L.A.S. y J.R.P.J., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en tribunal de juicio donde no se desempeñe como juez, el abogado J.A.C.M., acatándose con rigurosidad lo determinado en el presente fallo. CUARTO: Se mantiene vigente la medida privativa de libertad impuesta a los preseñalados acusados, ciudadanos L.A.S. y J.R.P.J..

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, en Tucupita, capital del Estado D.A., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE

D.A.D.M.

MAGISTRADO DE LA SALA

A.J.P.S.

MAGISTRADO – PONENTE

ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

DADM/AJPS/ADL

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