Decisión nº 111 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 125 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Ocho (08) de J.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000739

ASUNTO: NP11-R-2013-000142

Sube a esta Alzada, el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano J.R.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.475.200, representado por el Abogado A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 129.714, conforme consta de Poder Apud-acta, el cual riela al folio 18 y su vuelto de la causa principal, contra Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la demanda, que incoara el referido Ciudadano, contra la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS F.C.A..

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 26 de Junio de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 28 de Junio de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo fijada en ésta misma oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública, para el día Miércoles 03 de Julio de 2013; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión, por lo que se pasa en este acto, a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Esgrime la representación de la parte actora, que el Tribunal A quo, erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto se le ordena, que corrija el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, despacho éste que procedió a corregir, por lo que no entiende el porqué la Jueza del A quo, sentencia la inadmisibilidad de la demanda.

A los fines de decidir esta Alzada considera: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 06 de Junio de 2013, el cual riela al folio 09 y su vto., de la presente causa, se observa que el Tribunal A quo consideró necesario ordenar a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, el cual realiza en los siguientes términos:

“(…) Recibido por este Juzgado Segundo de S.M.E., que se abstiene de admitirlo por las siguientes razones:

El actor señala que comenzó su relación laboral el 07 de marzo de 2012 devengando un último salario de Bs. 160,72, es decir 1.000 semanales ( folio 1) ; señala tambien (sic.) en el mismo folio vto, punto n° 2 indica que en fecha 22 de octubre de 2009 introdujo un reclamo por pago de prestaciones sociales, al igual que indica nuevamente una cifra distinta de su salario diario Bs. 142,86 . En el punto n° 8 indica “El salario integral que devengué …. Indicando una cantidad en letras y otra en números. Ante la confusión que se presenta debe corregir el libelo en virtud que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea el problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su redacción eficaz depende casi siempre el éxito para lograr la satisfacción de la pretensión. La Ley Adjetiva Laboral no establece mecanismos o solemnidades para redactar las demandas, no obstante, si requiere y exige el cumplimiento de requisitos, y siendo que es obligación de esta Juzgadora examinar si el libelo de demanda cumple con los extremos exigidos, y de considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere señalar y lo hace a continuación:

(omissis)…

PRIMERO

indicar el salario básico diario, salario integral diario que devengo cada semana trabajada durante la relación laboral de forma precisa y sin contradicción.

SEGUNDO

Indicar fecha de inicio de la relación laboral.

TERCERO

Debe indicar si la relación de trabajo se originó con un contrato a tiempo determinado o indeterminado. (…). “

En fecha 10 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna el respectivo escrito de subsanación, mediante el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador dictado por el referido Juzgado, ya que éste indica mediante diligencia de esa misma fecha, que en virtud de que la demanda presenta varios errores, señala que procedió a reformar el escrito de demanda.

Al verificar los puntos que son objeto de corrección, debe señalar este Juzgador, observa quien decide que, en cuanto a los particulares primero y segundo, los cuales refiere la Jueza de Primera Instancia sobre el salario básico diario y el salario integral diario, que devengó el demandante recurrente cada semana trabajada durante la relación laboral de forma precisa y sin contradicción; encuentra este Sentenciador, que el mismo fue corregido, por cuanto se observa del escrito presentado, que rectifica la incoherencia en el salario señalado en el escrito libelar, e indica que su salario básico diario, era de ciento cuarenta y dos Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.142,86); que el salario normal diario era la cantidad de ciento cincuenta y cuatro Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.154,76) y como salario integral diario la cantidad de ciento sesenta y seis Bolívares con sesenta céntimos (Bs.166,66). De igual forma se observa que la referida corrección no cae en contradicción, por cuanto, señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 07 de marzo 2012.

En cuanto al punto tercero, en referencia al tipo de relación laboral, si esta se originó con un contrato a tiempo determinado o indeterminado; considera esta Alzada que este punto sería en todo caso un punto de debate de fondo, que puede ser analizado por el Juzgador conforme los Principios Constitucionales y legales del proceso laboral, lo cual no afecta la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El objeto esencial que persigue el despacho saneador, reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Por lo que el despacho saneador, como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Asimismo, tenemos que el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Con ello nos quiere significar el presente artículo, que el derecho a la justicia es la instrumentación formal de la defensa jurídica, estableciendo que el proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la misma, en un estado de justicia, como lo establece nuestro texto constitucional, el acceso a la justicia no debe estar revestido de barreras que obstaculicen que entraben el fin último que se persigue cual es la justicia.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocupar, instancias superiores, de declaratorias de nulidad o de reposiciones inútiles que pudieran evitarse.

Por otra parte, nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación, puede en un segundo momento, corregir los vicios formales que surgen en el desenvolvimiento pleno del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es con el fin de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante.

En el presente caso, considera quien decide, que el escrito de subsanación, llena los extremos de ley y nada impide para que se le garantice el derecho a la defensa a las partes. De manera que, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comporta no sólo la garantía de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia, sino la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, siendo éste considerado un instrumento para la consecución de la justicia, de manera rápida o expedita, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal A quo, admita la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que Cobro de de Prestaciones Sociales; incoara el Ciudadano J.R.L.. TERCERO: Ordena REPONER la causa al estado de que se admita la demanda incoada. Cúmplase.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abg. F.A.

En esta misma fecha, siendo la 1:12 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. F.A..

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