Decisión nº PJ0042015000012 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2013-000034.

RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), inscrita en fecha 10/03/1966 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados E.A. DELSOL P. y L.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 53.795 y 135.383, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.L., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 298/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano C.J.R.H., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD TEMPORAL.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 03/05/2013, fue recibido el presente expediente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 298/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano C.J.R.H., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD TEMPORAL, el cual, fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 14/05/2013 (F.21 al 23), librándose las notificaciones conducentes.

En fecha 15/07/2014, se recibió oficio Nro.- 0754/2014, de data 10/02/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2014000184, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-11-0208, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.279 al 487 de la I pieza).

En fecha 19/09/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 15/10/2014, a las 11:00 a.m. (F.218); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte recurrente, así como del Apoderado Judicial del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quienes expusieron sus alegatos, así como la promoción de sus pruebas (F.219 y 220).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 15/10/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 20/10/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas (F.233 y 234) y posteriormente, el 21/10/2014, fue emitido auto mediante el cual se fija el día 28/10/2014, a las 02:30 p.m. (F.235), como oportunidad legal, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública de juicio, con el propósito de evacuar las pruebas promovidas por la parte accionante y, en consecuencia, admitidas por esta alzada, siendo efectivamente desarrollada la misma (F.236 al 238).

En fecha 07/11/2014, se dicta auto a través de cual se señala que vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado le indica a las partes que deja constancia del vencimiento del lapso de informes y fija el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia (F.239).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 298/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano C.J.R.H., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD TEMPORAL, en donde se expone textualmente lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido el ciudadano, C.J.R.H., de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.640.749, desde el día 14/03/2012 a los fines de evaluación médica respectiva, ya que sufrió Accidente de Trabajo, prestando sus servicios para la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, ubicada en Carretera Nacional vía Payara, Sector Piedritas Blancas, municipio Páez, estado Portuguesa, donde se desempeñaba para el momento del accidente como Operador de Decantador de Cenizas.

El hecho ocurrió el día 03/02/2011, según consta en la Investigación de Accidente de Expediente POR-35-IA-12-0018, según Orden de Trabajo N° POR-12-0025, de fecha 31/01/2012, investigado por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Mariandreina Suarez, titular de la cédula de identidad V.-14.809.062, adscrita al Inpsasel. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador se encontraba realizando mantenimiento al registro de la caldera, lavando este, cuando se desprenden cenizas que se encontraban compactadas dentro de la caldera, lesionando al trabajador, ya que esta salió a presión del registro de la caldera, ocasionándole quemaduras a nivel de los brazos, abdomen, piernas y cara. Una vez evaluado en este Departamento Médico bajo el N° de Historia Médica POR-00612-12, por médicos adscritos al Inpsasel, se determinó que el trabajador presentó: Quemaduras de Espesor Parcial Superficial en Cuello, ambos Miembros Superiores y Miembro Inferior Izquierdo. Fue evaluado y tratado por especialista en Cirugía General, con evolución satisfactoria, quedando sin limitaciones funcionales en las partes afectadas.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, C.E.P.O., titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según la P.A. N° 01 de fecha 02/01/2012, por designación del ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504 en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución N° 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que el ACCIDENTE DE TRABAJO que provocó: Quemaduras de Espesor Parcial Superficial en Cuello, ambos Miembros Superiores y Miembro Inferior Izquierdo, le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL, que va desde el 03/02/2011 hasta el 25/02/2011, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., (C.A.P.C.A.), va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 298/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano C.J.R.H., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD TEMPORAL; invocando las siguientes razones:

  1. Incompetencia del funcionario que emitió la P.A. recurrida, ya que, según la recurrente, “la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional del accidente fue el Dr. C.E.P.O., en su condición de “Medico Diresat Portuguesa y Cojedes”, cuando no existe norma atributiva de dicha competencia, ni disposición legal alguna en la LOPCYMAT que autorice su Delegación, lo que deviene en una incompetencia absoluta del funcionario para dictar dicho acto, siendo que la persona competente es el Presidente del Instituto…”.

  2. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, según el recurrente, el órgano del cual emanó el acto no siguió para la investigación del accidente y posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en el artículo 48 de le Ley de Procedimientos Administrativos ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar una (01) visita de inspección.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

• Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo el cual se encuentra agregado a las actas procesales en copias fotostáticas certificadas (F.74 al 216).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

 Copia Certificada de la Declaración de Accidente de Trabajo de fecha 03/02/2011

 Copia Certificada del Informe de Investigación de Accidente del ciudadano C.J.R.H.,

En relación a estas probanzas este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas promovidas de fecha 20/10/2014, previa revisión exhaustiva de las actas procesales observa que no consta a los autos tales documentales, por lo que, tanto en el auto previamente indicado, como en la audiencia de evacuación este Juzgado hizo saber a la parte promovente que la oportunidad para promover los medios de pruebas es la prevista en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio que admitir.

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-11-0208 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.74 al 216).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en la acta de investigación efectuada, certificó que el trabajador C.J.R.H., sufrió, en la sede la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), un Accidente de Trabajo que provocó Quemaduras de Espesor Parcial Superficial en el Cuello, ambos Miembros Superiores y Miembro Inferior Izquierdo; ocasionándole una Discapacidad Temporal, tal como lo establece el artículo el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITIÓ LA P.A.

Alega la parte recurrente, a través de su representante judicial, la incompetencia del funcionario que emitió la P.A. recurrida, ya que, según la recurrente, , “la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional del accidente fue el Dr. C.E.P.O., en su condición de “Medico Diresat Portuguesa y Cojedes”, cuando no existe norma atributiva de dicha competencia, ni disposición legal alguna en la LOPCYMAT que autorice su Delegación, lo que deviene en una incompetencia absoluta del funcionario para dictar dicho acto, siendo que la persona competente es el Presidente del Instituto…”.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro.- 00161, del 03/03/2004, caso: E.A.S.O., que se cita a continuación:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Fin de la cita).

En torno al caso concreto observa este juzgador que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre ellas el numeral 7 que dispone: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, concatenado con lo anterior el artículo 22 ejusdem enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, en sus numerales 1 y 2 establece que es la máxima autoridad y representación del referido organismo. Así se señala.

En este orden de ideas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) constituye un organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales creada mediante p.a. Nro.- 04, publicada en Gaceta Oficial en fecha 03/11/2006 y mediante p.a. Nro.- 12, de fecha 30/04/2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, se citan tales disposiciones jurídicas:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

. (Fin de la cita).

En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, improcedente el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. Así se establece.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Señala la representación judicial de la parte recurrente que el órgano del cual emanó el acto no siguió para la investigación del accidente y posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en el artículo 48 de le Ley de Procedimientos Administrativos ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar una (01) visita de inspección.

Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos que el Informe levantado en la empresa recurrente se hace con la presencia del representante de la empresa recurrente, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), ciudadano M.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.492.740, en su condición de Gerente de RRHH, así como por la representación del INPSASEL (f. 83), igualmente se observa en las Observaciones del Informe de Inspección de fecha 13/02/2012, que a la empresa se le concedió un plazo de cinco (05) días hábiles a los fines de consignar una serie de documentales solicitadas por el funcionario que realizó dicha inspección, con las cuales la recurrente podía demostrar si cumplía con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales fueron consignadas dentro del plazo establecido, evidenciándose con esto que si tuvo participación dentro del procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL. Así se señala.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

Finalmente, en razón que no fue alegado ningún otro vicio por la parte recurrente CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), y habiendo analizado y desestimados los vicios anteriormente desarrollados, en consecuencia, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 298/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano C.J.R.H., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD TEMPORAL; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado E.A. DELSOL P., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 298/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano C.J.R.H., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD TEMPORAL; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 298/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano C.J.R.H., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD TEMPORAL; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 12:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/jjescalante.-

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