Decisión nº 032 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintiséis (26) de febrero de Dos mil quince (2015)

204º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2014-000358

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara el ciudadano TEDDIHT J.G.W., venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nro. V- 5.335.469, representado por los Abogados R.N. y W.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 30.436 y 32.475, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela inserto al folio 21 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de Diciembre de 2014, mediante la cual se declaró: LA PRESCRIPCIÓN de la acción, en el Juicio que incoara el ciudadano antes mencionado, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de las entidades de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C, C.A.) Y PETRODELTA, S.A.; empresas estas debidamente Registradas, la primera, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Noviembre de 1999, bajo el número 79, Tomo 303-A-SGDO, representada por los Abogados E.O. Y H.B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 54.210 y 92.843, respectivamente, según instrumento Poder que rielan inserto al folio 167 del asunto principal, la segunda, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Febrero de 1983, bajo el número 25, Tomo A-2 y sus modificaciones, representada por los abogados P.L. y MEYCKER ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 98.208 y 93.963, respectivamente, según consta en sustitución de poder inserto al folio 152 del asunto principal, la tercera, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Sgdo y sus modificaciones, representada por los Abogados A.B., A.R., B.A., D.U., J.V., J.P., M.P., NELLYS PRADA, OSMARIBER BOTINO y Y.B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 90.070, 88.333, 36.659, 94.872, 34.718, 25.979, 68.648, 49.323, 101.308 y 118.878, respectivamente, según consta de instrumento poder inserto en actas al folio 161 del asunto principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la apoderada judicial de la parte actora, contra Decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 09 de enero de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 13 de enero de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 21 de enero de este mismo año, fija para el día martes 10 de febrero de 2015, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma en efecto tuvo lugar el día 10 de febrero de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), en la cual comparece la parte recurrente y las demandadas accionadas a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 19 de febrero de 2015 a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Apoderada Judicial de la parte actora recurrente, que su representado comenzó a prestar servicios para las empresas demandadas, en fecha 01-12-2009 y su fecha de egreso fue el 14-10-2011, y por cuanto no le cancelaron sus beneficios laborales, en fecha 27 de enero de 2012, intentaron demanda contra las empresa accionadas, por lo que considera interrumpida la prescripción que declaró el Juez de Instancia, más aun cuando una de las codemandadas, específicamente CONSTA CONSULTORES 2030 C.A., en fecha 16 de febrero de 2012 fue notificada de la acción intentada en su contra.

Igualmente alegó que el procedimiento antes mencionado, terminó por desistimiento del actor recurrente en agosto de 2013; que posteriormente se inició nueva demanda, tres meses después de haber sido terminada la demanda anterior, así mismo manifestó que no habían transcurrido ni siquiera seis (06) meses entre cada una de las acciones ejercidas en contra de las accionadas.

Por último solicitó se declare sin lugar la prescripción señalada por el Tribunal de Primera Instancia.

La apoderada judicial de la demandada COSTA CONSULTORES 2030 C.A., negó y contradijo los alegatos del actor recurrente, visto que desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la última de las notificaciones que constó en autos, había transcurrido un año y cinco meses, operando así la prescripción de la acción.

Así mismo señaló, que su representada debería ser demandada solidaria y no demandada principal, ya que la parte recurrente alega la transferencia o sustitución patronal, quedando así IPC como demandada principal.

El apoderado judicial de la demandada INGENIERÍA PROYECTOS Y CONSULTORES C.A., ratificó la prescripción alegada en el presente procedimiento, manifestando que la relación laboral culminó en septiembre de 2011, tal como consta de planilla de liquidación consignada por su representada en el presente recurso, que el actor introdujo demanda para interrumpir la prescripción y su representada fue notificada el 19 febrero de 2013, un año y cinco meses posterior a la culminación de la relación laboral, y visto que la relación de trabajo se encontró enmarcada bajo el régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por imperio legal debe prosperar la prescripción de la acción a favor de su representada.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la demandada PETRODELTA S.A., explanó, que de los alegatos de la representación del actor, no se evidencia ningún elemento que vulnere lo que ha decidido el Juez de Instancia, en cuanto al elemento de la prescripción alegada, por lo que solicita se ratifique la misma en la presente causa.

En ese orden manifestó, con respecto a la solidaridad que se le imputa a su representada, que es muy difícil entender tal solidaridad, cuando durante el debate probatorio no se cumplieron los elementos concurrentes para determinar esta, especialmente cuando su representada no ha sido contratante de ninguna de las empresas codemandada en la presente causa, por lo que solicitó se desestime la solidaridad de su representada.

Vistos los alegatos de las partes intervinientes, Observa este Juzgador, que el punto controvertido en Alzada versa sobre prescripción de la acción en la presente causa, motivado a ello este Sentenciador pasa a verificar la motiva de la recurrida:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA PRESCRIPCIÓN de la acción, motivando lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente se evidencia que la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha primero (01) de Diciembre del año 2009, celebró con la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., en el Proyecto “SERVICIO DE ACARREO DE FLUIDO PARA POZO DEL CAMPO EL SALTO, FRENTE II”, contrato signado con el N° PD/2009-069, con la que laboró en tres diferentes contratos, representada por la Ingeniera Z.C., quien es la Gerente de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, o quien haga sus veces, siendo posteriormente transferido a la entidad de trabajo INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (I.P.C., C.A.), para laborar en el contrato “SERVICIO DE ACARREO DE FLUIDO PARA POZO DEL CAMPO EL SALTO, FRENTE I”, contrato signado con el N° PD/2011-034, representada por la Ingeniero R.N., quien es su Presidente, en cuyas entidades de trabajo como personal de transferencia celebró un CONTRATO VERBAL E INDETERMINADO, para desempeñarse como CHOFER TRANSPORTISTA DE COMBUSTIBLE, tal como lo señala la lista de nómina de la Convención Colectiva de Petróleo vigente, a cuya labor debía presentarse diariamente para dar cumplimiento a su jornada normal habitual de trabajo, por cuanto las entidades de trabajo se dedicaban a la ejecución de transportaciones exclusivamente de maquinarias, equipos, líquidos, sólidos y elementos varios sólo del sector petrolero, y para el sector petrolero, lo cual está previsto en sus hojas de contratos y licitaciones, y que esta entidad de trabajo es contratada, vigilada y controlada, por la empresa matriz que es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), ahora PETRODELTA, S.A., en la zona sur del Estado Monagas, para quien la misma presta sus servicios de manera subordinada, razón por la cual la empresa matriz es responsable directa de las actuaciones laborales y contractuales de las contratistas, pues es la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y de las sub-contratistas, y que en el cargo como personal de transferencia, se desempeñó con gran puntualidad aún cuando no recibía los beneficios contractuales previstos para los trabajadores de la NÓMINA DIARIA, como lo son: salario contractual, vacaciones, utilidades, días feriados, sábados y domingos, jornadas mixtas y nocturnas, ayuda de ciudad, tarjeta de comisare o cesta básica, tiempo de viaje diurno y nocturno, bono de transporte, ya que muchas veces fueron obviados los beneficios contractuales, tal como lo señalan las cláusulas 6, 7, 8 y 9 de la vigente contratación colecita petrolera.

Ahora bien, es pertinente traer a colación que la parte accionada principal y codemandada admitieron la relación laboral, alegando que la parte demandante laboró para la entidad de trabajo INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (I.P.C., C.A.), desde la fecha 30 de Junio del año 2000 hasta la fecha 04 de Septiembre de año 2011, fecha en que culmina en verdad la relación laboral, sin embargo, desconoce y rechaza que sea a partir del primero (01) de Diciembre del año 2009, que haya comenzado a prestar sus servicios, y que se le pago al accionante en su oportunidad legal los beneficios y prerrogativas de las normas de la Convención Colectiva Petrolera Nacional. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por los demandantes en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

Partiendo de lo anteriormente expuesto observa quien juzga que el actor señala en su escrito libelar en fecha __________, (sic) fue interrumpida la prescripción de las acciones, mediante la introducción de una demanda en contra de de las entidades de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., e INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (I.P.C., C.A.), por ante los Tribunales del Trabajo del estado Monagas, la cual se sustanció bajo el Nº NP11-L-2012-000102, conociendo de tal procedimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaró el desistimiento del mismo en fecha _________, (sic) vista su incomparecencia, tal y como se pudo constatar del sistema de documentación y gestión juris2000, por cuanto el actor no señaló la fecha en su libelo de demanda, por lo que el Juez no pudo constatar lo señalado por el actor ni este promovió prueba alguna que demostrará la presentación de la mencionada demanda, más aun de la revisión del sistema de Documentación y Gestión juris2000 en fase juicio no consta demanda alguna del actor. (Espacios en blanco dejados en la sentencia recurrida)

Sin embargo, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que al finalizar la relación laboral específicamente en fecha cuatro (04) de Septiembre de año 2011, fecha en la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, y dando por cierto que fue hasta el ocho (08) de Octubre de 2013, cuando introdujo la demanda, es del criterio de este Tribunal que la presente acción, sin lugar a dudas se encuentra evidentemente PRESCRITA, en virtud de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Jurisprudencias pacificas y reiteradas de nuestro M.T.d.J., en virtud que no se desprende de las actas procesales que durante dicho lapso el trabajador haya interrumpido la misma mediante los mecanismos existentes a tales efectos, previstos en el artículo 64, eiusdem.

En mérito de lo precedentemente expuesto, concluye el Tribunal que la presente demanda se encuentra PRESCRITA LA ACCIÓN, por cuanto desde el cuatro (04) de Septiembre de año 2011, hasta la fecha ocho (08) de Octubre de 2013, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer los otros puntos previos alegados por las entidades de trabajo demandada, así como también el fondo de la demanda. Así se decide

.

Del texto supra, esta Alzada observa, que el Juez de Instancia consideró que la acción se encontraba prescrita, alegando que la relación de trabajo finalizó en fecha 04 de septiembre de 2011, bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía que las acciones derivaras de la relación de trabajo debían ejercerse durante el primer año culminada la relación de trabajo, más dos meses para notificar a la demandada; que el actor introdujo su demanda en fecha 08 de octubre de 2013, transcurriendo durante ese período un lapso de 2 años 1 mes y 4 días, y por cuanto no se desprende de actas que durante ese período, el demandante haya interrumpido la prescripción por algún medio de los establecidos tanto en la Ley Laboral, como en la norma sustantiva general, era evidente a su entender, que dicha defensa procesal procedía en derecho, por lo que declaró la misma siguiendo el criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestro m.T. de la República.

MOTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En el caso que nos ocupa, el thema decidendum del recurso de apelación, se circunscribe en determinar si se interrumpió efectivamente la prescripción de la acción, y en el caso negativo, sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Respecto de la prescripción, ha de entenderse ésta, como un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Antes bien, debe puntualizar esta Alzada, que las consideraciones que se efectúen para la resolución del presente recurso de apelación, se refieren a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso ratione temporae,, en virtud de que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada, fue el 14 de octubre de dos mil once (2011), antes de la promulgación en Gaceta Oficial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el año 2012.

Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de resolver la delación planteada, se procede a verificar lo solicitado por el accionante en su escrito libelar, los escritos de contestación de la demanda y las pruebas promovidas observando lo siguiente:

Del Libelo de la Demanda:

En la presente demanda, manifestó el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha primero (01) de Diciembre del año 2009, celebró con la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., en el Proyecto “SERVICIO DE ACARREO DE FLUIDO PARA POZO DEL CAMPO EL SALTO, FRENTE II”, contrato signado con el Nº PD/2009-069, con la que laboró en tres diferentes contratos, representada por la Ingeniera Z.C., Gerente de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, siendo posteriormente transferido a la entidad de trabajo INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (I.P.C., C.A.), para laborar en el contrato “SERVICIO DE ACARREO DE FLUIDO PARA POZO DEL CAMPO EL SALTO, FRENTE I”, contrato signado con el N° PD/2011-034, representada por el Ingeniero R.N., quien es su Presidente, en cuyas entidades de trabajo como personal de transferencia celebró un CONTRATO VERBAL E INDETERMINADO, para desempeñarse como CHOFER TRANSPORTISTA DE COMBUSTIBLE, tal como lo señala la lista de nómina de la Convención Colectiva de Petróleo vigente, a cuya labor debía presentarse diariamente para dar cumplimiento a su jornada normal habitual de trabajo, por cuanto las entidades de trabajo se dedicaban a la ejecución de transportaciones exclusivamente de maquinarias, equipos, líquidos, sólidos y elementos varios sólo del sector petrolero, y para el sector petrolero, lo cual está previsto en sus hojas de contratos y licitaciones, y en los recibos de pago semanal del trabajador.

Manifestó que esta entidad de trabajo es contratada, vigilada y controlada, por la empresa matriz que es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), ahora PETRODELTA, S.A., en la zona sur del Estado Monagas, para quien la misma prestó sus servicios de manera subordinada, razón por la cual la empresa matriz es responsable directa de las actuaciones laborales y contractuales de las contratistas, pues es la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y de las sub-contratistas, como es el caso, tal como lo señala la cláusula 69, numeral 13 de la vigente contratación colectiva petrolera, devengando un pago semanal de Bs. 896,15 aproximadamente, lo cual implicaba un ingreso de Bs. 5.018,44 mensuales, es decir, un salario básico diario de Bs. 179,23, el cual no se le pagó de acuerdo a lo previsto y sancionado por la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA VIGENTE, razón por la cual se le deben todos los remanentes de salario que no le fueron pagados, tomando en cuenta el tabulador vigente; un salario Normal de Bs. 243,35 y un salario integral de Bs. 264,25, obtenido de una operación aritmética de sumar: el salario normal, más la incidencia del bono compensatorio, más la incidencia de las utilidades.

Igualmente alegó, que laboró por un periodo de dos (02) años, once (11) meses y catorce (14) días y que en el cargo como personal de transferencia, se desempeñó con gran puntualidad aún cuando no recibía los beneficios contractuales previstos para los trabajadores de la NÓMINA DIARIA, como lo son: salario contractual, vacaciones, utilidades, días feriados, sábados y domingos, jornadas mixtas y nocturnas, ayuda de ciudad, tarjeta de comisare o cesta básica, tiempo de viaje diurno y nocturno, bono de transporte, ya que muchas veces fueron obviados los beneficios contractuales, tal como lo señalan las cláusulas 6, 7, 8 y 9 de la vigente contratación colecita petrolera.

Explanó que hasta el día catorce (14) de Octubre del año 2011, fecha en la cual fue DESPEDIDO de manera unilateral e injustificada por parte del patrono, y por ende dado por terminado el contrato INDETERMINADO celebrado con la entidad de trabajo, sin tomar en cuenta la estabilidad laboral con la que contaba, pues era personal de transferencia, y sin que precio mediara ningún tipo de hecho que pudiera fundamentar y/o justificar tal situación, por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Salario Básico Diario: Bs. 179,23.

Salario Normal Diario: Bs. 243,35.

Salario Integral: Bs. 264,25.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

  1. - Preaviso: Bs. 7.300,05.

  2. - Antigüedad Legal: Bs. 15.800,00.

  3. - Antigüedad Contractual: Bs. 15.800,00.

  4. - Vacaciones Vencidas No Disfrutadas: Bs. 9.734,00.

  5. - Bono Vacacional: Bs. 17.034,50.

  6. - Incidencia de Bono Vacacional: Bs. 5,97.

  7. - Utilidades: Bs. 21.804,14.

  8. - Incidencia de Utilidades: Bs. 14,93.

  9. - Un día de Examen Médico de Pre-Retiro: Bs. 179,23.

  10. - Días de Espera por Transferencia: Bs. 56.457,20.

  11. - Días de Espera por Salario: Bs. 172.778,85.

Estimando de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 316.908,87); asimismo, solicitó le sea acordada la indexación, así como el pago de los Intereses de Mora; por último solicita el pago de las costas y costos del procedimiento, tal como lo prevé el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De los Escrito de Contestación de la Demanda:

Petrodelta S.A.:

La entidad de trabajo Petrodelta S.A., por medio de su apoderado judicial solicitó en el Capítulo I de su escrito de contestación, se declare improcedente la Tercería propuesta en contra de su representada, por cuanto considera que no se cumplen los requisitos establecidos en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

Igualmente alegó la falta de cualidad de su representada para actuar en el presente procedimiento por cuanto negó lo siguiente:

Que las entidades de trabajo demandadas, realizaran obras o servicios inherentes o conexos a la actividad que realiza Petrodelta S.A.

Que las demandadas se dediquen a actividades de perforación de pozos para su representada.

Que la empresa Costa Consultores 2030 C.A. y la empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A., tengan contratos con la empresa Petrodelta S.A, para realizar actividades de perforación de pozos petroleros para su representada.

Que las demandadas hayan sido contratadas por su representada para ejecutar algún servicio tal como se alega en el escrito de demanda (acarreo de fluidos).

Que la mayor fuente de lucro de las empresas demandadas deviene de sus actividades mercantiles en la Industria Petrolera.

Que su representada haya sido beneficiaria de algún servicio ejecutado por las empresas demandadas.

Que las demandadas trabajen a exclusividad para la empresa Petrodelta S.A.

En el capitulo II manifestó, que los alegatos del actor en referencia a la transferencia de patrono, en la cual manifestó que trabajó a tiempo indeterminado, contrarían la norma de contrataciones públicas, norma que rige la Industria Petrolera, ya que todo contrato regido por dicha ley, se realiza a tiempo determinado, y visto esto no existen ni se dan los elementos para fundamenta la transferencia de patrono, motivo por el cual negó la existencia de dicha transferencia patronal.

Negó que su representada haya contratado algún servicio a través del procedimiento establecido, con carácter obligatorio en la Ley de Contrataciones Públicas, que contenga como carga laboral al demandante de autos, por lo que solicitó se declare sin lugar e improcedente la demanda, así como la petición de garantía solicitada en contra de su representada, por parte de la empresa Costa Consultores C.A.

En el capítulo VI solicitó que el escrito de contestación sea recibido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.

Ingeniería Proyectos y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.):

La entidad de trabajo Ingeniería Proyectos y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.), mediante su apoderado judicial alegó en el capitulo I, la prescripción de la demanda, al manifestar que el actor laboró para su representada desde el 30 de junio de 2010 hasta el 04 de septiembre de 2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo; que en fecha 08 de octubre de 2013, el demandante introdujo la presente acción, en la cual su representada fue notificada en fecha 23 de octubre de 2013, por lo que desde la fecha que culminó la relación de trabajo, hasta la notificación antes mencionada, transcurrió más de 2 años y 1 mes.

Basado en lo anterior y visto que la acción se encuentra bajo el imperio de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que invocó la prescripción de la acción de la presente demanda, por cuanto el actor dejó transcurrir más de 1 año y 2 meses para notificar a su representada.

En el capítulo II Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:

Que el actor haya laborado desde el 01 de Diciembre de 2009 hasta el 14 de Octubre de 2011, ya que este laboró para su representada desde el 30 de junio de 2010, hasta el 04 de septiembre de 2011, tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Que al demandante recurrente le corresponda o haya devengado un supuesto negado salario semanal de Bs. 896, 15, ya que este devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46 y un salario normal diario de Bs. 149, 34, tal como consta de planilla de liquidación del referido demandante y los recibos de pagos del prenombrado actor.

Que al accionante recurrente le corresponda o haya devengado un supuesto negado salario mensual de Bs. 5.018, 44, ya que este devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46 y un salario normal diario de 149, 34, tal como consta de planilla de liquidación del referido demandante y los recibos de pagos del prenombrado actor.

Que al demandante recurrente le corresponda o haya devengado un supuesto negado salario normal diario de Bs. 179, 23, ya que este siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46 y un salario normal diario de 149, 34, tal como consta de planilla de liquidación del referido demandante y los recibos de pagos del prenombrado actor.

Que su representada no le haya cancelado al accionante recurrente, el salario básico diario previsto en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera Nacional, que regia durante el tiempo de la relación laboral, ya que este siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79,46, el cual es el que estaba estipulado, por su cargo.

Que al demandante le corresponda o haya devengado un supuesto negado salario normal diario de Bs. 243, 35, ya que este siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, que sumados con las demás conceptos laborales que generó durante las cuatro (04) últimas semanas de su relación de trabajo, y que forman parte del salario normal diario, originó un salario normal diario de Bs. 149, 34, el cual fue cancelado por su representada, como consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como de los recibos de pago del actor.

Que al actor recurrente le corresponda o haya devengado la supuesta negada cantidad de Bs. 264, 25, por concepto de un supuesto negado salario integral, ya que el supuesto salario integral alegado por este, fue calculado de manera errónea, en base a conceptos que el actor jamás devengó.

Que el actor haya laborado hasta el 14 de octubre de 2011, porque este culminó en fecha 04 de septiembre de 2011, tal como consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales del referido demandante.

Que el accionante recurrente haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la relación de trabajo terminó por culminación de obra en fecha 04 de septiembre de 2011, tal como consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Que el actor haya laborado un supuesto negado tiempo de 2 años, 11 meses y 14 días, por cuanto laboró para su representada desde el 30 de junio de 2010 y dicha relación culminó en fecha 04 de septiembre de 2011, lo que originó u tiempo real efectivo de 1 año, 2 meses y 4 días, tal como consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante.

Que al accionante le corresponda el pago de unos supuestos negados remanentes o diferencias de salario, ya que su representada le pagó en su oportunidad legal, como consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Que al demandante recurrente le corresponda el pago de unos supuestos negados remanentes o diferencias de prestaciones sociales, por cuanto su representada le pagó en su oportunidad legal, todos los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Que al actor le corresponda una supuesta negada cantidad de Bs. 7.300,05, por concepto de unos supuestos 30 días de preaviso con base a un supuesto salario de Bs. 243, 35, que el trabajador nunca devengó, ya que este siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34. Igualmente señaló que su representada canceló en la oportunidad legal, todos los conceptos devengados por el actor durante la relación de trabajo.

Que al accionante recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 15.800, 00, por concepto de unos supuestos 60 días de antigüedad legal, con base a un supuesto salario de Bs. 264, 25, por cuanto el supuesto negado salario integral diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al demandante recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 15.800, 00, por concepto de unos supuestos 60 días de antigüedad contractual, con base a un supuesto salario de Bs. 264, 25, por cuanto el supuesto negado salario integral diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al actor recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 9.734, 00, por concepto de unos supuestos 40 días de vacaciones vencidas, con base a un supuesto salario de Bs. 243, 35, por cuanto el supuesto negado salario diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al demandante recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 17.034, 50, por concepto de unos supuestos 70 días de bono vacacional, con base a un supuesto salario de Bs. 243, 35, por cuanto el supuesto negado salario diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al actor recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 5, 97, por concepto de unos supuestos 30 días de incidencia de bono vacacional, con base a un supuesto salario de Bs. 179, 23, por cuanto el supuesto negado salario diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al accionante le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 65.418, 95, por concepto de unas supuestas utilidades, con base a un supuesto 33, 33%, por cuanto el supuesto negado salario diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al actor recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 14, 93, por concepto de unos supuestos 60 días de incidencia de utilidades, con base a un supuesto salario de Bs. 179, 23, por cuanto el supuesto negado salario diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al demandante recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 179, 23, por concepto de un examen médico de pre-retiro, con base a un supuesto salario de Bs. 179, 23, por cuanto el supuesto negado salario diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al accionante le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 56.457, 20, por concepto de unos supuestos 232 días de retardo o de espera de una supuesta transferencia, con base a un supuesto salario de Bs. 243, 35, por cuanto su representada siempre le canceló en su oportunidad legal, en base a un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al accionante le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 172.778, 85, por concepto de unos supuestos 710 días de retardo en el pago de los salarios comprendidos entre el 14-11-11 hasta el 26-11-13, en base a un supuesto salario de Bs. 243, 35, por cuanto su representada siempre le canceló en su oportunidad legal, en base a un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que a su representada le corresponda pagar o ser condenada a una supuesta negada indexación, ya que esta canceló todos los conceptos laborales, en su oportunidad legal y como establece la Convención Colectiva Petrolera Nacional, tal como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago.

Que a su representada le corresponda pagar o ser condenada a una supuestas negadas costas procesales calculadas al 42%, ya que esta canceló todos los conceptos laborales en su oportunidad legal y como establece la Convención Colectiva Petrolera Nacional, tal como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago.

Que a su representada le corresponda pagar o ser condenada por unos supuestos negados honorarios profesionales.

Que a su representada le corresponda pagar o ser condenada a unos supuestos negados intereses de mora, ya que esta canceló todos los conceptos laborales en su oportunidad legal y como establece la Convención Colectiva Petrolera Nacional, tal como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago.

Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y que la parte actora sea condenada al pago de las costas y costos procesales que hubiere ocasionado en el presente juicio.

Costa Consultores 2030. C.A.:

La entidad de trabajo Costa Consultores 2030, C.A.:, mediante su apoderada judicial alegó en el capitulo I, la prescripción de la demanda, al manifestar que el actor laboró para la empresa Ingeniería, Proyecto y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.), desde el 30 de junio de 2010 hasta el 04 de septiembre de 2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo; que en fecha 08 de octubre de 2013, el demandante introdujo la presente acción, en contra de la empresa Ingeniería, Proyecto y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.), la cual fue notificada en fecha 23 de octubre de 2013, por lo que desde la fecha que culminó la relación de trabajo, hasta la notificación antes mencionada, transcurrió más de 2 años y 1 mes.

Basado en lo anterior y visto que la acción se encuentra bajo el imperio de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que invocó la prescripción de la acción de la presente demanda, por cuanto el actor dejó transcurrir más de 1 año y 2 meses para notificar a la empresa Ingeniería, Proyecto y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.).

En el capítulo II Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:

Que al demandante recurrente le corresponda o haya devengado un supuesto negado salario semanal de Bs. 896, 15, ya que este devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46 y un salario normal diario de Bs. 149, 34, tal como consta de planilla de liquidación del referido demandante y los recibos de pagos del prenombrado actor, consignados por la empresa Ingeniería, Proyecto y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.).

Que al accionante recurrente le corresponda o haya devengado un supuesto negado salario mensual de Bs. 5.018, 44, ya que este devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46 y un salario normal diario de 149, 34, tal como consta de planilla de liquidación del referido demandante y los recibos de pagos del actor, consignados por la empresa Ingeniería, Proyecto y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.).

Que al demandante recurrente le corresponda o haya devengado un supuesto negado salario normal diario de Bs. 179, 23, ya que este siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46 y un salario normal diario de 149, 34, tal como consta de planilla de liquidación del referido demandante y los recibos de pagos del demandante, consignados por la empresa Ingeniería, Proyecto y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.).

Que su representada no le haya cancelado al accionante recurrente, el salario básico diario previsto en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera Nacional, que regia durante el tiempo de la relación laboral, ya que este siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79,46, el cual es el que estaba estipulado, por su cargo.

Que al demandante le corresponda o haya devengado un supuesto negado salario normal diario de Bs. 243, 35, ya que este siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, que sumados con las demás conceptos laborales que generó durante las cuatro (04) últimas semanas de su relación de trabajo, y que forman parte del salario normal diario, originó un salario normal diario de Bs. 149, 34, el cual fue cancelado por su representada, como consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como de los recibos de pago del actor, consignados por la empresa Ingeniería, Proyecto y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.).

Que al actor recurrente le corresponda o haya devengado la supuesta negada cantidad de Bs. 264, 25, por concepto de un supuesto negado salario integral, ya que el supuesto salario integral alegado por este, fue calculado de manera errónea, en base a conceptos que el actor jamás devengó, tal como consta de los documentos consignados por la empresa Ingeniería, Proyecto y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.).

Que el actor haya laborado hasta el 14 de octubre de 2011, porque este culminó en fecha 04 de septiembre de 2011, tal como consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales del referido demandante, consignados por la empresa Ingeniería, Proyecto y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.).

Que el accionante recurrente haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la relación de trabajo terminó por culminación de obra en fecha 04 de septiembre de 2011, tal como consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la empresa Ingeniería, Proyecto y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.).

Que al accionante le corresponda el pago de unos supuestos negados remanentes o diferencias de salario, ya que su representada le pagó en su oportunidad legal, como consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago, consignados por la empresa Ingeniería, Proyecto y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.).

Que al demandante recurrente le corresponda el pago de unos supuestos negados remanentes o diferencias de prestaciones sociales, por cuanto su representada le pagó en su oportunidad legal, todos los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago, consignados por la empresa Ingeniería, Proyecto y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A.).

Que al actor le corresponda una supuesta negada cantidad de Bs. 7.300,05, por concepto de unos supuestos 30 días de preaviso con base a un supuesto salario de Bs. 243, 35, que el trabajador nunca devengó, ya que este siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34. Igualmente señaló que su representada canceló en la oportunidad legal, todos los conceptos devengados por el actor durante la relación de trabajo.

Que al accionante recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 15.800, 00, por concepto de unos supuestos 60 días de antigüedad legal, con base a un supuesto salario de Bs. 264, 25, por cuanto el supuesto negado salario integral diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al demandante recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 15.800, 00, por concepto de unos supuestos 60 días de antigüedad contractual, con base a un supuesto salario de Bs. 264, 25, por cuanto el supuesto negado salario integral diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al actor recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 9.734, 00, por concepto de unos supuestos 40 días de vacaciones vencidas, con base a un supuesto salario de Bs. 243, 35, por cuanto el supuesto negado salario diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al demandante recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 17.034, 50, por concepto de unos supuestos 70 días de bono vacacional, con base a un supuesto salario de Bs. 243, 35, por cuanto el supuesto negado salario diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al actor recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 5, 97, por concepto de unos supuestos 30 días de incidencia de bono vacacional, con base a un supuesto salario de Bs. 179, 23, por cuanto el supuesto negado salario diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al accionante le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 65.418, 95, por concepto de unas supuestas utilidades, con base a un supuesto 33, 33%, por cuanto el supuesto negado salario diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al actor recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 14, 93, por concepto de unos supuestos 60 días de incidencia de utilidades, con base a un supuesto salario de Bs. 179, 23, por cuanto el supuesto negado salario diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al demandante recurrente le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 179, 23, por concepto de un examen médico de pre-retiro, con base a un supuesto salario de Bs. 179, 23, por cuanto el supuesto negado salario diario nunca fue devengado por este, ya que siempre devengó un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al accionante le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 56.457, 20, por concepto de unos supuestos 232 días de retardo o de espera de una supuesta transferencia, con base a un supuesto salario de Bs. 243, 35, por cuanto su representada siempre le canceló en su oportunidad legal, en base a un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que al accionante le corresponda el pago de una supuesta negada cantidad de Bs. 172.778, 85, por concepto de unos supuestos 710 días de retardo en el pago de los salarios comprendidos entre el 14-11-11 hasta el 26-11-13, en base a un supuesto salario de Bs. 243, 35, por cuanto su representada siempre le canceló en su oportunidad legal, en base a un salario básico diario de Bs. 79, 46, y un salario normal diario de Bs. 149, 34.

Que a la empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones, C.A. (I.P.C.), le corresponda pagar o ser condenada a una supuesta negada indexación, ya que esta canceló todos los conceptos laborales, en su oportunidad legal y como establece la Convención Colectiva Petrolera Nacional, tal como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago.

Que a la empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones, C.A. (I.P.C.), le corresponda pagar o ser condenada a una supuestas negadas costas procesales calculadas al 42%, ya que esta canceló todos los conceptos laborales en su oportunidad legal y como establece la Convención Colectiva Petrolera Nacional, tal como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago.

Que a la empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones, C.A. (I.P.C.), le corresponda pagar o ser condenada por unos supuestos negados honorarios profesionales.

Que a la empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones, C.A. (I.P.C.), le corresponda pagar o ser condenada a unos supuestos negados intereses de mora, ya que esta canceló todos los conceptos laborales en su oportunidad legal y como establece la Convención Colectiva Petrolera Nacional, tal como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago.

Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y que el escrito de contestación sea admitido, tramitado conforme a derecho.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales

Es criterio de esta Alzada que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Considera esta Alzada, por cuanto dicho documento público no fue atacado en su oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de esta documental, no puede extraerse las condiciones del trabajo y si por el cargo deba o no aplicarse la Convención Colectiva Petrolera.

.- Promueve, Recibos de Pago anexos al escrito libelar.

Observa esta Alzada, que dicho medio de prueba consta anexo a las actas procesales en copia simple. De los mismos se desprenden las asignaciones y deducciones salariales realizadas por la accionada, a la parte actora recurrente.

En lo observado por este Juzgador en la audiencia del A quo, el apoderado judicial de la demandada Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A., desconoce dicha documental, por cuanto la misma no presenta sello ni firma de la demandada y fue consignada en copia simple. La apoderadas judiciales de las demandadas Petrodelta S.A y Costa Consultores 2030, C.A., no realizaron observación alguna. La apoderada judicial del actor insiste el valor probatorio de las mismas, por cuanto fueron promovidas por la demandada Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A. Visto lo anterior, este Juzgador de Alzada, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto algunas de las documentales antes descritas, fueron consignadas en original por la accionada Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A., y al confrontarlas con las documentales que anteceden, se evidencia que son del mismo tenor en cuanto al formato, las fechas de emisión, contenido, entre otros, se le otorgan pleno valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.

.- Promueve copias certificadas de procedimiento de citación interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Aprecia este Sentenciador, que dicha documental fue promovida en copia certificada, de la misma se evidencia la apertura de un procedimiento de citación por ante la Inspectoría del Trabajo, iniciado por el actor en contra de la demandada Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A.

De lo observado por esta Alzada en la audiencia celebrada por el Juez de Instancia, Las apoderadas judiciales de las demandadas Petrodelta S.A y Costa Consultores 2030, C.A., no realizaron observación alguna. Por su parte el apoderado judicial de la demandada Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A., manifestó que dicha documental no es copia certificada, sino que tiene sellos de recibido, que de la misma no se desprende que su representada haya sido citada a tal procedimiento y por ende no puede ser considerado una interrupción de la prescripción, que la empresa allí mencionada es diferente a la persona de su representada, por lo anterior impugna y desconoce dicha documental. La apoderada judicial de la parte actora insiste en dicha documental por cuanto es un documento original de un procedimiento aperturado por ante la autoridad administrativa. Visto lo anterior, esta alzada observa, que no se evidencia de la documental probatoria certificación de la misma, por cuanto no consta en ella firma del funcionario competente, por tal motivo no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Costa Consultores 2030 C.A.

.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales

Esta alzada sostiene el criterio expresado supra respecto a este particular.

Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A.

.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales

Esta alzada se pronunció con anterioridad sobre este punto en concreto.

.- Promueve Marcado con la letra “A”, liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor del actor.

Dicha documental probatoria, fue incorporada a las actas procesales en original, de la misma se desprenden el monto cancelado por la accionada al culminar la relación de trabajo Bs. 45.210, 27, por los conceptos en ella establecidos, por el período de 1 año, 2 meses y 4 días. La apoderada judicial de la parte actora reconoce la documental, manifestando que el presente procedimiento se trata de diferencia de prestaciones sociales. Los apoderados judiciales de la demandada no realizaron observación alguna al medio de prueba promovido. Visto lo anterior esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

.- Promueve Marcado con la letra “B”, Participación de terminación de contrato de trabajo, emitido por la demandada a favor del actor recurrente.

Este Juzgador observa, que dicho medio de prueba se encuentra inserto a las actas procesales en original; en el texto se evidencia la manifestación de la demandada en culminar la relación de trabajo, el mismo se encuentra firmado por al actor con impresión de huella dactilar y se desprende la fecha de culminación de la relación de trabajo. La apoderada judicial de la parte actora no realizó observación alguna a la documental, manifestó que su representado de manera verbal fue transferido de la empresa Costa Consultores 2030 C.A., a la empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A.. Las apoderadas judiciales de las demandadas Petrodelta S.A y Costa Consultores 2030, C.A., no realizaron observación alguna a la documental. El apoderado judicial de la demandada Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A., manifestó que con la misma se demuestra la fecha de culminación de la relación de trabajo y por ende la prescripción de la acción. Por lo anterior, este Juzgador le otorga a la documental pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

.- Promueve Marcado con la letra “C”, hoja de vida del actor.

Aprecia esta Alzada, que la documental probatoria fue incorporada en original, se desprenden datos personales concernientes al actor como carga familiar, dirección, entre otros. La apoderada judicial del actor recurrente manifiesta que la misma no produce efecto alguno, por cuanto es un documento con información administrativa. Las apoderadas judiciales de las demandadas Petrodelta S.A y Costa Consultores 2030, C.A., no realizaron observación alguna a la documental. El apoderado judicial de la demandada Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A., argumentó que de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor con su representada. Visto que la documental no fue atacada en su oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

.- Promueve Marcado con la letra “D”, recibos de pagos de las últimas 6 semanas laboradas por el actor.

Dicha probanza se encuentra inserta en original a las actas procesales, de las mismas se desprenden las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al actor. La apoderada judicial del actor ratificó las documentales que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada. La apoderada judicial de la demandada Costa Consultores 2030 C.A., ratificó las mismas por cuanto de ellas se desprende la fecha de culminación de la relación de trabajo. El apoderado judicial de la demandada Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A., manifestó que de la documental probatoria se demuestra el verdadero salario devengado por e actor. La apoderada judicial de la demandada Petrodelta no realizó observación alguna. Visto lo anterior, esta Alzada aplicando el principio de la comunidad de la prueba, le otorga valor probatorio conforme al criterio expresado supra.

No hubo más pruebas que valorar.

A los fines de resolver la presente Asunto observa este Juzgador:

En referencia al Punto Previo de la Prescripción de la relación laboral del Actor E.J.R.R., observa este Juzgador que, La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Así, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), disponía el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma el Artículo 64 de la misma Ley, otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, las cuales amplían las ya establecidas por el Código Civil, señalando que se interrumpirá la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Al analizar los hechos alegados en el libelo de demanda y las pruebas aportadas por ambas partes, tenemos que, en el Capítulo denominado “Fundamento Legal”, expone con respecto a la prescripción, que este fue interrumpida mediante la introducción de una demanda, la cual fue declarada desistida, en la causa signada con el número NP11-L-2012-000102, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Si bien, del escrito de promoción de pruebas no se promovió prueba alguna para demostrar este hecho, observó este Juzgador de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que este aspecto fue planteado en la audiencia, sin embargo, no hubo pronunciamiento o gestión alguna por parte del Juzgador o de las partes en cuanto al mismo, finalizando por considerar el A quo, computando desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de introducción de la presente demanda, habría transcurrido con creces el lapso para declarar la prescripción.

Es menester precisar, que la parte actora procedió en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, a consignar en copias certificadas, emanadas éstas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, legajo de documentos, contentivo del Procedimiento interpuesto por la actora contra las demandadas Costa Consultores, C.A. e INGENIERA, Proyectos y Construcciones, C.A. (IPC), existiendo identidad incluso en el objeto de aquella demanda con la actual.

Con respecto a la valoración de dichas copias certificadas, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Asimismo, los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicados analógicamente por el artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, disponen:

Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

En consecuencia, al verificarse que dichas copias fueron certificadas por el Órgano Jurisdiccional de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Sentenciador de Alzada, procede a valorar conforme a derecho las mismas. Así se establece.

Se observa de las referidas copias certificadas consignadas en la audiencia de Alzada por la apoderada judicial del actor, que la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada fue el 14 de Octubre de 2011; posteriormente, en fecha 24 de enero de 2012, la parte actora introduce demandada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo Admitida en fecha 27 de enero de 2012, ordenándose la notificación de las partes.

Se constata que en fecha 13 de marzo de 2012, se deja constancia en autos de la notificación de la empresa COSTA CONSULTORES, C.A., en cuya diligencia, el Alguacil del Tribunal señala que, se trasladó a la empresa en fecha 16 de Febrero de 2012, procediendo a fijar el Cartel en la entrada principal de la empresa y entregar el cartel.

Luego, en fecha 21 de mayo de 2013, se deja constancia de la notificación negativa a la empresa INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.; instando a la actora a suministrar nueva dirección, lo cual hace, y se ordena la notificación por exhorto, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 19 de Febrero de 2013, en la cual se verifica que el Alguacil del Tribunal comisionado a notificar, consignó el Cartel en fecha 23 de enero de 2013, por lo que en principio, podría alegarse que en el caso de esta entidad de trabajo, podría haber operado la prescripción de la acción.

Al seguir analizando las copias certificadas, consta que en ese asunto, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2013, (folio 195 del Recurso) en la cual comparecieron la parte actora, los Apoderados Judiciales de las empresas demandadas, y en dicha acta, se reiteró la solicitud del llamado del tercero PETRODELTA, C.A., prolongando la Jueza de dicho Tribunal la audiencia para el 3 de abril de 2013, siendo que en esa nueva oportunidad, no comparece la parte actora, aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, el accionante apela de dicha decisión, empero, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consideró no justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar y declara Sin Lugar el recurso de apelación, confirmando el desistimiento del procedimiento.

Es importante acotar, que la defensa de la prescripción, es una defensa perentoria que debe ser alegada por la parte que la invoque, y en el asunto anteriormente analizado, no se observó planteamiento alguno al respecto. Por otra parte, en el caso sub examine, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de la responsabilidad solidaria, que fue alegada existe entre los codemandados, por lo cual al haberse demandado a uno de éstos y con esto haberse interrumpido la prescripción de la acción, y al haber venido ambos codemandados al inicio de la audiencia preliminar, considera este Juzgador que tal acto afecta a la totalidad de los codemandados.

Respecto del litisconsorcio pasivo necesario esta Sala, entre otras, en sentencia N° 105 de fecha 10 de febrero de 2014 (caso: J.R.M.M. contra Moinve, C.A. y otra) ha establecido lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.

(…)

Ahora bien, respecto a la extensión de los efectos declarados por actos realizados por uno de los litisconsortes, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 526 del 24 de abril de 2008 (caso: R.A.E. contra Hiper Carnes San Diego, C.A. y otras), determinó:

La situación señalada a criterio de la sentenciadora traería como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar, por efecto de la aplicación de las disposiciones indicadas, no obstante, luego del análisis que se realiza en cuanto a los sujetos que conforman la relación jurídica controvertida, la recurrida le da aplicación al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la existencia de un litis consorcio pasivo.

(Omissis)

Por tanto, al quedar establecida la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 0341 de fecha 4 de mayo de 2012 (caso: R.D.V.G. y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras)

(…) No debe pasar por alto esta Sala que la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, es decir, que Servicios y Transporte JM C.A. no puede tenerse por confesa. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 67 del 12 de febrero de 2008, en la cual dejó sentado lo siguiente:

Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República. (Resaltado de la Sala).

Así pues, establecida la solidaridad existente entre las sociedades mercantiles codemandadas, en razón de la inherencia y conexidad alegada, debe la Sala establecer que la defensa de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil Moinve, C.A. aprovechan a la codemandada Minera Loma de Níquel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia impugnada incurrió en el vicio que le imputa la formalización

En el caso sub examine, dado que el actor introdujo la demanda en contra de ambas Sociedades Mercantiles por cobro de prestaciones sociales con ocasión de la prestación de servicios, y que uno de los codemandados fue debidamente notificado dentro del lapso legal, y ambos codemandados comparecieron a la audiencia preliminar inicial, así como a la prolongación de la misma, considera este Sentenciador, aplicando el principio de la norma más favorable, que operó la interrupción del lapso de la prescripción, y dado que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, los actos de uno de sus miembros afectan a todos los demás, en consecuencia a pesar de haber sido declarado desistido el procedimiento primigenio, se entiende interrumpido el lapso de prescripción por la interposición de la demanda inicial por el actor. Así se establece.

En consecuencia, considera este Sentenciador que procede en derecho el recurso de apelación, por tanto, en virtud de que se establece que fue interrumpida la prescripción, y visto esto, resulta forzoso para este Juzgado Superior, Revocar la Sentencia dictada por el A quo, y en esos términos proceder a pronunciarse sobre fondo de la causa. Así se establece.

DECISIÓN AL FONDO

A los fines de pronunciarse al fondo, este Juzgador da por reproducido los alegatos del escrito de demanda, los escritos de contestación y las pruebas promovidas, ya valoradas anteriormente. Por tanto, procede quien decide a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes demandadas con las excepciones y defensas opuestas, quedan controvertidos todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, a excepción de la fecha de ingreso del actor a prestar sus servicios, la cual quedó admitida en la presente causa.

Luego del análisis que se hace del Libelo de demanda, del escrito de contestación, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, este Tribunal Superior observa, que existe una diferencia en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por el actor y las que fueron canceladas por la demandada, por cuanto el actor manifestó en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus labores en fecha primero de diciembre de 2009 y finalizó el 4 de septiembre de 2011, y en la contestación de la demanda Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A., explanó que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 30 de agosto de 2010, si embargo la empresa Costa Consultores 2030, C.A., quien fuera su primer patrono, en su contestación de la demanda no manifiesta ningún alegato tendiente a desvirtuar la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor, motivo por el cual este Sentenciador debe tomar como fecha de inicio el primero de diciembre de 2009 y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 04 de septiembre de 2011.

En este mismo orden, visto que la liquidación que realizó la demandada Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A., fue por el tiempo de 1 año, 2 meses y 4 días, y siendo que el tiempo efectivamente laborado por el actor es de 1 año, 9 meses y 3 días, observa este Juzgador, que existe una diferencia en cuanto al monto de las prestaciones sociales que le corresponden al actor.

Así mismo, visto que la empresa Costa Consultores C.A., no alegó la falta de responsabilidad solidaria en el presente proceso, considera esta Alzada, que se encuentra implícita la responsabilidad solidaria entre ambas empresas demandadas por los conceptos reclamados.

Igualmente evidencia esta Alzada, que no todos los conceptos reclamados son procedentes en derecho, solo corresponden los conceptos referentes al pago de las prestaciones sociales, por cuanto los demás conceptos reclamados por la espera de transferencia del actor entre las accionadas, y los días de espera por el retardo de salarios caídos, conforme a lo reclamado por ante la Inspectoría del Trabajo, no fueron demostrados fehacientemente.

Con respecto a la empresa Petrodelta S.A., fue llamada a la causa como tercera interesada, pero durante el devenir del proceso, no quedó demostrada la inherencia y conexidad de la referida entidad de trabajo, con las demandadas Costa Consultores 2030, C.A., e Ingeniería, Proyectos y Construcciones C.A., por cuanto no se evidencia de las actas procesales, los requisitos necesarios para declarar su responsabilidad solidaria respecto a aquellas, motivo por el cual este Sentenciador de Alzada declara la falta de cualidad de la misma, a los fines de ser demandada en el presente proceso.

Se tiene lo siguiente:

FECHA DE INGRESO: 01 de diciembre de 2009

FECHA DE EGRESO: 04 de septiembre de 2011

TIEMPO DE SERVICIOS: un (1) año, nueve (9) meses y tres (3) días.

En cuanto al salario devengado, alega la parte actora:

Salario básico Bs.179,23; salario normal de Bs.243,25, y salario integral de Bs.264,25; no obstante, este Juzgador al examinar los últimos cuatro recibos de pago, correspondiente a los periodos del: 08/08/2011 al 14/08/2011; 15/08/2011 al 21/08/2011; 22/08/2011 al 28/08/2011 y del 29/08/2011 al 04/09/2011, la sumatoria de los salarios sujetos para establecer el salario Básico de Bs.79,46; el salario normal, es de Bs.4.332,42, al dividir estos por 28 días (4 semanas), obtenemos el salario normal de Bs.154,73; el cual luego de verificar la planilla de liquidación consignada en las pruebas, fue correctamente calculado. Así se establece.

A los fines de establecer el salario integral, deben incluirse, las alícuotas de Bono vacacional y de Utilidades, según la base del Convención Colectiva Petrolera, obteniendo como resultado, las cantidades de Bs.79,46 diarios y Bs.67,01 diarios respectivamente.

Por el tiempo de servicios le corresponden:

Preaviso 30 días x Bs.154,73 = Bs.4.647,90

Antigüedad Legal: 60 días x Bs.301,20 = Bs.18.072,00

Antigüedad Contractual: 30 días x Bs.301,20 = Bs.9.036,00

Antigüedad Adicional: 30 días x Bs.301,20 = Bs.9.036,00

Estas cantidades totalizan el monto de Bs.40.791,90; en virtud que la empresa pagó por estos conceptos la cantidad de Bs.13.698,65; la diferencia a pagar a favor del demandante, es la cantidad de Bs.27.093,25. Así se establece.

Por concepto de Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades y examen médico pre retiro, al constatar las pruebas aportadas, se evidencia que los mismos fueron pagados conforme a derecho, no existiendo diferencia alguna. Así se establece.

Asimismo, reclama el accionante el pago de las indemnizaciones por Días de Espera por ser transferido de la empresa COSTA CONSULTORES a la empresa INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., por la cantidad de Bs.56.457,20; más la indemnización por Días de espera por el retardo en el pago de salario desde el 14/10/2011 al 26/09/2011, por la cantidad de Bs.172.778,85.

Al analizar estas reclamaciones, siguiendo la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Siendo que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y, en virtud que el demandante no demostró los extremos de lo reclamado, no proceden los montos que por estos conceptos fueron reclamados. Así se establece

Con respecto a la responsabilidad solidaria de la empresa PETRODELTA, C.A., cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. En el caso sub examine, siendo llamada como tercero interviniente la empresa PETRODELTA, C.A., no hubo pruebas en autos que demostraran el cumplimiento de los requisitos para la inherencia ni la conexidad entre las personas jurídicas, en consecuencia, debe declararse la falta de cualidad de la empresa PETRODELTA, C.A. para ser demandada en el presente juicio. Así se establece.

Conforme los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, REVOCA EL FALLO Recurrido, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada, y declara la FALTA DE CUALIDAD propuesta de la empresa PETRODELTA, S.A., para ser demandada en el presente juicio.

Establecido lo anterior, y a los efectos de cumplir con el principio de Autosuficiencia del fallo, este Juzgador procede a indicar que los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. (Bs.27.093,25). Así se decide.

Este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de la última notificación de la demandada en este expediente, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: se declara la FALTA DE CUALIDAD para ser demandada en el presente juicio propuesta por la empresa PETRODELTA, C.A., CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, se condena a las empresas en forma solidaria COSTA CONCULTORES 2030, C.A. e INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.) al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. (Bs.27.093,25)., por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora, a favor del Ciudadano TEDDIHT J.G.W.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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