Decisión nº 062 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, diez (10) de A.d.D.M.Q. (2015)

204º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, Ciudadano G.G.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.858.527, representado por las ciudadanas Y.S. YTANARE Y MARCENYS GUERRA IBARRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.481 y 122.524 respectivamente, conforme consta de Poder Notariado que riela a los folios del 09 al 11 ambos inclusive; contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “C.F.V.”, constituida y domiciliada en la Ciudad de Punta de Mata Municipio E.Z.d. estado Monagas, inscrita en el Registro J-30278001-2, el cual se encuentra a su vez Registrado bajo el N° 45, folios 235 al 238, Protocolo 1ero., Tomo 2, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1995, debidamente representada por los Abogados O.E.A., H.E. DIAZ Y B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 30.002, 92.113 y 84.992 respectivamente, conforme a Poder Notariado, consignado en Autos que riela a los folios 40 y 41 respectivamente.

Apelación que fue proferida contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 18 de Febrero de 2015, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada, en el juicio incoado por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Febrero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el Recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores.

Correspondiendo por distribución sistemática a este Juzgados Segundo Superior del Trabajo, el cual recibe en fecha 03 de Marzo de 2015, fijando en fecha 10 de Marzo del presente año, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 26 de Marzo, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.); en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 26 de Marzo 2015, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, siendo este Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Confirmándose el fallo proferido por el Juzgado de la Primera Instancia, por lo que estando dentro del lapso para la publicación respectiva del fallo integro, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Actora recurrente, fundamentó su Apelación, en la solicitud de nulidad de Sentencia dictada en la Primera Instancia, conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación, basando sus dichos en la falta de aplicación de la norma, y que dicha normativa legal en su parte transitoria indica, que los planteles educativos privados, debían equiparar su salario en forma progresiva al salario devengado por el sector público, que en la misma se establece un término para dar cumplimiento con la referida norma legal, la cual se encontraba vigente para el momento del ingreso del actor, que del recurrir de las Actas procesales no consta que la parte demandada haya dado cumplimiento con lo ordenado en la norma; y que es por ello, que se reclaman las diferencias salarias en base al Contrato Colectivo establecido para la fecha; en el mismo, el Ministerio de Educación fija los salarios educativo a escala por horas.

Que el Tribunal A quo, desechó el titulo de educador que aportó al proceso el demandante de autos, por considerar que no era necesario en la presente causa, cuando en su decir ésta prueba es importarte por cuanto demuestra su cualidad de educador, cualidad exigida por el Instituto Pedagógico para el ingresó, asimismo, indica ante esta Alzada que los educadores conforme al artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, tendrán 60 días de vacaciones conforme al periodo escolar, que contempla desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, otorgándole 15 días por este derecho; asevera que a los educadores no se les cancela su provisión de alimento durante el periodo vacacional, siendo violatorio a la norma legal ya que esto no es algo que sea imputable al trabajador.

De igual forma hizo alusión a la cláusula 6 de la convención colectiva del año 2009, con lo cual hizo ver ante este Juzgado Superior los Principios Constitucionales y que no hay discriminación en cuanto a la condición de trabajo, siendo discriminatoria la base salarial.

Con sus dichos solicitó ante este Juzgado Superior del Trabajo sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, con base en los Principios Constitucionales de igualdad de condiciones articulo 168 ordinal 2 y sea declarada la nulidad de la Sentencia y se aplique la Convención Colectiva y las Leyes vigentes que rigen la materia.

En la oportunidad concedida a la parte demandada recurrente, este fundamentó lo sostenido por la parte que recurre, que su representada no le era aplicable dicha Convención Colectiva, por cuanto no la había suscrito no había participado en la elaboración de la misma, no se adhirió a ésta; que su representada es una Institución netamente de carácter privado ya que su aporte económico lo recibe de los Padres y Representantes de los alumnos que reciben enseñanza; y no así del estado Venezolano, que dicho aporte económico es utilizado para el pago del profesorado en general y la manutención de todo el colegio administrativo, rigiéndose por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al punto de la prueba del certificado de educación, señala que no es punto controvertido en la presente causa, ya que su representada no negó la condición de educador del actor, por el contrario aceptó que es un educador y que impartió enseñanza en la entidad de trabajo hoy demandada, y por último manifestó respecto a lo invocado por la recurrente sobre los Principios Constitucionales, que los ajustes aun no sean materializado a nivel nacional, para que sea una obligatorio para una Institucional Educativa de carácter privada.

Solicitando sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte actora.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia de Juicio declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano G.G.S.G., en contra UNIDAD EDUCATIVA C.F.V. S.A., ordenando cancelar a su favor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.660,52), por diferencia de Antigüedad, que evidenció de los salarios aportados por el trabajador los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, estableciendo que se le debió cancelar al trabajador por su tiempo de servicio, 287 días de antigüedad, y a cuyo monto le dedujo las cantidades que la demandada demostró pagar.

Respecto de la aplicación de la Convención Colectiva, siendo el punto principal controvertido, a.l.e. contractuales, concluyó la no aplicabilidad del Contrato Colectivo de Educación al demandante, considerando lo siguiente:

Se evidencia de las cláusulas antes reproducidas que dicha convención colectiva no fue suscrita por la representación de los Colegios Privados por lo que mal puede pretender valerse de dicha convención y por otra parte en la cláusula 8 se establece un plan para la igualdad de las condiciones de trabajo en la cual se evidencia claramente que se refiere exclusivamente a la administración publica no así a los planteles privados.

Por otra parte quien se compromete al pago de los beneficios laborales es el Ministerio de Educación, por lo que mal podrían los planteles educativos privados quienes tienen un régimen de ingresos económicos distintos regirse por las disposiciones del Sector Publico.

La propia ley de educación establece que la misma rige a los colegios privados solo en referencia a la materia y competencia educativa.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado.

En el caso bajo estudio el thema decidendum principal, alegado por el accionante, se circunscribe en tres puntos específicos; la aplicación o no de la Convención Colectiva de Educación respecto a los colegios privados, específicamente a la entidad de trabajo demandada de autos; la falta de motivación en la prueba marcada con la letra “E”, promovida por la parte demandante; lo relativo al reclamo de 60 días que le corresponde por conceptos de vacaciones y no 15 días como le cancelaba la demandada, esto en base al Contrato Colectivo, y al bono de alimentación no concedido en los periodos vacacionales.

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, a efectos metodológicos, esta Alzada procederá a conocer en primer término lo relativo al alegato de la falta de motivación de prueba marcada con la letra “E” fondo negro del titulo N° 103416 de fecha 16 de abril de 2006, otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental de Maturín, la cual corre inserta al folio 77 de la causa principal.

En la sentencia se valora en los siguientes términos:

“4.- Promueve marcado con la letra “E” fondo negro del título Nº 103416, de fecha 19 de diciembre de 2006, otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental de Maturín, al ciudadano demandante. Se desecha la mencionada prueba por que nada aporta al proceso (F77). (…)”

Se observa que el A quo, al momento de considerar la prueba la desechó del proceso por considerar que nada le aportaba al proceso. Considerando para quien hoy Juzga, que hubo falta de motivación en la misma, porqué, por el contrario la referida prueba es meritoria de valor probatorio por cuanto la misma a pesar de ser una copia simple, no fue desconocida, ni objeto de ninguna forma de objeción procesal por parte de la demandada Unidad Educativa Privada “C.F.V.”, de las audiencias celebradas en fase de juicio se determinó por el contrario, que la parte demandada reconoció el titulo de Educador del demandante, por lo que a consideración de esta Alzada el Juez de la Primera Instancia, debía valorar dicha documental conforme a la sana critica. Así se establece.

En cuanto a la delación alegada de considerar que al accionante le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación año 2011 – 2012, de fecha 05 de agosto de 2011, considerando éste, que los planteles educativos privados debían equiparar su salario en forma progresiva al salario devengado por el sector público, y como consecuencia de éste reconocimiento, debía declararse procedentes las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas.

De lo preceptuado en la Sentencia recurrida, se pudo observar conforme a lo antes transcrito y verificado en la misma, que el Juez de Juicio consideró, que la carga de la prueba le correspondía al demandante de autos, por lo que indicó en este sentido, que el demandante era un educador del sector privado; y que las entidades de trabajo privadas, no suscriben el referido contrato colectivo año 2007 - 2009, mal podría valerse de la misma; y que quien se compromete a los beneficios laborales es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que la propia Ley Orgánica de Educación, solo rige lo referente a la materia y competencia educacional.

Ahora bien, analizadas las Actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, las pruebas aportadas al proceso, y en especial el Contrato Colectivo año 2007-2009, celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Federación de Educadores de Venezuela y Federación Venezolana de Maestros, el cual riela a los folios del 88 al 107, este Juzgado observa del mismo lo siguiente:

Esta Alzada para inferir su decisión, observa a continuación las siguientes cláusulas:

La Cláusula N° 6, referida a las condiciones de trabajo establece:

El Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene, a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que las condiciones de trabajo de los educadores Venezolanos, se regirán por lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Educación vigente, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley Orgánica de Prevención, Condición, y Medio Ambiente del Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T) vigente, la presente Convención Colectiva de Trabajo (…)

En este orden, la Cláusula N° 8, la cual refiere al plan de igualdad de condiciones de trabajo, señala:

El Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene, a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, bajo el principio Constitucional del Estado Docente, de igualdad, no discriminación y justicia social, a plantearse la instrumentación de un plan progresivo, en cada uno de los entes de la administración pública, que presten servicio educativo para determinar la pertinencia de equiparar la remuneración, escalas y condiciones de trabajo, de los trabajadores de la educación, que de ellos depende. (Subrayado de esta Alzada)

La Convención Colectiva de Trabajo objeto de estudio, fue homologada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y a partir de la firma y deposito de dicha Convención, las condiciones de trabajo de los educadores venezolanos se regirían por la Constitución de la República, por la Ley Orgánica de Educación, por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley Orgánica de Prevención, Condición, y Medio Ambiente del Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T), y por su puesto por la presente Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, observamos igualmente que estas condiciones de trabajo, a las cuales hace referencia la Convención, es a cada uno de los entes de la administración pública, que prestan el servicio educativo a nivel nacional, y refiere a la pertinencia de equiparar la remuneración, escalas y condiciones de trabajo, de los trabajadores de la educación –docentes-, que de ellos depende, vale destacar el sector público, más no así hace aseveración alguna al sector privado, en ninguna de las disposiciones contendidas en esta Convención Colectiva de Educadores, refiere a la sugestión que deben hacer los colegios privados respecto a esta Convención, de igual forma se indica claramente en la Cláusula N° 1 cual es el ámbito de aplicabilidad de ésta; así como lo contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Educación el cual indica:

Ámbito de aplicación

Artículo 2.

Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa. (…)”

Comparte esta Alzada lo motivado por el Juzgado de Primera Instancia cunado indicó que es el Ministerio del Poder Popular para la Educación quien se compromete al pago de los beneficios laborales; y no los planteles privados quienes manejan y tienen un presupuesto económico totalmente distinto a los planteles públicos, siendo la Ley de Educación la que rige las relaciones laborales de los planteles o colegios privados; por tanto, no todas las convenciones colectivas que suscriben los entes públicos son aplicables a las personas de carácter privado, salvo que se materialicen y cumplan con los requisitos legales para tal fin. En consecuencia, considera quien decide que no le es aplicable la Convención Colectiva de Educadores año 2009 – 2011, a la parte demandada de autos Unidad Educativa C.F.V.. Así se decide.

Respecto al tercer punto apelado, relativo al reclamo de 60 días que le corresponden por conceptos de vacaciones y no 15 días como le cancelaba la entidad de trabajo, reclamo que hace con base al contrato colectivo que dice le es aplicable al demandante; y como quiera que ya ha sido decidido previamente la no aplicabilidad de este Contrato Colectivo de Educación a los Planteles Educativos Privados, no procede esta delación por parte de la recurrente de autos, siendo inoficioso entrar a debatir el punto recurrido. Así se decide.

En este mismo orden indicó la apoderada judicial del actor, lo relativo al bono de alimentación no concedido en los periodos vacacionales; y en este sentido, debe observar este Juzgador que el Juez A quo omite pronunciamiento, y a los fines resolver y pronunciarse sobre el punto recurrido, se observa del libelo de demanda, que la parte demandante señala al vuelto del folio 02 y al vuelto del folio 06 y 07, lo relativo al beneficio de alimento del cual dice ser acreedor; de un porcentaje sobre el bono de alimentación en base a la unidad tributaria del 0,50 UT, con horas laborales, y la misma parte actora señala en estos folios que le fue pagado un 0,25 % UT, desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de febrero del año 2012, relacionando todos los meses, lo que se evidencia de la columna que hace N° 6 denominada “cancelado al trabajador mensual”, por lo que al confesar expresamente en su libelo que se le cancelaron efectivamente todos los meses del año desde septiembre 2007 hasta febrero del año 2012, no le es procedente la diferencia solicitada, ya que no le es aplicable la convención colectiva como ya ha quedado establecido y motivado en esta Sentencia. Así queda decidido.

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, no puede prosperar en derecho el recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora. Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirmar, la Decisión del Juzgado A quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por el ciudadano G.G.S.G.. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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