Decisión nº 026 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000203

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por una parte, por el Ciudadano E.Z., Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números 11.014.477, representados por los Abogados ARLYMAR FEBRES RONDON; S.H.M.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.774 y 89.684, respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 16, del Asunto Principal y el Abogado R.H.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.761, mediante Sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera la Abogada Arlymar Febres Rondón en fecha 29 de Julio de 2014, según riela al folio 30 del expediente principal; en contra de la Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2015, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano antes identificado en el juicio que por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, le incoaron a la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nro. 23, Tomo 1624A, parte demandada, representado por las Abogadas M.M. e I.M.H. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 56.612, 96.755 y 138.967 respectivamente, tal y como se evidencia en documento poder cursante a los folios 25, 26 27 y 28 de la primera pieza del asunto principal, y el último de los nombrados, mediante Sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera la Abogada I.M.H. en fecha 25 de Julio de 2014, según riela al folio 24 del expediente principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte actora contra la Decisión publicada en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 06 de Octubre de 2015, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 13 de Octubre de 2015, es recibido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en esa misma fecha, la Jueza Temporal a cargo de dicha Instancia Superior, se inhibió de conocer el presente recurso de apelación, inhibición ésta que fue resuelta por este Juzgado Superior mediante Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2015, declarándola Con Lugar.

En fecha 21 de Octubre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Superior del Trabajo, siendo fijada para el 12 de Noviembre de 2015, en curso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Sin embargo, en fecha 11 de Noviembre de 2015, las Abogadas M.M. e I.M., presentan escrito de Recusación contra este Juzgador, procediéndose el día de despacho inmediato siguiente, tramitar dicha incidencia, aperturando a los efectos, Cuaderno Separado identificado con la nomenclatura de estos Tribunales NC11-X-2015-000042, y remitiéndolo oportunamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su respectiva distribución.

En fecha 17 de Diciembre de 2015, recibe el expediente con las actuaciones, la Jueza Superior Accidental a los fines de resolver la Recusación planteada contra este Juzgador, fijando la oportunidad de la audiencia respectiva para el 12 de Enero de 2016, en cuya oportunidad, declara SIN LUGAR la Recusación planteada en contra de quien en este Acto Sentencia, y publicando la sentencia in extenso en esa misma fecha. Una vez resuelta la misma, ordena su remisión a este Juzgado Superior para la continuación del proceso.

En fecha 20 de Enero de 2016, este Juzgador recibe las resultas de la Recusación planteada, y por cuanto la misma fue declarada Sin Lugar, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica el día 28 de Enero de 2016 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), fecha ésta que fue reprogramada en virtud de la asistencia de los Jueces y Juezas de esta Coordinación Laboral, a la sesión solemne de apertura de las Actividades Judiciales del año 2016, para el día 04 de febrero de 2016, en la cual comparecen el Apoderado Judicial de la parte actora, y las Apoderadas Judiciales de la empresa Demandada. En dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 12 de Febrero de 2016, a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), y en dicha oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y se pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte actora alegó su inconformidad con la sentencia recurrida, considerando lo siguiente:

Que hubo una errónea valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, e incluso, no concordando con lo reconocido por la accionada en el Escrito de Contestación de la Demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho error en la valoración se evidenció en el Acta Acuerdo de la Mesa de Diálogo suscrita en fecha 13 de Septiembre de 2012. Expone el recurrente que, la demandada reconoce su existencia en la contestación de la demanda, así como el acuerdo alcanzado y suscrito del pago de la Bonificación especial a la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores.

Expone que la parte actora en audiencia desconoce dicha documental alegando que no emana de ella, lo cual contrasta con lo reconocido en la Contestación de la Demanda; además que del resto del material probatorio se llega a demostrar que es parte de la misma.

Alegó que el Juez de Juicio no fue en la búsqueda de la verdad conforme las disposiciones de la Ley Adjetiva Laboral, mencionando el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que obvió aplicar y evacuar la declaración de parte, como prueba fundamental; así como, no tomó en consideración la prueba de informes solicitada a Jueces de esta Coordinación del Trabajo, que en razón de sus funciones, estuvieron presentes e igualmente suscribieron dicha Acta de Acuerdo; y por ello, delata que incurre en errónea valoración e interpretación de la referida prueba de informe emanada de los Juzgadores que firmaron el Acta, ya que de las mismas se evidencia no sólo la existencia del documento, sino también la participación de éstos, de la empresa demandada, y otros Funcionarios en representación de otros Entes del estado, y con ello, la validez de la misma.

Asimismo, señala que el Juez de Instancia confunde la bonificación acordada en dicha acta que fuera reclamada, con el pago de concepto de indemnización de Antigüedad, siendo dos conceptos totalmente diferentes.

Otra delación planteada se fundamenta en considerar que incurre en errónea interpretación, específicamente respecto a la determinación del Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aplicable a la relación laboral que mantenían los trabajadores con la empresa accionada; alegando que el error del Juez se manifiesta que no existe diferencia en los montos pagados, cuando al parecer del recurrente, no fueron debidamente calculados.

La última delación que formula, se refiere al descuento o retenciones indebidas que realizó la empresa demandada a cada uno de los accionantes en las liquidaciones de prestaciones sociales. Expone quien recurre, que dichas retenciones son ilegales y no están debidamente sustentadas.

Para finalizar solicitó fuera declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, revocada la sentencia y declarada Con Lugar la demanda a favor de sus representados.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa accionada en el momento de su intervención manifiesta que, la empresa interpuso un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al presente, siendo declarado el mismo “Ha Lugar” en fecha 27 de Noviembre del 2015, refiriéndose que en dicho expediente se ventilan los mismos puntos que en el presente, y por ello, considera que la presente Audiencia de Alzada no debería llevarse a cabo.

En otro aspecto, expone que los trabajadores al recibir el pago de sus liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo hicieron firmando transacciones ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, las cuales fueron Homologadas por el Funcionario competente.

Para concluir, solicitó que fuera declarado Sin Lugar el recurso de apelación, y ratificada la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la Sentencia recurrida, se declara declarando CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la parte accionada en relación a la diferencia de prestaciones sociales demandada, y SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa MODIRIATHE EHDASS, C.A., en los siguientes términos:

(…) fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo los correspondientes reclamos de los Trabajadores a los cuales este tribunal hizo mención, y una vez realizado los tramites correspondientes, las partes intervinientes llegaron a una conciliación la cual fue plasmada en las actas respectiva, procediendo el Funcionario del Trabajo a HOMOLOGAR las mismas. Aunado a lo antes expuestos, en el transcurso de la audiencia de juicio los accionantes no realizaron señalamiento alguno de haber recurrido ante el órgano jurisdiccional a fin de solicitar la nulidad de la antes mencionadas transacciones, por lo que las mismas le fueron otorgadas pleno valor probatorio.

La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior. Requisitos estos que pasa el Tribunal a verificar de la siguiente manera:

Las partes: se evidencia de las actas levantadas por la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, las cuales corren insertas a los autos de la referida causa, que las partes eran los ciudadanos F.G. y Otros, plenamente identificados en autos y la entidad de trabajo MODIRIATE EDHASS, C.A. Al respecto debe hacer la salvedad este sentenciador, que ambas partes reconocieron haber suscrito ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas documento transaccional el cual fue debidamente homologado en fecha 17 de Enero de 2014, en virtud de ello, este Juzgado, tiene como cierto tanto el contenido como la firma del documento transaccional, así como los conceptos cancelados los cuales si bien es cierto no aparecen reflejados en las actas consignadas, no es menos cierto, que en las mismas expresamente se señalan los números de los expedientes en los cuales los accionantes efectuaron sus respectivos reclamos, y aunado a ello, fueron anexadas a las actas las correspondientes planillas de liquidación de prestaciones sociales, en las cuales se describen los conceptos y montos transados los cuales fueron HOMOLOGADOS por el funcionario del Trabajo.

Los conceptos reclamados: cuando al decidir un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada; lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo este que verificó este Juzgado, y en tal sentido se observa:

Los conceptos reclamados por los actores en el líbelo de la demanda, son los siguientes: Antigüedad, e Indemnización por despido, se evidencia que la parte demandante, reconoce haber recibido el correspondiente pago de dichos conceptos, y a tal fin, hace mención al documento transaccional el cual tuvo su origen por los distintos reclamos formulados por los accionantes ante el organo administrativo, el cual realizo el procedimiento establecido en el artículo 513 de la LOTTT, teniendo como resultado la HOMOLOGACIÓN de la conciliación a la cual llegaron las partes en dicho procedimiento.

Ahora bien, al revisar y analizar el documento transaccional y su anexo correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se pudo constatar, qué los conceptos reclamados en la presente demanda fueron cancelados tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En virtud a todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el presente caso opera la figura de COSA JUZGADA sobre los conceptos reclamados por los actores, en el libelo de la demanda, en consecuencia, es improcedente la diferencia de prestaciones sociales reclamadas. Y así se decide.

Motiva el A quo que en virtud del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios recibidos por los trabajadores ante el Ente Administrativo del Trabajo, siendo ésta homologada por dicho Organismo, opera la figura de la Cosa Juzgada, y es por ello que considera improcedente las diferencias de prestaciones sociales reclamadas.

Respecto con la delación del Acta de Acuerdo de la Mesa de Diálogo de fecha 13 de Septiembre de 2012, estableció:

Al respecto tenemos que de las pruebas aportadas por la parte demandante, corren insertas a los folios 18, 19 y 20, de la pieza Nº 01 del presente expediente, tales como: copia simple del Acta de Mesa de Dialogo Laboral, siendo esta impugnada por la parte demandada. Alegando no emanar de su representada, y que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para su efectivo cumplimiento.

Considera pertinente quien juzga pasar a realizar una análisis exhaustivo al Acta de Mesa de Dialogo Laboral, a la cual se hace referencia, en la cual se observa lo siguiente:

De la redacción del acta levantada en fecha 13 de septiembre de 2012, se constata lo siguiente:

(omissis)…

Del texto trascrito se evidencia que existe una indeterminación de las partes involucradas en el referido acto, solo se limitan en señalar como partes interesadas; Empresa IRANI, representantes Laborales, y aun cuando expresamente se señala el nombre y apellido de las personas que asistieron al acto al momento de suscribir el acta, no se realiza mención alguna al carácter en que actúan, y a que empresa específicamente representan, igual situación ocurre con los representantes laborales, solo consta un sello húmedo del sindicato nacional UBT.

En cuanto a los mediadores que asistieron al referido acto igual situación ocurre, por cuanto no se especifica en calidad de que estuvieron presentes, y mucho menos existe constancia de la facultad con que actúan.

Asimismo, observa este tribunal que en el acta objeto del presente análisis expresamente se estableció el siguiente:

(omissis)…

Adminiculando el texto anteriormente trascrito y las resultas de las pruebas de informe remitidas por los jueces Carmen González y José Adrian, forzosamente debe concluirse que la mesa de dialogo nunca estuvo constituida por las mismas personas que suscribieron el acta de fecha 12 de septiembre de 2012, por cuanto los referidos ciudadanos señalaron que no habían asistido a las reuniones anteriores, aunado a ello, el punto debatido corresponde a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal debe concluir, que en el acta levantada, se puede apreciar que se tomaron una serie de acuerdos y obligaciones, sin la debida apertura de un procedimiento administrativo ante la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, y por ende los funcionarios que participaron, en dicho acto fue a los fines tratar una circunstancia de carácter laboral presentada en la masa de trabajadores pertenecientes al Proyecto Cerro Azul, más no así, a circunstancia alguna con la entidad de trabajo Modiriarte Edhass, C.A.

Ahora bien, visto que no fue realizado procedimiento alguno establecido en la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras a los fines de la constitución de la mesa de Dialogo laboral, así como tampoco la denominada Acta de mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul suscrita en fecha 13 de septiembre de 2012, denominada por los accionantes Acta convenio, no se encuentra debidamente homologada, por un funcionario del Trabajo competente, esta carece de validez alguna, y por lo tanto, la parte demandada no está obligada a dar cumplimiento a lo allí acordado; así mismo se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales de las transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, debidamente homologadas, que los motivos de culminación de la relación laboral fue por despido Injustificado, cancelando la entidad de trabajo demandada la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, evidencia este Juzgador que nada adeuda la entidad de trabajo MODIRIARTE EHDASS C.A., a los demandantes, por consiguiente declara SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide.

Tal como puede leerse del extracto anterior, señala que primero, la parte accionada, impugnó la referida documental alegando no emanar de ella y que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para su efectivo cumplimiento; luego expone que la referida Acta de mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul suscrita en fecha 13 de septiembre de 2012, denominada por los accionantes Acta convenio, no se encuentra debidamente homologada, por un funcionario del Trabajo competente, y por ello carece de validez alguna, concluyendo que, la parte demandada, no está obligada a dar cumplimiento a lo allí acordado. Para finalizar considera que, la empresa pagó a los trabajadores la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo la razón por la cual consideró el A quo, que la empresa nada adeuda la entidad de trabajo a los demandantes.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública. En consecuencia, este Juzgador debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

Este Juzgado Superior considerando que ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A tenor de la Jurisprudencia citada, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la parte Actora se fundamenta en el hecho que el Juez de Juicio valoró incorrectamente las pruebas promovidas, a los fines de establecer la aplicabilidad de Un Acta o Acuerdo suscrito por la entidad de trabajo demandada que establecía una bonificación o indemnización especial por la terminación de la relación de trabajo, en base al tiempo de servicios y las diferencias salariales reclamadas, así como la base salarial utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales, y por retenciones indebidas.

Este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

En el CAPÍTULO PRIMERO, invoca el mérito favorable que se desprende de las Actas procesales, en la cual hace alusión a las documentales consignadas con el escrito libelar, especialmente al contenido del Acta de Mesa de Diálogo Laboral del Proyecto Cemento Cerro Azul de fecha 13 de septiembre de 2012, en la cual firman entre los presentes e intervinientes de dicha Acta, funcionarios Militares, Administrativos y Judiciales de este Estado Monagas.

Ha de señalar este Juzgador que, el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; y en lo que concierne al informe contable, el mismo no tiene valor probatorio alguno por cuanto emana de un tercero, el cual no fue llamado a juicio para su ratificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el CAPÍTULO SEGUNDO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:

Marcada con el número uno (1), planilla de liquidación de prestaciones sociales del Ciudadano E.Z.. Se observa que la parte Accionada promueve marcado con la letra “F” la misma documental; por lo que por efecto del principio de la comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio.

Analizada la documental, se observa que se encuentra estampado el logo y nombre de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. y el número de Registro de Información Fiscal (RIF); y en la parte superior central, nuevamente el nombre de MODIRIATE EHDASS, C.A. y bajo éste Obra Cementera Cerro Azul, lo que evidencia la relación de la empresa accionada MODIRIATE EHDASS, C.A. en la obra de la CEMENTERA CERRO AZUL.

En esta planilla se detallan los tipos de salario utilizados para realizar los cálculos de las indemnizaciones y demás conceptos laborales pagados; a saber, el salario mensual de Bs.4.539,30; el salario diario de Bs.151,31; salario diario promedio del mes anterior de Bs.210,93; salario diario normal del mes anterior de BS.237,04; alícuota de utilidades, Bs.64,94; alícuota de Bono Vacacional de BS.26,12; el salario integral del mes de Bs.9.059,61 y el salario integral diario de Bs.301,99; siendo éste el monto del salario utilizado por el accionante en el libelo de demanda y como base de cálculo; es decir, el trabajador que demanda utilizó el salario determinado y establecido por la empresa demandada.

Se precisa que el tiempo de servicios del trabajador fue de cinco (5) años y dos (2) meses; siendo el mismo tiempo de servicios alegado por el actor; por lo cual, no existe discrepancia entre lo alegado, demostrado y aceptado por la Entidad de Trabajo.

El motivo de retiro reconocido fue por despido injustificado, y entre los conceptos o asignaciones pagadas tenemos: Prestaciones Sociales conforme lo establecido en la cláusula 46 del Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por Bs.113.245,17; un monto de liquidación por Bs.15.000,00; por intereses de prestaciones sociales, Bs.876,65; por Bono Vacacional fraccionado 2013 y 2014, Bs.1.588,76, por Bono Vacacional del mismo periodo, Bs.428,71; por indemnización por el despido injustificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs.113.245,17, siendo ésta la misma cantidad de la prestación de antigüedad. Asimismo, por los conceptos de Bono de Asistencia puntual y perfecta, Bs.453,93; bono de alimentación a enero 2014, Bs.535,00 y examen médico de egreso, Bs.151,31, sumando por concepto de asignaciones, la cantidad de Bs.245.524,71. A la cantidad bruta, le descontaron el monto de Bs.45.000,00 por adelanto o anticipo de prestaciones sociales, quedando un saldo neto a favor del trabajador de Bs.200.524,71

En cuanto al monto neto de la planilla de liquidación de Prestaciones, revisando las actas procesales, así como el desarrollo de la fase de juicio, la empresa accionada, en una de las prolongaciones de la audiencia de Juicio, consignó Acta suscrita en fecha 14 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de la reclamación efectuada por el demandante ante ese Ente Administrativo del Trabajo, cuyo acuerdo logrado en esa instancia, fue Homologado por el Funcionario competente del Trabajo, otorgándole el carácter de cosa juzgada administrativa, formando parte del mismo, la planilla de liquidación de prestaciones sociales previamente analizada; lo que conlleva a señalar, que el trabajador recibió dicho monto por cada uno de los conceptos y montos antes especificados. Así se establece.

Marcada con el número dos (2), Acta de Mesa de Diálogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul, de fecha 13 de septiembre de 2012.

Sobre esta documental, que es el objeto central y principal del recurso de apelación y thema decidendum de la causa principal, el Juez de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida al momento de su evacuación explanó lo siguiente:

Marcado 2, Acta de Mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul, de fecha 13 de septiembre de 2012, folio 53 al 55. Hubo impugnación por parte de la representación judicial de la parte accionada, toda vez que, fuere presentada en copia simple y no se evidenciare la confirmación de la misma por quienes la suscribieron, además de no estar debidamente homologada por el órgano competente. Conviene advertirse al respecto que se trata de un instrumento promovido en copia simple, distinguido por acta que se suscribiere conforme a conversaciones de un convenimiento de pago; el mismo no comporta en su naturaleza la rigidez característica de un documento autónomo equiparable a los documentos gestados de la propia voluntad de las partes, razón por la cual aun cuando se solicitare su exhibición, sería irrita su estimación. Así queda establecido

Del extracto anterior, el Tribunal de Instancia consideró que, en la oportunidad de se evacuación, fue impugnada por los siguientes motivos: haber sido presentada en copia simple; que no se evidenciaba la confirmación de las personas que la suscribieron; que no fue homologada por un órgano competente, y que la forma como fue suscrita, no tiene la naturaleza de un documento autónomo proveniente de las partes, y que aunque se solicitare su exhibición, sería irrito estimarla.

Este Juzgador de Alzada si bien respeta el criterio esbozado por el Juez de Instancia, no lo comparte por las siguientes razones de hecho y de derecho que se ventilan a continuación:

La prueba documental fue promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Al examinar el Acta en referencia, tenemos que el artículo precedentemente trascrito, dispone que, “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, (…)”, que son presentados en copias o reproducciones fotostáticas, carecerán de valor probatorio, si la contraparte los impugna y no pueda constatarse su certeza con la presentación de originales, o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Pues bien, al analizar la documental promovida por la parte actora, se evidencia que no es proveniente exclusivamente de la parte contraria; ya que la misma, tal como se expresa su contenido, para su formación, intervinieron, la empresa Iraní demandada a través de sus representantes y Apoderada Judicial acreditada en Autos; Representantes Sindicales y Trabajadores, así como Representantes de Instituciones y Entes del Estado, a saber, un Funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Funcionario del Ministerio del Poder Popular de Industrias; un Representante por las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB – ZODI - Monagas); y tres (3) Jueces activos de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todos ellos identificados al final del acuerdo. En consecuencia, considera este Sentenciador, que el desconocimiento que hace la Apoderada Judicial de la demandada en forma pura y simple, solo por ser copia simple, no era el medio adecuado para impugnar la referida documental. Así se establece.

Adicionalmente a ello, la parte actora promueve otros medios de pruebas para demostrar su existencia. A los fines de establecer la validez o no de la documental indicada, es menester, adminicular las demás pruebas promovidas por las partes. En este sentido, a fin de la representación de los actores pretender demostrar la existencia y validez de la misma, promueve en el CAPÍTULO TERCERO, la exhibición del documento, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a esta prueba, el Juez de Juicio estableció lo siguiente:

  1. - Original de Acta de Mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul, de fecha 13 de septiembre de 2012, que suscribieren los representantes de la entidad de trabajo Madiriate Ehdass, C.A. Este Tribunal mantiene su criterio ya previamente esbozado en cuanto a la valoración que pudiera extraerse de la documental presentada. Así queda establecido.”

Del extracto anterior, el Juzgador de Instancia solo indica que mantiene el criterio previamente esbozado en cuanto a su valoración, el cual fue, que por el hecho de haber sido impugnada por ser presentada en copia simple; que no se evidenciaba la confirmación de las personas que la suscribieron; que no fue homologada por un órgano competente, y que la forma como fue suscrita, no tiene la naturaleza de un documento autónomo proveniente de las partes, y que aunque se solicitare su exhibición, sería irrito estimarla.

A los fines de pronunciarse sobre la valoración de esta prueba, debe considerar este Juzgado Superior con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el (caso: G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Mediante Auto de fecha 13 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes, y en lo que respecta a la prueba de exhibición expresó:

(…) En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Promovida por la parte demandante, se insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, de los documentos solicitados en el escrito de prueba de la parte actora. (…)

En el Auto de admisión de pruebas, el Juez imparte una orden a las partes para la fase de evacuación, y en el caso de que a priori considerase que no se cumplían con los extremos de Ley para la evacuación de esta prueba, lo correspondiente era negar su admisión, así de esta forma, no generar una incertidumbre en las partes sobre la procedencia o no de la consecuencia jurídica ante la no exhibición.

En el caso sub examine, no comparte este Juzgador que la apreciación del Juez de Instancia en no valorar la documental y considerar írrita la prueba de exhibición, ya el documento promovido, lo fue con base a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser consignado en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo citado, el mismo no tendría valor probatorio, “(…) si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”; y adminiculando esta norma con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, que “(…). La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.(…)”; es necesario a los fines de poder establecer su certeza, y que el mismo se encuentra o se encontraba en poder del adversario, requiere que la parte presentante, promoviera otros medios de prueba.

Este Juzgador al examinar el documento, y reiterando lo expuesto supra, la parte que lo suscribe es la empresa Iraní, siendo conocido por máximas de experiencia y como hecho notorio, que la empresa demandada es una de las denominadas empresas Iraní, que desarrollan el Proyecto CEMENTO CERRO AZUL; y la razón de dicha Acta es por la situación laboral surgida en EL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, y no en la empresa CEMENTO CERRO AZUL, la cual funge como mediadora, conjuntamente con los Entes, Organismos y Funcionarios que se señalan intervinieron en la misma, siendo éste el primer “indicio” de la presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Adicional a lo anteriormente expuesto, la parte actora promueve una de sus pruebas fundamentales, en el CAPÍTULO CUARTO, siendo la prueba de INFORMES, la cual fue solicitada a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de los Jueces que estuvieron presentes y fueron firmantes del Acta que reflejó el acuerdo en fecha 13 de septiembre de 2012, J.L.A., YUIRIS G.Z. Y C.G.; asimismo, lo solicitó a la Organización Sindical Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maquinas Pesadas y Similares; al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ZODI MONAGAS.

En cuanto a estos informes, el Tribunal se Instancia deja establecido en la sentencia recurrida lo siguiente:

2.- Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en su representación en el estado Monagas. Consta sus resultas al folio 143 del expediente. Al respecto observa este Tribunal que la misma se contrae al hecho conforme el cual existió una representación por parte de dicho órgano a una mesa de diálogo hoy objeto de controversia, sin que de la misma haya resultado homologación alguna que involucre al órgano ministerial del trabajo. Así queda establecido.

3.- Tribunales Quinto y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Consta sus resultas, a los folios 128, 160 al 161 y 181, respectivamente. Dada la exposición de las partes procesales en el presente asunto, observa este Tribunal que efectivamente existió una representación Institucional constituida por jueces laborales, los cuales fungieron como representantes de la Jueza Coordinadora del Trabajo del estado Monagas, con la finalidad de procurar un dialogo entre las partes, conforme se desarrollaren conversaciones referidas a la reclamación por parte de los trabajadores a la entidad de trabajo hoy accionada. Por lo tanto considera este Juzgador que el medio probatorio empleado no comprende en su esencia el modo probatorio que determine la cualidad de los funcionarios judiciales fuera del ámbito de sus funciones como jueces y juezas con carácter orientador en materia del trabajo, razón por la cual se desestima el valor probatorio aquí señalado. Así se dispone.

4.- Organización Sindical Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maquinas Pesadas y Similares. Procedió la parte promovente en desistir de la misma. Por lo tanto nada hay que valorar. Así queda establecido.

5.- Fuerza Armada Nacional Bolivariana ZODI MONAGAS, en la ciudad de Maturín. En cuanto al medio probatorio promovido se tiene que no hubo respuesta alguna respecto al mismo, por lo que ante tal circunstancia procedió el promovente a desistir de la prueba. En consecuencia, se desecha del proceso. Así queda establecido.

De los extractos anteriores se desprende que, en lo que respecta a los Jueces que consignaron las respuestas, el A quo menciona que hubo una representación Institucional constituida por jueces laborales, no obstante, consideró que como estos funcionarios judiciales actuaron fuera del ámbito de sus funciones, desestimó el valor probatorio de los mismos.

Luego de examinar lo anterior, este Juzgador de Alzada luego de analizar cada uno de los informes disiente de esa apreciación, y la razón de ese disensión se explica a continuación:

El Tribunal de Juicio solicitó Información a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Oficio Nro.249-2015 de fecha 13 de febrero de 2015, al respecto, la respuesta de la Coordinadora del Trabajo, Abogada P.S.G., mediante Oficio Nro.2015-103 de fecha 20 de febrero de 2015, expresó lo siguiente:

(…) este Circuito Judicial del Trabajo cumple con participarle, que las funciones establecidas en la Resolución N° 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, son meramente administrativas, estableciéndoles a los Jueces y Juezas la dedicación exclusiva de la actividad jurisdiccional.

En virtud de lo antes señalado, este Circuito Judicial del Trabajo, no tiene facultad para informar lo solicitado.

Del extracto anterior se observa que, quien regentaba para esa época el cargo de Coordinadora del Trabajo, manifiesta no tener facultad para informarle al Juzgado de Juicio lo preguntado sobre la orden o autorización para la asistencia de los jueces a esa reunión y firma del acta.

Más sin embargo, al analizar lo expresado por los Jueces del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado J.A., y del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada C.G., quienes señalaron en los Oficios remitidos al Juzgador de la causa, lo siguiente:

El Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través del Oficio No.430-2015 de fecha 3 de febrero de 2015, indica:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a lo solicitado por su Despacho mediante oficio N° 244-2015 de fecha 13 de febrero de 2015, en tal sentido paso hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 13 de septiembre del año 2012 mi persona fue designada por la Coordinadora del Trabajo del Estado Monagas y el permiso de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a asistir conjuntamente con los jueces Carmen González y Yuiris Gómez a una mesa de dialogo entre el sindicato de trabajadores y la empresa MODIRIARTE EHDASS, C.A. encargada de la realización de la cementera Cerro Azul, dicha reunión fue realizada en las instalaciones del Fuerte Paramaconí, a la cual también asistieron los ciudadanos M.M., Aliakbar Assari, Abdolreza Ahmadkahaniha y H.D., por una parte y por la otra los representantes sindicales y trabajadores ciudadanos L.M., M.L., Wullian García, R.R. y J.C.A.. Así mismo hicieron acto de presencia por la cementera cerro a.R.L., por INAPYMI L.A., por MPPT (Inspectoría del Trabajo) G.D., y el Mayor O.M. en representación del General T.U.C. de la ZODI Monagas.

Nuestra asistencia a dicha reunión fue a los fines de representar a la Dra. P.S.G.C.d.T. del estado Monagas, la cual por sus ocupaciones no podía asistir a dicha reunión, a la cual le solicitaron que compareciera a los efectos de mediar entre las partes. En dicha reunión las partes trataron asuntos concernientes a las reclamaciones formuladas por los trabajadores, debiendo hacer la salvedad que la referida reunión correspondían a la continuación de la mesa de trabajo, por cuanto de acuerdo con lo expresado por las partes al momento de apertura la misma expresamente señalaron que se retomaban los planteamientos establecido en la acta anterior, en la cual había hecho acto de presencia el ciudadano J.Z.C.d.T. (Ministerio del Trabajo) el cual había presidido el referido encuentro.

En el acta levantada se dejo constancia de la comparecencia de los asistentes al acto y de los puntos tratados por las partes intervinientes (Sindicato y Trabajadores / Representantes de la empresa), siendo firmada por mi persona como aceptación de haber presenciado dicho acto.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Y la Jueza del Juzgado Primero de Juicio, remite Oficio Nro.310- 2015 de fecha 19 de junio de 2015, en el cual expone:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a lo solicitado por su Despacho mediante oficio N° 469-2015 de fecha 16 de junio de 2015 y recibido por este juzgado el día 19 del presente mes y año, en tal sentido paso hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 13 de septiembre del año 2012 mi persona fue designada por la Coordinadora del Trabajo del Estado Monagas a asistir conjuntamente con los jueces José Adrián y Yuiris Gómez a una mesa de dialogo entre el sindicato de trabajadores y la empresa MODIRIARTE EHDASS, C.A. encargada de la realización de la cementera Cerro Azul, dicha reunión fue realizada en las instalaciones del Fuerte Paramaconí, a la cual también asistieron los ciudadanos M.M., Aliakbar Assari, Abdolreza Ahmadkahaniha y H.D., por una parte y por la otra los representantes sindicales y trabajadores ciudadanos L.M., M.L., Wullian García, R.R. y J.C.A.. Así mismo hicieron acto de presencia por la cementera cerro a.R.L., por INAPYMI L.A., por MPPT (Inspectoría del Trabajo) G.D., y el Mayor O.M. en representación del General T.U.C. de la ZODI Monagas.

Nuestra asistencia a dicha reunión fue a los fines de representar a la Dra. P.S.G.C.d.T. del estado Monagas, la cual por sus ocupaciones no podía asistir a dicha reunión, a la cual le solicitaron que compareciera a los efectos de mediar entre las partes. En dicha reunión las partes trataron asuntos concernientes a las reclamaciones formuladas por los trabajadores, debiendo hacer la salvedad que la referida reunión correspondían a la continuación de la mesa de trabajo, por cuanto de acuerdo con lo expresado por las partes al momento de apertura la misma expresamente señalaron que se retomaban los planteamientos establecido en la acta anterior, en la cual había hecho acto de presencia el ciudadano J.Z.C.d.T. (Ministerio del Trabajo) el cual había presidido el referido encuentro.

En el acta levantada se dejo constancia de la comparecencia de los asistentes al acto y de los puntos tratados por las partes intervinientes (Sindicato y Trabajadores / Representantes de la empresa), siendo firmada por mi persona como aceptación de haber presenciado dicho acto.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como perfectamente puede leerse en ambos Oficios, aunque emanados de Jueces y Juzgados distintos, tienen una misma redacción, expresamente indican que asistieron a una mesa de dialogo entre el sindicato de trabajadores y la empresa MODIRIARTE EHDASS, C.A. encargada de la realización de la CEMENTERA CERRO AZUL, dicha reunión fue realizada en las instalaciones del Fuerte Paramaconí, y que su participación y asistencia fue a los fines de representar a la Dra. P.S.G., COORDINADORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

De la observación de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, se constata que estos informes en ningún momento fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte accionada, por tanto, como punto de inicio, deben ser legalmente apreciados.

En segundo lugar, el Juez de Instancia expresó que, “(…) efectivamente existió una representación Institucional constituida por jueces laborales, los cuales fungieron como representantes de la Jueza Coordinadora del Trabajo del estado Monagas, con la finalidad de procurar un dialogo entre las partes, conforme se desarrollaren conversaciones referidas a la reclamación por parte de los trabajadores a la entidad de trabajo hoy accionada.(…)”; es decir, el propio Juzgador de Juicio establece y reconoce la presencia de los Jueces nombrados, pertenecientes a este Circuito Judicial del Trabajo, e igualmente reconoce que fungieron como representantes de la Jueza P.S.G. en su carácter de Coordinadora del Trabajo del Estado Monagas; y principalmente, reconoce que el objeto de la misma fue por la reclamación por parte de los trabajadores a la entidad de trabajo hoy accionada, la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A.

En vista de lo anterior, no puede coincidir ni concordar este Sentenciador con lo motivado por el Juez de Instancia, cuando señala que los referidos Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juicio respectivamente, actuaron fuera del ámbito de su funciones jurisdiccionales, ya que dicho argumento, no solo es contrario a lo expuesto por ellos, quienes señalaron las razones por las que asistieron y estuvieron presentes, sino, que la persona o entidad quien debía expresar el carácter y cualidad de su actuación, era la Coordinación del Trabajo; la cual, sin embargo, omitió expresamente suministrar dicha información. Por tanto, a criterio de esta Alzada, lo informado por los Jueces de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juicio respectivamente, merece fe pública y por ende, pleno valor probatorio. Así se establece.

Teniendo como referencia lo anterior, a los fines de establecer el valor probatorio o no de la documental promovida por la parte actora, la cual es de suma importancia para la resolución del tema debatido, se pregunta este Juzgador, ¿Un documento además de ser suscrito por la empresa, trabajadores y sindicato que los representa, es suscrita por Funcionarios de distintas Instituciones y Entes del Estado, especialmente, es suscrita por tres (3) Jueces Laborales aún hoy día activos de este Circuito Judicial, puede negársele el valor probatorio con el simple desconocimiento que haga la parte contraria, solo por haber sido promovido en copia simple?. Considera este Juzgador que la respuesta es negativa. Así se considera.

Para finalizar con la valoración de la presente documental, este Juzgador debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem, que señala: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Y lo que se demuestra sin lugar a dudas con estos informes, es que el Acta de Acuerdo de la Mesa de Diálogo Laboral de fecha 13 de septiembre de 2012, sí existe; sí es la empresa MODIRIATE EDHASS, C.A. a través de sus representantes legales y judiciales actuó y tuvo participación activa en ella; sí se convalida el contenido del acuerdo, siendo un convenio o acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa accionada; y sí se encontró o encontraba en poder del adversario.

Por consiguiente, esta es una prueba fehaciente de la existencia del documento que fuera impugnado y desconocido por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo accionada, la cual también aparece como firmante del mismo; por ello, considera esta Alzada, que es incorrecta la apreciación del Juzgador de Primera Instancia, al desechar el documento en referencia y no otorgarle el valor probatorio que le corresponde, ya que luego de adminicular y enlazar las pruebas promovidas y las resultas de las pruebas de informes las cuales no fueron tachadas ni contradichas por la Accionada, mal podría establecer el Sentenciador de Instancia que el Acta en la cual se sustenta la reclamación del accionante de la bonificación por la terminación de la relación debe ser desechada o ser irrita su valoración. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al analizar la documental en si, puede evidenciarse desde su título, el origen de dicha Acta es por la situación laboral surgida en EL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, y no en la empresa CEMENTO CERRO AZUL, lo cual ciertamente podría prestarse inicialmente a una confusión en cuanto a quien es la persona jurídica obligada. MODIRIATE EHDASS, C.A..

Se estampa el acuerdo logrado con la presencia de los representantes de la empresa Accionada; representantes Sindicales y de Trabajadores, así como la presencia en calidad de Asesores activos intervinientes, un Funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social; Funcionario del Ministerio del Poder Popular de Industrias; un Representante por las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB – ZODI - Monagas); y tres (3) Jueces activos de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todos ellos identificados al final del acuerdo, en cuyo folio y al lado de su identificación procedieron a firmar y estampar sus huellas dactilares.

Del contenido de la referida Acta, se desprende que acordaron siete (7) puntos específicos, entre ellos, el reclamado por la parte accionante. Con respecto al pago de la Bonificación Especial derivada del Acta suscrita en la mesa de Diálogo del 13 de septiembre de 2012, se acuerdan dos (2) tipos de bonificaciones; la primera, establecida en el numeral uno (1) del Acta, sobre la base de un setenta por ciento (70%), independientemente de cual fuera la causa de la terminación de la relación laboral, cuya base debía efectuarse sobre el cálculo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (que para la fecha de suscripción del mismo, ya estaba derogado desde el mes de mayo de ese año, con la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), cuyo pago si consta en la liquidación de prestaciones sociales, bajo la figura de “INDEMNIZACIÓN ART.92 LOTTT (DOBLETE). La segunda, establecida en el numeral cuatro (4) del Acta, conforme a la escala de días que deben calcularse a salario integral, el cual el accionante toma como base salarial de cálculo, el mismo monto que la empresa accionada reflejó en la planilla de liquidación de prestaciones homologado por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de Bs.301,99. Así se considera.

Marcada con el número tres (3), promueve Carta de Notificación de Despido, de fecha 10 de enero de 2014. La presente documental fue reconocida por la parte accionada al momento de su evacuación, no siendo un hecho controvertido la causa de la terminación de la relación de trabajo, por despido sin causa justificada. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con los números cuatro (4) y cinco (5), Constancias de Registro y Egreso del trabajador correspondiente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Del acervo probatorio de la parte accionada, se constata que promueve en el numeral cinco (5), las mismas documentales que la parte actora, por lo que existe un reconocimiento expreso por la contraparte, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Por consiguiente, se les valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las mismas se demuestra el cumplimiento de la empresa de su obligación de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como su retiro una vez finalizada la relación de trabajo; no siendo ni la causa ni las fechas, hechos controvertidos en la presente causa.

Marcada con los números seis (6) y siete (7), formas 14-100 y c.d.t. emitida para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Estas documentales fueron reconocidas por la parte accionada, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En estas documentales se desprende el tiempo de servicios a través de las fechas de ingreso y egreso, lo cual, como se indicó previamente, no fue un hecho controvertido en el juicio que se ventila. Así se establece.

Marcado con el número ocho (8), C.d.T. en Original de fecha 27 de enero de 2014. Al no ser desconocida ni impugnada por la contraparte, este Juzgado la valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sana crítica. Se reitera la prueba de la fecha de ingreso y egreso del Trabajador, lo cual no es controvertido. Así se establece.

Marcado con el número nueve (9), legajo de Recibos de Pago, emanados de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., a favor del trabajador J.L.C..

De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la representación judicial de la demandada, por ser presentada en copia fotostática simple, además que dicho Ciudadano no es parte en el presente juicio.

Debe señalar este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no promueve prueba alguna que demuestre su autenticidad; adicional a ello, tampoco ratifica su validez a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la misma y se desecha del proceso. Así se establece.

En el CAPÍTULO TERCERO, promueve la Exhibición de Documentos en los siguientes términos:

Primero, solicita la exhibición de documentos de los recibos de pago del Ciudadano E.Z. de todo el tiempo que tuvo lugar la prestación de servicios.

En la sentencia recurrida se establece:

1.- Recibos de Pagos, así como las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano E.Z.. A este respecto la representación judicial de la parte accionada manifestó tener como reconocidos los instrumentos consignados al expediente por la parte actora; siendo en todo caso que de acuerdo a la nueva ley laboral, es suficiente la presentación sólo de los cuatro últimos recibos. Solicitando el actor la consecuencia jurídica aplicable. Así queda establecido.

Es menester para esta Alzada señalar lo siguiente: en primer término, como ya se precisó supra, en el Auto de Admisión de pruebas, el Tribunal de Instancia ordena a la parte accionada a exhibir las documentales señaladas por la parte actora en su escrito libelar, sin hacer otro señalamiento, a pesar de que de las pruebas consignadas, el accionante no consigna copias de dichos recibos y tampoco hace mención a los datos o informaciones contenidas en los mismos, tal como es el requisito que establece el artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo . Siguiendo con lo considerado reiteradamente por este Juzgador, este Juzgador respeta más no comparte dicho criterio, ya que en el caso de no exhibir lo solicitado, no podría establecerse consecuencia jurídica alguna, y quedaría ilusoria la disposición legal. Así se considera.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y tomando en cuenta que las pruebas corresponden al proceso y no a las partes, se constata que la parte accionada promueve en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito, documentales marcadas con las letras “A; B; C y D”, correspondiente a los últimos cuatro recibos de pago de trabajo del demandante, los cuales, al no ser tachados ni impugnados por la parte actora, deben ser valorados conforme lo disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En estos recibos de pago promovidos por la accionada, se identifica a la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., se identifica el PROYECTO “CEMENTO CERRO AZUL”; se señala el cargo ocupado por el demandante, de Soldador de 2da.; la fecha de ingreso, el lapso o semana de pago, y cada uno de los conceptos y montos generados por el desarrollo de su trabajo en esas semanas, pagados conforme las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Ahora bien, en virtud de estas documentales presentadas por la empresa demandada, y la falta de exhibición por su parte de las demás, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador debe aplicar la consecuencia, de tomar como cierto lo señalado por el actor. Así se establece.

Segundo, solicita la exhibición del Acta de Acuerdo de la Mesa de Diálogo Laboral de fecha 13 de septiembre de 2012.

Al respecto, este Juzgador hizo una amplia valoración de la misma anteriormente, lo cual se reitera.

Tercero, solicita la exhibición del recibo de pago de prestaciones sociales del Ciudadano J.L.C..

En la sentencia recurrida, el Juez de Instancia valora esta solicitud de exhibición, motivando lo siguiente:

3.- Recibo de Pago de prestaciones sociales del ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.505.268. Al respecto debe señalar este Juzgador, que al no mostrarse la documental solicitada debe necesariamente producirse la consecuencia jurídica que emana de la Ley adjetiva laboral; pues si bien es cierto a un tercero que no es parte en el proceso como así lo señalare la parte accionada, el mismo reviste el carácter de documento privado emanado de la parte demanda que en todo caso es el adversario del accionante. Lo que hace en todo caso que se tenga como un instrumento de privado del cual se requiere su exhibición para la confirmación de los hechos por los cuales se debate, siendo de cualquier manera susceptible de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral. Así queda establecido.

De la lectura del extracto anterior se infiere que en virtud de la falta de exhibición de la documental, le aplica la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es tener como cierto el contenido de la misma, en la cual se pretende demostrar el hecho de que la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. en fecha 11 de octubre de 2012; es decir, posterior al Acta de Acuerdo de la Mesa de Diálogo Laboral del 13 de septiembre de 2012, efectivamente cumplió con lo acordado en el punto cuatro (4) de dicha Acta, y se evidencia que a ese trabajador, que tenía más de cinco (5) años de servicios, le canceló como BONIFICACIÓN ESPECIAL POR CULMINACIÓN, en dos ítems, el total de CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) DÍAS a SALARIO INTEGRAL.

Sin embargo, este Juzgador aunque respete la apreciación y valoración que hace el Juez de Juicio, no la comparte, ya que a la copia fotostática de la documental no se le otorgó valor probatorio al no cumplir el requisito legal del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por ende, al no tener valor y ser desechada del proceso, no puede aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 eiusdem, por la falta de exhibición de un documento que fue desechado. Por tanto, contrario a lo expuesto por el A quo, no se establece consecuencia alguna por la omisión de la demandada de exhibir dicha documental. Así se establece.

En el CAPÍTULO CUARTO, promueve INFORMES de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERO, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de verificar su registro ante ese Ente y las fechas de ingreso y egreso.

De Autos se desprende que se agrega en el expediente en fecha 27 de febrero de 2015, el Oficio de respuesta de dicho Organismo Administrativo, en el cual efectivamente señala que el demandante y fue inscrito ante la Seguridad Social e indica como fecha de ingreso el 11/11/2008 y de egreso el 10/01/2014. En consecuencia, este Juzgador valora dicha información conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque las fechas de ingreso y egreso no fueron hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

SEGUNDO, al Representante del Ministerio del Poder Popular ára el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de que informara si el Ciudadano G.D., funcionario de dicho Ente, suscribió el Acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2012.

En fecha 27 de febrero de 2015, se agrega a los Autos, el Oficio de respuesta del funcionario de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el cual confirma que dicho Ciudadano asistió en la mesa de diálogo laboral del Proyecto Cemento “Cero Azul” celebrado en la fecha indicada 13 de septiembre de 2012, aunque posteriormente indica que el Organismo propiamente dicho, no homologó el acuerdo en referencia. La misma se le otorga valor probatorio conforme la sana crítica.

TERCERO

Solicita informes a los Jueces JOSE LORENZO ADRIAN, YUIRIS G.Z. y C.G., de los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .

Esta Alzada debe señalar que con respecto a los Informes emanados de los Jueces JOSE LORENZO ADRIAN y C.G., del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Sentenciador ya emitió un pronunciamiento y valoración al respecto supra.

En la que respecta a la del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Oficio de respuesta fue consignado en fecha 20 de febrero de 2015. En el mismo informa el Juez que actualmente preside dicho Tribunal, que no tenía conocimiento del tema planteado, por no encontrarse a cargo de ese Despacho a la fecha del 13 de septiembre de 2012, y que en ese Tribunal no existía registro de ese evento llevado por la Jueza que asistió. El Informe se valora conforme la sana crítica, más no se pueden extraer elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se establece.

CUARTO, a la Organización Sindical Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maquinas Pesadas y Similares. Procedió la parte promovente en desistir de la misma. Por lo tanto no existen elementos que valorar. Así se establece.

QUINTO

a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ZODI MONAGAS, en la ciudad de Maturín. No consta en Autos respuesta de dicho Ente, por lo que no existe elemento que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En el CAPÍTULO PRIMERO, promueve el mérito favorable de Autos. Este Juzgador reitera lo motivado para el mismo punto expuesto por la parte actora, no siendo materia probatoria. Así se establece.

En el CAPÍTULO SEGUNDO, promueve las siguientes documentales:

PRIMERO, Recibos de Pagos correspondientes a las últimas semanas trabajadas por el ciudadano E.Z., marcado A, B, C y D. Este Juzgador ya se pronunció sobre su valoración anteriormente.

SEGUNDO, Tabla de Intereses de la Prestaciones Sociales y acumulado de los días correspondientes al pago de la antigüedad, marcado E.

En la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, la parte actora impugna dicha documental alegando que emana de la propia empresa accionada. El Juez de Juicio en la sentencia recurrida no motiva si valora o no la misma. Ahora bien, al examinar la misma, se observa que es una copia fotostática simple, que no tiene firmas de algún representante de la empresa ni sellos de la misma. En virtud del principio de alteridad de la prueba, no se le puede otorgar valor probatorio a una documental generada por la propia parte promovente, más aún cuando la misma no fue reconocida por la contraparte. Por consiguiente, se desecha del proceso. Así se establece.

TERCERO, promueven original de liquidación de prestaciones sociales. Este Juzgador ya emitió pronunciamiento anteriormente sobre su valoración.

CUARTO, marcada con la letra “G”, promueve copia simple de Cheque recibido y firmado por el trabajador E.Z., de fecha 14/01/2014, por la cantidad de Bs.200.524,71. No hubo objeción a la misma por la parte actora, además que corresponde al monto neto recibido por el trabajador en la transacción homologada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO, Marcados con las letras “H e I”, promueven copia simple de C.d.R. y egreso del trabajador E.Z., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Este Juzgador ya se pronunció previamente sobre su valoración.

SEXTO, marcados con las letras J, K, L y M , promueve originales de Recibos de Préstamos personales solicitados por el trabajador.

El Juez de Juicio en la sentencia motivó lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora procedió en impugnar y desconocer dichas documentales por no estar suscritas por su representado y no haber percibido éste las cantidades de dinero allí enunciadas. Este tribunal visto que los montos recibidos por adelanto de prestaciones sociales fueron debidamente descontado de la liquidación final de las prestaciones sociales según planilla de pago, el cual el trabajador recibió y firmo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.

De la observación de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, efectivamente la parte actora impugnó dichas documentales.

Ahora bien, ciertamente y tal como se expresó en el análisis de la liquidación de prestaciones sociales, el trabajador suscribió un acuerdo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el cual fue debidamente homologado por el Funcionario competente. En dicho acuerdo se agregó como parte del mismo, la liquidación de prestaciones sociales, y en ella se refleja dicha deducción, que al ser descontada del monto bruto de prestaciones, se obtiene el monto de Bs.200.524,71 que aceptó el trabajador, debidamente asistido para ese acto por un Procurador Especial de Trabajadores, teniendo dicho acuerdo valor de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal considera que dichas documentales deben ser valoradas conforme la sana crítica, en el entendido que se presumen reconocidas tácitamente en virtud del acuerdo homologado. Así se establece.

SÉPTIMO, promueve marcado N, originales de Constancias de Dotaciones durante la prestación de servicios.

Luego de examinadas dichas documentales y observado el desarrollo de la audiencia de juicio en su fase de evacuación, este Sentenciador concuerda con lo motivado por el Juez de Juicio, y por ello, reproduce dicha motivación acogiendo la misma, a saber:

(…) Fueron impugnadas y rechazadas por la parte actora, toda vez que mencionó no haber recibido las dotaciones enunciadas. Dichas documentales se presentan en original y de su contenido pueden evidenciarse las dotaciones de los implementos de seguridad que fueron entregados al trabajador y prueba de ello lo confirma la firma autógrafa del mismo en las planillas de dotaciones; precisando este Juzgador que las firmas estampadas en las planillas de dotación de implementos de seguridad es igual a firma que el trabajador colocó al pie del escrito libelar, por tanto se le otorga valor probatorio a las documentales presentadas. Y así se dispone. Así se decide.

En el CAPÍTULO TERCERO, promueve la prueba de Informes, a saber:

PRIMERO

a la COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, referente a la autorización de los Jueces que participaron en la Mesa de Diálogo Laboral y suscribieron el acuerdo de fecha 12 de septiembre de 2013. Al respecto, este Tribunal ya se pronunció anteriormente sobre la valoración de dicho Informe.

SEGUNDO

a la COMANDANCIA DE LA BRIGADA CARIBE (ZODI MONAGAS). No hubo respuesta alguna, por lo que no existe elemento que valorar. Así se establece.

TERCERO

a la COORDINACIÓN ZONA ORIENTAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. Al respecto este Juzgador ya emitió valoración ut supra.

No hubo más pruebas que valorar.

DECISION AL FONDO

Hecho el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, procederá este Juzgador a pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en los siguientes términos:

La primera delación planteada por la parte actora, (única apelante), se refiere a que considera que hubo una errónea valoración del material probatorio, a los fines de valorar la documental denominada “Acta de Acuerdo de la Mesa de Diálogo” suscrita por las partes, representantes Sindicales y Funcionarios de distintos Entes del Estado, entre ellos, Jueces adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se sustenta y fundamento en derecho una de las reclamaciones pecuniarias que hace cada uno de los litisconsortes. Señala en su exposición el Apoderado recurrente que, dicha documental fuera reconocida su existencia en el escrito de contestación de la demanda; asimismo, a pesar de las pruebas en Autos que demuestran su existencia y vinculación, tales como, entre otras, las pruebas de informes solicitadas y evacuadas, en especial las emanadas de los Jueces Laborales de esta Coordinación Laboral que participaron en la misma, y alega que el Juzgador de Juicio incurre en una errónea interpretación de los mismos, por consiguiente, no le otorga valor al Acuerdo suscrito.

Como podemos observar en la denuncia expuesta por el Abogado recurrente, señala por una parte, la errónea valoración de una prueba y la errónea interpretación de otra, las cuales se encuentran entrelazadas a los fines de demostrar la existencia y validez de un documento mediante el cual, sustenta una de sus más relevantes reclamaciones.

En otras palabras, la libre convicción se caracteriza, por la posibilidad de que el juez proceda a valorar la prueba con total libertad, pero respetando los principios de la razón, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común; es decir, no puede ser valorada arbitrariamente, sino que se deben seguir las reglas del raciocinio, así como las máximas de la experiencia.

Aclarado lo anterior, a los fines de verificar la delación formulada por la representación judicial del litisconsorcio activo en el presente asunto, y analizando el libelo de demanda en cuanto al referido concepto reclamado, se observa que, lo accionantes alegaron que en base al Acta o Acuerdo suscrito en fecha 13 de septiembre de 2012, por la empresa demandada, los Entes Oficiales y la representación sindical, la entidad de trabajo se comprometió a cancelar una bonificación, distinta a la indemnización por despido sin causa justificada, aplicando una escala de acuerdo al tiempo de servicios de cada uno de ellos, determinando cada litisconsorte la reclamación específica de la siguiente forma:

En el escrito de contestación la parte demandada Negó, rechazó y contradijo que le adeudara al demandante la referida bonificación por la terminación de la relación de trabajo reflejada en el Acta de Acuerdo de la Mesa de Diálogo de fecha 13 de septiembre de 2012, sin embargo, en dicho escrito no niega la existencia del referido Acuerdo.

Con respecto al pago de la Bonificación Especial derivada del Acta suscrita en la mesa de Diálogo del 13 de septiembre de 2012, se acuerdan dos (2) tipos de bonificaciones; la primera, establecida en el numeral uno (1) del Acta, sobre la base de un setenta por ciento (70%), independientemente de cual fuera la causa de la terminación de la relación laboral, cuya base debía efectuarse sobre el cálculo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (que para la fecha de suscripción del mismo, ya estaba derogado desde el mes de mayo de ese año, con la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), cuyo pago si consta en la liquidación de prestaciones sociales, bajo la figura de “INDEMNIZACIÓN ART.92 LOTTT (DOBLETE). La segunda, establecida en el numeral cuatro (4) del Acta, conforme a la escala de días que deben calcularse a salario integral, siendo que a los demandantes M.M. y E.F., debe declararse procedente dicho pago, y se condena a la empresa a pagar dicho concepto a cada uno de la forma siguiente: por el tiempo de servicios de 5 años y 2 meses, le corresponden 147 días, multiplicados por el Salario Integral diario de Bs.301,99, resultando a su favor, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.44.392,53). Así se establece.

En consecuencia, considera quien decide, que la delación expuesta sobre la validez del acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2012, debe prosperar en derecho. Así se decide.

La última delación que formula, se refiere al descuento o retenciones indebidas que realizó la empresa demandada a cada uno de los accionantes en las liquidaciones de prestaciones sociales. Expone quien recurre, que dichas retenciones son ilegales y no están debidamente sustentadas.

A los fines de pronunciarse sobre el resto de las delaciones, las cuales si bien individualizadas, pueden agruparse en un mismo análisis, de la sentencia recurrida se observa que el Juez de Juicio, estableció que en el presente caso opera la figura de COSA JUZGADA sobre los conceptos reclamados por los actores, en el libelo de la demanda, en consecuencia, es improcedente la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, luego de proceder a verificar y constatar las documentales y la prueba de informe emanada del ente Administrativo del Trabajo del Estado Monagas, con respecto a los procedimientos llevados por ese Organismo, correspondiente a los reclamos de los trabajadores, mediante las cuales, los accionantes llegaron a una conciliación o acuerdo de pago de sus Prestaciones Sociales, las cuales fueron debidamente Homologadas por el Funcionario del Trabajo,

En cuanto a esta controversia, y a los fines de determinar el alcance de la cosa juzgada, esta Alzada constató que el Juez de Juicio procedió a verificar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República, especialmente, al establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo está investida del efecto de cosa juzgada con fundamento al principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Sustantiva Laboral, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Por consiguiente, al decidirse un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez de la causa, cuando se alegue y pruebe la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, como en el caso sub examine, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa, tal como efectivamente lo hizo; por ello, comparte este Tribunal Superior lo establecido por el Juez de Juicio, que la transacción celebrada por el trabajador, constituye cosa juzgada, sólo respecto a los conceptos comprendidos en ella; incluyendo para ello, la determinación del Salario utilizado como base de cálculo para los diferentes conceptos y asignaciones, así como también, para las deducciones o retenciones realizadas que se reflejan en la planilla de liquidación y forman parte integrante de la misma.

En consecuencia, las delaciones referidas al supuesto error de interpretación para establecer el salario integral, y de las supuestas retenciones indebidas, no pueden prosperar en derecho. Así se decide.

Habiendo solicitado el accionante los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta al período a indexar del concepto condenado derivado de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación incoado por los demandantes; Revoca la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante E.Z.; SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los términos indicados en la parte motiva de la Sentencia; TERCERO:, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.44.392,53), más lo que resulte de las experticias ordenadas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condena en costas del Recurso ni de la demanda por no estar totalmente vencidas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. RAMON VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 2:27 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMON VALERA V.

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