Decisión nº 174 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Tres (3) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000229

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el demandante Ciudadano L.M.G.D. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.589.516, quien se hace representar por los Abogados RPSA A. NATERA A. y W.F.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 30.436 y 32.475 respectivamente, conforme consta de Poder Notariado que riela en Autos a los folios 18 y 19, contra sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 7 de agosto de 2014, que declaró Con Lugar la defensa de la prescripción en lo que respecta al reclamo del pago de Prestaciones Sociales, y Sin Lugar la demanda en lo relativo al reclamo por Enfermedad Profesional, interpuesta contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (antes denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro., representada por los Abogados J.O.L.P., A.C.S., R.D., C.M., M.R., C.C.S.; J.D.J.O.J. y C.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594 y 87.652, respectivamente, según Poder que riela en los folios 113 al 117.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 1 de octubre de 2014, recibe y tramita esta Alzada la presente causa, dándole entrada conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en fecha 8 de octubre de 2014, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 21 de octubre de 2014, a las ocho y cuarenta antes meridiem (08:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes Recurrentes a través de sus Apoderados Judiciales, procediéndose ha diferir el dispositivo del fallo para el día 27 del presente mes y año a las ocho y cuarenta antes meridiem (08:40 a.m.), oportunidad en la cual, la parte recurrente no comparece ni por sí ni por apoderado judicial alguno, y si comparece la parte demandada, dictándose en esa oportunidad el referido Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Demandante Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que ratifica la solicitud del escrito de apelación consignado. Alega que el Juez de Juicio no se pronuncia sobre el fondo del asunto planteado, con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales que devienen de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, refiriendo que el trabajador nunca recibió prestaciones sociales basado en dicha norma contractual.

Con especto a la enfermedad ocupacional, expone que la misma fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según se evidencia de los folios 364 y 365 de autos.

Con respecto a la prescripción declarada por el Tribunal, sostiene que el trabajador acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que le certificaran la enfermedad, y que siendo dicho Organismo un Ente Administrativo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), debe entenderse que interrumpió la prescripción. Adicional a lo anterior, expone que la empresa aún sigue pagando las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ley de Política Habitacional (LPH) y Paro Forzoso, por ello, no puede considerarse que la acción está prescrita. En este mismo orden, hizo mención a una demanda que introdujo en el año 2010 en nombre de su representado contra la misma empresa, la cual fue declarada perimida, y con ello señala que interrumpió la prescripción.

Solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar, revocada la sentencia y declare Con Lugar la demanda.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa demandada presente en la Audiencia expone que, insiste en que operó la prescripción de la acción para las prestaciones sociales, así como la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamada, solicitando sea declarada sin lugar la presente apelación, y confirmada la demanda.

Analizados los argumentos expuestos por ambas partes, se procedió a emitir el Dispositivo del presente Fallo, en la oportunidad antes indicada al inicio de la presente sentencia, el cual fue del tenor siguiente Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la Sentencia recurrida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró la Prescripción de la acción en lo que respecta a las prestaciones sociales,

Es pertinente acotar que ambas partes admitieron que la relación de trabajo culmino en fecha 30 de mayo de 2008, hecho este que no se encuentra controvertido. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual corresponde a esta juzgadora verificar si la parte accionante realizo cualquier actuación tendente a interrumpir el lapso de prescripción de la acción, debiendo hacer la salvedad que la defensa de fondo opuesta por la parte accionada solo corresponde a los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual , Bono Vacacional, Pago de incidencia de Bono Vacacional, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Utilidades, e Incidencia de Utilidades, conceptos estos generados en el tiempo de servicio y que reclaman la diferencia de los mismos fundamentada en la aplicación de la convención colectiva petrolera.

Dicho lo anterior, es necesario señalar que el lapso de prescripción de la referida acción es de un año, en cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial del actor fueron promovidas a los fines de la interrupción de dicho lapso el reclamo efectuado por el actor por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), reclamo este que corresponde la Indemnización por enfermedad profesional, más no así corresponde a los conceptos arriba señalados, por lo que dicho reclamo no interrumpe el lapso de prescripción de la acción. En cuanto la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que declaró el desistimiento de la demanda en la causa N° NP11-L-2010-000427, incoada por el hoy accionante en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, se puede observar que en la parte narrativa de la misma expresamente se señala que dicho procedimiento fue incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo el día 11 de marzo de 2010, es decir, un año 9 meses y 11 días de haber culminado la relación de trabajo, motivos por el cual forzosamente debe concluir quien sentencia que en la presente causa debe ser declarada CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la accionante en relación a los conceptos antes mencionados, motivos por el cual se hace innecesario por parte de esta juzgadora pronunciarse en relación a la procedencia o no de los beneficios establecidos en la convención colectiva de la industria petrolera. Y así se decide.

En lo que respecta a los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional alegada, la A quo, declaró Sin Lugar la demanda, declarando que la empresa accionada no tenía cualidad para el pago de la indemnización reclamada, correspondiéndole dicha obligación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Asimismo, en lo que respecta a la indemnización por Daño Moral, dicho reclamo no prosperó, al no haberse demostrado los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa por la declaratoria sin lugar de la demanda de las prestaciones sociales por considerar que operó a prescripción; y en cuanto a la reclamaciones por enfermedad ocupacional, declara la falta de cualidad de la empresa para cumplir con dicha obligación.

Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, las grabaciones audiovisuales y, analizar la sentencia recurrida en cuanto al punto alegado por el recurrente, así como las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar de la siguiente forma:

En lo que respecta a la primera delación, la Abogada del Actor manifiesta ante esta Alzada que, por el hecho de que el trabajador acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y éste siendo un Ente Administrativo del Estado, certificó la existencia de una enfermedad ocupacional en fecha 16 de noviembre de 2012, y notificada el 29 de ese mismo mes y año, por efecto de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se interrumpió la misma.

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte Actora, en el Primer punto, invoca el mérito favorable de Autos, compartiendo este Sentenciador el criterio establecido por la A quo, en que esto no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

En el Segundo punto, promueve el mérito favorable de la notificación que hizo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al trabajador. Al examinar esta documental, consta que es la Notificación de fecha 21 de noviembre de 2012 que hace dicho Instituto al trabajador, de la Certificación Nro.0309-2012 de fecha 16 de noviembre de 2012 de la enfermedad ocupacional, siendo recibida por el en fecha 29 del mismo mes y año, según se desprende al pie de la misma. Al no ser impugnada por la parte demandada se valora conforme la sana crítica; más sin embargo, de la referida documental nada se indica no se infiere que hubiere realizado la reclamación sobre las prestaciones sociales.

En el Tercer punto, promueve el mérito favorable del informe médico emitido por el indicado Instituto. Igual que el anterior, no fue impugnado por la accionada, por lo que debe valorarse conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo observa este Juzgado Superior, que fue emitido en fecha 13 de diciembre de 2011, y es un informe de carácter preliminar entregado a la parte interesada, mediante el cual se señala que, el diagnóstico médico del trabajador siendo evaluado de un equipo multidisciplinario. No obstante, nada aporta con respecto a las prestaciones sociales.

En el Cuarto Punto, promueve el mérito favorable de la Certificación de Enfermedad Profesional otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Observada la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, ésta no es impugnada, por lo que se debe valorar conforme a la sana crítica. Al examinar la documental, ésta precisa que el trabajador asistió a este Ente Administrativo en fecha 13 de diciembre 2011 a los fines de la evaluación médica por la sintomatología que presentada. Que se realizó el procedimiento administrativo correspondiente, la evaluación integral del Ciudadano L.M.G.. Menciona que constató una antigüedad en la empresa de 3 años, 11 meses y 20 días; sin embargo, no señala ni precisa la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, concluyendo en una Enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Es menester señalar que en esta documental no señala ni se especifica que el referido trabajador reclamara ante ese Órgano Administrativo, los conceptos y montos por prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros. En consecuencia, no aporta elementos a la delación interpuesta. Así se establece.

En el Quinto punto, promueve el mérito favorable del contenido de la sentencia que declaró el desistimiento de la demanda, con la cual manifiesta que quedó interrumpida la prescripción. Al igual que las anteriores documentales no fue impugnada, y se le otorgó valor probatorio conforme la sana crítica.

Del análisis que hace este Juzgado Superior de la misma, la cual riela del folio 137 y 138 de la primera pieza, observa que es una sentencia dictada en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que se deja constancia que la demanda incoada por el Ciudadano L.M.G. contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por concepto de indemnización de enfermedad profesional, prestaciones sociales, remanentes de salario y otros conceptos, fue admitida por dicho Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, que la empresa fue notificada de la demanda, y el inicio de la audiencia preliminar fue el 5 de mayo de 2010, en la cual, al no comparecer el accionante ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicó la consecuencia jurídica que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento.

En cuanto a las prueba promovidas por la parte demandada, en el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de Autos, a lo cual este Juzgador ya se pronunció anteriormente, ratificando lo decidido por la A quo.

En el Capítulo II promueve las documentales siguientes:

Marcada con la letra “A”, liquidación de Prestaciones Sociales pagadas al demandante; marcada con la letra “B”, los comprobantes de pagos y copias fotostáticas de los cheques emitidos a favor del trabajador. Al no ser desconocidos ni impugnados por el actor, se les debe otorgar valor probatorio. Del análisis de la misma y sus anexos consta que se le calculan las prestaciones sociales por el periodo trabajado desde el 11/06/2004 al 30/05/2008. La planilla fue emitida en fecha 11/06/2008, y los pagos recibidos por el trabajador, el 30/06/2008. De esta prueba, puede señalarse, aplicando la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República, que el lapso inicial de prescripción anual de las prestaciones sociales, comenzó a partir de la fecha del pago efectivo, es decir, el 30/06/2008 hasta el 30/06/2009. así se establece.

Marcado con la letra “C”, el estado de cuenta de Fideicomiso aperturado a nombre del Demandante. Tampoco fue desconocido ni impugnado, por lo que se le debe dar valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta que se apertura el 10/06/2004 y el último registro fue en el mes de junio de 2008.

Marcado con la letra “D”, carta de renuncia presentada por el trabajador el 28/05/2008, efectiva el mismo día. Se encuentra firmada en original, y al no ser desconocida, se valora conforme a derecho, y se establece que la causa de la terminación de la relación laboral fue por voluntad del trabajador; no obstante, no aporta algún otro elemento sobre la interrupción de la prescripción delatada en la apelación. Así se establece.

Marcado con la letra “E”, legajos de recibos de pago. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprenden las remuneraciones recibidas en forma mensual.

Marcado con la letra “F”, contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa. Firmado el 10/06/2004, en el cual se establecen las condiciones y obligaciones recíprocas por la actividad contratada. la relación laboral no fue desconocida, así como tampoco el cargo desempeñado. Al no ser desconocido por el actor, se valora conforme la sana crítica. En cuanto al punto controvertido a resolver en esta Alzada de la prescripción o no de la acción, no aporta elementos para su resolución. Así se establece.

Marcada con la letra “H”, las notificaciones de ascensos. Estas fueron reconocidas por el actor, por lo que se valoran conforme a derecho. En cuanto al tema de la prescripción, este Juzgado reitera lo señalado previamente.

Marcado con la letra “I”, promueve las diferentes planillas del pago de vacaciones durante su relación laboral. Siendo reconocidas por el actor, se valoran conforme a derecho.

Marcado con la letra “J”, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-02 de inscripción del trabajador. Con esta documental que no fue impugnada por la contraparte, la empresa demuestra el cumplimiento de su obligación de inscripción del demandante ante este Ente Administrativo en fecha 15 de junio de 2004, de acuerdo consta del sello húmedo estampado. Se valora conforme a derecho.

Marcada con la letra “K”, documentales contentivas de las políticas de calidad, salud, seguridad y ambiente (QHSE), políticas de manejo (OFS), políticas de conflicto de intereses y de información confidencial y notificación de riesgos realizada al actor. Al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte actora, se valora conforme a derecho, que la empresa cumplió con la notificación de las tareas y actividades a realizar, riesgos del trabajo y medidas de prevención y control en la fecha de ingreso del trabajador el 10/06/2004. Estas no aportan elementos sobre la prescripción o su interrupción. Así se establece.

Marcada con la letra “L”, informe médico emitido en fecha 17/08/2007 por Médico Privado, en el cual se indica que el trabajador podía reingresar a sus actividades laborales y las sugerencias y precauciones que debía tomar. si bien la Jueza de Juicio le otorga valor probatorio, este Juzgador observa que es una documental privada, emanada de un tercero que no es parte en el juicio; y a no ser ratificada mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En el Capítulo III, solicitó evacuar pruebas de informes a los siguientes Entes: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); BBVA BANCO PROVINCIAL; a la Empresa BOQUERON, S.A.; a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.; y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De la revisión de las actas procesales consta lo siguiente:

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma fue recibida en Autos el 28 de octubre de 2013, en la cual ratifican la inscripción del demandante a dicho sistema de seguridad social con fecha 10/06/2004 por la empresa SCHLUMBERGER, consignando adjunto, formato de la cuenta individual en impresión de pantalla, y relación del movimiento histórico del asegurado, en el cual efectivamente puede observarse movimientos hasta el 01/09/2013, lo que ha de inferirse, que la referida empresa a pesar de la terminación de la relación laboral no ha procedido a dar de baja al trabajador ante ese Ente Administrativo. Se valora conforme a derecho. Así se establece.

En cuanto al informe solicitado a la Entidad Bancaria, la misma fue consignada en Autos en fecha 27 de enero de 2014, en la cual anexa el estado de cuenta demostrativo del contrato de fideicomiso aperturado a favor del accionante. En este puede evidenciarse que la fecha de apertura fue el 08/11/2004 y el último registro el 11/06/2008. Se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta a la solicitud de informes a la empresa BOQUERON, S.A., no consta respuesta en autos, por lo que no existe elementos que valorar. Así se establece.

Del informe solicitado a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. La respuesta de esta empresa fue consignada en fecha 29 de noviembre de 2013. En el Oficio informa que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. presta servicios para la misma a través de contratos mercantiles de servicios especializados, especifica uno de los números de contratos y los servicios prestados. Si bien se le otorga valor probatorio, dicho informe no aporta elementos sobre la relación laboral entre las partes en la presente causa, y tampoco señala datos del trabajador demandante.

En lo que respecta al informe solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignó en Autos lo solicitado en fecha 21 de octubre de 2013, consignando copia certificada del expediente administrativo Nro. MON-31-IE-12-155. De las referidas copias certificadas puede constatarse que el trabajador acudió a dicho Ente Administrativo, a los fines de la solicitud de investigación de origen de Enfermedad, que concluyó en la certificación de la enfermedad ocupacional. A dichas copias certificadas emanadas del Ente Administrativo se les debe otorgar pleno valor probatorio. De la revisión minuciosa de dichos antecedentes, no consta que en algún momento el Ciudadano L.M.G. hubiere hecho alguna petición o reclamación de sus prestaciones sociales u algún otro concepto laboral, así como tampoco de las indemnizaciones que pudieren derivar de la providencia administrativa emanada del referido Instituto. En consecuencia, con dicho informe se puede establecer los trámites y gestiones realizados por el Accionante para que luego de la evaluación médica y del procedimiento cumplido, solo fuera certificada la patología que sufre. Así se establece.

En el Capítulo IV, promueve Inspección Judicial a ser practicada en la sede de la empresa demandada. La misma no se efectuó por lo que no existe materia que valorar.

En el Capítulo VI promueve un testigo, el cual no se presentó en la oportunidad fijada, quedando desierto el acto. No existe elementos que valorar.

No hubo más pruebas que valorar.

A los fines de pronunciarse este Juzgado Superior considera:

Sobre la figura jurídica de la prescripción, se puede indicar que ésta es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. Por ello, la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

Los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia y accionar para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y, frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; y es por esta razón, que la prescripción constituye una defensa perentoria que el demandado puede oponer, alegando que por efecto del transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Ahora bien, analizado el libelo de demandada y las actas procesales, se observa que efectivamente el trabajador ingresó a prestar servicios el 10 de junio del año 2004 y egresó el 30 de mayo del año 2008, por renuncia. Pues bien, en principio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo de la relación laboral, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios; en este caso, a priori, debía iniciar desde el 30 de mayo de 2008, y la acción prescribía el 30 de mayo 2009. no obstante, este Juzgador de Alzada, observó que las prestaciones sociales fueron canceladas al demandante el 30 junio 2008 y conforme lo establecido en la Jurisprudencia Pacífica y reiterada de nuestro M.T. de la República, para el inicio del lapso de prescripción debe computarse a partir de la fecha en que al trabajador o trabajadora le son pagadas las Prestaciones dinerarias que le corresponden; por ello el lapso de prescripción inicialmente debía computarse hasta el 30 de junio de 2009.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 0104 del 3 de marzo de 2005 (caso: C. Morales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello), estableció: que “El pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De las actas procesales, fue demostrado que el demandante interpuso una demanda contra la misma empresa, la cual fue sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien emite decisión en fecha 5 de mayo de 2010, declarando Desistido el Procedimiento, en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia del Demandante al inicio de la audiencia preliminar. En las copias de dicha sentencia y tal como se señaló supra, la demanda fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales laborales en fecha 11 de marzo de 2010; admitida en fecha 17 de marzo de 2010, y luego de notificada la empresa y transcurrido el lapso legal para el inicio de la audiencia respectiva, la decisión.

Como es posible observar, la referida demandada efectivamente fue presentada, antes del año de la prescripción tal y como lo establecen los Artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; admitida y notificada la empresa dentro del lapso legal, tomando como hace correctamente el Juzgador de Primera Instancia de Juicio, la fecha en la cual el patrono tuvo el conocimiento que se había introducido una demanda.

Si bien el Accionante introduce la referida demanda antes del lapso de prescripción, hubo un desistimiento del procedimiento, cuya sentencia es de fecha 5 de mayo de 2010, siendo a partir de este fecha, - ya que el actor no demuestra si ejerció algún recurso contra la misma u otras acciones -, es cuando inicia el nuevo lapso de prescripción de las acciones, el cual vencía el 5 de mayo del año 2011.

Siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 18 de enero de 2013, tal como consta en el sello de recibo y comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 17 y 64), transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y trece (13) días. Así se establece.

En cuanto al argumento de la Apoderada Judicial del actor, que el trabajador ocurrió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), señala la forma de la interrupción de la prescripción y específicamente el literal “c”, el cual dispone

Artículo 64. c) “por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;” (…)

De la norma anteriormente transcrita es claro el significado y el sentido que el Legislador le quiso dar, que debe efectuar la reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo; y de las pruebas promovidas y evacuadas, se demuestra que el Ciudadano L.M.G. no acudió a la autoridad administrativa a interponer el reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos, sino que acudió a una autoridad administrativa, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de solicitar se le certificara como enfermedad ocupacional una patología que sufría, que le ocasiona una discapacidad.

En consecuencia, no interrumpió la prescripción de la reclamación de sus prestaciones sociales, con la solicitud hecha a dicho Ente Administrativo, y tampoco demostró haber realizado algún otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.

A.l.a. en el presente asunto, se evidencia de las actas procesales que el Juez de Juicio decidió en forma correcta al establecer que operaba la prescripción, y por ello, comparte el criterio conforme las actas y los documentos que cursan dentro de este proceso, así como el desarrollo de la audiencia de juicio, y en ningún momento se realizó actuación por parte del Actor de interrupción de la misma ni hubo renuncia tácita ni expresa por parte de la Accionada; por ello, a criterio de quien decide, la delación no puede prosperar. Así se declara.

Resuelto el alegato de la prescripción, corresponde pronunciarse respecto a la enfermedad ocupacional.

La Jueza de Primera Instancia de Juicio declaró que la empresa no tiene cualidad para cancelar las indemnizaciones, motivando lo siguiente:

INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

Al respecto alego la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda la falta de cualidad e interés en sostener el reclamo realizado por elector relativo a las indemnizaciones derivadas por incapacidad parcial y Permanente, ello en virtud, que el obligado para tal fin es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y al Ley del Seguro Social, siempre y cuanto el trabajador se encuentre asegurado por el Seguro Social Obligatorio, a tal efecto fue promovida prueba de informe dirigida al referido Instituto el cual dio respuesta a lo solicitado tal como se evidencio al folio 372, prueba que se le otorgo pleno valor probatorio, y por medio de la cual quedo demostrado que el ciudadano L.G. fue inscrito por la empresa desde el 10 de junio de 2006 fecha esta de ingreso del trabajador en la presa.

Tomando en consideración lo antes expuesto es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de Trabajo establecía:

Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

De la norma antes transcrita se concluye que la obligación de cancelar las indemnización por enfermedad ocupacional corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la empresa accionada, motivos por el cual debe declararse con lugar la FALTA DE CULIDAD alegada por la empresa en lo que concierne al concepto reclamado. Así se dispone.

Analizando en caso sub examine, del escudriñamiento de las actas procesales, cursa en autos, la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentiva de la certificación de incapacidad emanada de dicho Ente. Como se señaló en la valoración de las pruebas, dicha documental goza de la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, y dado que la parte demandada no ejerció su medio de control, de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano L.M.G.D., tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; sin embargo, no fue alegado por el actor y no consta en autos documento o certificación emanado del referido Ente o del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S), cual es el grado de incapacidad sufrida.

En ese sentido, riela la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por las partes. Dicha instrumental, tampoco fue objeto de impugnación, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil accionada pagó al trabajador las indemnizaciones por concepto de despido injustificado.

En lo que respecta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al del ingreso al trabajo; en este mismo orden, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

Vista el periodo de la relación laboral, la fecha en la cual el demandante acude ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para realizarse la evaluación médica de la patología sufrida, el régimen de indemnizaciones por accidentes y enfermedades ocupacionales (vigentes rationae tempore) estaban previstos, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la época de la relación laboral) en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del referido texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

De ella se desprende que, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Empero, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que dicho régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

De las pruebas aportadas y evacuadas, el demandante no ha podido demostrar que hubo dolo o culpa del patrono en la ocurrencia de la patología sufrida, y, por el solo hecho de que estemos en presencia de una enfermedad Ocupacional, la consecuencia legal de esta noción es que la incapacidad sobrevenida del trabajador debe ser indemnizada por el Seguro Social, independientemente de la culpa en la que pueda haber incurrido alguna de las partes. En consecuencia, no procede en derecho la delación planteada y se confirma lo señalado en la sentencia apelada. Así se establece.

Por último, aplicando el principio de que aquello de lo que sea apelado, el Juez debe pronunciarse, en los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, no hizo señalamiento ni delación alguna contra la sentencia recurrida por la no condenatoria del concepto de Daño Moral, en virtud de ello, esto implica que pueda este Juzgador le está vedado examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. En consecuencia, se debe reiterar lo motivado por la A quo, en que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños morales de acuerdo a la responsabilidad subjetiva, deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora; y al no haberlo demostrado, no es procedente la reclamación de dicho concepto, tal como lo indicó la Jueza de Primera Instancia. Así se establece.

Por los razonamientos y consideraciones anteriores, y visto que en aplicación del principio tantum devolluttum quantum apellattum, siendo determinado y específica la delación planteada en la audiencia de alzada, considera quien decide que el Recurso de Apelación de la parte demandante no prospera en derecho. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, y Confirma la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandante Ciudadano L.M.G.D. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a una vez vencida la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) del mes de noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abg. H.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:09 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:38 p.m. Conste. El Sctrío. Abg. H.G.

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