Decisión nº PJ0042015000082 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2013-000035.

RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), inscrita en fecha 10/03/1966 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados E.A. DELSOL P. y L.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 53.795 y 135.383, en su orden.

RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO: D.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.265.248.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.J.L.L., actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 180/12, de fecha 02/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano D.C.C.M., el día 22/01/2012, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO por fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la elación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 03/05/2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.J.L.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 180/12, de fecha 02/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano D.C.C.M., el día 22/01/2012, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO por fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el cual, una vez que la parte recurrente cumplió con el despacho ordenado por esta alzada, según auto de fecha 08/05/2015 (F.25 al 27), fue admitido en el 14/05/2013 (F.33 al 35), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 11/08/2014, se recibió oficio Nro.- 0015/2014, de data 06/08/2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2014000394, remite copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IA-09-0084, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.76 al 234).

En fecha 16/10/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 06/11/2014, a las 08:40 a.m. (F.236); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia del coapoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como promovió pruebas (F.237 y 238).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 06/11/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 10/11/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.239 y 240).

Posteriormente, en fecha 14/11/2014, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y admitidas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.241), el cual fue diferido por un lapso igual, según auto motivado de data 27/01/2015 (F.242).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el Nro.- 180/12, de fecha 02/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano D.C.C.M., el día 22/01/2012, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO por fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:

A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido el ciudadanoDaniel C.C.M.d. 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-12. 265.248, desde el día 27-07-2009 a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que sufrió Accidente de Trabajo, prestando sus servicios para la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A., ubicada en la carretera nacional, vía Payara, Sector Piedritas Blancas, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde se desempeñaba para el momento del accidente como Soldador de Primera.

El hecho ocurrió el día 22/01/2009, según consta en la Investigación de Accidente de Expediente POR-35-IA-09-0084, según Orden de Trabajo Nº POR-09-0113 de fecha 18/02/2009, investigado por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, M.A.G.C., titular de la cédula de identidad V- 14.139.124, adscrita al Inpsasel. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador se dirigía desde el área del molino “B” hacia las calderas cuando un objeto (rodillo de la guaya) de la grúa se cayo (sic) y golpeando el piso y posteriormente la pierna izquierda del trabajador y al ser evaluado por médico traumatólogo diagnosticó fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda que ameritó tratamiento quirúrgico, reposo y rehabilitación postoperatoria. Una vez evaluado en este Departamento Médico bajo el Nº de Historia Médica POR-09-0973, se corroboró el diagnóstico.

Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –LOPCYMAT- Art.18 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL. Yo, L.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.282.347, actuando en mi condición de Médico adscrito a La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes – DIRESAT, según providencia Nº 01 de fecha 02/01/2012, por designación de su Presidente(E) N.O., carácter este que consta en la resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39325 del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, por fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE presentando limitaciones para actividades que ameriten mantener posturas de pie prolongadas y caminar largos trayectos. (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., (C.A.P.C.A.), va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el Nro.- 180/12, de fecha 02/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano D.C.C.M., el día 22/01/2012, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO por fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; invocando las siguientes razones:

1. Incompetencia del funcionario que dictó la Certificación, ya que, según el representante judicial de la parte recurrente, “la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional del accidente fue el Dr. L.A.J.G., en su condición de “Médico Diresat Portuguesa y Cojedes”, cuando no existe una norma atributiva de dicha competencia, ni disposición legal alguna en la LOPCYMAT que autorice su Delegación, lo que deviene en una incompetencia absoluta del funcionario para dictar dicho acto, siendo que la persona competente es el Presidente del Instituto, por lo que en el presente caso hubo una evidente usurpación de funciones, lo que origina la nulidad absoluta de la CERTIFICACIÓN, conforme lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

2. Falso supuesto de hecho puesto que, a decir del apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, “el INPSASEL señaló en la CERTIFICACIÓN que el incidente”…DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE presentando limitaciones para actividades que meriten (sic) mantener posturas de pie prolongadas y caminar largos trayectos…”, cuando lo cierto es que el incidente no le dejó ninguna secuela funcional, a tal punto que el trabajador continua prestando servicios para mi representada, en las mismas condiciones que lo venía haciendo desde antes del incidente.”

3. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, según el coapoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, “el INPSASEL no siguió para la investigación del accidente sufrido por D.C.C.M. y, posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en el artículo 48 de la LOPA ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar una visita en la sede de mi representada, en la cual se solicitó una serie de documentos, para posteriormente emitir una Certificación de Accidente de Trabajo.”

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Adjuntas al escrito libelar

Documentales

• Certificación signada con el Nro.- 180/12 (F.21 y 22).

• Notificación distinguida MIDSL-204/12M, de fecha 03/10/2012 (F.23).

• Expediente administrativo (F.76 al 234).

Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

PRUEBA DE OFICIO

 Copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IA-09-0084 que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (F.77 al 234).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), que el médico ocupacional certificó que el ciudadano D.C.C.M., el día 22/01/2012, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO por fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, resultando importante desglosar el contenido del procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

Apunta el representante judicial de la parte recurrente que “la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional del accidente fue el Dr. L.A.J.G., en su condición de “Médico Diresat Portuguesa y Cojedes”, cuando no existe una norma atributiva de dicha competencia, ni disposición legal alguna en la LOPCYMAT que autorice su Delegación, lo que deviene en una incompetencia absoluta del funcionario para dictar dicho acto, siendo que la persona competente es el Presidente del Instituto, por lo que en el presente caso hubo una evidente usurpación de funciones, lo que origina la nulidad absoluta de la CERTIFICACIÓN, conforme lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Se estima pertinente señalar que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores, tal y como lo prevé los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

. (Fin de la cita).

Ello así, esta alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

(Fin de la cita).

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido INSTITUTO, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, observa este juzgador que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En el presente caso se observó de las pruebas traídas al expediente, como la Certificación signada con el Nro.- 180/12, de fecha 02/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano D.C.C.M., el día 22/01/2012, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO por fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:

Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –LOPCYMAT- Art.18 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL. Yo, L.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.282.347, actuando en mi condición de Médico adscrito a La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes – DIRESAT, según providencia Nº 01 de fecha 02/01/2012, por designación de su Presidente(E) N.O., carácter este que consta en la resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39325 del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO …

(Fin de la cita).

De la anterior transcripción se extrae, que el mencionado ciudadano está facultado suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a éste y el pedimento del recurrente con respecto a la incompetencia es improcedente, ya que la investigación de la GERESAT-PORTUGUESA Y COJEDES es solo un informe, tal cual lo expone el recurrente en su denuncia, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) para la certificación del accidente o la enfermedad. Así se decide.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

A decir del apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente “el INPSASEL señaló en la CERTIFICACIÓN que el incidente”…DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE presentando limitaciones para actividades que meriten (sic) mantener posturas de pie prolongadas y caminar largos trayectos…”, cuando lo cierto es que el incidente no le dejó ninguna secuela funcional, a tal punto que el trabajador continua prestando servicios para mi representada, en las mismas condiciones que lo venía haciendo desde antes del incidente.”

En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IA-09-0084 que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (F.77 al 234), las cuales fueron promovidas por el recurrente y solicitadas de oficio por quien decide.

Ahora bien, ésta alzada considera en el caso de marras que, por cuanto la Certificación signada con el Nro.- 180/12, de fecha 02/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano D.C.C.M., el día 22/01/2012, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO por fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el referido profesional de la medicina, es el funcionario designado para certificar, previa investigaciones y evaluaciones, si el accidente acaecido por el referido trabajador, es considerado como de trabajo o no. Así se establece.

Cabe destacar que, de la lectura y estudio pormenorizado del presente asunto, no se evidencia de autos que, efectivamente el trabajador D.C.C.M., éste presentando sus servicios personales para la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.) en las mismas condiciones y realizando las mismas tareas que efectuaba antes de la ocurrencia del infortunio, tal y como lo afirma la parte recurrente en su libelo de demanda. En tal consecuencia, es forzoso para quien decide que en el presente caso, no se evidencia que en el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 180/12, de fecha 02/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano D.C.C.M., el día 22/01/2012, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO por fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el funcionario, es decir el Dr. L.A.J.G., haya incurrido en falso supuesto de hecho; por cual resulta improcedente la delación de dicho vicio. Así se determina.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Señala el coapoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, “el INPSASEL no siguió para la investigación del accidente sufrido por D.C.C.M. y, posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en el artículo 48 de la LOPA ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar una visita en la sede de mi representada, en la cual se solicitó una serie de documentos, para posteriormente emitir una Certificación de Accidente de Trabajo”.

Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos que el Informe levantado en la empresa recurrente se hace con la presencia del representante de la empresa recurrida, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), así como por la representación del INPSASEL. Así se señala.

Así las cosas, habiéndose verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.J.L.L., actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 180/12, de fecha 02/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano D.C.C.M., el día 22/01/2012, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO por fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al GERENTE del referido organismo administrativo, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.J.L.L., actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 180/12, de fecha 02/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano D.C.C.M., el día 22/01/2012, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO por fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.J.L.L., actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 180/12, de fecha 02/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano D.C.C.M., el día 22/01/2012, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO por fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA el contenido referido del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 180/12, de fecha 02/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano D.C.C.M., el día 22/01/2012, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO por fractura abierta complicada de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, lesión del tendón de Aquiles izquierdo y pérdida de piel retro maleolar izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE ORDENA notificar, mediante oficio, al GERENTE DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:23 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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