Decisión nº 049 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.619.084, representado por la Abogada J.M.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.291, contra el Auto de fecha 21 de Febrero de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por motivo de Accidente Laboral incoado por dicha Ciudadana, en contra de las empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA SERVICIOS, C.A., representadas en Alzada por los Abogados C.V. y VIRGENIS SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 76.116 y 62.134, respectivamente.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 26 de Febrero de 2014, el cual fue oído a un (1) solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 6 de Marzo de 2014, otorgándole un lapso de 3 días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

Incorporadas las copias certificadas, en fecha 18 de marzo de 2014, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 20 de marzo del año en curso, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 24 de Marzo de 2014, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.). En la Audiencia oral y pública, después de a.l.a.d. la parte recurrente y de los Apoderados Judiciales de las empresas Accionadas, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Accionante.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte Actora Recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que en fecha 19 de Diciembre de 2011 el Demandante le confiere Poder a la Abogada Recurrente, desde el inicio en Primera Instancia en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aunque el inicio de la Audiencia Preliminar fue en febrero del 2013.

Que la en la fase de Juicio, la codemandada PDVSA SERVICIOS impugna su representación, y el 21 de Febrero de 2014, la Jueza de Juicio ordena sustanciar la referida impugnación como incidencia según los Artículos 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil, dándole el tratamiento de Cuestiones Previas para subsanar lo de la representación, y con ello, la Juzgadora de Primera Instancia subvierte el orden procesal, al tramitar incidencias de cuestiones previas las cuales no se permiten en el proceso laboral.

Que en materia laboral no hay lugar a cuestiones previos, se causa un perjuicio y se esta subvirtiendo el orden procesal.

Alega que, en el supuesto que la parte contraria pretendía impugnar el Poder que acredita su representación en juicio, debía hacerlo en la primera oportunidad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso, no solo no lo hace en la primera oportunidad, ya que se sustancia el expediente, se inicia la fase de Mediación en la cual hubieron varias prolongaciones hasta su conclusión, se remite a juicio, se admiten pruebas, y posterior a ello, luego de iniciada la Audiencia de Juicio hace la impugnación, lo cual es contrario a derecho.

En virtud de la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, solicita sea revocado en Auto de fecha 21 de Febrero de 2014.

El Apoderado Judicial de la empresa demandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., expone lo siguiente:

Primer punto sobre los antecedentes de la parte recurrente, que alega que la audiencia de juicio habría transcurrido, pero la impugnación ocurre al inicio de la Audiencia de Juicio.; y es en esa oportunidad se ve truncada la audiencia de juicio.

En ese aspecto el Tribunal de Primera Instancia Juicio habría ordenado la reposición de la causa al estado de notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fase de mediación; decisión aquella que fuera apelada y el Tribunal Superior, revocó dicha decisión y ordenó al Juzgadora de Juicio la continuación de la Audiencia de Juicio al estado en que habría quedado.

Que la impugnación se da por los argumentos en la audiencia, que una de las consecuencias del accidente sufrido al trabajador tenia lagunas mentales, y por ello, la representación de PDVSA SERVICIOS, impugna el Poder, y por eso que la Jueza de Juicio apertura la incidencia para saber si la representación era adecuada.

Señala que ese vicio alegado que la apoderada recurrente debe demostrar que realmente el trabajador tenía capacidad para negociar, que considera que esta afectada y entonces debía irse a un proceso de interdicción para el trabajador, así evitar reposiciones inútiles.

Que el Auto apelado es de mero trámite que ordena la apertura de una incidencia, y no existe pronunciamiento de fondo del juzgado de juicio sobre la incidencia planteada. Consideran que debe declararse sin lugar la apelación por no estarse recurriendo de una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable y no perjudica a las partes sino que ayuda a subsanar el proceso de cualquier reposición.

Que este juez superior no se puede pronunciar sobre aspectos de fondo en esta Apelación, y por ello debe ser declarada sin lugar el Recurso.

La apoderada judicial de la empresa PDVSA SERVICIOS señala que, efectivamente siguiendo con la solicitud de la impugnación, sostiene que el Auto Apelado es de mero trámite, porque no se ha dado la posibilidad a la Jueza, para que pueda verificar la capacidad mental del trabajador Accionante y ver si se encuentre en plenas facultades mentales después del accidente o tenga limitaciones mentales; y ello dado que la posición de PDVSA es sanear el proceso para evitar reposiciones.

Sostiene que en principio el trabajador Accionante otorga poder, pero en juicio duda de su capacidad y por ello considera que debe ser evaluado por un medico o psiquiatra para verificar sus condiciones mentales, incluso, para firmar una transacción.

Que sea declarada sin lugar el Recurso porque e no se ha pronunciado la juez de juicio al fondo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas revisión de las actas procesales y en las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, se observa lo siguiente:

• Del folio 9 al 17, consigna libelo de la demanda, el cual se consta que fuera presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14 de Noviembre de 2011.

• Al folio 18, riela poder Apud Acta consignado en el expediente Nro. NP11-L-2011-001537 en fecha 19 de Diciembre de 2011, otorgado por el Ciudadano L.M.R.R. a los Abogados J.M.D.C. y J.G.M.S.

• Al folio 19 riela ACTA INICIAL de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Febrero de 2013 a las 9:00 a.m. levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se lee:

“ACTA INICIAL

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001537

PARTE ACTORA: L.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.619.084

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DELGADO C.J.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.291.

PARTE DEMANDADA: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C. A., PDVSA SERVICIOS, S.A. y INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por la parte demandada principal HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C. A., el abogado C.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116, por la parte co demandada PDVSA SERVICIOS, S.A. el abogado J.P. Inpreabogado bajo el Nº 25.979. Se deja constancia que el llamado en tercería INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (NO COMPARECIO)

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, 26 de febrero de 2013, siendo las 09:00 a.m., día fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante el ciudadano L.M.R.R. acompañado de su apoderada judicial la abogada Delgado C.J.M., por la parte demandada principal el abogado C.V. ya identificado en auto, asimismo, compareció la co-demandada Pdvsa Servicio S. A., mediante su abogado J.P., y por la demandada en tercería se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia que la co-demandada Pdvsa Servicio S. A., aporto copia simple del Poder que la acreditaba para estar en la presente audiencia, previa revisión por parte de este Tribunal del original. Seguidamente pasa la Jueza Temporal a ABOCARSE al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue designada como Jueza Temporal, por la Comisión Judicial según oficio N CJ-11-3065 de fecha 08 de octubre de 2012, en consecuencia se les pregunta a los presentes, si consideran que existe algún motivo por el cual no pueda conocer de la presente causa, quienes manifiestan no conocer ningún motivo, para que la Jueza conozca de esta causa; dándose inicio a la audiencia preliminar, seguidamente de varias deliberaciones efectuadas entre las partes conjuntamente con la Jueza, la codemandada Pdvsa Servicio S. A., insiste en no reconocer la cualidad que se le pretende atribuir en la presente causa, las partes conjuntamente con la Jueza deciden Prolongar la presente causa para el día lunes dieciocho (18) de marzo de 2013 a las 11:30 a. m., de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. En este acto, presenta escrito de pruebas la parte actora constante de quince (15) folio útiles, más anexos marcados letras “A hasta la letra P ambas inclusive” y numeradas del 1 al 38 ambos inclusive; y la parte demandada principal escrito de pruebas constante de catorce (14) folios útiles y ciento noventa y cinco (195) anexos enumerados de la letra “A hasta la letra J” y por la co demandada Pdvsa Servicios S. A No presenta escritos de pruebas ni anexos dado que niega la cualidad que se le atribuye en la presente causa. Es todo, termino, se leyó conformes y firman.” (Resaltado de este Juzgado Superior y subrayado de origen)

• Al folio 20 riela Acta de Prolongación audiencia preliminar 17 Septiembre 2013, levantada por el mismo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deja la siguiente constancia:

“Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001537

PARTE ACTORA: L.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.619.084

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.291.

PARTE DEMANDADA: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C. A., PDVSA SERVICIOS, S.A. y INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por la parte demandada principal HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C. A., los abogados MAYGRED CABRERA, L.U. y C.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 111.698, 106.498 y 76.116, por la parte co demandada PDVSA SERVICIOS, S.A. los abogados VIRGENIS SILVA y J.P. Inpreabogado bajo los Nº(s) 62.134 y 25.979.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, 17 de septiembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE AUDIENCIA, compareció la parte demandante ciudadano L.M.R.R. y su apoderada judicial abogada J.D.; por la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C. A., el abogado C.V. en su condición de apoderado judicial, y por la co-demandada Pdvsa Servicios S. A., la abogada VIRGENIS SILVA, en su condición de apoderada judicial de la empresa. Ahora bien, este Tribunal deja constancia de que no obstante, la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en las fechas indicadas en las distintas actas levantadas al efecto tal como consta en autos, sin lograrse la mediación en la presente causa, por lo que esta Juzgadora declara como hecho controvertido el reclamo realizado por el accionante y explanados en el escrito libelar relativo al reclamo por accidente de trabajo, en el cual las partes no lograron mediar. De acuerdo a lo ante expuestos, este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante la Jueza de Juicio, acordándose la remisión del expediente una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

• Al folio 21, un Auto del Tribunal de apertura nueva pieza.

• Al folio 22, Acta de Inicio de Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2013, en la cual se deja señala lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº NP11-L-2011-001537, que por motivo de COBRO DE REMANENTE DE SALRIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoada el ciudadano: L.M.R.R., contra la empresa HELMERICH & PAINE DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente a la empresa PDVSA, SERVICIOS, S.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano: L.M.R.R., y su apoderada judicial la Abogada: J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.291, por una parte y por la otra comparece el Abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.116 y el Abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada principal y la codemandada respectivamente, así mismo se deja constancia que en la presente causa se encuentra llamado como Tercero Interesado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia y le indica a las partes que debido a las múltiples ocupaciones del Tribunal, sólo se dará la apertura a los alegatos de las partes. En este estado se le otorgan a las partes un lapso a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Se deja constancia que la representación de la demandada solidaria, impugnó la representación de la parte actora, ello en virtud al señalamiento realizado por la apoderada judicial, de que su representado presenta falta de memoria, entre otras cosas. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, así mismo vista la impugnación formulada en la presente causa, ordena en este mismo acto la apertura de la incidencia correspondiente, por lo que indicó a las partes que se prolonga la presente audiencia, y les informa que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto expreso. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

Al folio 23 de Autos, riela el Acta Conciliatoria celebrada por el Juzgado de Juicio en fecha 10 de Febrero de 2014, en la cual se expresa:

En horas de Despacho del día de hoy, lunes diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m., oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio fijado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano L.R. y de su apoderada judicial abogada Y.D. por una parte y por la otra los abogados C.V. y J.P., en su condición de apoderados judiciales de la demandada principal y co-demandada respectivamente. Seguidamente la Jueza insta a las partes a la conciliación las cuales informaron que no hay posibilidad de conciliación. El tribunal visto lo señalado por las partes es por lo cual acuerda la apertura de la incidencia propuesta en la audiencia de juicio, en tal sentido las partes quedan plenamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

• Al folio 24, el Auto de fecha 21 de Febrero de 2014, del cual se recurre, el cual se transcribe a continuación:

Visto que por acta de audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 10 de Febrero de 2014, comparecieron al acto por una parte los ciudadanos L.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.619.084, debidamente acompañado de su apoderada judicial la abogada Y.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.291, y por la otra los abogados C.V. y J.P., abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 76.116 y 25.979, como apoderados judiciales de la demandada principal y co-demandada, respectivamente, mediante la cual se dejo constancia de la imposibilidad que alegaren las partes de conciliar sus posiciones, y en virtud a la incidencia propuesta en la audiencia de juicio; es por lo que este tribunal a los fines de su pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que dada la impugnación formulada por el apoderado judicial de la co-demandada en cuanto a la representación judicial de la parte actora, la misma se sustanciará de acuerdo a lo establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se advierte a las partes que a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días, conforme lo prevé el artículo 350 del antes mencionado Código, a fin de la subsanación del defecto u omisión a que haya lugar. Cúmplase.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De las copias certificadas que anteceden, puede constatarse que efectivamente el instrumento que acredita la representación de la Abogada actuante, es un Poder Apud Acta otorgado en fecha 19 de Diciembre de 2011, ante el Secretario de estaos Tribunales Laborales. Que en fecha 26 de Febrero de 2013 se celebra el Inicio de la Audiencia Preliminar en la cual comparecen el Accionante y la Abogada que lo representa, y los Apoderados Judiciales de ambas empresas Accionadas, en la cual se deja constancia que la representación de la empresa PDVSA SERVICIOS sólo alega el desconocimiento de la cualidad que se le pretende atribuir en esa causa; consignan pruebas y acuerdan la prolongación de la audiencia; la cual finaliza en fecha 17 de Septiembre de 2013, la cual tuvo una duración de, seis (6) meses y veintiún (21) días continuos.

Si bien no rielan las copias certificadas de otras actuaciones, ha de inferirse que agregadas las pruebas y vencido el lapso para contestar la demanda, fue remitido a juicio, cuyo Tribunal que conoció por distribución ha debido admitir las pruebas y luego fijar el inicio de la Audiencia de Juicio para el 13 de Noviembre de 2013.

Se evidencia de dicha acta que la representación de la Demandada solidaria impugna la representación de la parte actora, a lo cual la Jueza, ordena dos (2) procedimientos: aperturar la incidencia sin indicar bajo cual procedimiento se sigue; y, prolongar la Audiencia de Juicio que fijaría con posterioridad.

No consta en Autos el Auto de prolongación de Audiencia ni el procedimiento de apertura de la incidencia, más celebra un Acto Conciliatorio en fecha 10 de Febrero de 2014, es decir, dos (2) meses y veintisiete (27) días continuos después de iniciada la Audiencia de Juicio; y posteriormente a dicho Acto conciliatorio, en fecha 21 de Febrero de 2014, tres (3) meses y ocho (8) días continuos después de iniciada la audiencia de juicio, emite el Auto para tramitar la incidencia como CUESTIONES PREVIAS de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente establece el procedimiento a seguir, y el Artículo 129 dispone expresamente que no se admite la oposición de cuestiones previas, a saber:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Omissis…

Ciertamente nuestra Ley Adjetiva igualmente dispone en su Artículo 11 que en los supuestos en que exista ausencia de alguna disposición expresa, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.

Efectivamente la figura de la representación para actuar en el proceso es de suma importancia, y así tenemos que el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

Ahora bien, adminiculando las normas anteriores, en el caso que existan dudas o discrepancias u objeciones de una de las partes en contra de las facultades otorgadas a los profesionales del derecho de la otra, éstas tienen que exponerse en la oportunidad que el ordenamiento jurídico otorga a tal fin. Una de las estas normas que puede aplicarse, es la contenida en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, en el Auto Apelado, la Jueza de Juicio señala que sustanciará un alegato expuesto solo por la parte codemandada en forma oral, al inicio de la Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece una enumeración taxativa de las Cuestiones Previas que puede promover la parte demandada en vez de contestar la demanda.

De las copias consignadas, se evidencia que la Jueza de Juicio no señala en el Auto, el supuesto o Cuestión Previa invocado, ya que el Acta de inicio de dicha Audiencia, indicó: “(…) Se deja constancia que la representación de la demandada solidaria, impugnó la representación de la parte actora, ello en virtud al señalamiento realizado por la apoderada judicial, de que su representado presenta falta de memoria, entre otras cosas.(…)”; es decir, puede imputarse al ordinal 2° o 3°, y el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil señalado para “subsanar el defecto u omisión”, dispone de un lapso perentorio y de dos (2) procedimientos distintos según el caso.

Observa este Juzgado Superior que en el caso que nos ocupa, los Apoderados Judiciales de las Accionadas no impugnaron la representación del Accionante en la primera oportunidad que tuvieron contacto y se trabó la litis propiamente dicho como fue en la Audiencia Preliminar inicial donde comparece el trabajador Accionante con su Abogada; tampoco consta que la impugnación fuera expuesta en alguna de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar hasta su conclusión, para que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del despacho saneador resolviera todos los vicios procesales que pudieran detectarse, fuera de oficio o a petición de partes.

Asimismo, desde el inicio de la Audiencia de Juicio en la cual se exponen los alegatos por las cuales impugnan la representación del Actor, transcurre un lapso superior a dos (2) meses que fijara una Audiencia Conciliatoria, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pudo haberse subsanado la incidencia planteada; no obstante, transcurre otro lapso hasta emitir el Auto del cual se recurre. Vista esta situación, si bien el Auto Apelado pudiera subsumirse en un Auto de Mero trámite o sustanciación, considera este Juzgador que el mismo, es subvierte el orden procesal, ya que se genera inseguridad en los justiciables. Así se establece.

Es menester exponer que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas; en consonancia con éste principio, y la naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, a tenor de los dispuesto en el Artículo 89,2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica de nuestro m.T. de la República, que el nuevo sistema procesal impone a los Jueces y Juezas, orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, conforme lo disponen los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el mencionado Artículo 257 Constitucional, se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, y garantizar a las partes y justiciables, que la tramitación de los procesos hasta las Sentencias que de dicten en cada caso, deben estar fundadas en el Derecho, conforme los principios legales y normas sustantivas y adjetivas, aplicando los criterios de justicia que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver; concatenado con lo dispuesto en el Artículo 49 eiusdem, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión Constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que recurra a los mismos a los fines de hacer valer sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

En cuanto a la figura del Debido Proceso, este Juzgado de Alzada debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A.), a saber:

…se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

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Asimismo, concatenado con el anterior, debemos tener presente la noción de Orden Público, y necesario es citar el criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, a saber:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por tanto, esta Alzada considera que en el presente caso, hubo una violación al principio procesal de seguridad jurídica y confianza legítima, que a los fines de su concepto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.578 de fecha 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L., establece:

"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.

...omissis...

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema." (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica supone que la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, constante y reiterada crea expectativas entre los justiciables; y en el caso bajo estudio, la lesión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se produce a partir del Acto procesal apertura la incidencia y emite el Auto estableciendo procedimientos para el trámite de Cuestiones Previas, el cual expresamente se encuentra prohibido por la Ley Adjetiva Laboral vigente, generándole a la parte actora indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes. Así se establece.

En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar, que se han quebrantado normas de orden público, y por ende, debe a tenor de lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ANULAR el Auto de en fecha 21 de Febrero de 2014. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: ANULA el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de Febrero de 2014. TERCERO: se ordena al Tribunal A quo la continuación de la causa.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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