Decisión nº 095 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintidós (22) de junio de Dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000106

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por el Ciudadano B.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 17.091.566, representado por la Abogada L.E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 41.245, según Pode Apud Acta que riela al folio 34 de Autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de mayo de 2015, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales le tiene incoada a las empresas CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 575-A-Qto., debidamente representada por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY G.L., S.R., M.R. TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELAS THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente, según Poder Autenticado consignado en Autos que riela de folio 48 y 49; y la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el Nro.43, Tomo 18-A RM MAT; representada por las Abogadas C.J.G.L. y RITMAR MARCANO SALGADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 59.379 y 133.414 respectivamente, según Poder Apud Acta, que riela al folio 201 de Autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2015, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 14 de mayo de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en fecha 21 de mayo de 2015, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 9 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar en esa fecha, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 15 de junio de 2015 a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial del actor alega que el demandante trabajó por un tiempo de 2 años y 1 mes, periodo en el cual se encontraba asignado a taladro que operaba la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, S.A; que pernoctó en el sitio de trabajo, desarrollaba labores de cocinero y tenía una jornada laboral en sistema 7 x 7.

Manifiesta disconformidad con la sentencia emanada del Juzgado de Juicio, al declarar la falta de inherencia y conexidad entre las empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. con la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., a lo cual considera la Recurrente, que entre ambas empresas existe conexidad, por el suministro y preparación de alimentos en el taladro.

En este mismo sentido, sostiene que en la sentencia declara que por ser ayudante de cocinero no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, alega que el trabajador si elaboraba y cocinaba en las locaciones del taladro, y que el tabulador contractual, si prevé la clasificación de cocinero A y B.

Solicita se declare Con Lugar la Apelación, se anule la sentencia, se declare la conexidad y responsabilidad de las empresas y se aplique la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral que sostuvo el demandante, y sea declarado Con Lugar la demanda incoada.

La Representación Judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., manifestó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Que la clasificación que señala la sentencia del cargo del demandante es la correcta, y que el propio trabajador efectivamente señaló que era ayudante de cocina; por consiguiente, no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, así como que la única responsable de las obligaciones laborales, era la empresa OLMARINOVI, quien es su patrono directo.

La Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. en su exposición, igualmente consideró que la sentencia se encuentra ajustada a derecho; insiste en que el demandante tenía el cargo de ayudante de cocinero; que no existe la inherencia y conexidad entre las actividades de la empresa, y por tanto, al no aplicar la convención colectiva, nada le corresponde al trabajador por esos conceptos reclamados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Siendo el fundamento del Presente Recurso la aplicación o no de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral cumplida por el Accionante, por efecto de las figuras jurídicas de la inherencia y conexidad, y de allí, declaró Sin Lugar la Demanda incoada, y la procedencia de la Falta de Cualidad a favor de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., bajo las siguientes consideraciones:

De lo anterior puede concluir este sentenciador que para que confluyan las figuras de inherencia o conexidad deberá corresponderse a la naturaleza misma de la actividad desarrollada por el contratante; con ello, se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella, representando su mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

Ante ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, caso. C.A.S., contra la Sociedad Mercantil Servicios Manolo, C.A., y la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) sostuvo lo siguiente:

…(Omissis)…

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina define como inherente aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, interpretándose como formando parte indispensable del proceso productivo para el logro del fin económico del Estado, sin embargo en el presente caso quedo establecido que los objetos de las empresas demandadas son distintos, la primera se dedica a la preparación y suministros de todo tipo de comidas, pasapalos, refrigerios; organización de eventos sociales, educativos, culturales y deportivos; alquiler de festejos; compra venta y suministro de mercancía seca, así como el mantenimiento y limpieza de oficinas y tráiler (Folios 36 al 42); mientras que la demandada solidariamente se dedica a la perforación, detección, registro geológico, pruebas y finalización y saneamiento de pozos en la prosecución y explotación de petróleo y gas natural (Folios 177 al 192), de igual manera quedo evidenciado que la mayor fuente de lucro de la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., proviene de la venta de comida previamente elaborada y eventos sociales por ella realizados, más no así de las contrataciones con la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., siendo así que no existe inherencia ni conexidad en la labor prestada, por lo que en suma la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., es la única responsable de los pasivos laborales que pudieren existir conforme la relación de trabajo entre ella y el ciudadano B.R.. Así se decide.

De manera, que al haberse quedado demostrado que el ciudadano B.R., prestó sus servicios personales como Ayudante de Cocina, para la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., que en modo alguno no fue requerido a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), sino que sus servicios fueron requeridos de manera verbal -indicando el trabajador, que fue de forma directa en su residencia donde se contrataron sus servicios-, y que las funciones que realizaba era la preparación de comida y posteriormente se podía ausentar de su lugar de trabajo, aunado a ello, no se evidencia del tabulador de la mencionada Convención Colectiva el cargo desempañado por el actor como lo era Ayudante de Cocina, por consiguiente, no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y, por tanto, se declaran improcedentes todas las diferencias salariales, indemnizaciones y beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la aplicación de esta. Por cuanto la legislación que ampara la relación laboral existente entré las partes es la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Determinado lo anterior observa quien a aquí decide que, durante el desarrollo de la relación laboral entre el ciudadano B.R. y la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., la misma se sujetó en base a las obligaciones por ellos establecida, no siendo otras distintas a las contempladas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se evidencia del cúmulo probatorio todos y cada uno de los conceptos y montos producidos, lo cuales fueron debidamente cancelados desde la fecha de inicio de las labores emprendidas por el actor, pues constan tanto los recibos de pago, así como la relación detallada de liquidación de prestaciones sociales (Folios 115 al 167); además de la carta de renuncia como eximente de la indemnización por renuncia, por lo que nada adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., al ciudadano B.R.. Así se decide.

Del extracto anterior se desprende que el Juzgador de Juicio consideró que entre la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. y la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. no existió inherencia ni conexidad y por ello, no le era aplicable la normativa Contractual peticionada, y por tanto, se declaran improcedentes todas las diferencias salariales, indemnizaciones y beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la aplicación de esta.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En el caso sub examine, el principal fundamento del Recurso de Apelación de la parte Accionante, se sustenta en el hecho que el Juez de Juicio establece la falta de inherencia y conexidad, la improcedencia de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera reclamadas por el Actor, y por ende, la inexistencia de la solidaridad entre las empresas demandadas, al declarar la falta de cualidad para ser demandada a favor de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., y Sin Lugar la demanda incoada contra la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A.

A los fines de resolver la presente, observa este Juzgador:

En el escrito libelar, el Accionante indicó que fue contratado por la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. en fecha 9 de junio de 2011, para prestar sus servicios como Cocinero C en el Taladro GW189 y luego en el Taladro GW64, los cuales se encuentran en diferentes locaciones en el Estado Monagas, los cuales desarrolla actividad inherente y conexa con la industria Petrolera, la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. Alegó que el trabajo se ejecutaba en el sistema 7 x 7; es decir, cumplió una jornada de siete (7) días continuos de permanencia en la locación Operativa del Taladro, por siete (7) días continuos de descanso. Expuso que en fecha 18 de julio de 2013 fue despedido por su patrono SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A.. Que durante la relación laboral, para el personal de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. y PDVSA, su labor era desde las 4:00 a.m. atender el desayuno, almuerzo y cena del personal, y así continuo, hasta las 9:00 p.m., debiendo pernoctar en dicha locación.

Expone que desde el inicio de la relación laboral devengó diferentes salarios básicos diarios los cuales especifica, que indica fueron inferiores a los estipulados en la Convención Colectiva Petrolera.

Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Diferencias de salarios no cancelados, Bs.720.461,97; Preaviso Legal, Bs.9.759,00; Antigüedad Legal, Bs.19.518,00; Antigüedad Adicional y Contractual, Bs.19.518,00; Vacaciones 2011/2012 y 2012/2013, Bs.22.120,40; Ayuda Vacacional en los mismos periodos, Bs.13.118,60; Vacaciones Fraccionadas 2013, Bs.920,59; Ayuda Vacacional Fraccionada, Bs.546,21; Utilidades de los años 2011, 2012 y 2013, Bs.19.545,44, Bs.29.318,16 y Bs.19.653,03 respectivamente; Utilidades sobre vacaciones y bono vacacional, Bs.12.234,04; Incidencia de Utilidades, Bs.19.653,03; Incidencia de Bono Vacacional, Bs.2.186,43; Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), Bs.53.100,00; exámen Médico de egreso, Bs.119,26. Señala que en los meses de diciembre de los años 2011, 2012 y 2013, le cancelaron la cantidad de Bs.25.632,40, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.936.139,33; más lo que corresponda por corrección monetaria e intereses legales y moratorios.

En cuanto a los escritos de contestación de la demanda, el Juez de Juicio en la sentencia recurrida consideró lo siguiente:

Parte Demandada.

En relación a la contestación de la demanda de la empresa demandada principalmente SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. Este Tribunal, en atención a la sentencia Nº AA60-S-2004-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, no toma en consideración tal contestación, en virtud de la admisión de los hechos de carácter relativo, debido a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Parte Co-demandada.

Se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha trece (13) de agosto de 2014, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, presentó escrito de contestación de la demanda, folios 240 al 243, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, visto que las empresas accionadas no ejercieron recurso de apelación contra la sentencia, por lo que necesariamente se infiere su conformidad con lo expuesto en no tomar en consideración las mismas. Así se establece.

Tomando en consideración lo anterior, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante; sin embargo, es importante destacar que, en el caso sub examine, el Juez de Primera Instancia de Juicio estableció en su sentencia que no toma como procedentes ni en consideración los escritos de contestación de la demanda; es decir, como si no hubieren sido presentados, lo cual no fue atacado ni recurrido por ninguna de las empresas demandadas SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., por tal motivo, opera la presunción legal de tener como una confesión lo alegado por el actor. Por consiguiente, aplicando la consecuencia jurídica que dispone la Ley adjetiva del Trabajo, que reza “Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”; y vista esa confesión de carácter relativo (iuris tantum) recaída en la presente causa, por la falta de validez y eficacia de los escritos de contestación de la demanda, implicando esto, la confesión de los hechos alegados en el escrito libelar, debiendo tenerse como ciertos los hechos expresados por el actor, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se establece.

A continuación, se procederá a analizar las pruebas aportadas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo Primero, invoca el mérito favorable de Autos. Este Juzgado Superior comparte el criterio expuesto por el A quo, en que éste no es un medio probatorio susceptible de ser valorado, toda vez que, el juez se encuentra obligado a actuar en sujeción al principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, así como de igual modo atender al principio de exhaustividad, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato formulado. Así se establece.

En el Capítulo Segundo, promueve marcados con los números del uno (1) al treinta y cuatro (34), y hace valer, las copias simples de los recibos de pago. De lo observado en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, al no ser desconocidos ni impugnados por la accionada principal, se les valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ellos se desprende y se tiene por cierto que durante toda la relación laboró por sistema de turnos 7x7, en Taladros petroleros.

En el Capítulo Tercero, solicitó la exhibición de los recibos de pagos en original. Dichos recibos de pagos fueron aceptados por la demandada SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., como patrono principal del trabajador, por tanto, los mismos fueron previamente valorados.

En el Capítulo Cuarto, promueve marcado 35, 36 y 37, copias simples de las liquidaciones anuales que entregare la demandada al trabajador. Confiere la demandada principal su adhesión a la misma pues consta en original al expediente. A las mismas se le otorga valor probatorio.

En el Capítulo Quinto, promueve Inspección judicial a los Taladros GW 189 y GW 64. Fue materializada la misma en fecha 09 de diciembre de 2014 y consta el acta levantada al efecto, en el folio 288 de Autos. En relación a la Inspección realizada, esta Alzada al analizarla y leer su contenido, comparte lo señalado por el Juez de Juicio, que efectivamente operó en dicha localidad el Taladro GW 64, propiedad de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., que existe un área de comedor (Tráiler propiedad de Bohai Drilling) donde prestan sus servicios tres (03) personas cumpliendo jornadas de 7x7, y que el suministro o quién prestara el servicio de comida es la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A.; dejándose constancia igualmente del sistema de trabajo. la misma se valora conforme la sana crítica.

En el Capítulo Sexto, solicita oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la inscripción del actor a dicho Ente. Riela respuesta deese Organismo mediante Oficio oficio DGAPD/OAMAT N°2085/14 de fecha 07 de octubre de 2014, (Folio 275), y se evidencia que el ciudadano B.R., no se encuentra registrado en dicha Institución por entidad de trabajo alguna. Considera este Juzgador que la misma no aporta elementos a la resolución de la controversia en cuanto al régimen jurídico aplicable.

En el Capítulo Séptimo, solicita prueba de informes a PDVSA PETROLEO, S.A. No consta respuesta en autos por lo que no existe mérito que valorar.

En el Capítulo Octavo, solicita la exhibición de los libros de entradas y salidas de labores a los taladros GW189 y GW64. Este Juzgado Superior considera que la misma no cumple con los requisitos que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión. No obstante haberse admitido, la falta de exhibición no acarrea consecuencia jurídica alguna.

En el Capítulo Noveno, promueve marcado 38, copia de contrato de servicio, suscrito entre las entidades de trabajo Servicios Generales OLMARINOVI, C.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (Folio 103 al 105). Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Confiriéndole el promovente su valor probatorio, pues sostiene la relación de carácter contractual entre Servicios Generales Olmarinovi, C.A. y Cnpc Services de Venezuela Ltd, C.A.

En el Capítulo Décimo, solicita la exhibición de los Contratos de Servicios Nº 4600012608 de junio de 2012 y 4800313890 de enero de 2013, ratifica lo señalado por el A quo, al precisar que las documentales requeridas, se solicitaron mediante prueba informativa. No hubo oposición a las mismas, advirtiendo el promovente sólo la suscripción de contratos entre las demandadas

En el Capítulo Décimo Primero, promueve marcado 39, copias simples de Informe elaborado por el Comité de Delegados de Prevención. (Folio 106 y 107). La parte a quien le es opuesta impugna la misma por presentarse en copia simple. No se le otorga valor probatorio.

En el Capítulo Décimo Segundo, solicita la exhibición del informe que elaborare el Comité de Prevención, relativo a los Taladros GW 189 GW 64. No se realizó exhibición alguna por parte de la accionada, más no se le puede aplicar consecuencia jurídica alguna, ya que a pesar de ser admitida, no cumple con los requisitos de la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 82.

En el Capítulo Décimo Tercero, promueve testimoniales, al respecto, luego de observar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio y lo señalado en la sentencia recurrida, este Juzgador comparte lo allí considerado; de las cuales se ratifica el cargo del demandante, su jornada laboral y el sistema 7 x 7 en el cual prestaba servicios, así como las locaciones en taladros. Se valora conforme la sana crítica.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A..

Como punto previo invocó la falta de conexidad con la contratista que le contratare para prestar servicio de comedor. Considera este Alzada que ese punto no es un medio de prueba susceptible de valorar, sino un argumento que debe ser valorado en la definitiva.

Promueve las siguientes documentales:

  1. - Marcado A constante de Tres (03) folios útiles, Acuerdos de Servicios, firmados por las entidades de trabajo Servicios Olmarinovi, C.A. y Cnpc Services Ltd, C.A. (Folios 112 al 114). Dichas documentales no fueron desconocidas rechazadas o impugnadas en su oportunidad legal, advirtiéndose en todo caso que, se trató de contratos por servicios de comidas preparadas a los que se suscribieron las accionadas. Este Juzgador las valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. - Marcado B, constante de cuatro (04) folios útiles, Liquidación de Prestaciones Sociales, años 2011, 2012 y 2013. (Folios 115 al 118). Se presentó en original no siendo impugnada por el actor, quien procedió en significar su arreglo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

  3. - Marcado C, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, Recibos de Pagos, años 2011, 2012 y 2013. (Folios 119 al 167). Fueron debidamente valoradas en las pruebas de la parte demandante, en virtud que se tratan de los mismos recibos de pagos. Así se establece.

  4. - Marcado D, constante de un (01) folio útil, Renuncia del ciudadano B.R.. (Folio 168). Dicho instrumento fue impugnado en su contenido, más no así en su firma. Se valora de conformidad con lo establecido al artículo 10 de La Ley Orgánica procesal del Trabajo.

  5. - Marcado E, constante de dos (02) folios útiles, solicitud de ajuste de precios a la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A. (Folios 169 al 171). Procedió la representación judicial de la parte actora en desconocerla e impugnarla, toda vez que, no se evidencia la participación del demandante en ellas. Insistiendo el promovente en su valor probatorio pues, se trata de una comunicación escrita que sólo demuestra la prestación de servicio por comidas elaboradas, lo cual no abarca una contratación distinta a la señalada. Este Tribunal la valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. - Marcado F, constante de dos (02) folios útiles, Facturas Nº 307 y 308, que emitiera Servicios Generales Olmarinovi, C.A., a Cnpc Services Venezuela Ltd., C.A. (Folios 172 y 173). La parte contraria desconoció e impugnó dichas documentales, siendo que no guardan relación alguna con su persona. Insistiendo el promovente que sólo se demuestra el servicio prestado como lo es de comidas preparadas llevadas al establecimiento. Así queda establecido.

De la Prueba de Informes.

Promovió la prueba de informes requiriendo del Tribunal la solicitud de información mediante oficio a las siguientes instituciones y/o entes.

.- Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Consta sus resultas desde el folio 306 al 355, dada la ratificación mediante Oficio Nº 220-2015, de fecha 04/03/2015. No siendo impugnada en su oportunidad legal por quién le es opuesta, siendo que se trata de la constitución y registro de la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., de lo cual su representada judicial se contrae a la naturaleza de su objeto. Este tribunal le otorga pleno valor provatorio. Así se decide.

De la Inspección Judicial.

Promovió la prueba de inspección judicial a efectuarse sobre el expediente Nº NP11-L-2013-000665, que se sustanciare por ante el Juzgado Segundo de Juicio. Consta Acta de fecha 30 de octubre de 2014, donde se declaró desierto el acto. Razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar.

De las Testimoniales.

Promovió como testigos a los ciudadanos J.S.M.F., J.N.R.P. y Eliannys K.C.G., titular es de las cédulas de identidad Nos. V-19.080.066, V-11.435.868 y V-17.943.920, respectivamente.

En cuanto a las testimóniales rendidas la ciudadana Eliannys K.C.G.; procedió en manifestar que prestó servicios para entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., desempeñándose como Asistente Administrativo por espacio de un (01) año y nueve (09) meses. Que efectivamente conoció al ciudadano B.R., quién ocupaba el cargo de Ayudante de Cocinero, quién ejecutaba sus labores realizando desayunos y sobre cenas entre las horas de la mañana de 05:00 a.m. a 06:00 a.m., almuerzos de 11:30 a.m. a 12:00 m. y cena entre 04:00 p.m. a 05:00 p.m., con pernoctas ocasionales en el taladro 89, pues las pernoctas obedecían a las mudanzas de los taladros.

De igual modo el ciudadano J.N.R.P., en relación a su exposición procedió en señalar que laboró para la accionada por espacio de ocho (08) meses, en calidad de ayudante de cocina. Manifestó no estar suscrito a sindicato alguno y sus labores la desarrollaba de jueves a jueves de acuerdo al sistema de 7x7, cubriendo un horario de 04:00 a.m. a 06:00 p.m., sin que pernoctare durante sus jornadas laborales. Este Tribunal valora dichas deposiciones de conformidad a lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

El ciudadano J.S.M.F., no acudió a rendir sus declaraciones, por lo que fue declarado desierto por este Tribunal. Así queda establecido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. .

De las documentales.

Promovió copias simples del Registro de Comercio- Acta Constitutiva, constante de Veintidós (22) folios útiles. (Folios 177 al 198). La misma no fue impugnada en su oportunidad legal a quien le fuere opuesta; infiriendo el promovente en la divergencia de su objeto, respecto a la prestación de servicios conforme a la elaboración de alimentos. Así queda establecido.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES.

Este Tribunal Superior al observar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, y contrastar lo reflejado en la sentencia recurrida, verifica que lo allí señalado es lo que sustancialmente expusieron los declarantes, por lo que este Sentenciador, reproduce lo indicado en la sentencia recurrida, y los valora conforme la sana crítica, a saber:

Conforme expresó el ciudadano B.R., se tiene que el mismo prestaba sus servicios para la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., desempeñándose como Ayudante de Chef, sin que para ello firmare contrato alguno con la accionada. En cuanto al salario básico -menciona- que al inicio se le cancelaba la cantidad de Bs. 1.100,00, quincenales. Sus labores las ejecutaba en un tráiler que -a su decir- pertenecía a la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., así como los utensilios de comidas allí previstos; y en lo que respecta a su sistema laboral lo describió como 7x7 (Siete (07) días laborados y Siete (07) días de descanso).Por último -arguyó- que sólo en ocasiones eran visitados por algún representante de la accionada.

Por parte de la empresa demandada, comparece la ciudadana O.M.N., en su condición de presidente de Servicios Generales Olmarinovi, C.A., que la actividad u objeto que desarrollare la entidad de trabajo era la de elaboración de comidas, festejos y organización de eventos especiales.

En cuanto a la relación sostenida con el ciudadano B.R., esta se sujetaba a una relación de trabajo consensuada de manera verbal, donde se le explicó al trabajador que la misma se desarrollaría bajo el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; las labores realizadas por el trabajador consistían en la elaboración de desayunos, almuerzos, cenas y sobre cenas. En cuanto a la permanencia de los trabajadores en los taladros -indicó- que estos se encontraren en las áreas de los taladros por espacio de siete (07) días, con disposición de un tráiler del cual desconoce su procedencia.

De igual modo adujo en cuanto a la mayor fuente de ingresos adquiridos por la accionada, que provenían de la relación por suministro de comidas a las empresas Bohai Drilling y Cnpc Services Venezuela, Ltd., C.A.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al hecho controvertido principal, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la aplicabilidad de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo al tiempo de servicios prestado por el actor en la empresa demandada, y determinar si le corresponden al demandante los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus diferencias.

Vista la falta de validez y eficacia de los escritos de contestación de la demanda consignados por las sociedades mercantiles accionadas, se aplica la presunción legal (iuris tantum), en cuanto al tiempo trabajado, el salario devengado, el sistema de trabajo en guardias 7 x 7 en los taladros operados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A.; correspondiéndole a las demandadas, demostrar que el actor estaba excluido del ámbito de aplicación de la n.C.. Así se establece.

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Corresponde a esa Alzada analizar si le corresponden o no al Ciudadano B.R. los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, resulta imprescindible exponer algunas consideraciones referida a los conceptos de inherencia y conexidad.

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio conforme se evidencia de la grabación audiovisual, las Accionadas negaron y rechazaron que existiera inherencia y conexidad entre ellas, alegando entre otros aspectos que, la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. presta servicios a diferentes Sociedades mercantiles, y no tienen el mismo objeto social; además de ello, tal como lo indicaron igualmente ante esta Alzada, y que dicha actividad no representa su mayor fuente de lucro.

Los artículos 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras disponen:

“Artículo 49.—Contratista. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.

La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.

Artículo 50.—Obra inherente o conexa. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

De los Artículos anteriores se hace énfasis en que debe ser de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; con ello, se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina define como inherente como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, interpretándose como formando parte indispensable del proceso productivo para el logro del fin económico del Estado.

Así mismo define como conexo aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas.

Pues bien, a los fines de establecer la existencia de la solidaridad como vínculo necesario, debemos señalar que es necesario que las acciones ejecutadas o el servicio prestado para el contratante, sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o esté en intima relación y se exige permanencia, del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad.

El Sentenciador de Primera Instancia en la Sentencia estableció lo siguiente:

Conforme a lo anterior corresponde a este Tribunal, en virtud de las pruebas evacuadas en juicio, determinar si le es aplicable o no los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento en que se configuró la relación laboral que mantuvo el ex trabajador con la accionada SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. Para ello, resulta imprescindible exponer algunas consideraciones establecidas en la mencionada convención en cuanto al ámbito de aplicación del personal y a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. En el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, examinar lo referente a inherencia y conexidad y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, deben conjugarse una serie de elementos. A tal efecto, la disposición contenida en la Cláusula 2 Contractual establece:

CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

(omissis)…

No obstante ante la excepción expuesta, “la convención colectiva establece que el personal no contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN…” En consecuencia se puede concluir que no consta en el expediente prueba alguna que señale que el ex trabajador realizó por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa demandada solidariamente reclamo alguno para ser acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

A los fines de determinar si existe inherencia y conexidad en cuanto a la labor realizada por la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., y la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., demandada solidariamente responsable de la acreencia del ex trabajador, El Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

(omissis)…

De lo anterior puede concluir este sentenciador que para que confluyan las figuras de inherencia o conexidad deberá corresponderse a la naturaleza misma de la actividad desarrollada por el contratante; con ello, se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella, representando su mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

Ante ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, caso. C.A.S., contra la Sociedad Mercantil Servicios Manolo, C.A., y la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) sostuvo lo siguiente:

(Omissis)…

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina define como inherente aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, interpretándose como formando parte indispensable del proceso productivo para el logro del fin económico del Estado, sin embargo en el presente caso quedo establecido que los objetos de las empresas demandadas son distintos, la primera se dedica a la preparación y suministros de todo tipo de comidas, pasapalos, refrigerios; organización de eventos sociales, educativos, culturales y deportivos; alquiler de festejos; compra venta y suministro de mercancía seca, así como el mantenimiento y limpieza de oficinas y tráiler (Folios 36 al 42); mientras que la demandada solidariamente se dedica a la perforación, detección, registro geológico, pruebas y finalización y saneamiento de pozos en la prosecución y explotación de petróleo y gas natural (Folios 177 al 192), de igual manera quedo evidenciado que la mayor fuente de lucro de la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., proviene de la venta de comida previamente elaborada y eventos sociales por ella realizados, más no así de las contrataciones con la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., siendo así que no existe inherencia ni conexidad en la labor prestada, por lo que en suma la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., es la única responsable de los pasivos laborales que pudieren existir conforme la relación de trabajo entre ella y el ciudadano B.R.. Así se decide.

De manera, que al haberse quedado demostrado que el ciudadano B.R., prestó sus servicios personales como Ayudante de Cocina, para la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., que en modo alguno no fue requerido a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), sino que sus servicios fueron requeridos de manera verbal -indicando el trabajador, que fue de forma directa en su residencia donde se contrataron sus servicios-, y que las funciones que realizaba era la preparación de comida y posteriormente se podía ausentar de su lugar de trabajo, aunado a ello, no se evidencia del tabulador de la mencionada Convención Colectiva el cargo desempañado por el actor como lo era Ayudante de Cocina, por consiguiente, no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y, por tanto, se declaran improcedentes todas las diferencias salariales, indemnizaciones y beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la aplicación de esta. Por cuanto la legislación que ampara la relación laboral existente entré las partes es la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Como puede observarse, primero consideró que según lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera, el hecho de que el trabajador al no estar de acuerdo con la exclusión de dicha contratación colectiva, podía haberse acogido al procedimiento de arbitraje estipulado en el Cláusula 75 Contractual, más no constaba prueba alguna en Autos de que hubiere realizado por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa demandada solidariamente reclamo alguno para ser acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Posteriormente, se pronuncia sobre los objetos sociales de las empresas demandadas que son distintos, una se dedica a la compra, venta, preparación y distribución de comida para el consumo humano, y la otra, a la actividad petrolera; y al finalizar señala que la mayor fuente de lucro de la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., no provenía de las relación con la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A.; y por ello, señala que no existe inherencia ni conexidad en la labor prestada; estableció que no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en las mencionadas Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero, declarando improcedentes todas las diferencias salariales, indemnizaciones y beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la aplicación de dicha Convención.

Ahora bien, del acervo probatorio, así como del conocimiento que tiene este Juzgador, la actividad o giro comercial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. si es inherente y conexa con la Industria Petrolera Nacional, en el desarrollo de su objeto social y sus actividades en las locaciones de los taladros petroleros; por ello, en dichas locaciones requiere tener un personal en forma constante, el cual se rota en un sistema de guardias, según lo precisa la Convención Colectiva Petrolera, según su clasificación en el tabulador de la misma o fuera del mismo, y es indiscutible y probado que a dicho personal, debe suministrarle comidas, debido que en su mayoría las locaciones petroleras donde se encuentran ubicados dichos taladros, se encuentran muy alejadas de las zonas pobladas.

A criterio de este Tribunal Superior, una vez analizada la relación laboral que existió entre el Ciudadano B.R. y la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., a los fines de la preparación de comidas, desayunos, almuerzos, cenas y sobre cenas, para los trabajadores en Locaciones del Taladro operado por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., así como el análisis de las Declaraciones de Partes rendidas y las remuneraciones pagadas al trabajador, en sistemas de 7 días de trabajo por 7 días de descanso continuo, considera que si bien no se evidencia la figura jurídica de “inherencia”, en vez, si se constata la figura jurídica de la “conexidad”.

Por tanto, Disiente este Juzgador Superior del criterio establecido por el Juez de Juicio con respecto a la falta de conexidad, cuando señala que las funciones del trabajador contratado por la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., que fue de forma directa en su residencia donde se contrataron sus servicios-, y que las funciones que realizaba era la preparación de comida y posteriormente se podía ausentar de su lugar de trabajo, aunado a ello, no se evidencia del tabulador de la mencionada Convención Colectiva el cargo desempañado por el actor de Ayudante de Cocina, y bajo las referencias señaladas, no existe inherencia ni conexidad en la labor prestada, por lo que en suma la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., es la única responsable de los pasivos laborales que pudieren existir conforme la relación de trabajo entre ella y el accionante.

Por el contrario, considera esta Alzada que dicha labor era necesaria e indispensable, ya que la cuadrilla de trabajadores en los diferentes turnos que laboraban en el taladro, necesitaban alimentarse sana y adecuadamente, ya que estos no podían ausentarse de dicha locación, que por demás podría encontrarse muy alejado de Pueblos o asentamientos poblados y que encontraran en ellos servicios de comidas o restaurantes, lo que ocasionaría indefectiblemente la paralización de las importantes labores de un taladro, con el consecuente peligro y riesgo que conlleva la propia actividad de perforación petrolera. Por consiguiente, tan necesaria es la labor del cocinero o suministro de los desayunos, almuerzos, cenas y sobre cenas, que si no era realizada – en este caso – por la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., a través de los trabajadores contratados para tal fin, la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. tendría necesariamente que Contratar un personal para laborar como Cocineros, - siendo que el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera contempla la figura de COCINERO A, B y C -, e incorporarlos a su nómina de trabajo, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de los trabajos de perforación en los taladros, se paralizaría.

El razonamiento y criterio ut supra expuesto por este Juzgador, fue ya establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.0299 de fecha 12 de mayo de 2015, (caso: G.J.L.A., contra las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS TOP REVERT, C.A. y PETREX, C.A.), en el cual señala:

Analizado todo el material probatorio, esta Sala procede a resolver sobre lo controvertido.

Ahora bien, a partir de los hechos admitidos expresamente por la parte demandada, se observa que G.J.L.A. fue contratado por la sociedad mercantil Multiservicios Top-Revert, C.A., cuyo objeto social entre otros es la compra, venta, preparación y distribución de comida para el consumo humano, para prestar sus servicios personales como cocinero, desde el 28 de julio de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2011. Es decir que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 17 días.

Asimismo, de los recibos de pagos valorados se constató que el accionante devengó un salario básico diario durante toda la relación laboral de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83,33).

De los contratos de servicios de catering suscritos por las empresas codemandadas se evidenció que Petrex, S.A. convino con Multiservicios Top-Revert, C.A. en que ésta le prestara el referido servicio, con el objeto de suministrarle a sus trabajadores asignados en los taladros PTX-5831, PTX-5823, PTX-5861, PTX-5810, PTX-5925, PTX-5932, PTX-5936, PTX-5889, PTX-5869, PTX-5928, PTX-5942 y PTX-5943, desayuno a las 6:00 a.m., almuerzo a las 12:00 m., cena a las 6:00 p.m. y sobrecena, locaciones en las que prestó sus servicios el demandante G.J.L.A., cumpliendo una jornada de trabajo conocida como 7X7, que consiste en la realización de turnos de trabajo de siete (7) días continuos y siete (7) días de descanso también continuos, salvo en los períodos 28/07/2010 al 11/08/2010, 25/08/2010 al 08/09/2010 y 22/09/2010 al 06/10/10, que prestó servicios 14 días seguidos y luego descansó 14 días continuos; asimismo se constató que entre las condiciones de los contratos de servicios suscritos entre las dos empresas codemandadas, se convino en que la contratista conocía las condiciones generales y locales del sitio donde se realizaría la prestación de servicios, entre las que destaca el alojamiento disponible, se resalta esto, porque, ello se constituye en un indicio de que la labor a prestarse exigía la pernocta en el sitio, si bien, la parte demandada no negó la pernocta del demandante en los taladros, por lo cual se tiene como un hecho admitido, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si rechazó que estuviese obligado a ello, sin embargo, aunado a lo mencionado en los referidos contratos respecto al alojamiento, se observa que la prestación de servicios del demandante comenzaba muy temprano, pues el desayuno según esos mismos documentos, debía ser servido a las 6:00 a.m., es decir que la labor del accionante comenzaba antes de tal hora y terminaba en la noche, pues si bien se estableció que la cena debía suministrarse a las 6:00 p.m., también se acordó que debía realizarse una sobrecena cuya hora no está especificada en los referidos instrumentos, luego de la cual, el trabajador debía, realizar la limpieza de los implementos utilizados y organizar la cocina, en un taladro situado fuera de los centros poblados, lo que, definitivamente resultan indicios de que el trabajador debía pernoctar en las locaciones de los taladros en los que prestaba el servicio de cocinero, para poder cumplir con sus funciones debidamente, en virtud del horario de trabajo al que se encontraba sometido, además de ello no demostró la parte accionada, incumpliendo con su carga, que entre las condiciones de trabajo acordadas con el actor hubiese estado el traslado hasta su casa y de su casa a los taladros, como fue señalado en la contestación como hecho nuevo para negar el alegato de que éste debía pernoctar donde prestaba el servicio. En fin se considera establecido que la pernocta en el sitio de trabajo era una de las condiciones de la prestación del servicio de G.J.L.A.. Así se declara.

Ahora bien, debe esta Sala puntualizar que, las codemandadas no negaron expresamente el alegato contenido en el libelo de demanda relativo a la inherencia y/o conexidad existente entre sus actividades, lo cual, por mandato del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarrea como consecuencia que ese hecho se deba tener por admitido. No obstante, se considera oportuno resaltar además que, la conexidad entre las actividades desarrolladas por las sociedades mercantiles accionadas, no fue tampoco desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso, pues teniendo en consideración, que en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis) el contratista que compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra, es solo aquel, cuya actividad sea inherente o conexa con la de éste, aunado a que en el caso de contratistas de empresas mineras y de hidrocarburos dicho precepto establece una presunción legal –iuris tantum- de que sus actividades son inherentes o conexas con las del beneficiario; en ese mismo sentido, el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante haya subcontratado. En ese caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados por el comitente.

En el presente caso, el hecho de que las actividades desarrolladas por Petrex, S.A. están relacionadas con la explotación de hidrocarburos, es admitido, por falta de negativa expresa, es decir que opera la referida presunción de inherencia y conexidad respecto a las actividades que realiza la contratista Multiservicios Top-Revert, C.A., ello aunado a que lejos de haber sido desvirtuada tal presunción en el proceso, resultó corroborada, apuntalada, por los hechos establecidos a partir del análisis del material probatorio, por cuanto, si bien, la realización y suministro de las comidas por parte de ésta, no constituye una parte indispensable del proceso productivo desarrollado por la contratante, si resultan imprescindibles para que ésta consiga su objeto industrial, porque ofrecer a los trabajadores de Petrex, S.A. el servicio de alimentación en el lugar donde laboran, el cual no pertenece a centros poblados, sino que, por el contrario se encuentra fuera de ellos, es lo que permite que éstos puedan realizar su trabajo, garantizando el cumplimiento de las guardias o turnos propios de la actividad petrolera, es decir que está ligada, vinculada tan estrechamente con la actividad realizada por la beneficiaria, que sin su concurso no podría desarrollarse la actividad con el ritmo que se requiere, hasta tal punto que, si se prescindiera de la contratista, la propia comitente tendría necesariamente que prestar este servicio de comida, contratando personal para ello, porque si no lo hiciera, la prestación del servicio de los trabajadores de ésta se paralizaría, pues el criterio espacial, en estos casos resulta determinante, ya que al estar los trabajadores en un campo petrolero o taladro, fuera de los núcleos urbanos, no pueden satisfacer su necesidad de alimentarse de otra manera; en consonancia con este razonamiento está el hecho demostrado de que el demandante laboraba en jornadas de 7 días para luego tener 7 días continuos de descanso, incluso pernoctando en las locaciones de los taladros, lo que patentiza que las condiciones a las que estaba sometido eran las mismas que los trabajadores de Petrex, S.A.; las razones expuestas considera esta Sala que confirman lo presumido legalmente, puesto que existe conexidad entre las actividades desarrolladas por la mencionada empresa de hidrocarburos y Multiservicios Top-Revert, C.A. y por tanto ambas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que se originen en virtud de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se comprobó que la relación contractual entre ambas viene al menos desde el año 2008 y se demostró su duración por lo menos hasta el 2012, lo que es indicativo de lo necesario del servicio que presta la contratista, lo que acarrea que tiene naturaleza de permanente. Resulta oportuno acotar, que en este mismo sentido, esta Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 (caso: H.F.M.M. contra BP Venezuela Holding Limited), estableció lo siguiente:

(Omissis)…

El criterio de la Sala contenido en la sentencia citada supra, fue ratificado en decisión de fecha 26 de junio de 2013, (caso: A.G.L. y otros contra la sociedad mercantil CASCA, Servicios Costa Afuera, C.A. y otras), en la que se expresó:

(Omissis)…

Establecida, a la luz del citado criterio jurisprudencial, la conexidad entre las actividades de las empresas codemandadas, así como su responsabilidad solidaria respecto a los reclamos laborales formulados en el presente caso, se concluye que el demandante debe gozar de los mismos beneficios que los trabajadores de la contratante. Así las cosas y revisado que en virtud de las funciones realizadas por el trabajador, no se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, se concluye que tal cuerpo normativo es el que regula la relación que existió entre las partes. Así se declara.

Este Juzgador acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en un caso análogo al que nos ocupa, el cual coincidentemente fue decidido por este mismo Tribunal Superior, considera que existe conexidad entre la Actividades realizadas por la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. de suministro de comidas a los taladros de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. según el contrato celebrado entre ambas sociedades mercantiles, y por ende, el Ciudadano B.R., contratado como Ayudante de Cocinero, debe gozar de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. en el respectivo servicio desarrollado en dicho Taladro; y como consecuencia de ello, se consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio, en este caso CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., para las obligaciones laborales contraídas con el Accionante. Así se establece.

Dada la procedencia de la presente delación, en consecuencia, se Revoca el fallo recurrido emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y seguidamente pasa dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Habiendo ya analizado previamente lo expuesto en el libelo de la demanda, lo alegado por las accionadas, y a.c.u.d.l. pruebas promovidas y evacuadas, y como se expuso en el Recurso de Apelación precedentemente resuelto, y el cual se declaró que las actividades realizadas por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., son conexas con las ejecutadas por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., siendo ésta beneficiaria directa del servicio prestado por el Actor; y por ello, efectivamente es solidaria con la antedicha empresa de los pasivos laborales de los cuales es acreedor el Ciudadano B.R. por su prestación de servicios.

Este Juzgado Superior, pasa entonces, a resolver lo solicitado por el actor:

Alega el actor que la fecha de inicio fue el 09/06/2011, y la fecha de Egreso el 18/07/2013, teniendo un tiempo de servicios de dos (2) años, un (1) mes y nueve (9) días. El cargo era Ayudante de Cocina de Campamento en los taladros de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., cargo que se evidencia en el tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera, que se equipara al denominado Cocinero B

Alega el Demandante que trabajaba en periodos de 7 x 7, es decir, que trabajaba 7 días y descansaba 7 días. De los 7 días que trabajaba, laboraba la jornada era desde las 5:00 a.m. ya que debía servir el desayuno a las 6:00 a.m. y finalizaba a las 10:00 p.m. luego de servir la última comida y realizar la limpieza. Si bien las empresas Accionadas alegaron que la pernocta en el taladro era a decisión o criterio del trabajador, considera este Tribunal Superior, que el hecho demostrado en los recibos de pago, en los cuales la empresa acepta y convino dicha situación de hecho, ya que estando en locaciones operativas, es bien conocido que por las medidas de seguridad implementadas en taladros, ninguna persona que no se encuentre debidamente autorizada puede pernoctar o quedarse en dichas locaciones; adicional a lo anterior, tal como fuera motivado por quien decide, que por el hecho de que fue demostrado por los contratos de servicios suministrados por las partes, que la primera comida (desayuno) debía servirse a las 6:00 a.m., ello implica que el trabajador de la Cocina, debía empezar su preparación por lo menos con una (1) hora de antelación, y si no se encontraba en las instalaciones del taladro, debía todos los días, salir del sitio de traslado, con algunas horas de antelación, es decir en horas de la madrugada. Asimismo, siendo que por los ya mencionados contratos de servicios, la “cena” debía servirse a las 7:00 p.m. y luego de ello, debía prepararse una “sobre cena”, y posteriormente dejar ordenado y limpia la cocina, implica, y conocido por este Juzgador por sus máximas de experiencia, que el trabajador debía salir de la locación del taladro, aproximadamente a las 9:00 p.m. hacia su domicilio, lo cual evidentemente, según la ubicación del taladro, podría ser horas de camino, llegando en horas de la madrugada.

Por el razonamiento anterior, considera esta Alzada que la pernocta en el taladro era consentida y aceptada como práctica común por ambas empresas, al no demostrarse lo contrario. Así se establece.

En lo que respecta a la jornada, quedó establecido que la labor desempeñaba era bajo el sistema de trabajo siete por siete (7x7). Ahora bien, en el escrito libelar, el accionante al reclamar la diferencia salarial, lo hace bajo el sistema de guardia diurna y el de guardia nocturna; sin embargo, al a.l.e.e.e. libelo, en el Capítulo Primero (folio 1 vto.), solo indicó al referirse a su jornada bajo ese sistema, que iniciaba sus labores a las 4:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., retirándose a dormir o pernoctar en el mismo sitio de las instalaciones del taladro GW189 y GW64.

Por consiguiente, al no detallar ni especificar cual era el horario de inicio y de finalización que podría corresponder a la jornada nocturna, entiende esta Alzada que el accionante, solo prestó servicios en sistema de trabajo siete por siete (7x7) en jornada diurna exclusivamente; y en base a ésta se procederá a realizar los cálculos del pago que le hubiere correspondido, deduciendo lo pagado. concluyendo, tal y como lo señala el Accionante, su jornada fue todo el periodo diurna. Así se establece.

En base a los anterior, en aplicación de la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2011 – 2013, los conceptos y montos a considerar, serán conforme al siguiente cuadro que señala dicha n.c.:

SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) – GUARDIA DIURNA:

Conceptos de Nómina Cant. Unid. Formula

  1. Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 Días.

  2. P.D.. 1,5 S.N. S.N. × 1,5

  3. Prima especial sistema de trabajo DOM 1 S.B. S.B. × 1

  4. Descanso Legal Domingo 1 S.N. (A+B+C a S.B.+I+J a S.B.) ÷ días Trabajados × 1

  5. Descanso Legal. 1 S.N. (A+B+C a S.B.+I+J a S.B.) ÷ días Trabajados × 1

  6. Descanso Legal D.C. 1 S.N. (A+B+C a S.B.+I+J a S.B.) ÷ días Trabajados × 1

  7. Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (A+B+C a S.B.+I+J a S.B.) ÷ días Trabajados × 1

  8. Descansos por Pernocta. 7 S.N. (A+B+C a S.B.+I+J a S.B.) ÷ días Trabajados × 7

  9. Tiempo de Viaje 1,5 Horas. N° Hrs. S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs.) × 1,00 × N° de Horas de T.V.

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. N° Hrs. S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs.) × 1,00 × N° de Horas de T.V.

    Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). N° Hrs. S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs.) × 0,38 × N° de Horas de B.N.

  10. Prima por jornada de trabajo 28 Hrs S.N. (A+B+C a S.B.+I) ÷ 7 Días ÷ 8 Hrs. × 1,00 SN o 1,00 SB × 28 Horas.

  11. Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 Comida Monto de Comida × 7 Días

  12. Deducción Comida Suministrada 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7 Días.

  13. Horas Extraordinarias por Pernocta Extendida 8 Hrs S.N. (A+B+C+I+S.B.) ÷ 7 Días ÷ 8 Hrs x 1,66 S.N. o 1,93 S.B.

    En aplicación de la tabla anterior, y conforme lo expresamente demandado en el libelo de demanda, no todos los conceptos aplican. En este sentido, el accionante solo reclama el pago por Tiempo de Viaje de 1,5 horas; lo cual implica que, el Tiempo de Viaje mayor a ese tiempo y el Nocturno, no fueron reclamados y por ende, no proceden en derecho. Así se establece.

    En los casos del pago de comida y su deducción por suministro, al establecerse que el cargo del trabajador era de Cocinero C, con la preparación de comidas, evidentemente ésta se le suministraba en el sitio de trabajo; en consecuencia, el monto de la comida se deduce.

    En lo que respecta a los conceptos demandados por horas extraordinarias por pernocta extendida, los mismos se generarían por aplicación de la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, siendo que resulta necesario invocar la sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y, en virtud que el demandante no demostró haber laborado las horas extraordinarias por pernocta extendida, y tampoco señaló ni las especificó, no proceden los montos que por estos conceptos fueron reclamados. Así se establece.

    Establecido lo anterior, el demandante alegó que el salario básico diario debía ser 109,26 para el año 2011, y de Bs.119,26 para el año 2013, según el tabulador de la referida Convención Colectiva; y en los recibos de pagos promovidos y valorados, se evidencia el pago de los conceptos de días trabajador, días de descanso, feriados y horas extraordinarias, con base a la norma sustantiva laboral, cuyo salario es inferior al que debía corresponderle en el cargo de Cocinero C. Por tanto, aplicando la tabla anterior a las semanas de trabajo, le correspondía al trabajador por el sistema de trabajo probado, las siguientes remuneraciones:

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) – GUARDIA DIURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. MONTO Bs.

  14. Días Laborados. 7 109,26 764,82

  15. P.D.. 1,5 109,26 163,89

  16. Prima especial sistema de trabajo DOM 1 109,26 109,26

  17. Descanso Legal Domingo 1 S.N. 222,42

  18. Descanso Legal. 1 S.N. 222,42

  19. Descanso Legal D.C. 1 S.N. 222,42

  20. Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. 222,42

  21. Descansos por Pernocta. 7 S.N. 1.556,96

  22. Tiempo de Viaje 1,5 Horas. 1,5 109,26 20,49

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. N° Hrs. 109,26 0,00

    Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). N° Hrs. 109,26 0,00

  23. Prima por jornada de trabajo 28 Hrs S.N. 518,99

  24. Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 0 0,00

  25. Deducción Comida Suministrada 7 0 0,00

  26. Horas Extraordinarias por Pernocta Extendida 8 Hrs S.N. 0

    TOTAL PAGAR 4.024,08

    Entendido que el sistema 7x7 equivale a siete (7) días de trabajo y siete (7) días de descanso, en un periodo mensual de veintiocho (28) días, le correspondería mensualmente, la cantidad de Ocho mil cuarenta y ocho Bolívares con dieciséis céntimos (Bs.8.048,16). Así se establece.

    Desde el mes de Junio de 2011, hasta el mes de diciembre del año 2012, en el cual el salario básico alegado fue de Bs.109,26, transcurrieron veintiún (21) meses, arrojando una remuneración total de Ciento sesenta y nueve mil once Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.169.011,56). Así se establece.

    En el periodo trabajado en el año 2013, cuyo salario básico debía ser la cantidad de Bs.119,26 según el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, la remuneración por el sistema de guardias diurnas se establece a continuación:

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) – GUARDIA DIURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. MONTO Bs.

  27. Días Laborados. 7 119,26 834,82

  28. P.D.. 1,5 119,26 178,89

  29. Prima especial sistema de trabajo DOM 1 119,26 119,26

  30. Descanso Legal Domingo 1 S.N. 242,78

  31. Descanso Legal. 1 S.N. 242,78

  32. Descanso Legal D.C. 1 S.N. 242,78

  33. Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. 242,78

  34. Descansos por Pernocta. 7 S.N. 1.699,46

  35. Tiempo de Viaje 1,5 Horas. 1,5 119,26 22,36

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. N° Hrs. 119,26 0,00

    Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). N° Hrs. 119,26 0,00

  36. Prima por jornada de trabajo 28 Hrs S.N. 566,49

  37. Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 0 0,00

  38. Deducción Comida Suministrada 7 0 0,00

  39. Horas Extraordinarias por Pernocta Extendida 8 Hrs S.N. 0

    TOTAL PAGAR 4.392,39

    Desde el mes de enero de 2013, hasta el 18 de julio de 2013, en el cual el salario básico alegado fue de Bs.119,26, transcurrieron seis y medio (6.5) meses, arrojando una remuneración total de Cincuenta y siete mil ciento uno con cinco céntimos (Bs.57.101,05). Así se establece.

    Ambas cantidades totalizan el monto de Bs.226.112,61, a cuya cantidad debe descontarse lo pagado por la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., de Bs.86.998,08, resultando una diferencia salarial a favor del demandante en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.139.114,53), que se ordena cancelar a favor del demandante B.R.. Así se decide.

    Conforme quedó demostrado en Autos, el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de dos (2) años; un (1) mes y nueve (9) días; asimismo, le es aplicable la normativa contemplada en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

    A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se tomó el último salario normal al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional según cláusula 24 literal b) contractual, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario normal diario de (Bs.325.30), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.108.43), y la cantidad por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional (Bs.49.70), siendo el salario integral, la cantidad de (Bs.483.43). Así se establece.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTO Días/horas Salario Bs. Monto Bs. PAGADO NETO A PAGAR

    Preaviso 30 325,30 9.759,00 0,00 9.759,00

    Antigüedad legal 120 483,43 58.011,60 13.792,99 44.218,61

    Antigüedad adicional 30 483,43 14.502,90 0,00 14.502,90

    Antigüedad contractual 30 483,43 14.502,90 0,00 14.502,90

    Vacaciones Vencidas 68 325,30 22.120,40 3.513,84 18.606,56

    Ayuda Vac Vencida 55 119,26 6.559,30 2.245,44 4.313,86

    Vacaciones Fracc 2,83 325,30 920,60 0,00 920,60

    Ayuda Vac Fracc 4,58 119,26 546,21 0,00 546,21

    UTILIDADES 33,33% 226.112,61 75.363,33 6.080,14 69.283,19

    Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) 23

    53.100,00 0,00 53.100,00

    Examen Medico 1 119,26 119,26 0,00 119,26

    TOTALES 229.873,09

    Conforme a lo establecido anteriormente, la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. y solidariamente la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., le adeudan al Ciudadano B.R., la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.315.887,62) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs.53.100,00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación. Así se decide.

    este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de las demandadas en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Revoca la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el Ciudadanos G.R., contra la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. y solidariamente la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.315.887,62) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs.53.100,00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación. En cuanto a la indexación e intereses de mora, se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B

    En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:27 p.m.., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, el Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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