Decisión nº RC-0433-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

200° Y 151°

ASUNTO: RC-0433-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. RECURRENTE: C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.637, con domicilio procesal en la avenida Municipal, edificio Torre Pelicano, piso 14, oficina 10, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

    2. APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados C.E.A. y F.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 18.032 y 11.334, respectivamente,

    3. RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio en la sede del palacio Municipal ubicado en la avenida J.M., Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    4. APODERADO JUDICIAL DEL RECURRIDO: No acreditó apoderado judicial.

    5. SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada NORKA AGUILERA,

  2. MOTIVO: Recurso por Abstención o en Carencia.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    En fecha 13-6-1997, la abogada F.L.D.L., del mismo domicilio de su representado, interpone recurso por abstención o en carencia, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, contra el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en vista de la negativa del permiso de conducción del anteproyecto que presentó para la construcción de su vivienda en una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento “La Salina” del sector Oriental de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según oficio N° 96-185 de fecha 18-9-1996, emanado del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de ese Municipio, asignándosele el Nº 4.433 a la causa que lo contiene.

    Narra la prenombrada abogada que, en fecha 30-8-1971, el ciudadano C.R.G. adquirió en compra que le hizo al Concejo Municipal del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, una parcela de terreno con una superficie de dos mil novecientos metros cuadrados (2.900 m. 2) situada en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, documento que se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 73, folios 117 al 118, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1971 y que en el referido documento no aparece condición ni reserva alguna que condicione la venta a favor del Municipio, en caso de expansiones futuras o de obras de interés público, sólo se expresa la venta pura y simple, así como la transferencia de los derechos de propiedad al comprador.

    Relata que para el año 1990, fue saneada la mencionada parcela con relleno de arenisca y otros materiales; que posteriormente, mediante permiso otorgado por la Ingeniería Municipal, se le construyó una cerca de bloques y concreto armado, realizando los debidos pagos de impuestos inmobiliarios causados por la precitada parcela, siendo el último pago de éstos realizado en fecha 31-12-1996.

    Señala que, mediante oficio Nº 96-185, emanado de la Ingeniería Municipal, se le informa al ciudadano C.R.G., que le fue negado el permiso de construcción, por cuanto la parcela que posee forma parte del Dominio Público Municipal, en virtud de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10-2-1995, de conformidad al Decreto Nº 04 de fecha 30-5-1994, dictado por el Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual expresa que para los fines de interés público municipal será construido, en el terreno en cuestión, un mercado municipal, un centro cultural deportivo, sistemas de drenajes, instalaciones para el INCE-M.d.P. y el módulo de la Policía M.M..

    Indica que nunca fue notificado del mencionado Decreto Nº 04 de fecha 30-5-1994, como así lo expresa la Concejal (para la época) F.M., en el acto de Cámara Municipal de fecha 25-9-1996, y que tampoco éste fuera registrado según la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-9-1996.

    Finalmente, pide al Tribunal se declare con lugar el presente recurso de abstención o en carencia, y, en forma expresa, se pronuncie sobre la obligatoriedad que tiene el Ingeniero Municipal de dar el permiso de construcción correspondiente.

    En fecha 19-6-1997, la Secretaria se da cuenta al Juez del referido recurso y por auto de dicha fecha, el Tribunal ordenó librar oficio donde se solicitan los antecedentes administrativos del caso, al Ingeniero Municipal del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 10-7-1997, el ciudadano H.G., Ingeniero Municipal del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, remite bajo oficio, copia del Decreto Nº 04 de fecha 30-5-1997, que trata sobre declaratoria de afectación del área de terreno municipal para construcciones de interés público.

    Por auto de fecha 29-9-1997, se observa que los antecedentes administrativos enviados por el Ingeniero Municipal no se encuentran certificados en forma debida, acordándose requerir nuevamente los mismos.

    En fecha 27-5-1998, se admite el presente recurso por abstención o en carencia y se ordena notificar tanto al Fiscal General de la República, como al Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como librar cartel de emplazamiento.

    En fecha 22-7-1998, comparece la abogada F.L.D.L., ampliamente identificada en autos y consigna cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional”.

    En fecha 4-8-1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental recibe oficio emanado del Fiscal General de la República, mediante el cual indica acuse de recibo del oficio librado por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el auto de admisión.

    En fecha 22-7-1998, comparece la prenombrada apoderada judicial, abogada F.L.D.L. y solicita a ese Juzgado se sirva abrir la primera etapa de relación de la causa.

    En fecha 4-8-1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental fija el quinto (5º) día de despacho próximo para dar inicio a la relación de la causa.

    En fecha 9-12-1998, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, se dice “Vistos” y se apertura el lapso legal para decidir.

    En fecha 30-1-2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso que por abstención o en carencia, interpuesto por el ciudadano C.R.G., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    En fecha 23-7-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº RC-0433-09.

    En fecha 23-7-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 17-1-2011, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna oficios Nos. 843-09 y 842-09, ambos de fecha 23-7-2009, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

    En fecha 31-1-2011, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna copia de la boleta de notificación, de fecha 23-7-2009, dirigida al ciudadano C.R.G..

    En fecha 31-1-2011, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta correspondiente en la cartelera del Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se instó la notificación del avocamiento por parte del órgano municipal en el domicilio procesal del recurrente, ubicado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. .

    En fecha 24-2-2011, se reanuda la causa para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  4. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    La parte recurrente acompañó a su escrito libelar, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 13-7-1997, los documentos siguientes:

    4.1) Copia fotostática del oficio Nº 96-185, de fecha 18-9-1996, marcado con la letra “B”, mediante el cual se le informa que el terreno correspondiente a la solicitud de anteproyecto para el Conjunto de Viviendas a construirse en el parcelamiento La S.d.S.O.d.P., forma parte del dominio público municipal, conforme a la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10-2-1995, dictada por el ciudadano Alcalde de ese Municipio y conforme al Decreto 4 de fecha 30-5-1994, en el cual se prohíbe cualquier tipo de construcción en el área del terreno descrito. Dicho oficio acompañado en copia simple, se aprecia y valora como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la Alcaldía ni por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2) Copia certificada expedida por el Secretario Municipal del Acta N° 33 levantada por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contentiva de la sesión ordinaria celebrada en fecha 25-9-1996, marcada con la letra “C”, donde intervino el recurrente, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.3) Copia certificada del documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “D”, mediante el cual el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Maneiro le vende, pura y simple, al recurrente una extensión de terreno con una superficie de dos mil novecientos metros cuadrados (2.900 m 2), situada en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el norte, en sesenta y seis metros (66 m.), con terreno municipal parcela Números 7 y 36 de acuerdo al levantamiento topográfico; sur, en sesenta y seis metros (66m.), con futura vía pública; este, en cuarenta y cinco metros (45 m.), con futura vía pública y oeste, en cuarenta y cinco metros (45m.), con futura vía pública.

    Dicho documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 73, folios 117 al 118, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1971 y se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.4) Copia fotostática de la planilla de liquidación de impuestos sobre construcción de fecha 12-9-1990, marcado con la letra “E”, expedida por la Ingenieria Municipal y la Administración de Rentas del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 500,00) que por efecto de la reconversión monetaria, equivale al monto de CINCO BOLÍVARES fuertes (Bs. F. 5,00), la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.5) Copia fotostática del certificado de Solvencia Municipal, marcado con la letra “F, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal, correspondiente al pago del impuesto a la propiedad por parte del recurrente del año 1995, la cual se aprecia y valora como fidedigna, al no haber sido impugnado ni tachado por la representación municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.6) Gaceta Oficial Municipal de fecha 30-5-1994, consignada marcada con la letra “H”, la cual se aprecia y valora como fidedigna, en atención a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, donde consta la publicación del Decreto Nº 04, de esa misma fecha, emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en el cual se declara de interés público municipal el área de terreno comprendido dentro de las coordenadas cuadriculares universal transversal de Mercator (U.T.M.) que allí se especifican y que, conforme al artículo 2 del referido instrumento, corresponde al patrimonio área de esa Municipalidad ubicada en la arte oriental de la ciudad de Pampatar. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.7) Copia fotostática del certificado emitido por el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-9-1996, marcado con la letra “I”, que hace constar que el mencionado inmueble, propiedad del recurrente, se encuentra libre de todo gravamen, la cual se aprecia y valora como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.8) Gaceta Municipal del Distrito Maneiro de fecha 11-1-1977, marcada con la letra “J”, donde aparece publicada la Ordenanza de Reforma Total a la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. .

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    El acto recurrido en abstención o en carencia, se encuentra contenido en el oficio N° 96-185 de fecha 18-9-1996, por el cual el Ingeniero Municipal, H.G., niega la solicitud de anteproyecto para conjunto de viviendas presentada por el ciudadano C.R.G., a ser construidas en el parcelamiento ubicado en La S.d.s.o.d.P., faltando la solvencia municipal.

    Dicha negativa se fundamenta en que el aludido inmueble forma parte del dominio público municipal conforme a la Resolución, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Maneiro, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10-2-1995, y conforme al Decreto N° 4 de fecha 30-5-1994, que prohíbe cualquier tipo de construcción en dicha área de terreno.

    Ahora bien, el recurso por abstención o en carencia se encontraba previsto en el numeral 23 del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso ratione tempori, en los siguientes términos:

    Es de la competencia de la Corte Suprema de Justicia como más alto Tribunal de la República: 23. Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas

    . (Resaltado del Tribunal).

    Estas obligaciones concretas establecidas en las leyes, a que se refiere el numeral 23 del artículo 40, eiusdem, antes transcrito, se encuentran previstas en los artículos 10 y 11 de la Ordenanza de Reforma Total a la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de fecha 11-1-1977, publicada en la Gaceta Municipal de enero de 1977, vigente para el momento de interposición del aludido recurso, las cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 10: Si al examinar los documentos a que se refiere el artículo 3, se encontrare que no están de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ordenanza, el Ingeniero Municipal negará el permiso, propondrá los cambios o las modificaciones que crea conveniente hacer a los planos y lo participará al que propone la obra. De todo lo actuado informará al Presidente del Concejo Municipal del Distrito Maneiro

    .

    Artículo 11: “Si el que propone la obra tuviere objeciones que hacer respecto a los cambios sugeridos, las consignará, junto con los planos y elementos de juicio que juzgue conveniente, en comunicación dirigida al Ingeniero Municipal, el cual deberá acogerla o rechazarla dentro de los treinta días siguientes. Si fueren acogidas se procederá como en el caso de que los planos no hayan sido objetados. Si fueren rechazados el interesado podrá apelar por ante el Concejo Municipal el de (sic.) la fecha en que fuere introducida la apelación previo informe de los organismos municipales de planeamiento urbano.

    Parágrafo Único: El interesado consignará en las rentas municipales el uno por ciento (1%) de la parte del correspondiente presupuesto de la obra motivo de la apelación. Este presupuesto deberá estar conformado por el Ingeniero Municipal. En el caso de que la apelación sea resuelta en forma favorable al recurrente, la suma consignada le será devuelta. En caso contrario, el apelante perderá sus derechos sobre la cantidad consignada”. (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, ante la situación de afectación que recaía sobre el aludido terreno propiedad del solicitante del permiso, ciudadano C.R.G., contemplada en el Decreto N° 4 de fecha 30-5-1994, el Ingeniero Municipal procedió a informarle de la negativa a otorgarlo, mediante el oficio N° 96-185 de fecha 18-9-1996, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 10 de la Ordenanza de Reforma Total a la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de fecha 11-1-1977.

    El artículo 1° del Decreto N° 4 declara de interés público municipal, el área de terreno comprendido dentro de las coordenadas cuadriculares universal transversal de Mercator (U.T.M.) que allí se especifican; el artículo 2 del referido instrumento, establece que dicha área corresponde al patrimonio de esa Municipalidad ubicada en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, en el cual se incluye el parcelamiento de La Salina y los terrenos donde se encentra situada la antena de transmisiones de la emisora radial “Mundial Margarita”; el artículo 3°, dispone que, en los terrenos desocupados dentro de la poligonal descrita en el artículo 1°, se procederá a la construcción de un Mercado Municipal, Sistema de Drenaje, Centro Cultural Deportivo, Instalaciones para el INCEM.d.P. y Módulo de la Policía M.M., previa recuperación previa recuperación pertinente de los terrenos correspondientes; el artículo 4° del aludido Decreto prohíbe la construcción de viviendas u otro tipo de instalaciones en los espacios que se encuentran desocupados y la continuación de la construcción de cualquier tipo de bienhechuría adicional en aquellos terrenos municipales de la poligonal, por cuanto los supuestos propietarios o adjudicatarios de dichos terrenos se encuentran en situación irregular en cuanto a las titularidades que ostentan; y en el Parágrafo Único del referido artículo 4°, se prevé el pago, por parte de la Municipalidad, de las bienhechurías ejecutadas dentro del lapso de ley y del cual tratan los contratos de venta de ejidos o terrenos de origen municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en las demás disposiciones que sobre la materia contiene la Ordenanza.

    Ahora bien, la intervención que en fecha 25-9-1996 hizo el prenombrado C.R.G. al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, pudiera considerarse el ejercicio del recurso de apelación a que se refiere el citado artículo 11 de la mencionada Ordenanza de Reforma, por cuanto en esa oportunidad el solicitante manifestó que adquirió, en el año 1971, una parcela de terreno que le vendió el Concejo Municipal en el sitio La Salina para desarrollar un proyecto; que en el documento se señaló que la venta era pura y simple, real y verdadera y que se le transfieren todos los derechos de propiedad y posesión de la Municipalidad sobre dicho inmueble, sin reserva alguna y obligándose al saneamiento de ley, es decir, sin ninguna condición; que desde el 27 del mes anterior que canceló los últimos no ha podido lograr la solvencia municipal; que solicitó al Registrador un certificado de gravamen donde no aparece ninguna nota marginal, ni medida que agrave al inmueble; que no se le puede aplicar el artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal porque fue sancionada en el año 1989, de allí que no procede la retroactividad; que posee la solvencia municipal de fecha 31-12-1996, de acuerdo al artículo 1° del Decreto de Afectación de Terrenos no pertenece al dominio público municipal, por cuanto fue vendido por el Concejo Municipal en el año 1971; que en el referido documento se le transfieren todos los derechos de propiedad y posesión del Concejo Municipal sin reserva alguna; que en relación al artículo 3 del Decreto, el terreno no está desocupado y tiene una bienhechuría con permiso de construcción otorgado por el Concejo Municipal en el año 1990; que solicita a la Cámara Municipal que le sean reconocidos sus derechos sobre el aludido terreno, que se le entregue la solvencia ya elaborada que falta por firmar y que la Ingeniería Municipal le conceda el permiso para ejecutar el proyecto que se ha introducido.

    En dicha sesión de Cámara Municipal se deliberó, ampliamente, por los Concejales y el Alcalde, el asunto planteado por el ciudadano C.R.G., siendo aprobada por los Concejales presentes la moción hecha por el Concejal F.R. y apoyada por la Concejala F.M., respecto a la procedencia de la firma de la solvencia municipal y del permiso de construcción al referido solicitante.

    Sin embargo, el artículo 11 de la aludida Ordenanza de Reforma exige para el debido ejercicio válido y eficaz de dicho recurso de apelación, el cumplimiento de dos (2) requisitos, a saber:

    1°) Que previamente se levante un “informe de los organismos municipales de planeamiento urbano”.

    2°) Que sea consignado por el apelante ante la Dirección de Rentas Municipal, “el uno por ciento (1%) de la parte del presupuesto correspondiente de la obra motivo de la apelación…conformado por el Ingeniero Municipal”, en cuyo caso le será devuelta la cantidad pagada si la apelación resultara favorable.

    De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se observa que cuando fueron enviados los antecedentes administrativos por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante oficio N° 97-148 de fecha 10-7-1997, ese Tribunal acordó por auto de fecha 29-9-1997, requerirlos en originales o en copias certificadas, por cuanto no fueron remitidos bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. cursantes en autos no consta que este informe se hubiera levantado, o que se cancelara el pago del uno por ciento (1%) del monto del presupuesto. En consecuencia, el solicitante del aludido permiso y hoy recurrente, no dio cumplimiento a los extremos legales exigidos por el comentado artículo 11 de la referida Ordenanza para recurrir en apelación de la negativa dictada por el Ingeniero Municipal mediante oficio N° 96-185 de fecha 18-9-1996.

    No obstante todo lo expuesto, el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por mayoría de votos de sus miembros, aprobó la solicitud formulada por el precitado C.R.G., respecto a la expedición de la solvencia municipal y el otorgamiento del permiso de construcción al referido solicitante, de lo cual se desconoce, en los actuales momentos, si encontrándose en curso el presente procedimiento, llegó a concedérsele al solicitante dicho permiso.

    De manera que, en esta oportunidad, le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la negativa del permiso de construcción solicitada por el recurrente y participada por el Ingeniero Municipal, con fundamento en la afectación del terreno donde se construirían las viviendas que formarían parte del anteproyecto presentado por el ciudadano C.R.G., propietario del terreno afectado y al efecto observa:

    De acuerdo al artículo 538 del Código Civil vigente los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a los Municipios, a los establecimientos públicos, a las demás personas jurídicas y a los particulares. El artículo 539, eiusdem, dispone que los bienes de la Nación, de los Estados y de los Municipios son del dominio público o privado. Al respecto, el maestro E.L.M., es de la opinión que de ambas disposiciones se desprende que “los bienes que constituyen el dominio público de la Nación, los Estados y los Municipios son objeto de “propiedad pública” y no de un simple derecho de guarda o superintendencia.” (Manual de Derecho Administrativo, ps. 602 y 603).

    Asimismo, conforme al artículo 543 del mismo Código, los bienes del dominio público son inalienables y solo pueden enajenarse los bienes del dominio privado.

    En este sentido, se observa que en el presente caso la referida extensión de terreno que era propiedad privada del ciudadano C.R.G. pasó a ser del dominio público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la afectación que el Alcalde hizo del inmueble, a través del Decreto N° 4 de fecha 30-5-1994.

    De acuerdo al citado autor LARES MARTÍNEZ (ps. 603 y 604), la afectación es “la colocación de una propiedad del estado dentro del régimen de la dominialidad pública, mediante la consagración de aquella a una finalidad de utilidad pública”, por lo que para desprender esa naturaleza de dominio público de un inmueble que pasó a ser o que es propiedad pública del Municipio, habría que desafectarlo mediante una declaración de voluntad de la autoridad administrativa que disponga que ya no es necesario para el cumplimiento de servicios públicos o de utilidad social o pública. Al respecto, si la desafectación no se produce por voluntad propia o iniciativa o de oficio por parte del órgano municipal, el administrado interesado en ello debe atacar la validez del acto administrativo de afectación para desnaturalizar su esencia de dominio público.

    En consecuencia, si el ciudadano C.R.G. al solicitar la solvencia y el permiso de construcción para el citado Urbanismo, en el inmueble ubicado en el sector La S.d.P., que otrora fuera de su propiedad, no impugnó ni recurrió en su oportunidad el Decreto N° 4 de fecha 30-5-1994, dictado por el Alcalde del Municipio Maneiro de este Estado para desvirtuar la naturaleza pública del mismo, por más que el Concejo Municipal hubiere acordado procedente el otorgamiento de dicho permiso, en ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 10 de la Ordenanza de Reforma Total a la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de fecha 11-1-1977, publicada en la Gaceta Municipal de enero de 1977, resulta de imposible ejecución tal decisión, dada la validez y eficacia del acto administrativo de afectación contenido en el mencionado Decreto que se presume legítimo hasta que no sea anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.

    De manera que, al no haber sido impugnada la legalidad del Decreto N° 4 de fecha 30-5-1994, dictado por el Alcalde del Municipio Maneiro de este Estado, ni declarada su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativa, resulta improcedente acordar el presente recurso por abstención o en carencia, que persigue el cumplimiento de la actividad administrativa denegada por el Ingeniero Municipal como es el otorgamiento de la solvencia municipal y del permiso de construcción sobre una parcela de terreno con una superficie de dos mil novecientos metros cuadrados (2.900 m. 2) del Parcelamiento “La Salina” del sector Oriental de Pampatar, situada en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, cuyos linderos y medidas aparecen descritos en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 73, folios 117 al 118, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 197, en los términos en que fue aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro en sesión de fecha 25-9-1996, cuando conoció del recurso de apelación ejercido contra tal negativa por el prenombrado C.R.G., por cuanto persiste la validez y eficacia de la afectación que el referido acto administrativo contiene y el cual se reputa legítimo. ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO POR ABSTENCIÓN O EN CARENCIA interpuesto por el ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.637, con domicilio procesal en la avenida Municipal, edificio Torre Pelicano, piso 14, oficina 10, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la negativa de la solvencia municipal y del permiso de construcción del anteproyecto que presentó para la construcción de su vivienda en una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento “La Salina” del sector Oriental de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contenida en el oficio N° 96-185 de fecha 18-9-1996, emanada del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de ese Municipio, asignándosele el Nº 4.433 a la causa que lo contiene. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al recurrente, dada la naturaleza del recurso interpuesto.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G.

    EL SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 25-2-2011, se publicó la sentencia que antecede a las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste.

    EL SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. N° RC-0433-09.

    VTVG/JMSB/GSerra

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