Decisión nº PJ0042015000074 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2013-000027.

RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), inscrita en fecha 10/03/1966 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados E.A. DELSOL P. y L.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 53.795 y 135.383, en su orden.

RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogados J.C.Y., M.A.S., M.M.G., Y.C.G., A.C. CUEVAS, LUZANGELA J.A., N.Y.S., MARÍA GERTRUDYS BAPTISTA, YOURIMAR M.V., M.F.M., R.J.A., T.E.M., L.F.F., ADRIANI COROMOTO VALLENILLA, M.J.S., R.S.M., R.J.L., J.C.R., ALEIDYS E.C., M.Y.D., C.S.C., V.I. RAIDI, NARYCAN ALETA SALAS, M.L.A., CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS, HANMARY GRICETT FALCON, S.A.R., D.R.G., A.C.S., J.P.V., M.E.C. y E.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.932, respectivamente.

PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO: R.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.710.645.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.J.L.L., actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 407/12, de fecha 05/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano R.J.P., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la elación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 26/04/2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.J.L.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 407/12, de fecha 05/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano R.J.P., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el cual fue admitido en fecha 08/05/2013 (F.41 al 43 de la I pieza), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 26/06/2014, se recibió oficio Nro.- 0703/2014, de data 09/06/2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2014000069, remite copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IE-12-0341, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.83 al 472 de la I pieza).

En fecha 06/08/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 24/09/2014, a las 11:00 a.m. (F.02 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida, quienes expusieron sus alegatos, así como consignaron escrito de promoción de pruebas (F.03 al 05 de la II pieza).

En fecha 29/09/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.27 de la II pieza).

El 01/10/2014, se procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de audiencia, a los fines de la evacuación de las pruebas, para el día 14/10/2014, a las 02:30 p.m. (F.29 de la II pieza), reprogramándose posteriormente, para el 30/10/2014, a las 09:20 a.m. (F.30 de la II pieza), oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma con la presencia de los coapoderados judiciales de las partes (F.31 al 33 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las referidas audiencias, celebradas ante esta instancia en fechas 24/09/2014 y 30/10/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

Posteriormente, en fecha 11/11/2014, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.34 de la II pieza), el cual fue diferido por un lapso igual, según auto motivado de data 22/01/2015 (F.35 de la II pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el Nro.- 407/12, de fecha 05/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano R.J.P., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:

.A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el Ciudadano R.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.645 de 35 años de edad, desde el día 15/02/2007, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., ubicada en Carretera Nacional Vía Payara, Sector Piedritas Blancas, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde se desempeña actualmente en el cargo de Operador de Evaporación.

Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico a través de la Investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución M.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.707.555, en su condición de inspectores en Salud y Seguridad de los Trabajadores, según Orden de Trabajo Nº POR-12-0422 de fecha 18/09/2012 y Expediente POR-35-IE-12-0341. Ocupó los cargos de Obrero I, Servicios Generales y Operador de Limpieza de Evaporización. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad le exigían adoptar posturas de bipedestación, posturas forzadas, sobreesfuerzos, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna con o sin carga, movimientos repetitivos de miembros superiores con o sin adición de fuerza, manipular cargas de hasta sesenta (60) kilogramos en los diferentes planos de trabajo, subir y bajar escaleras. Además se constatan otros factores predisponentes para la aparición de enfermedades osteomusculares, tales como la exposición a vibraciones y calor.

Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento Médico del Inpsasel bajo el Nº de Historia Médica POR-07-0166 y se determina que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbra L5-S1, Hernia Fiscal: L5-S1, ameritando tratamiento médico con evolución satisfactoria. Consigna informes médicos por Neurocirugía, Medicina Física y Rehabilitación e Informe de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar. La patología descrita constituye una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en artículo 16 nuerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, C.O.S.M., titular de la cédula de identidad V.- 10.220.954, según la P.A. Nº 01, de fecha 02/01/2012, por designación del ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504 en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución Nº 120, de fecha 10de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10- M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los Artículos 69, 78 y 80 de la Lopcymat vigente para fecha del accidente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar posturas y mantener postura de cuclillas, manipulación de cargas superiores a diez (10) kilogramos, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., (C.A.P.C.A.), va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el Nro.- 407/12, de fecha 05/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano R.J.P., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; invocando las siguientes razones:

1. Incompetencia del funcionario que dictó la Certificación, ya que, según el representante judicial de la parte recurrente, “la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional de la afección que el trabajador sufre fue el Dr. C.O.S.M., en su condición de “Médico Diresat Portuguesa y Cojedes”, cuando no existe una norma atributiva de dicha competencia, lo que deviene en una incompetencia absoluta del funcionario para dictar dicho acto, siendo que la persona competente es el Presidente del Instituto, por lo que en el presente caso hubo una evidente usurpación de funciones, lo que origina la nulidad absoluta de la CERTIFICACIÓN, conforme lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

2. Falso supuesto de hecho:

2.1. Por inexistencia de la causa petendi de LA CERTIFICACIÓN (inexistencia de los hechos alegados), puesto que, a decir del apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, “el INPSASEL erradamente consideró en la CERTIFICACIÓN que la patología padecida por el ciudadano R.J.P., resultaba originada por las condiciones de trabajo (…)”.

3. Violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, debido a que, según el representante judicial de la parte recurrente, “ni en el expediente administrativo, ni anexo a la propia CERTIFICACIÓN, se consignaron o demostraron las bases, informes o supuestas pruebas que hagan constar el origen o agravamiento de la supuesta enfermedad denunciada por el ciudadano R.J.P. en ocasión a las condiciones de trabajo en las cuales prestó servicios, habiéndose procedido a la emisión de dicha CERTIFICACIÓN sin tomar en consideración la presunción de inocencia de mi representada”.

4. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, según el coapoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, “el INPSASEL no siguió para la investigación del origen de la enfermedad ocupacional y posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar unas visitas de inspección en la sede de mi representada, para posteriormente emitir una Certificación de origen ocupacional del accidente causado por el ciudadano R.J.P..”.

5. Ausencia de motivación en la que incurre la CERTIFICACIÓN, por cuanto, expone el representante judicial de la parte recurrente que en el acto administrativo recurrido solo se señala que “el trabajador presenta una patología y que esta se debe a las condiciones en las cuales prestaba sus servicios a CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., sin decir realmente cómo se verificó tal situación, cuáles son los hechos, datos, pruebas o razonamientos concretos que constan en el expediente de los cuales se apoyó el INPSASEL para dictar su decisión, así como las normas jurídicas en las que se subsumen y sostienen sus conclusiones (…)”.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

• Copia fotostática simple del oficio Nro.- 0478-2011, de fecha 16/02/2011 (F.07 al 11 de la II pieza).

Instrumentales a las que esta superioridad no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas se referidas en relación al caso puntual del ciudadano L.E.P., quien no es parte interviniente en el presente asunto. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA

Testimoniales

 C.E.P.O.;

 M.E. y

 M.A.C.V..

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual y del acta respectiva, las referidas testimoniales no comparecieron a la audiencia celebrada para tal fin, a rendir sus declaraciones; por cual, fue declarado desierto el acto. Así se resuelve.

PRUEBA DE OFICIO

 Copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IE-12-0341 que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (F.83 al 308 de la I pieza).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano R.J.P., se trata de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, resultando importante desglosar el contenido del procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

Apunta el representante judicial de la parte recurrente que “la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional de la afección que el trabajador sufre fue el Dr. C.O.S.M., en su condición de “Médico Diresat Portuguesa y Cojedes”, cuando no existe una norma atributiva de dicha competencia, lo que deviene en una incompetencia absoluta del funcionario para dictar dicho acto, siendo que la persona competente es el Presidente del Instituto, por lo que en el presente caso hubo una evidente usurpación de funciones, lo que origina la nulidad absoluta de la CERTIFICACIÓN, conforme lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Se estima pertinente señalar que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores, tal y como lo prevé los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

. (Fin de la cita).

Ello así, esta alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

(Fin de la cita).

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido INSTITUTO, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, observa este juzgador que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En el presente caso se observó de las pruebas traídas al expediente, como la Certificación signada con el Nro.- 407/12, de fecha 05/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano R.J.P., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en artículo 16 nuerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, C.O.S.M., titular de la cédula de identidad V.- 10.220.954, según la P.A. Nº 01, de fecha 02/01/2012, por designación del ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504 en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución Nº 120, de fecha 10de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO …

(Fin de la cita).

De la anterior transcripción se extrae, que el mencionado ciudadano está facultado suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a éste y el pedimento del recurrente con respecto a la incompetencia es improcedente, ya que la investigación de la DIRESAT-PORTUGUESA Y COJEDES es solo un informe, tal cual lo expone el recurrente en su denuncia, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) para la certificación del accidente o la enfermedad. Así se decide.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Por inexistencia de la causa petendi de LA CERTIFICACIÓN (inexistencia de los hechos alegados), puesto que, a decir del apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, “el INPSASEL erradamente consideró en la CERTIFICACIÓN que la patología padecida por el ciudadano R.J.P., resultaba originada por las condiciones de trabajo (…)”.

En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), las cuales fueron promovidas por el recurrente y solicitadas de oficio por quien decide.

Ahora bien, ésta alzada considera en el caso de marras que, por cuanto la Certificación signada con el Nro.- 407/12, de fecha 05/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) mediante la cual el médico ocupacional, Dr. C.O.S.M., certificó que el ciudadano R.J.P., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el referido profesional de la medicina, es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales. En consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), organismo adscrito a INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) para certificar las enfermedades ocupacionales, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOPCYMAT; asimismo es importante señalar que la referida normativa legal su Reglamento señalan el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional.

Cabe destacar que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador; en consecuencia es forzoso para quien decide que en el presente caso, no se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. C.O.S.M., haya incurrido en falso supuesto al calificar el padecimiento del ciudadano R.J.P., como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad total y permanente. Así se decide.

Visto que el trabajador laboró para la empresa recurrente, con los cargos de OBRERO I, SERVICIOS GENERALES y OPERADOR DE LIMPIEZA DE EVAPORIZACIÓN desde el 18/05/2000, cumpliendo múltiples tareas diarias que comprenden posturas de bipedestación, posturas forzadas, sobreesfuerzos, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna con o sin carga, movimientos repetitivos de miembros superiores con o sin adición de fuerza, manipular cargas de hasta sesenta (60) kilogramos en los diferentes planos de trabajo, subir y bajar escaleras, factores predisponenetes para la aparición de enfermedades osteoúsculares, plenamente identificados en la Certificación que hoy se impugna, y por cuanto el ente administrativo, previa investigación integral en base a los 5 criterios; a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, determinó que de acuerdo a las funciones desarrolladas por el trabajador, presenta un diagnostico de Discopatía Lumbar; Hernia Discal L4-L5 con compresión Radicular (CEI10 M51.1) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE; indica que tal patología descrita constituye una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, siendo que de la lectura detallada de la certificación signada con el Nro.- 407/12, de fecha 05/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuya nulidad se pretende con el ejercicio del presente recurso contencioso R.J.P., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; es decir, no se desprende de ella que el funcionario haya sentado que la enfermedad se originó en el trabajo, tal y como pretende hacerlo ver la representación judicial de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.); resulta improcedente la delación del vicio de falso supuesto de hecho solicitado. Así se determina.

VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Aduce el representante judicial de la parte recurrente que, “ni en el expediente administrativo, ni anexo a la propia CERTIFICACIÓN, se consignaron o demostraron las bases, informes o supuestas pruebas que hagan constar el origen o agravamiento de la supuesta enfermedad denunciada por el ciudadano R.J.P. en ocasión a las condiciones de trabajo en las cuales prestó servicios, habiéndose procedido a la emisión de dicha CERTIFICACIÓN sin tomar en consideración la presunción de inocencia de mi representada”.

En relación con la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro.- 01699, Expediente Nro.- 0994, de fecha 07/12/2011, (caso: Gervis Torrealba), estableció lo siguiente:

“la presunción de inocencia constituye un derecho que forma parte de la garantía del debido proceso, incorporado expresamente en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de todos los ciudadanos, debiendo tenerse presente no sólo en relación con las actuaciones judiciales sino también administrativas. Es por ello que tanto los órganos judiciales, como los administrativos, deben ajustar sus actuaciones en el curso del procedimiento de que se trate, y hasta tanto se dicte el acto final, tomando en consideración la presunción de inocencia del justiciable o administrado.

Al respecto, esta Sala ha establecido que su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que, como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

Por lo general, en los procedimientos sancionatorios el órgano instructor, para darle inicio, reúne indicios suficientes que pudieren comprometer la responsabilidad del funcionario, estableciendo los hechos y los cargos que le serán imputados, tal como ocurrió aparentemente en el caso de autos, de manera que es natural, y así lo ha estimado esta Sala, que en el acto que dé inicio al procedimiento sancionatorio se expresen los indicios de responsabilidad que recaen sobre el funcionario investigado, lo cual no significa que se le haya prejuzgado, pues con esto no sólo se persigue ponerlo en conocimiento de los cargos que pesan en su contra, sino además permitirle, a partir de ellos, ejercer las defensas que considere pertinentes.

En concordancia con lo antes expuesto, debe esta Sala, al menos en esta etapa cautelar, concluir que al recurrente no se le ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ya que en el acto de inicio del procedimiento simplemente se señalaron los hechos por los cuales seria investigado el recurrente.

(…)

De la decisión previamente transcrita, observa esta Sala que la presunción de inocencia es una de las garantías del debido proceso aplicable en todo estado y grado de la causa del proceso tanto judicial como administrativo, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Fin de la cita. Resaltado propio de la Sala).

De la norma transcrita, observa esta superioridad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la presunción de inocencia como una garantía del proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En relación con la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1397, Expediente Nro.- 00-0682, de fecha 07/08/2001, (caso: A.E.V.), estableció lo siguiente:

Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

(…)

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...

.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

(…)

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.(Fin de la cita).

Conteste con las premisas expuestas, observa este juzgador, que la Administración en la primera fase realizó la apertura de una investigación a petición del ciudadano R.J.P., sobre el padecimiento de una enfermedad y, para ello, la Administración abrió el procedimiento correspondiente, en el cual la empresa accionante contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del acto impugnado. Así se señala.

Asimismo, observa esta la superioridad, que en esta primera fase del estudio exhaustivo tanto del acto administrativo como de las actas procesales que el Gerente de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) ordenó al ciudadano G.T., en su condición de inspector de seguridad y salud, para que realicé una orden de trabajo y actué de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el convenio 81 sobre inspección en el trabajo de la Organización Internacional del Trabajo suscrito y ratificado por Venezuela y artículos 1, 12, 17 y numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

Se evidencia de la copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-12-0341, llevado ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (F.83 al 472 de la I pieza), el cual fue remitido por dicho organismo en fecha 26/06/2014, mediante oficio Nro.- 0703-2014, de data 09/06/2014, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que fueron cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia reiterada y la Ley como son la notificación al recurrente del acto administrativo, haber tenido la oportunidad de hacer alegatos y presentar recaudos e incluso de interponer los recursos judiciales contra el acto administrativo impugnado, la Administración y por ende el acto administrativo no se incurrió en violación al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49,2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, es desecha tal pedimento. Así se decide.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Señala el coapoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, “el INPSASEL no siguió para la investigación del origen de la enfermedad ocupacional y posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar unas visitas de inspección en la sede de mi representada, para posteriormente emitir una Certificación de origen ocupacional del accidente causado por el ciudadano R.J.P..”.

Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos que el Informe levantado en la empresa recurrente se hace con la presencia del representante de la empresa recurrida, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), del trabajador, así como por la representación del INPSASEL. Así se señala.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA QUE INCURRE LA CERTIFICACIÓN

Aduce el representante judicial de la parte recurrente que en el acto administrativo recurrido solo se señala que “el trabajador presenta una patología y que esta se debe a las condiciones en las cuales prestaba sus servicios a CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., sin decir realmente cómo se verificó tal situación, cuáles son los hechos, datos, pruebas o razonamientos concretos que constan en el expediente de los cuales se apoyó el INPSASEL para dictar su decisión, así como las normas jurídicas en las que se subsumen y sostienen sus conclusiones (…)”.

Para resolver la presente denuncia, se hace preciso revisar el contenido parcial del acto hoy impugnado, el cual señala:

… Omissis …

Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico a través de la Investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución M.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.707.555, en su condición de inspectores en Salud y Seguridad de los Trabajadores, según Orden de Trabajo Nº POR-12-0422 de fecha 18/09/2012 y Expediente POR-35-IE-12-0341. Ocupó los cargos de Obrero I, Servicios Generales y Operador de Limpieza de Evaporización. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad le exigían adoptar posturas de bipedestación, posturas forzadas, sobreesfuerzos, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna con o sin carga, movimientos repetitivos de miembros superiores con o sin adición de fuerza, manipular cargas de hasta sesenta (60) kilogramos en los diferentes planos de trabajo, subir y bajar escaleras. Además se constatan otros factores predisponentes para la aparición de enfermedades osteomusculares, tales como la exposición a vibraciones y calor.

Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento Médico del Inpsasel bajo el Nº de Historia Médica POR-07-0166 y se determina que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbra L5-S1, Hernia Fiscal: L5-S1, ameritando tratamiento médico con evolución satisfactoria. Consigna informes médicos por Neurocirugía, Medicina Física y Rehabilitación e Informe de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar. La patología descrita constituye una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.(…)

(Fin de la cita).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/12/2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)… (Fin de la cita).

Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar que el trabajador, ciudadano R.J.P., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, fueron las investigaciones realizadas por el Inspector en Salud y Seguridad, ciudadano M.E. y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de la evaluación medica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 15º del artículo 18 y los artículos 76, 78 y 80 de la Ley ejusdem.

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto administrativo que certificó que el trabajador, ciudadano R.J.P., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de ausencia de motivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.J.L.L., actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 407/12, de fecha 05/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano R.J.P., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al GERENTE del referido organismo administrativo, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.J.L.L., actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 407/12, de fecha 05/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano R.J.P., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.J.L.L., actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 407/12, de fecha 05/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano R.J.P., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA el contenido referido del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 407/12, de fecha 05/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano R.J.P., padece de una Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE ORDENA notificar, mediante oficio, al GERENTE DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:47 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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