Decisión nº 199 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (8) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000300

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la parte actora, Ciudadano M.Y.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.082.471, representado por los Abogados ERRICO D.S., A.C., RENNY SALAZAR y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 42.284, 47.058, 139.115 y 101.332 respectivamente, según instrumento Poder Apud Acta que riela en Autos al folio 57 del asunto principal; contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por dicho Ciudadano, en el juicio incoado contra la empresa PETREX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A-Pro, con posterior Acta de Asamblea donde confirman el domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nro.57, Tomo 2-A, representada por los Abogados L.M. ALCALÁ GUEVARA, YUDIYASMIDT O.B. y Y.O., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente, según consta en documento Autenticado que riela a los folios 69 al 77 del asunto principal.

ANTECEDENTES

El recurso de apelación es oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, y en esa misma oportunidad, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 4 de noviembre de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, dándole entrada conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se fija la respectiva audiencia oral y pública, para el día 25 de ese mismo mes y año, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a. m.), en la cual comparece la parte Recurrente través de su Apoderado Judicial, asimismo comparece la parte accionada por intermedio de su Apoderada Judicial; procediendo esta Alzada, en esta misma oportunidad a diferir el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2014; en esa oportunidad se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, se Modifica la Sentencia dictada por la Primera Instancia, y se declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda intentada por la parte actora en juicio.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación manifestando su inconformidad con el tiempo de servicios establecido en la sentencia, que fue de ciento sesenta y un (161) días, equivalente 5 meses y 11 días, cuando el tiempo real demostrado a criterio del recurrente fue de 10 meses y 24 días, tomando como fecha de ingreso el 4 de junio de 2012 al 29 de abril de 2013.

En base a lo anterior, solicita la revisión de todos los conceptos condenados por el a quo, incluyendo la mora por el retardo en el pago, considerando que la fecha de terminación fue en abril y la liquidación que entregó la empresa en Julio 2013.

Con respecto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), considera que el Juez de la recurrida debía condenar al pago del monto equivalente a once (11) tarjetas y no conforme el tiempo de servicios que estimó.

Señala que el Juez de Juicio no se pronunció sobre la indexación y corrección monetaria, solicitando que ésta sea condenada. Por último solicita que el recurso sea declarado con lugar.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa accionada consideró que la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

En cuanto al tiempo de servicios, señala que no se puede tomar en consideración lo dicho en el libelo de demanda, porque el accionante era un trabajador eventual; que se le cancelaban todos los conceptos incluyendo utilidades y prestaciones sociales prorrateadas por los días trabajados; y que el Juez sumó los días efectivamente trabajados y dio ese tiempo de 5 meses y 11 días.

En lo que respecta a la mora, alega que la misma no debe ser procedente, ya que al trabajador se le pagaba cada semana sus prestaciones sociales prorrateadas, por ello no aplica esa indemnización contractual.

De la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), manifiesta su conformidad al ajustarla al tiempo efectivamente trabajado.

En referencia a la corrección monetaria, alega que la misma debe ordenarse su pago y determinarse en forma detallada, exponiendo que el monto de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) no debe ser objeto de corrección; y los intereses de mora deben establecerse conforme la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Maldifassi.

Por último solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

Analizados los argumentos expuestos por ambas partes, se procedió a emitir el Dispositivo del presente Fallo en la oportunidad procesal fijada, y seguidamente pasa este Sentenciador dentro del lapso legal, a publicar los motivos que le llevaron a dictar el mismo, ello de conformidad a lo alegado por la parte que recurre y a los principios que rige la materia; y a los meritos de autos.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Conforme a la apelación efectuada, en especial, de lo delatado por la Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, el cual manifiesta inconformidad con lo señalado en la Sentencia dictada en Primera Instancia, sobre el tiempo de servicios, el cual debe ser tomado desde la fecha real de ingreso a la fecha de terminación de la relación laboral, y no como lo determinó el Juez de Juicio, estimando solo 161 días de trabajo, equivalente a 5 meses y 11 días; y en razón de ello, la revisión de los conceptos demandados así como los condenados.

Expuesta la Apelación en estos términos, y a los fines de decidir, este Juzgador debe circunscribirse a lo apelado por la parte que recurre, por consiguiente corresponde analizar la sentencia publicada, así como los alegatos y medios probatorios promovidos y evacuados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los efectos de verificar tales alegatos, procederá este Juzgador a continuación al análisis de los elementos probatorios promovidos y evacuados en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de Promoción de Pruebas, en el Capítulo denominado “Punto Previo”, alega que los medios probatorios promovidos son pertinentes y procedentes. Este cono constituye un medio de prueba, sino la alegación de la pertinencia de las pruebas según las consideraciones del promovente. Así se establece.

En el Capítulo I, Reproduce el mérito favorable de autos. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En el Capítulo II denominado “Documentales”, promueve:

1.- Marcados con la letra “A”, Recibos de pagos constantes en 43 folios útiles, los cuales fueron producidos con el libelo de demanda. Observa este Juzgador que rielan del folio 9 al 51, ambos inclusive, y de ellos puede evidenciarse los datos relativos al nombre del trabajador; el cargo; el sueldo básico diario; la fecha de ingreso; el periodo de pago, siendo éste semanal. Luego se especifican los conceptos pagados, la “cantidad” de la cual se desprende según el concepto que puede estar referido a “días” u “horas”, y el monto de “asignación” y “deducción”, y el monto neto cancelado en esa semana de trabajo.

Estos recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, más bien, fueron igualmente promovidos por ésta, que rielan del folio 97 al 134. Así por efecto de la comunidad de la prueba, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promueve Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. La misma consta agregada al libelo de la demanda al folio 8. Al igual que las anteriores, esta documental fue promovida igualmente por la parte demandada, la cual riela a los folios 137 y 138, siendo ésta última, la copia fotostática que incluye la copia del cheque emitido a favor del trabajador por el monto neto señalado. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De esta documental se extrae lo siguiente: que la empresa reconoce el cargo de Obrero. Señala como fecha de ingreso el 18/01/2013 y egreso el 28/04/2013 – (ésta última coincide con la señalada por el actor en su libelo). Reconoce en dicha liquidación un tiempo de servicios de 3 meses y 11 días, indicando como motivo de liquidación, “FIN DE CONTRATO DE TRABAJO”. El salario básico y los conceptos pagados son en base a la Convención Colectiva Petrolera, es decir, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual; vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades al 33,33%.

En el Capítulo III solicita la Exhibición de los documentos, a saber:

1.- Recibos de Pagos de Nómina. Los mismos fueron igualmente promovidos como prueba por la parte demandada, y evacuados anteriormente conforme a derecho.

2.- Contrato de trabajo por obra determinada. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, este Sentenciador observó los alegatos de justificación por parte del accionado para no exhibir el documento solicitado.

La Sentencia recurrida señaló lo siguiente:

En este sentido, el representante de la parte accionada señaló que no tiene el documento a exhibir, en virtud de que el contrato no existe, por cuanto la relación de trabajo fue netamente eventual y no por obra determinada, el trabajador prestaba servicios únicamente cuando era requerido por la demandada; por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de lo antes expuesto y de la revisión del escrito de pruebas es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no fue consignada copia simple del referido documento, así como tampoco se realizo afirmación del contenido del mismo por lo que no se puede establecer consecuencia alguna. Así se decide.

Al examinar la sentencia recurrida, se observa que el Juzgador de Instancia omite valoración alguna de dicha prueba; por tanto, este Sentenciador de Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En el Auto de Admisión de las pruebas emanado del Juzgado de Juicio en fecha 26 de marzo de 2014, con respecto a la prueba de exhibición, indicó lo siguiente:

(…) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, Se insta a la parte demandada, a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, de los documentos solicitados en el escrito de pruebas de la parte actora. (…)

Este Juzgado Superior al analizar la norma adjetiva laboral en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito. En el caso de Autos, al no cumplir con las formalidades establecidas en la ley no se puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito. En el caso de Autos, consta que el Tribunal de Juicio admitió las pruebas, y en especial, instó a la demandada a exhibir los documentos, - sin especificar que documentos - al momento de la Audiencia de Juicio. Este Juzgador ha establecido en diferentes oportunidades la obligatoriedad de los Jueces en verificar previo a la admisión de las pruebas, el cumplimiento de los requisitos legales a los fines de no crear expectativas en caso de la falta de exhibición por parte del obligado, por tanto, no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, empero, en casos como el de la presente Audiencia, debe forzosamente establecer como criterio, el no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

3.- C.d.T. de su representado emitida por la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.. En la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, la demandada no exhibe la misma, alegando que la original las debe tener el trabajador, ya que la empresa no las tiene.

En la sentencia recurrida se valora de la siguiente forma:

Al respecto, el representante legal de la parte accionada señaló que las documentales las debe tener el trabajador en original, por cuanto la misma la requiere el trabajador, la demandada no los tiene; y en virtud de lo antes expuesto por la representación judicial del actor y de la revisión del escrito de pruebas, es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no fue consignada copia simple de los referidos documentos, así como tampoco se realizo afirmación del contenido del mismos; los cuales son ratificados por la parte actora; motivos por el cual este Tribunal no puede establecer las consecuencias jurídicas correspondientes, es decir, no le otorga pleno valor a dichas documentales. . Así se decide.

Visto lo anterior, esta Alzada con respecto a la prueba de exhibición admitida sin cumplir con los requisitos legales para ello, y posteriormente, ante la falta de exhibición la declaratoria del Juez de no establecer las consecuencias jurídicas, debe necesariamente reiterar lo expuesto ut supra. En lo referente a no otorgarle valor a dichas documentales, considera quien decide, que no puede establecer valoración alguna, si el documento no existe.

Ahora bien, conforme a lo alegado por el Abogado de la accionada, observado en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, debe inferirse que efectivamente el demandante era trabajador de la empresa.

4.- Solicita la exhibición a la entidad de trabajo demandada PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., del Recibo de Pago definitivo de Prestaciones Sociales por despido injustificado al 28/04/2013. Esta documental fue promovida por ambas partes, siendo valorada anteriormente. Así se establece.

5.- Solicita la exhibición a la entidad de trabajo demandada PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., relación o recibos de pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), debidamente firmado por el demandante.

En la sentencia se motivó lo siguiente:

En este sentido, el representante de la parte accionada señaló que dicha relación no existe, por cuanto al trabajador no le correspondía el concepto de la TEA, en virtud de que no existía un relación permanente ni continua prestada por el trabajador; de lo antes expuesto y de la revisión del escrito de pruebas, es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no fue consignada copia simple del referido documento, así como tampoco se realizo afirmación del contenido del mismos por lo que no se puede establecer consecuencia alguna. Así se decide.

En lo que respecta a ésta, este Tribunal debe nuevamente reiterar lo señalado supra. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En el Capítulo Primero, reproduce y hace valer el mérito favorable de autos. Este Juzgador reproduce lo señalado en el Capitulo II de las pruebas del demandante.

En el Capítulo Segundo, de las Pruebas Documentales, promueve:

2.1. La relación de Recibos de Pago de Nómina o Sueldo. Los mismos ya fueron valorados anteriormente.

2.2. La Estadística de sueldos y salarios pagados por PETREX al Ciudadano M.Y.E.. Al respecto, en la sentencia recurrida se señala lo siguiente:

En relación a tal documental el representante legal de la parte actora, no realizó observación alguna; por su parte el Representante de la demandada señala que dicha documental es importante por cuanto se puede computar la cantidad de días, es decir, los 101 días que prestó servicios el demandante y se evidencia que la relación de trabajo no fue continua ni permanente, así como la cantidad total de los días prestados y las fechas efectivamente laboradas, por lo que este tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide

De la prueba anterior, este Tribunal extrae lo siguiente: que dicha relación estadística es emitida por la empresa; se indica en la parte superior las fechas desde el 14/06/2004 hasta el 28/07/2013; el sueldo básico de Bs.119,23, y en el detalle, con meridiana claridad, a excepción del primer registro del cual las fechas no tienen coherencia, ya que indica desde 03/12/2004, hasta 06/01/2013; y los asientos posteriores inician desde 31/10/2011,es decir, de fecha anterior a la señalada y reclamada por el trabajador accionante que fue desde el 04/06/2012.

Asimismo, en las columnas se reflejan, el monto de utilidad, “ARC” – SIN SEÑALAR NI PRECISAR QUE SIGNIFICAN DICHAS LETRAS -; ISLR, lo cual se infiere que era el Impuesto Sobre La Renta, el cual nunca le fue descontado; Prestaciones; S. Normal, - el cual no se refleja en todas las semanas laboradas aunque si los demás conceptos a excepción del Impuesto Sobre La Renta; y “DT” que pudiera inferirse que serían los que el A quo consideró fueron “días trabajados”.

Visto que la parte actora no impugnó, objetó o desconociera esta documental privada, se valora conforme la sana crítica. Así se establece.

2.3.- Promueve comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual ya fue valorado en conjunto con las pruebas de la parte actora. Así se establece.

En el Capítulo Tercero, promueve Inspección Judicial a la Sede de la empresa PETREX en el Estado Anzoátegui, la cual estaba referida a demostrar la relación de sueldos, salarios y demás beneficios pagados, así como el tiempo efectivamente laborado desde el 04/06/2012 al 28/04/2013, la cual se acordó realizar comisionando a un Tribunal del Trabajo de esa Circunscripción Judicial. Ahora bien, de la sentencia se evidencia que, en virtud de que no consta en Autos a la fecha de la sentencia de Primera Instancia las resultas de esa Comisión, el Juzgador de Juicio procedió a desecharla considerándola inoficiosa.

Al no ser objeto de delación en el recurso de apelación por la actora, y la demandada no ejercer el mismo, este Tribunal no tiene méritos para pronunciarse. Así se establece.

En el Capítulo Cuarto solicita evacuar la prueba de Informes, dirigida al Banco de Venezuela, sobre el estado de cuenta del trabajador en esa Entidad Financiera.

Consta en Autos que, en fecha 23 de julio de 2014, dicha Entidad consigna la respuesta solicitada, mediante Oficio, señalando que la trabajadora mantiene una cuenta de ahorro, cuyo número especifica, y que recibe abonos por concepto de nomina por parte de la Sociedad Mercantil Petrex, S.A. y para demostrarlo consigna anexo, listado de movimientos desde junio 2012 hasta abril 2013; ahora bien, de la revisión de dicho listado, no se detalla no especifica cuales de esos asientos corresponden a depósitos efectuados por la empresa accionada, solo indican el código de la transacción sin la leyenda del concepto de cada uno.

A criterio de esta Alzada, el informe anterior se valora conforme a la sana crítica, en el sentido de que queda establecido que la empresa accionada le hacía depósitos o abonos por cuenta de nómina al demandante, lo cual solo es procedente, si se tiene la condición de trabajador de la empresa. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la disconformidad planteada comprende las delaciones relacionada con el tiempo de servicios o de la relación laboral, que el trabajador demandante sostiene que fue en forma continua, que su relación laboral inicia en 4 de junio de 2012 y finalizó en fecha 29 de abril de 2013, mientras que la empresa sostiene que la misma fue en forma discontinua, y solo deben sumarse los días efectivamente laborados como lo señaló el Juez de Primera Instancia, y que dejaron de pagarse los conceptos de antigüedad y utilidades en base al tiempo de servicios, y solo ordenó pagar algunos conceptos, por ello, que en virtud de la continuidad laboral y la antigüedad real del trabajador, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales conforme al mismo. Asimismo, que dichos conceptos deben ser cancelados conforme lo estipula la Convención Colectiva Petrolera 2011/2013, para el cargo de obrero.

En el escrito de Contestación de la Demanda, en el Capítulo referido DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (folio 139 y siguientes), alegó lo siguiente:

“(…) el demandante M.Y.E. comenzó a prestar servicios para mi representada en fecha 04 de Junio del 2012, como “OBRERO” en el Taladro PTX-5810, Edo. Monagas; cumpliendo con una jornada de trabajo de manera rotativa y eventual, tal y como se evidencia en las relaciones en las relaciones de pagos promovidas en su oportunidad, por lo tanto esta relación de trabajo fue culminada en fecha 28 de Abril de 2013 por no existir la necesidad de requerir de los servicios prestados por el demandante. Es por ello que, al término de la prestación de servicios, PETREX pagó debida y oportunamente las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales originados por la relación de trabajo que los unió durante el tiempo antes indicado. Tomando en consideración que las prestaciones sociales fueron calculadas en base a los días efectivamente laborados por el demandante, siendo que la relación de trabajo se desarrolló de manera no continua ni permanente, por tal razón, sobre este particular el demandante no tiene ningún aspecto que reclamar.(…)”

Alegó y fundamentó en el escrito de contestación de la demanda con respecto al punto sub examine, reconoce que la prestación de servicio, inició el 4 de junio de 2012 y finalizó el 28 de abril de 2013; que fue discontinua y no ininterrumpidamente como lo alega el demandante de autos, alegando en forma expresa y exponiendo como un hecho que, “(…) por no existir la necesidad de requerir de los servicios prestados por el demandante. (…)”.

Al respecto, en la Sentencia recurrida se motivó lo siguiente:

“Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, este Sentenciador pasa a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, es decir, si fue discontinua o fue una relación de trabajo de tipo eventual y, si el mismo estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, o la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende el pago de los conceptos de prestaciones sociales, asÍ como el beneficio de alimentación reclamado (TEA). Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115, lo siguiente:

Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.

El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. M.O., define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).

Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal. No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.

Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

El trabajador eventual no realiza una actividad normal en la empresa, sino que cumple una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso R.V.J., contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:

(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.

Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

De este modo, sin lugar a dudas, el p.d.C. de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

De manera, que al haber quedado admitido por la accionada, que el ex -trabajador laboraba para la misma, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logró evidenciar que efectivamente el demandante laboraba para la entidad de trabajo demandada en forma discontinua, y no ordinaria, al inicio de la relación laboral, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales el trabajador tiene derecho, considera este Tribunal que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes, así como de la contestación de la demanda, se evidencia que el ciudadano: M.Y.E., laboró efectivamente ciento sesenta y un (161) días, lo que equivale, en un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y ONCE (11) días, por lo que debe establecerse el cálculo de lo que pudiere corresponder al ex - trabajador en base a tal período de tiempo. Así se establece.”

En la sentencia que se recurre, el juzgador de instancia consideró en cuanto al período laborado, que conforme los recibos de pagos consignados por ambas partes, evidencia que el demandante laborará para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, para luego establecer que a su criterio, “(…) no seria justo, ni racional, que se pueda condenar a la empresa demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes, se evidencia que el ciudadano: M.Y.E., laboró efectivamente ciento sesenta y un (161) días, lo que equivale, en un tiempo de servicios de CINCO (05) meses y ONCE (11) días, por lo que debe establecerse el cálculo de lo que pudiere corresponder al ex – trabajador en base a tal periodo de tiempo. Así se establece. (…)”.

Al respecto, este Juzgado Superior considera pertinente citar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La norma citada establece una regla general, la cual es que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

A los fines de constatar la delación formulada, considera esta Alzada que el punto central de dicho denuncia consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral continua o discontinua.

De las revisión y examen de las pruebas promovidas y evacuadas, observa este Sentenciador que al trabajador se le cancelaba su remuneración en forma semanal, y rielan recibos de pagos desde el 04 de junio de 2012 hasta el 28 de abril de 2013, los cuales refleja este Juzgador en el cuadro anexo, precisando el periodo de pago, los días trabajados ordinarios, los días de descanso, descansos trabajados y compensatorios cuando correspondieron, entre otros conceptos generados y el monto neto pagado, - pudiéndose considerar incluso, aunque no fuera alegado por el accionante, la prueba promovida por la propia empresa demandada de la estadística de acumulados del demandante que riela a los folios 135 y 136, que señala un periodo de trabajo anterior a la fecha señalada por el accionante hasta la fecha de culminación, la cual sí es coincidente -. a saber:

PERIODO PAGADO DIAS TRABAJADOS DIURNOS, MIXTOS o NOCTURNOS DIAS DE DESCANSO/ DESCANSO TRABAJADO/ DESCANSO COMP. FERIADOS TOTALES

Nro. DÍAS OTROS

03/10/2011 05/08/2012 27 8 35

04/06/2012 10/06/2012 2 0 2

11/06/2012 17/06/2012 2 0 2

18/06/2012 24/06/2012 2 0 2

25/06/2012 01/07/2012 2 0 2

02/07/2012 08/07/2012 5 3 8

09/07/2012 15/07/2012 5 3 8

16/07/2012 22/07/2012 1 1 2

23/07/2012 29/07/2012 3 1 4

30/07/2012 05/08/2012 2 1 3

06/08/2012 12/08/2012 4 3 7

13/08/2012 19/08/2012 5 2 7

20/08/2012 26/08/2012 5 2 7

27/08/2012 02/09/2012 3 4 7

15/10/2012 21/10/2012 2 1 3

22/10/2012 28/10/2012 2 1 3

29/10/2012 04/11/2012 2 1 3

05/11/2012 11/11/2012 3 3 6

12/11/2012 18/11/2012 3 3 6

19/11/2012 25/11/2012 2 0 2

26/11/2012 02/12/2012 1 0 1

03/12/2012 09/12/2012 1 1 2

10/12/2012 16/12/2012 1 0 1

24/12/2012 30/12/2012 2 0 2

31/12/2012 06/01/2013 1 1

07/01/2013 13/01/2013 2 1 3

14/01/2013 20/01/2013 2 0 2

21/01/2013 27/01/2013 2 1 3

28/01/2013 03/02/2013 3 2 5

04/02/2013 10/02/2013 4 3 7

11/02/2013 17/02/2013 2 0 2

18/02/2013 24/02/2013 2 1 3

25/02/2013 03/03/2013 3 3 6

04/03/2013 10/03/2013 2 1 3

11/03/2013 17/03/2013 2 0 2

18/03/2013 24/03/2013 3 3 6

25/03/2013 31/03/2013 5 6 11

01/04/2013 07/04/2013 4 2 6

08/04/2013 14/04/2013 4 2 6

15/04/2013 21/04/2013 2 0 2

22/04/2013 28/04/2013 1 0 1

Analizado el cuadro anterior, el entender que fue Alegado por la parte actora su continuidad y rechazada por la parte demandada, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda, ciertamente, negó que fuera ininterrumpida la relación laboral entre el accionante y la accionada.

Tomando como referencia el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), citado por el Juez de Juicio, ésta norma dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 115 Ley Orgánica del Trabajo (d). Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria, y cuya relación d trabajo termina al concluir la labor encomendada.

En el presente caso, aplicando la doctrina y jurisprudencia reiterada, así como las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos que la Representación Judicial de la entidad de trabajo demandada al señalar en el escrito de contestación de la demanda, que la relación de trabajo culmina el 28 de abril de 2013, “(…) por no existir la necesidad de requerir de los servicios prestados por el demandante, (…)”, en virtud de lo cual, entiende este Sentenciador que Alzada, que era carga de la parte Accionada demostrar la existencia de esos denominados “requerimientos”, lo que necesariamente debía conllevar a diferentes contrataciones para cada eventualidad, en la que pudo desempeñarse el demandante y cuya relación de trabajo terminaría al concluir la labor encomendada, en cada eventualidad o requerimiento.

Adicional a lo anterior, es menester indicar que el trabajo que realizaba en Taladros Petroleros, las empresas requieren cumplir ciertos requisitos ante la Empresa Petrolera Nacional a los fines de permitir el trabajo, como por ejemplo, remitidos por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), así como el acceso a trabajar en dichas locaciones.

Por tanto, a criterio de este Juzgador de Alzada y contrario a lo establecido por el Juez de Juicio, de la revisión de Autos, en ningún momento la empresa demandada demostró los alegatos que expuso en la contestación de la demanda para establecer que el Demandante de Autos fuera un trabajador eventual según requerimientos; en cambio, de la periodicidad y sucesión de los pagos semanales recibidos, queda evidenciado que el demandante era un trabajador a tiempo indeterminado. Así se establece.

Se determinó de los elementos probatorios cursantes a los autos, que el accionante logró desvirtuar el alegato de la parte accionada, en tal sentido quedó demostrado que en el caso de marras la relación laboral debe considerarse ininterrumpida, cuya la relación de trabajo, en ese periodo, inició en fecha 04 de junio de 2012 y finalizó en fecha 29 de abril de 2013, y el tiempo de servicios prestado y calculado a los efectos de la Antigüedad del trabajador y demás Prestaciones Sociales, es de diez (10) meses y veinticuatro (24) días. Así se establece.

Tal como se motivó en la sentencia recurrida, quedó evidenciado según los recibos de pago promovidos por ambas partes, que el actor devengaba los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, siendo el salario básico diario de Bs.119,23. Así se establece.

En referencia al planteamiento realizado contra la sentencia recurrida que estableció que al trabajador nada se le adeudaban por los conceptos de Antigüedad y de Utilidades, al considerar el hecho que la empresa procedió a pagar semanalmente las mismas, a los fines de pronunciarse, esta Alzada lo hace citando la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1877 del 25 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano O.H.M., contra la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., estableció lo siguiente:

(…) Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios.

Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las cantidades de dinero que fueron canceladas como utilidades, de manera fraccionada, mes a mes, según se evidencia de los recibos de pago suscritos por el trabajador, que ya fueron a.s.o.q., a diferencia de la prestación por antigüedad, no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de este beneficio, no obstante ello, resulta obvio que el salario tomado como base para su cálculo no incluyó la parte que el empleador denominaba como “prestaciones”, motivo por el cual resulta procedente un recálculo de las mismas, así como el pago de la diferencia respectiva, la cual será determinada por un experto, siguiendo las indicaciones que más adelante se especificarán.”

La Sentencia parcialmente transcrita ut supra, estableció que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, conforme a los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada; y que dicho monto denominado Prestaciones Sociales, no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral.

En el caso sub examine se estableció que la relación laboral fue ininterrumpida, al no demostrarse que hubo las denominadas “contrataciones eventuales” que alegó la accionada, al igual que no demostraron el pago de liquidaciones por cada eventualidad. Igualmente, de los pagos semanales realizados, no existe prueba que demuestre que los mismos se hubieren tratado de un anticipo de prestaciones sociales, fundamentado en alguna de las causales de la Ley Sustantiva laboral vigente a la época de la relación de trabajo, por lo que, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Social, debe entenderse que esas cantidades de dinero semanal, que fueron denominadas por la accionada, Prestaciones Sociales, forman parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios. Así se establece.

En lo que respecta al concepto de UTILIDADES, acogiendo el criterio citado, a diferencia de la prestación por antigüedad, no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de este beneficio, no obstante ello, resulta obvio que el salario tomado como base para su cálculo no incluyó la parte que el empleador denominaba como “prestaciones”, motivo por el cual resulta procedente un recálculo de las mismas, así como el pago de la diferencia respectiva. Así se establece.

En consecuencia, la delación planteada por el Recurrente en cuanto a los conceptos de ANTIGÜEDAD y UTILIDADES, debe prosperar parcialmente. Así se decide.

A los fines de establecer el salario para el cálculo de Antigüedad, se tomará el último mes efectivamente trabajado que fue demostrado en el presente juicio, a saber:

01/04/2013 al 07/04/2013 08/04/2013 al 14/04/2013 15/04/2013 al 21/04/2013 22/04/2013 al 28/04/2013 montos a considerar S.Normal

días Monto Bs. días Monto Bs. días Monto Bs. días Monto Bs. Bs

dias trabajados diurnos 0 0,00 0 0,00 1 119,23 1 119,23 238,46

dias trabajados mixtos 2 238,46 2 238,46 3 357,69 0 0,00 834,61

dias trabajados nocturnos 2 238,46 2 238,46 0 0,00 1 119,23 596,15

horas de viaje diurno 0 0,00 0 0,00 1,5 33,98 1,5 33,98 67,96

horas de viaje mixto 3 72,49 3 72,49 4,5 108,74 0 0,00 253,72

horas de viaje nocturno 3 77,67 3 77,67 0 0,00 1,5 38,83 194,17

horas exceso T.Viaje diurno 0 0,00 0 0,00 1,5 39,57 1,5 39,57 79,14

horas exceso T.Viaje mixto 3 84,41 3 84,41 4 112,55 0 0,00 281,37

horas exceso T.Viaje nocturno 3 90,44 3 90,44 0 0,00 1,5 45,22 226,10

tiempo extra guardia diurna 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00

tiempo extra guardia mixta 1 47,29 1 47,29 1,5 65,46 0 0,00 160,04

tiempo extra guardia nocturna 2 101,35 2 101,35 0 0,00 1 37,90 240,60

Bonificación T. Viaje diurno 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00

Bonificación T. Viaje mixto 3 16,99 3 16,99 4,25 24,07 0 0,00 58,05

Bonificación T. Viaje nocturno 3 16,99 3 16,99 0,5 2,83 2 11,33 48,14

Bono Nocturno -Horas 20 198,66 20 198,66 12 109,56 6 45,37 552,25

Dia Domingo que no es DL o DC 1 268,49 0 0 0 0,00 0 0,00 268,49

P.D. nocturna 1 134,25 0 0 0 0,00 0 0,00 134,25

Descansos Trabajados 1 178,88 0 0 0 0,00 0 0,00 178,88

Descanso Compenst. Días 1 298,31 0 0 0 0,00 0 0,00 298,31

Feriados Trabajados 2 238,50 0 0 0 0,00 0 0,00 238,50

Prima por feriados 1 119,25 0 0 0 0,00 0 0,00 119,25

Descansos 2 463,54 2 463,54 2 411,60 0 0,00 1.338,68

Utilidades 1646,75 548,86 1646,75 548,86 1385,28 461,71 490,66 163,54 1.722,97

Ind. Sust. Alojam. Vivienda 6 42,00 6 42,00 6 42,00 2 14,00 140,00

Prestaciones Sociales Prorrateo 6 238,44 6 238,44 6 238,44 2 79,48 794,80

Ince 0 (2,74) 0 (2,74) 0 (2,31) 0 (0,82) (8,61)

TOTALES 3.710,99 2.473,31 2.125,12 746,86 7.341,92

DIAS DEL MES 28

SALARIO NORMAL DIA 262,21

Salario normal: conforme lo establece la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Se excluye de la base de cálculo, los montos pagados por concepto de utilidades; así, conforme se detalla en la tabla anterior, el SALARIO NORMAL DIARIO es de Bs.262,21. Así se establece.

El Salario integral se calcula por: (salario normal + alícuota de ayuda para vacaciones + alícuota de utilidades)

Alícuota de ayuda para vacaciones: de conformidad con la Cláusula 24, Literal b): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de sus salida anual de vacaciones, el equivalente a 55 días de salario básico…”.

Salario básico: Bs. 119,23 x 55 días / 360 = Bs.18,22 diarios

Alícuota de utilidades: el 33,33% = Bs.87,40 diarios

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.262,21+Bs.18,22+Bs.87,40= Bs.367,83.

Reclama el Actor las indemnizaciones de Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual y Adicional conformidad a la Convención Colectiva Petrolera, siguientes:

Preaviso Legal: quince (15) días a salario normal = Bs.3.933,17.

Antigüedad Legal: El equivalente de treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, lo que significa que le corresponde el pago de 30 días, que multiplicado por Salario integral, arroja la cantidad de Bs.11.034,93.

Indemnización de Antigüedad Adicional: El equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, significa que le corresponde el pago de 15 días, que multiplicado por salario integral, arroja la cantidad de Bs. 4.057,09.

Indemnización de Antigüedad Contractual: El equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido significa que le corresponde el pago de 15 días, que multiplicado por salario integral, arroja la cantidad de Bs. 4.057,09.

Los conceptos anteriores totalizan la cantidad de Veintiséis mil tres Bolívares con tres céntimos (Bs.26.003,03), a esta cantidad debe descontarse la cantidad pagada por estos mismos conceptos reflejadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que fueron por Preaviso, (Bs.2.081,49), por Antigüedad legal, (Bs.3.199,78); Antigüedad Contractual (Bs.4.799,67) e Incidencias en antigüedad (Bs.1.181,15), totalizando éstas cantidades el monto de (Bs.11.262,09); queda la diferencia a favor del demandante, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.14.740,94). Así se decide.

En la Sentencia recurrida, el Juez A quo condena los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado conforme la cláusula contractual, y conforme al tiempo de servicios que habría establecido. Sin embargo, habiendo determinado esta Alzada que el tiempo de servicios fue de un diez (10) meses y veinticuatro (24) días, le corresponde al actor los siguientes:

Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la Convención Colectiva Petrolera le corresponde treinta y cuatro (34) días por año remunerados a su salario normal, por los 10 meses completos de servicios, son 28,33 días por Bs.262,21, la cantidad de Bs.7.429,32

Ayuda de Vacaciones fraccionadas: le corresponde el pago de cincuenta y cinco (55) días de salario básico por año. Sin embargo, por la fracción de diez (10) meses, son 45,83 días por Bs.119,23, la cantidad de Bs.5.464,71.

Estos conceptos suman la cantidad de Doce mil ochocientos noventa y cuatro Bolívares con tres céntimos (Bs.12.894,03); a esta cantidad debe descontarse la cantidad pagada por estos mismos conceptos reflejadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que fueron por Vacaciones (Bs.2.312,21), por Bono Vacacional (Bs.1.639,41), totalizando éstas cantidades el monto de (Bs.3.951,62); queda la diferencia a favor del demandante, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.8.942,41). Así se establece.

Demandó el pago de la diferencia de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). El Juez de Juicio condenó el pago de ese concepto de la siguiente forma:

En base a la anterior cláusula, los trabajadores amparados a la Convención Colectiva Petrolera percibirán la tarjeta electrónica de alimentación por un monto de Bs. 2.700,00, a partir del 2012, siendo modificada con el transcurrir del tiempo, ahora bien, la entidad de trabajo demandada en ningún momento desvirtuó que lo reclamado por el actor haya sido cancelado, ya que de la revisión de los comprobantes de recibos no existe concepto alguno que garantice o compruebe la cancelación de dicho beneficio. En consecuencia, este Juzgado de Juicio lo acuerda por no ser contrario a derecho. Así se decide.

En vista de que se acordó el pago de la TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación), este Juzgado pasa a realizar los cálculos concernientes a dicho concepto tomando en consideración la fracción de 11 días la cual le corresponde el 50% del importe de la tea ya que la fracción no supero los 21 días de labor, de ese sexto mes de acuerdo a lo dispuesto en el ultimo aparte de la cláusula 18 de la mencionada convención colectiva en tal sentido se aplica el siguiente calculo:

Tiempo efectivo de servicio = cinco (05) meses y once (11) días.

Monto TEA = Bs. 2.700,00.

Bs. 2.700,00 / 30 días = Bs. 90,00 diarios.

05 meses X Bs. 2.700,00 = Bs. 13.500,00.

En relación a este concepto, considera este Juzgador que el beneficio de alimentación debe ser proporcional al tiempo laborado. En el caso sub examine, ciertamente el demandante no laboró todos los días de la semana, así como tampoco en un sistema de guardias 7x7, 14x14, 21x7; por consiguiente, este Tribunal Superior reitera y da por reproducido el monto condenado por la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), condenando a la empresa al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.500,00). Así se establece.

En lo que respecta al pago de UTILIDADES, este Juzgador al acoger la sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció que al no existir impedimento legal para que la empresa la cancele periódicamente, debe tomarse como cumplido parcialmente dicho pago.

Sin embargo, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, al no haber sido objeto de impugnación el monto condenado por este concepto, este Tribunal Superior a fin de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, reitera y da por reproducido el monto condenado por Utilidades de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.363,36). Así se establece.

En lo referente a la reclamación por Mora por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la parte actora señaló en el libelo y en sus alegatos en la audiencia ante este Juzgado Superior que, reclama conforme el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, desde un día después de su despido injustificado el 29/04/2013, hasta el 07/06/2013 fecha en que la empresa demandada hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales legales y contractuales, que transcurrieron 38 días, reclamando por dicho concepto el monto de Bs.33.897,90, el cual señala que obtiene al multiplicar Bs.297,35 por 3, que es igual a Bs.892,05 y esta cantidad por los días reclamados.

Al respecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

En cuanto al petitum de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según lo establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, el A quo no la condena motivando que “(…) la empresa accionada canceló de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo.(…)”.

A los fines de resolver este planteamiento, este Juzgado Superior considera necesario transcribir la cláusula por medio de la cual el accionante fundamenta su pretensión la cual expresa:

CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

(…Omisis…)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado del Tribunal)

Tal como lo establece la cláusula citada, ésta hacer referencia a la cláusula 38 contractual, y con respecto al pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:

CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES

(omissis)…

En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y Convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Sin perjuicio de la aplicación de la multa de treinta (30 U.T) unidades tributarias previstas en el Artículo 523 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, y las Trabajadoras que se impondrá por el retardo incumplimiento del pago de las Prestaciones Sociales dentro de los cinco (5) días previstos en el Artículo 142 literal f de la mencionada Ley, y será solidariamente responsable, civil, penal y administrativamente el representante de la empresa que incurra en retardo incumplimiento del trámite correspondiente.

La EMPRESA gestionará ante las instituciones financieras fiduciarias la entrega de los fondos en fideicomiso individual del TRABAJADOR beneficiario del mismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de su relación de trabajo.

(omissis)…

A criterio de este Tribunal Superior, y aplicando el principio iuria novit curia, ésta es la norma contractual que debe ser aplicada en el presente caso, la cual establece que, “(…) En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y Convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones (…)”; lo cual tiene como premisa principal, que se produce en cualquier caso de terminación de la relación de trabajo, sea por voluntad unilateral del patrono o empresa, por la voluntad unilateral del trabajador, causa extrañas o no imputables a las partes, entre otros. Lo segundo que establece, es el caso en que no se le pague oportunamente, lo cual no significa inmediatamente o en la misma fecha de la terminación de la relación laboral; es decir, en un lapso muy breve pero pertinente; y la sanción es el equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las pruebas evacuadas, se desprende que la entidad de trabajo reconoce su obligación de pago de prestaciones sociales conforme las estipulaciones de la contratación colectiva aplicada, así, tal como lo admitió la demandada, la terminación de la relación laboral fue el 28/04/2013, el pago de sus acreencias laborales se realizó el 05/06/2013, mediante un cheque, el cual fue promovido como prueba por la propia parte demandada (folio 138), y desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral transcurrieron: dos (2) días en el mes de abril, treinta y un días (31) el mes de mayo y los cinco (5) días del mes de junio hasta la fecha del referido cheque, arrojando un total de treinta y ocho (38) días, que es el retardo en el pago y la Mora que se debe condena a pagar. Así se establece.

En consecuencia, el salario normal de Bs.262,21 por tres (3) es igual a Bs.786,63; le corresponden 38 días, la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.29.892,10).

Conforme a lo establecido anteriormente, la empresa PETREX, S.A. le adeuda al Ciudadano M.Y.E., la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.24.046,71), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.500,00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación; y la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.29.892,10) por concepto de Indemnización Mora en el retardo en el pago de Prestaciones. Así se decide.

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: Los intereses moratorios a favor de éste, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma. El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral con excepción de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte Demandante; Modifica la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 23de abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano M.Y.E., la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.24.046,71), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.500,00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación; y la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.29.892,10) por concepto de Indemnización Mora en el retardo en el pago de Prestaciones; más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a una vez vencida el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 9:23 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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