Decisión nº 033 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (2) de m.d.D.M.Q. (2015)

204º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Y.E.A.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.782.945, representado por los Abogados J.J.R., L.R.M. y E.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.329, 28.740 y 23.783 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 10 los dos primeros, y por sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 21, el último de los prenombrados Abogados; en contra de la Sentencia de fecha 9 de enero de 2015, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el antes identificado Demandante, en contra de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nro. 23, Tomo 1624A, parte codemandada, representado por las Abogadas M.M. e I.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 56.612 y 96.755 respectivamente, tal y como se evidencia en documento poder cursante a los folios 23 al 27 de la primera pieza del asunto principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de enero de 2015, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 23 de enero de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada en fecha 30 de enero de 2015 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 12 de Febrero de 2015; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 23 del presente mes y año, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Fundamentan los Apoderados Judiciales de la parte actora recurrente que, reclamaron el pago de siete 87) conceptos, en los cuales se incluye una bonificación especial, según acta convenio suscrita por la empresa, representantes de trabajadores y Entes del Estado. Exponen que el Juez de Juicio no le dio validez a dicha acta, alegando que la empresa la desconoció. Que en vista de dicho desconocimiento y a los fines de demostrar la existencia y veracidad de la referida Acta, ellos solicitaron en la Audiencia de Juicio al Juez, la evacuación de pruebas para demostrar su validez, adicional a la prueba que promovieron con el escrito de pruebas, referida a la exhibición de la documental, la cual fue admitida por el Tribunal de Instancia. Exponen que la prueba es importante para demostrar la procedencia de las bonificaciones allí convenidas.

Igualmente manifestaron que la empresa en el decurso del juicio, procedió a llamar al trabajador a la sede de la empresa, y allí le hicieron unos pagos, los cuales los Apoderados actuantes manifiestan desconocerlos, alegando que la empresa no podía realizar dichos pagos que se reclamaban en juicio por no ser probo.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó que fuera ratificada la sentencia, alegando que la misma se encuentra ajustada a derecho. Que con pruebas fehacientes demuestran que la empresa canceló correctamente todos los conceptos conforme lo establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y Ley Sustantiva; incluso la solicitud del pago de mora conforme la cláusula 42 de dicha Contratación Colectiva, fue cancelado aunque en la sentencia se condene el mismo, reiterando que la empresa, nada adeuda por ningún concepto.

Con respecto al punto controvertido del Acta de la mesas de diálogo invocada, expone que dicho punto quiso ser debatido con una prueba que se llevó con copia simple, que no fue presentada su original ni se supo indicar en manos de quien debía estar; que fue impugnada. A todo evento no cursa en el expediente que fuera solicitada la homologación de dicha Acta a ningún Ente para ser visto como cosa juzgada y tener vinculación entre las partes.

Solicitan ratificada la sentencia recurrida y declarada sin lugar la apelación ejercida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la Sentencia recurrida, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada contra la empresa MODIRIATHE EHDASS, C.A. solo con respecto al concepto de Tiempo de Mora, a tenor de lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al establecer previamente respecto de los demás conceptos reclamados, que no procedían al demostrarse que fueron pagados correctamente por la empresa.

En referencia a la Bonificación Especial sustentada en el Acta surgida de la Mesa de Diálogo Laboral, consideró lo que a continuación se transcribe:

“7.- En relación a la Bonificación Especial, siendo este un concepto extraordinario es carga de la parte actora demostrar que efectivamente la demandada suscribió una acuerdo mediante el cual se comprometió al pago señalado en el libelo de la demanda, más aún cuando este no fue reconocido por el demandado, en tal sentido la parte demandante trató de demostrar el incumplimiento del pago promoviendo una documental en copia simple la cual fue debidamente impugnada y posteriormente promovió la exhibición de la misma, al respecto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

Del artículo antes mencionado es evidente que en el presente asunto la parte actora promovió copia simple del Acta de Mesa de Dialogo Laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul de fecha 13 de Septiembre del año 2012, sin embargo no se acompaño ningún medio de prueba que pudiera demostrar que efectivamente ese documento se encuentra en poder del adversario, requisito fundamental para la exhibición de documentos, reiterado en sentencias de la Sala Social. Por otra parte del contenido del acta la cual fue impugnada, se desprende que la misma era relacionada con un porcentaje del concepto de despido injustificado (art. 125) establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, sin embargo de la planilla de liquidación, se evidencia que el trabajador recibió la totalidad de la indemnización por despido de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que no se demostró que efectivamente halla existido dicho acuerdo y en caso de haberlo demostrado, se evidencia el pago del mismo en la liquidación, por estas razones se declara improcedente el presente concepto peticionado . Así se decide.”

De lo anterior se desprende que el actor pretendió demostrar la procedencia del pago que allí se indica, promoviendo una copia simple del documento y solicitando su exhibición; no obstante, expone que dicho documento fue desconocido por la accionada, y con respecto a la solicitud de su exhibición, no aplicó la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que no acompañó un medio de prueba que pudiera demostrar que efectivamente ese documento se encuentra en poder del adversario; más adelante la motivación dada presente una discrepancia e incongruencia, al señalar que la parte actora no demostró que efectivamente halla existido dicho acuerdo “y en caso de haberlo demostrado”, evidencia el pago en la liquidación, declarando improcedente el concepto reclamado.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación del Accionante, se circunscribe en la procedencia de los conceptos reclamados sin tomar en consideración los pagos efectuados en el transcurso del juicio por la empresa al trabajador, y se sustenta en un aspecto muy particular, en el hecho que el Juez de Juicio procedió a no reconocer la prueba aportada por la parte actora del documento que denomina Acta de la Mesa de Diálogo, y consecuencialmente, a no permitir a la parte accionante, la evacuación de las pruebas tendientes a demostrar su validez, oídos los alegatos de la contraparte en la audiencia de juicio.

A los fines de decidir la presente delación, este Juzgado procede de seguidas al análisis del libelo de demanda y escrito de subsanación del libelo; de contestación y al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente, procederá a observar las grabaciones audiovisuales de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de verificar o constatar lo alegado por los recurrentes.

En cuanto al libelo de demanda y el escrito de subsanación, se verifica que el accionante alega que, comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de Ayudante, amparado por las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en fecha 3 de abril de 2008, hasta la fecha 11 de noviembre de 2012, que alega fue despedido sin causa justificada. Señala la jornada y el horario de trabajo que cumplía, trabajando ocasionalmente algunos sábados y domingos; así como el último salario básico devengado de BS.103,81 diarios; como salario normal señala el monto de Bs.171,89, e integral de Bs.257,05 diarios; éste último, sumándole al salario normal, las incidencias de Bono Vacacional por Bs.30,94 diarios, y Utilidades de Bs.48,13 diarios, e incidencia de Tiempo de Viaje de Bs.6,09 diarios.

Por el tiempo de servicios de 4 años, 7 meses y 8 días, reclama el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad legal, Cl. 46 C.C.C., 330 días x Bs.257,05 = Bs.84.826,50.

Indemnización de despido, artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs.84.826,50

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, del 03/04/2012 al 11/11/2012, Cl. 43 C.C.C., 46,66 días x Bs.103,81 = Bs.4.843,77.

Utilidades fraccionadas, año 2012: 91,66 días x Bs.257,05 = Bs.23.561,20.

Dotación de Bragas y Botas, Cl 57 C.C.C., 12 pares de botas a Bs.350,00 c/u = Bs.4.200,00; y 12 Bragas a Bs.250,00 c/u = Bs.3.000,00, las cuales suman la cantidad de Bs.7.200,00.

Tiempo de Mora, Cl 47 C.C.C., desde el 11/11/2012 al 23/11/2012, 12 días x Bs.103,81 = Bs.1.245,72

Bonificación Especial, según Acta de mesa de diálogo laboral, proyecto cerro Azul; 126 días x Bs.257,05 = Bs.32.388,30

Que los conceptos reclamados, suman la cantidad de Bs.238.891,99 a la cual debe deducirse la cantidad de Bs.181.407,54 pagada por la empresa, siendo el monto reclamado de Bs.57.484,45.

En el escrito de Contestación de la Demanda, la accionada, en el Capítulo I, impugna todos los montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales.

En el Capítulo II, Admite la existencia de la relación laboral entre el accionante y la accionada, así como la fecha de culminación de la relación laboral el 11/11/2012

En el Capítulo III, procede a negar, rechazar y contradecir los conceptos y montos reclamados en forma pormenorizada en forma pura y simple.

Analizados los escritos anteriores, procede a continuación esta Alzada al estudio y análisis de las pruebas promovidas por las partes, así como a su evacuación, apoyándose para ello, en la observación de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, a saber:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo I, invoca el mérito favorable de Autos. Al respecto se ha sostenido, tal como lo consideró el Juez de Instancia que, el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve las siguientes documentales:

  1. - Marcada con la letra “A”, copias de recibos de pago de salarios semanales. Al respecto se constata que la parte demandada igualmente promovió recibos de pago, los cuales son del mismo tenor, como se desprende a los folios 76 a 79 de autos. De estas documentales se constata la semana laborada de pago, el salario básico y los conceptos pagados al trabajador. En virtud del principio de comunidad de la prueba, se valoran conforme a derecho.

    Para demostrar la validez de esta prueba, la actora promovió la evacuación de la exhibición de documentos, la cual fue acordada por el Juzgado de Instancia; y aunque en la motivación señalada en la sentencia recurrida al pronunciarse sobre la misma el A quo le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgado Superior que, visto la promoción de la misma prueba por la contraparte, y el principio de comunidad de la prueba antes señalado, la exhibición era innecesaria. Así se establece.

  2. - Marcados con la letra “B”, promueve planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Al igual que con los recibos de pago, esta documental fue promovida igualmente por la accionada, por tanto, se valora conforme a derecho. De ella se desprende y constata la fecha de inicio, el 03/04/2008, la fecha de terminación de la relación laboral, el 09/11/2012; la especificación de los diferentes tipos de salarios utilizados como base de cálculo, tal es, el salario básico mensual de Bs.3.114,30, y diario de Bs.103,81; el salario promedio del mes anterior mensual de Bs.5.081,08 y diario de Bs.181,47; el monto por alícuota de utilidades de Bs.49,72 y de Bono vacacional de Bs.17,92 diarios; y el salario integral mensual de Bs.6.974,86 y diario de Bs.249,10. Asimismo, los conceptos pagados en la liquidación y el monto neto de Bs.181.407,54.

    Al igual que la anterior documental, la parte actora solicitó su exhibición, por lo tanto, este Juzgador reitera y reproduce la motivación anterior al respecto.

  3. - Marcado “C”, promueve en copia, Acta de Mesa de diálogo Laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul de fecha 13 de septiembre de 2012. Esta documental refleja un acuerdo el cual fue logrado con la presencia de los representantes de la empresa Accionada; representantes Sindicales y de Trabajadores, así como la presencia en calidad de Asesores activos intervinientes, un Funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social; Funcionario del Ministerio del Poder Popular de Industrias; un Representante por las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB – ZODI - Monagas); y tres (3) Jueces activos de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todos ellos identificados al final del acuerdo, en cuyo folio y al lado de su identificación procedieron a firmar y estampar sus huellas dactilares. En dicha Acta, se acordaron siete (7) puntos específicos, entre ellos, el reclamado por la parte actora.

    En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora, al igual que las dos anteriores, solicitó la exhibición a la contraparte de esta prueba, lo cual fue acordado por el Tribunal de Instancia en el Auto de Admisión de pruebas. No obstante, en el caso particular, del video de la audiencia, en la oportunidad procesal de la documental, se observa que la parte demandada la desconoce alegando que fue presentada en copia simple, aunque la parte actora, realizó sus alegatos insistiendo en la prueba, manifestando requerir su reconocimiento; sin embargo, el Juzgador de Juicio les señaló que la oportunidad para promover pruebas era al inicio de la audiencia, por lo que no acordó la solicitud de la parte actora a los fines de verificar la veracidad de la documental.

    En la sentencia recurrida, el Juez de Juicio consideró lo siguiente:

    En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple y por no estar debidamente suscrita ni homologada por las autoridades competentes para darle el efecto de cosa juzgada; por su parte la parte promovente insiste en su valor probatorio. Al respecto la parte demandada impugnó la prueba el Tribunal observa que la misma fue aportada en copias simples, no tiene valor alguno. Así se decide.

    Y con respecto a la exhibición, motivó lo siguiente:

    En este sentido, la representante de la parte accionada señaló que no exhibe el documento, por cuanto la misma fue desconocida e impugnada; por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no se realizo afirmación del contenido del mismo, y no se presentó un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en poder del demandado, al respecto no basta con presentar la copia simple que se alegue pertenezca al actor es necesario acompañar un medio probatoria y al no haber sido presentado por el actor, no se puede establecer consecuencia alguna, en razón de lo cual este Tribunal no le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a esta documental, la parte demandada desconoció esta documental, y la actora promovió prueba de exhibición de documentos, y éste no fue exhibido. Al motivar sobre la documental, el A quo en forma simple no le dio valor probatorio; y en cuanto a la exhibición de dicha documental, señala: primero, que la demandada no la exhibe porque la misma fue desconocida e impugnada; segundo, en razón, el Tribunal de Juicio desecha la prueba alegando “(…) por cuanto no se realizo afirmación del contenido del mismo, (…)”, lo cual es incorrecto, ya que la parte actora, consignó la copia fotostática de dicho documento. Tercero, que “(…) no se presentó un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en poder del demandado, al respecto no basta con presentar la copia simple que se alegue pertenezca al actor es necesario acompañar un medio probatoria y al no haber sido presentado por el actor, no se puede establecer consecuencia alguna, (…)”.

    Pues bien, este Juzgador al revisar las actas procesales, constata en el expediente que dicho Juzgado, mediante Auto, procede a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos. Si bien el Tribunal de Primera Instancia consideraba que no se cumplían con los extremos de Ley para la evacuación de esta prueba, lo correspondiente era negar su admisión, así de esta forma, no generar una incertidumbre en las partes sobre la procedencia o no de la consecuencia jurídica ante la no exhibición, reiterando este Juzgador de Alzada, el no compartir el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

    No obstante los planteamientos anteriores, para proceder a establecer si la documental tiene o no valor probatorio, luego de analizar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de Juicio, debe este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones, a saber:

    En el caso que nos ocupa, se observa que se fijó y celebró el inicio de la audiencia de juicio, la cual se materializó, a cargo de la Jueza titular de ese Despacho de Juicio. En los argumentos iniciales de la representante judicial de la demandada, quien fuera en representación de la empresa, una de las firmantes del Acta (la primera); al minuto 4´29”, exponía con respecto a la referida documental, que para la fecha de la terminación de la relación laboral con el accionante de autos, dicha acta “había sido inhabilitada”. Posteriormente siguió su exposición, manifestando que la misma, se realizó en beneficio de los trabajadores, y de las reuniones de las cuales deriva el acta que corre inserta en autos; asimismo, sigue su exposición, y al minuto 6´34” de la grabación, se puede apreciar, que alega que, los propios trabajadores decidieron posteriormente, no tomar en cuenta esa acta, para que les fuera cancelada la indemnización del artículo 92 del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo éste un nuevo alegato.

    Siguiendo la revisión del iter procesal, se observa que fue nombrado un nuevo Juez en dicho Tribunal, (el Juez que decide la causa), y éste aplicando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta un auto a los fines de iniciar nuevamente la audiencia de juicio; en cuya oportunidad, la misma Apoderada Judicial que expuso en la primera, expone en ésta, simplemente que desconoce el acta por ser presentada en copia simple.

    Efectivamente, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    El artículo precedentemente trascrito, dispone que, “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, (…)”, que son presentados en copias o reproducciones fotostáticas, carecerán de valor probatorio, si la contraparte los impugna y no pueda constatarse su certeza con la presentación de originales, o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Pues bien, al analizar la documental promovida por la parte actora, se evidencia que no es proveniente exclusivamente de la parte contraria; ya que la misma, tal como se expresa su contenido, para su formación, intervinieron, Representantes de la empresa, entre ellos la Apoderada Judicial de la demandada acreditada en Autos; Representantes Sindicales y Trabajadores, así como Representantes de Instituciones y Entes del Estado, a saber, un Funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social; Funcionario del Ministerio del Poder Popular de Industrias; un Representante por las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB – ZODI - Monagas); y tres (3) Jueces activos de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todos ellos identificados al final del acuerdo. En consecuencia, considera este Sentenciador, que el desconocimiento que hace la Apoderada Judicial de la demandada en forma pura y simple, solo por ser copia simple, no era el medio adecuado para impugnar la referida documental. Así se establece.

    Ahora bien, al seguir observando la grabación audiovisual de la audiencia de Juicio, se aprecia como en vista del desconocimiento que hace la Apoderada Judicial accionada de la documental, y la falta de exhibición de la misma, los Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitan y requieren del Juez de Instancia, sus Oficios para que requiera de la empresa, Sindicato, las Instituciones y Entes del Estado que participaron en la elaboración de dicha Acta, a los fines del esclarecimiento de la verdad y demostrar la existencia y validez de la misma, cuyas gestiones no consideró el Juzgador de Instancia procedentes.

    Es menester para esta Alzada, hacer mención a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

    Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    El artículo anterior se concatena con los artículos 5, 71 y 156 eiusdem y que facultan al Juez, en la búsqueda de la verdad y cuando los medios de pruebas ofrecidos por las partes sean insuficientes, a evacuar otros medios de pruebas ya sea de oficio o a petición de parte, los cuales disponen:

    Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

    Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

    El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

    Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

    Ciertamente esta actividad probatoria, aun cuando le fuera solicitada, no fue desplegada por el Juez de Primera Instancia de Juicio; no obstante, este Juzgador de Alzada se cuestiona que, sería factible una reposición de la causa a los fines de la evacuación de pruebas que no fueron especificadas? La respuesta a dicho cuestionamiento es negativa, ya que sería contrario a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una reposición inútil y contrario a los principios de celeridad procesal.

    Igualmente, dentro de los principios que rigen nuestro proceso laboral, debemos contar con la lealtad y probidad de las partes y Profesionales del Derecho que los asistan o representen, y el respeto que se deben los litigantes, de cuyas actuaciones, el Juez Laboral puede extraer elementos de convicción para la resolución de un caso. En este orden, si bien el Juez que dictó la sentencia reinició la audiencia de juicio, en el Auto dictado a los fines consecuentes, solo dejó sin efecto “el Acta de la Audiencia”, más no la Audiencia en sí; por tanto, no puede este Tribunal Superior dejar de considerar la exposición y argumentos de la Apoderada Judicial de la empresa demandada, cuando afirmó la existencia y validez inicial de la referida Acta de la Mesa de Diálogo, aunque luego alegara como un hecho nuevo, que la misma habría sido dejada sin efecto por los mismos trabajadores para que se les aplicara el artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. En consecuencia, de la misma declaración de la Abogada de la accionada, debe reputarse la existencia del Acta. Así se considera.

    Ahora bien, no puede pasar por alto quien decide, que dicha Acta fuera suscrita por tres (3) jueces activos de esta misma Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, quienes asistieron a dichas reuniones en calidad de asesores, con anuencia de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo esa situación conocida por quien aquí decide, por máximas de experiencia.

    Al respecto de las máximas de experiencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1682 de fecha 24 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., (caso: M.A.R., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YÉLAMO, C.A), estableció:

    La Sala observa:

    Las máximas de experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social en sentencia N° 420 de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.”

    Teniendo como referencia lo anterior, a los fines de establecer el valor probatorio o no de la documental promovida por la parte actora marcada con la letra “C”, la cual es de suma importancia para la resolución del tema debatido, se pregunta este Juzgador, ¿Un documento además de ser suscrito por la empresa, trabajadores y sindicato que los representa, es suscrita por Funcionarios de distintas Instituciones y Entes del Estado, especialmente, es suscrita por tres (3) Jueces Laborales aún hoy día activos de este Circuito Judicial, puede negársele el valor probatorio con el simple desconocimiento que haga la parte contraria, solo por haber sido promovido en copia simple?. Considera este Juzgador que la respuesta es negativa, ya que lo correcto era proponer la incidencia de tacha, a tenor de lo dispuesto en los artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se considera.

    Para finalizar con la valoración de la presente documental y de la exhibición del documento solicitada, este Juzgador debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem, que señala: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

    Así las cosas, aunque el Juez de Primera Instancia omitió la evacuación de otros medios de pruebas que fueron solicitados por la actora, así como tampoco los evacuó de oficio para el esclarecimiento de la verdad y formarse convicción, considera esta Alzada conforme al análisis realizado supra, que la certeza de la existencia del documento desconocido por la parte demandada a tenor del artículo 78 de la Ley adjetiva Laboral, se obtiene de la misma exposición que hizo la Apoderada Judicial de la accionada al inicio de la audiencia de juicio evacuada por la Jueza titular de dicho Tribunal, así como de las máximas de experiencia del Juez, máxime cuando tres (3) de los firmantes de dicha Acta, son Jueces activos de esta Coordinación Laboral; por consiguiente, aplicando el principio de aplicación y de apreciación que más le favorezca al trabajador, conforme lo dispone el artículo 9 antes transcrito, este Juzgador de Alzada, le otorga valor probatorio a la documental promovida; y en este sentido, a la falta de exhibición por parte de la empresa de la referida documental, se debe aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como cierta la copia fotostática consignada a los efectos. Así se establece.

  4. - Marcado con la letra “D”, planillas de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a Ciudadanos distintos al actor. Dichas documentales al pertenecer a terceros que no forman parte en el proceso, a los fines de su valoración, debían ser ratificadas por los terceros, mediante la prueba testimonial. Al observar la grabación audiovisual que esto no se realizó, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En el Capítulo I, invoca el mérito favorable de Autos. Se reproduce la motivación dada sobre este punto.

    En el Capítulo II, promueve la solicitud de Informes en dos (2) puntos, pero ambos dirigidos a la Superintendencia de Bancos, ubicada en la Ciudad de Caracas, la primera sobre los particulares que requiere de las cuentas de ahorros del accionante en las Entidades Bancarias, BANCO DE VENEZUELA y BANCO DEL CARIBE.

    De Autos se observa que en fecha 2 de abril de 2014, fueron agregados Oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-09854 y 09855, ambos de fecha 1 de abril de 2014, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en las cuales informa las gestiones a realizar ante las Entidades Financieras correspondientes. En fecha 23 de abril de 2014 fue consignada en Autos, Oficio GRC-2014-39737, emanado del BANCO DE VENEZUELA, en el cual informa que la Cédula de Identidad indicada por el Tribunal en su comunicación, no se corresponde con el demandante de Autos. Al no observarse que se insistiera en la prueba o corrigiera el error incurrido, no existen elementos que valorar con respecto a la información requerida a dicha Entidad bancaria. Así se establece.

    Con respecto a la Entidad BANCO DEL CARIBE, ésta consigna respuesta en Autos en fecha 23 de julio de 2014, mediante oficio Nro.19020/2014 de fecha 9 de abril de 2014, que la cuenta corriente señalada se encuentra registrada a nombre de la persona jurídica MODIRIATE EHDASS, C.A.; y que el cheque cuya información requirió, por la cantidad de Bs.169.253,55 de fecha 18 de enero de 2013, fue cobrado por el Ciudadano Y.A. en fecha 23 de enero de 2013. Con esta prueba, se constata que efectivamente fueron cobradas por el actor, el monto de las prestaciones sociales indicadas en la planilla de liquidación. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el Capítulo III promueve las siguientes documentales:

  5. - Marcados con las letras “A” y “B”, recibo de pago de Prestaciones Sociales y copia fotostática del cheque emitido a favor del accionante y girado en contra del banco del Caribe por la cantidad de Bs.169.253,55. Estas pruebas ya fueron valoradas anteriormente.

  6. - Promueve marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, Originales de Recibos de Pago de Vacaciones, correspondiente a los periodos vacacionales 2010, 2011 y 2012; y copia fotostática de cheque emitido a favor de Y.E.A.S., por la cantidad de Bs.7.774,91. Estas no fueron desconocidas ni impugnadas por el actor, por tanto se valoran conforme la sana crítica. De las mismas se evidencia el pago de los conceptos de vacaciones señalados.

  7. - Promueve marcado “G”, recibo de anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.4.000,00. No fue desconocido, se valora conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Promueve marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora, y sus respectivos cheques, según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Constata esta Alzada que dichos recibos datan de fecha 20 de diciembre de 2012; 28 de diciembre de 2012; 11 de enero de 2013; 18 de enero de 2013 y 23 de enero de 2013. Con estas documentales que fueron reconocidas por el actor, la empresa demuestra el cumplimiento del pago por concepto de mora que establece la antes mencionada cláusula contractual. Se valora conforme a derecho.

  9. - Promueve marcado “N”, recibo de pago y copias de cheque, el pago recibido en fecha 7 de diciembre de 2012, por concepto de dotación pendiente. Al no haber sido desconocida, la empresa demuestra el pago de ese concepto reclamado. Se valora conforme la sala crítica.

  10. - Promueve marcado con la letra “O”, recibo de pago de paro forzoso; copia fotostática del cheque, y copia de listado en el cual en forma manuscrita se señala que desde el 2007 al 2012 no se afilió al Seguro Social Obligatorio (SSO). No se observó de la grabación de la audiencia de juicio, que la parte actora hiciere planteamiento alguno al respecto, así como tampoco fue un punto reclamado en el libelo de demanda. Aunque considere este Juzgador que dicho incumplimiento no se resarce con el pago en cuestión, valora conforme la sana crítica dichas pruebas.

  11. - Promueve marcados con las letras “P”, “Q”, “R” y “S”, copia simple de Recibos de Pago de Nómina. Dichas documentales fueron valoradas con las pruebas de la parte actora.

  12. - Promueve marcado “T”, recibo de pago de Utilidad correspondiente al año 2011. Con esta prueba la empresa demuestra el cumplimiento de pago de dicho concepto, por la cantidad neta de Bs.10.483,16. Al no ser desconocida, se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hubo más pruebas promovidas con los escritos de pruebas.

    Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 5 de noviembre de 2014, la representación Judicial de la empresa accionada consigna diligencia mediante la cual, informa que al accionante se le canceló una diferencia por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.8.082,27, y que dicho pago se le hizo en fecha 24 de enero de 2014, consignando copias fotostáticas. Posteriormente, en la audiencia a celebrarse ese mismo día, reiteraron dicha diligencia y el pago efectuado, consignando en esa oportunidad, los originales de la documentación señalada.

    De la revisión que se hace de las mismas, consta que fueron firmadas por el accionante y puesta su huella digital, y el monto pagado de diferencia se determina en la planilla emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el cual se observa que es una diferencia por los 318 días de antigüedad y del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicados por el salario de Bs.9,45, arrojando el monto de Bs.3.005,10 cada uno; una diferencia por semanas trabajadas, de Bs.1.453,76, y diferencia de utilidades del año 2012, por Bs.618,31.

    Si bien se observa de la grabación audiovisual de la audiencia, que los Abogados del Actor, solicitan que no se tome en cuenta el monto pagado al actor, alegando que fuera hecho en desconocimiento y a expensas de ellos, no obstante, no impugnan ni refutan que efectivamente se hiciera el mismo. Por consiguiente, este Juzgador coincide con el Juez de Instancia, en que dicho pago debe valorarse conforme a derecho e imputarse y sumarse dicho, a la cantidad ya pagada por la empresa por Prestaciones Sociales. Así se establece.

    No hubo más elementos que valorar.

    CONSIDERACIONES FINALES

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, debemos tener presente que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal concuerda con el criterio que en innumerables Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    Conforme a lo anterior, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo; en especial referencia a la Bonificación especial según Acta de la Mesa de Dialogo de fecha 13 de septiembre de 2012.

    Con respecto a los salarios reclamados por el actor, coincide el monto del salario básico diario de Bs.103,81; no obstante, reclama en el libelo, como salario normal Bs.171,89 y como salario integral, la cantidad de Bs.257,05; y sobre la base de éstos procede a reclamar diferencias e indemnizaciones.

    Procede este Sentenciador a determinar los conceptos de SALARIO NORMAL y SALARIO INTEGRAL a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios reclamados en el libelo.

    Al constatar los recibos de pago, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se calcula en base al salario del mes inmediato a la terminación de la relación laboral, este Juzgado al realizar los cálculos obtiene que la sumatoria de la remuneración de los últimos cuatro recibos que constan en autos y dividirla entre 28 días, obtiene un resultado menor que lo determinado por la accionada en la liquidación; por consiguiente, a fin de no incurrir en el vicio de la reformatio in pius, se tomara lo establecido por la accionada, el monto de Bs.181,47 diario de Salario Normal. Así se establece.

    En cuanto al salario integral, se adicionan al salario anterior, las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional, sobre la base de 100 y 63 días respectivamente según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción.

    Para ambos casos, se debe tomar la base de días, la cual se divide en los días del año, y el cociente que resulta se debe multiplicar al salario normal previamente establecido, arrojando como resultados los montos de Bs.50,41 y de Bs.18,17 diarios, que sumados al salario normal de Bs.181,47, totaliza la cantidad de Bs.250,05 diarios, por concepto de Salario Integral. Así se establece.

    En la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales la empresa determinó como el Salario Integral, la cantidad de Bs.249,10, existiendo una diferencia a favor del actor de Bs.0,95 diarios; sin embargo, en el pago adicional que demostraron el 5 de noviembre de 2014, la empresa reconoció una diferencia de Bs.9,45 adicional para el concepto de Antigüedad que se paga a Salario Integral, con lo cual se supera y salva la diferencia establecida por esta Alzada. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indemnización de Antigüedad, la parte actora reclama el pago de 330 días; sin embargo, dicho número de días es incorrecto, a tenor de lo establecido en las Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodos 2007-2009 y 2010-2012, que establecen en sus cláusulas 45 y 46 respectivamente, la escala de días por años y meses laborados, a saber:

    Del periodo 03/04/2008 al 02/04/2009 = 60 días

    Del periodo 03/04/2009 al 02/04/2010 = 60 días

    Del periodo 03/04/2010 al 02/04/2011 = 72 días

    Del periodo 03/04/2011 al 02/04/2012 = 72 días

    Del periodo 03/04/2012 al 11/11/2012 (7 meses) = 54 días

    Total de días a reconocer, trescientos dieciocho (318) días, que fue lo reconocido y pagado por la empresa. Por consiguiente, al demostrar el pago correcto por antigüedad a Salario Integral, no existe diferencia a favor del actor. Así se establece.

    En cuanto a la indemnización que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ésta equivale al doble del monto anterior, el cual fue demostrado su pago, por lo que no existe diferencia a favor del actor. Así se establece.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, reclama el mismo número de días que fuera pagado por la empresa, observándose que la empresa pagó un monto mayor a lo reclamado. Por tanto, no existe diferencia a favor del actor. Así se establece.

    Con respecto al pago de Utilidades fraccionadas del año 2012, el actor reclama su pago de 91,67 días a Salario Integral. La empresa pagó en su liquidación y en el monto compensado, la cantidad de 83,33 días.

    Conforme lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde el cálculo sobre la base de 100 días anuales, y al haber laborado 11 meses y 8 días, le corresponde el pago de 91,66 días, al salario normal de Bs.181,47, lo cual suma el monto de Bs.16.633,54.

    La demandada demostró haber pagado por este concepto los montos de Bs.15.122,26 y Bs.618.31 que suman la cantidad de Bs.15.740,57, existiendo una diferencia a favor del accionante de Bs.892,97, que se condena a la empresa a pagar. Así se establece.

    Con respecto al reclamo de Dotación, la empresa demostró haber cancelado el mismo, en fecha 7 de diciembre de 2012, con la prueba documental marcada con la letra “N”, que fue reconocida por el actor. En consecuencia, no es procedente su pago. Así se establece.

    Con respecto al reclamo del Tiempo de Mora, a la empresa demostró su pago a través de los recibos de pagos, marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora; no obstante, a fin de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, visto que la empresa accionada no ejerció recurso alguno con la sentencia, por lo que este Sentenciador debe inferir su conformidad con lo establecido y condenado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, en la cantidad de Bs.6.436,22, por concepto de Tiempo de Mora, el cual se da por reproducido. Así se establece.

    Con respecto al pago de la Bonificación Especial derivada del Acta suscrita en la mesa de Diálogo del 13 de septiembre de 2012, este Juzgador valoró conforme a derecho la misma.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida, el Juez consideró que dicho pago no era procedente motivando lo siguiente:

    (omissis)…

    Del artículo antes mencionado es evidente que en el presente asunto la parte actora promovió copia simple del Acta de Mesa de Dialogo Laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul de fecha 13 de Septiembre del año 2012, sin embargo no se acompaño ningún medio de prueba que pudiera demostrar que efectivamente ese documento se encuentra en poder del adversario, requisito fundamental para la exhibición de documentos, reiterado en sentencias de la Sala Social. Por otra parte del contenido del acta la cual fue impugnada, se desprende que la misma era relacionada con un porcentaje del concepto de despido injustificado (art. 125) establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, sin embargo de la planilla de liquidación, se evidencia que el trabajador recibió la totalidad de la indemnización por despido de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que no se demostró que efectivamente halla existido dicho acuerdo y en caso de haberlo demostrado, se evidencia el pago del mismo en la liquidación, por estas razones se declara improcedente el presente concepto peticionado . Así se decide.

    Primero, consideró que no se demostró que el documento se pudiera encontrar en poder del adversario, y por ello no aplica la consecuencia jurídica de Ley por la falta de exhibición, ni le da valor probatorio a la misma; posteriormente, manifiesta una contradicción en su planteamiento al señalar que no se demostró que efectivamente halla existido dicho acuerdo y luego que en caso de haberlo demostrado, afirma que el pago de dicha Bonificación se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales, y por ello, declara improcedente el concepto reclamado.

    Ahora bien, al analizar la referida Acta suscrita en fecha 13 de septiembre de 2012, se acuerdan dos (2) tipos de bonificaciones; la primera, establecida en el numeral uno (1) del Acta, sobre la base de un setenta por ciento (70%), independientemente de cual fuera la causa de la terminación de la relación laboral, cuya base debía efectuarse sobre el cálculo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (que para la fecha de suscripción del mismo, ya estaba derogado desde el mes de mayo de ese año, con la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), cuyo pago si consta en la liquidación de prestaciones sociales, bajo la figura de “INDEMNIZACIÓN ART.92 LOTTT (DOBLETE). La segunda, establecida en el numeral cuatro (4) del Acta, conforme a la escala de días que deben calcularse a salario integral, siendo que al trabajador por el tiempo de servicios de cuatro (4) años y siete (7) meses, le corresponden ciento veintiséis (126) días por el salario integral de Bs.250,05, la cual no fue demostrado su pago por la demandada.

    En consecuencia, se declara procedente el pago de dicha Bonificación Especial, y se condena a la empresa a pagar a favor del trabajador, la cantidad de Bs.31.506,30. Así se establece.

    Los conceptos condenados a pagar a la empresa accionada a favor del accionante antes determinados, totalizan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.38.835,49). Así se decide.

    Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    Visto que la prestación de antigüedad fue pagada conforme a derecho, no genera mora ni indexación.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica el fallo recurrido y declara Parcialmente Con Lugar la demanda, en los términos indicados supra. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia Recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los términos indicados en la parte motiva de la Sentencia; TERCERO:, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.38.835,49), más lo que resulte de las experticias ordenadas.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    No hay condena en costas del Recurso ni de la demanda por no estar totalmente vencidas.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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