Decisión nº 167 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 1534

ASUNTO: NP11-R-2013-000245

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano L.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.289.588, representado por los Abogados C.G.L. y R.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 61.616 y 78.492 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 20 del Asunto Principal; en contra de la Sentencia publicada en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la CADUCIDAD de la Acción y SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoada por el antes mencionado Ciudadano, contra la Sociedad Mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nro.59, Tomo 54-A-Sgdo., cuyos datos de registro y constitución rielan en Autos, representada por los Abogados M.R. CABELLO BELLO, OGLE E.S.G. y E.M.G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.958, 45.408 y 81.405 respectivamente, según instrumento Poder que riela a los folios 13 al 26 del Asunto Principal en el Procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Accionante Apela de la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es Oída en ambos efectos mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2013, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 26 de septiembre de 2013, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y, en fecha 3 de octubre de 2013 es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 17 de octubre del año en curso. En la Audiencia oral y pública de segunda Instancia, comparecieron los Apoderados Judiciales de los Accionantes y de la empresa demandada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a diferir el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley para el día 23 del mismo mes y año, en cuya oportunidad, con la comparecencia de las partes Recurrentes, se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en forma oral.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, que declaró la Caducidad de la Acción y Sin Lugar la Solicitud de Reenganche. Señala que su representado fue despedido el 13 de diciembre de 2012, siendo el primer día para interponer la misma, el 14 de diciembre de 2012. Expone que del día 17 al 21 de diciembre de ese año, habrían transcurrido solo seis (6) días de despacho; luego el periodo de vacaciones judiciales, reincorporándose los Tribunales a trabajar el 7 de enero de 2013; siendo que la demanda se interpuso al décimo día hábil, que correspondió al 10 de enero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Manifiesta que no está de acuerdo con el criterio expuesto por el Juez, y para ello hace mención a los Acuerdos o Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia sobre las vacaciones judiciales. Que en los Tribunales no quedan Funcionarios de guardia, y por ello, no podía computarse esos días para la caducidad.

No obstante lo anterior y a todo evento, expone que a los folios 28 y 29 del Expediente principal, se promovieron pruebas de dos (2) expedientes administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Uno, interpuesto por las desmejoras de que fue objeto el trabajador en la empresa; y el otro, de sanción de multa por los incumplimientos detectados en el anterior; pudiéndose observar al folio 55, las notificaciones en fecha 21 de enero de 2013.

Expone el Recurrente que si bien él interpuso la demanda ante estos Órganos Jurisdiccionales, el Juez debía declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN por gozar el trabajador de la inamovilidad especial y no de estabilidad.

Solicitó sea declarado con lugar el Recurso, y se revoque la Sentencia dictada.

De la intervención del Apoderado Judicial de la Accionada.

Ratificó la defensa previa de la caducidad de la acción, y está de acuerdo con lo decidido por el Juez de la causa, conforme la diferencia que existe entre los días hábiles para interponer el procedimiento de reenganche y los días de despacho de un Tribunal.

Expone que ciertamente el trabajador fue despedido y la empresa cumplió con la obligación de participar el despido, y está de acuerdo con el Tribunal que se declaró competente para conocer de la causa.

Solicitó que la Sentencia de Primera Instancia fuera ratificada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a.e.P.P. alegado de la Caducidad de la Acción, declaró su procedencia motivando lo siguiente:

PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Visto el argumento señalado por la parte demandada el cual fue esgrimido de forma oportuna a cerca de la caducidad de la acción, en virtud que la parte demandante culminó su relación de trabajo motivado al despido realizado en fecha 13 de diciembre de 2012 e intentó la calificación de despido en fecha 10 de enero de 2013, es decir, pasados los diez días hábiles que señala la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 89, este Tribunal debe pronunciarse al respecto antes de analizar el fondo del asunto.

Señala el demandado que el demandante culmino (sic) su relación de trabajo en fecha 13 de diciembre de 2012 e intentó la calificación de despido en fecha 10 de enero de 2013 por lo que transcurrieron con creses los días señalados en la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 89, ya que el lapso de caducidad debe ser computado por días hábiles calendario y no por días de despacho tal como lo realizó el demandante

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1582 de fecha 10 de noviembre de 2005, dejo sentado que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 89 de la LOTTT) es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, por lo que el mismo corre independientemente de las actividades tribunalicias, sólo se requiere de que los días sean hábiles según el calendario tradicional.

Así, estableció la Sala de Casación Social:

(omissis)…

La Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2000, decidió que durante las vacaciones judiciales permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, aún cuando la Resolución No.1.047 del Consejo de la Judicatura de fecha 14 de agosto de 1991 dispone que en materia de estabilidad laboral los procesos judiciales no se suspenderán durante las vacaciones judiciales, advirtiendo que la contradicción entre los dos textos, debería resolverse a favor de la n.d.C.d.P.C..

La Sala de Casación Social, en sentencia número 666 de fecha 09 de octubre de 2003, estableció que los días de vacaciones judiciales deben ser tomados en cuenta como días hábiles para solicitar la calificación de despido cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, por lo que la sentencia, cuya revisión se solicitaba por control de la legalidad, estaba ajustada a derecho al considerar como hábiles los días de las vacaciones judiciales para solicitar la calificación del despido.

En efecto, atendiendo a la naturaleza extraprocedimental del lapso de caducidad, previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es distinto al caso cuando ya la causa se ha iniciado por cuanto no procede su tramitación en vacaciones judiciales, debe forzosamente este Juzgador concluir que su cómputo debe realizarse por días hábiles, según el calendario tradicional y por ningún motivo puede entenderse o interpretarse que el lapso de caducidad debe ser por días de despacho, por lo que no puede pretenderse que el mismo no discurra durante las vacaciones judiciales y los días de no despacho, por cuanto estos no impiden a los justiciables el acceso a las instalaciones tribunalicias, considera este Juzgador que cualquier otra interpretación sería contraria las reiteradas sentencias tanto de la Sala Constitucional (aplicación vinculante) como de la Sala de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Traspolando las anteriores consideraciones al presente caso, se observa que estableciendo el actor como fecha de su despido el 13 de diciembre de 2012, y habiéndose recibido la solicitud de calificación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 10 de enero de 2013, habían transcurrido mas de diez días hábiles, por lo que resulta inadmisible por extemporánea la presente solicitud de calificación de despido, por cuanto se produjo la caducidad del derecho de solicitar el reenganche.

Por otra parte, si bien es cierto que durante ese periodo vacacional el trabajador no hubo despacho y no tuvo acceso a la Coordinación del Trabajo por cuando la misma a partir del día 21 de Diciembre se mantuvo cerrada hasta el día 07 de enero de 2013, debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo respectivo, es que el último día del lapso de que se trate, debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.

Con relación a este aspecto, tenemos que la Sala Político Administrativa en fallo N° 1501 del 26 de noviembre de 2008, estableció que:

(omissis)…

Con base a lo antes expuesto y conforme al criterio ut supra transcrito, este Tribunal observa que la parte demandante debió haber ejercido su demanda de calificación de despido dentro del lapso previsto en la norma es decir dentro de los diez días hábiles siguientes al despido y por cuanto el vencimiento del lapso coincidió con el no despacho del tribunal motivado a las vacaciones Judiciales debió haberlo intentado el primer día de despacho de esta Coordinación laboral es decir, el 07 de enero de 2013; no obstante, se aprecia que la misma fue presentada ante este Tribunal en fecha 10 de enero de 2013 con lo que se habría superado con creses el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 89. por tales motivos es forzoso concluir que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se deberá declarar CADUCA la acción y consecuencialmente sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide

Al haber operado la defensa de caducidad de la acción, este Tribunal se abstiene de analizar los alegatos de fondo esgrimidos por la accionada, así como del análisis probatorio, en virtud que los mismos se refieren al fondo de la controversia. Así se decide.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre dos puntos muy particulares; el primero, la disconformidad con la declaratoria del Juez de Juicio de declarar la Caducidad de la Acción; pero como segundo punto, el reconocimiento expreso que hace el propio Accionante de que los Jueces de Primera Instancia debían declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN antes que la Caducidad de la Acción, ya que reconocen que el Trabajador gozaba de inamovilidad laboral especial, y no de estabilidad en el trabajo, siendo en todo caso el competente para conocer de la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, el Ente Administrativo del Trabajo.

Al examinar las documentales consignadas en Autos como elementos probatorios, el Accionante promueve marcado con la Letra “A”, copia certificada de expediente Administrativo Nro.044-2012-01-904, correspondiente al procedimiento instaurado por el Ciudadano L.A.V. en contra de la empresa Demandada, por desmejora de las condiciones de trabajo.

A los fines de valorar dicha documental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Artículo 77.- Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal

Por tanto, al constatarse que efectivamente dicha copia certificada fue emitida en forma legal, este Juzgador debe valorar conforme a derecho.

En dicho Expediente Administrativo, se reitera lo expuesto por el Accionante en su libelo; es decir, que ingresó el 4 de mayo de 2012 como Topógrafo; que el 6 de junio de 2012 sufrió un infarto, por el cual fue atendido; que en las quincenas que finalizaron el 30 de agosto de 2012 y el 15 de septiembre de 2012, el pago del salario fue inferior al salario convenido, ya que se le pago la cantidad de Bs.1.544,73 y BS.1.649,99 respectivamente; además de justificar que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral especial, Decretado del Ejecutivo Nacional.

Se observa que en fecha 2 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas admitió y tramitó dicha solicitud de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en fecha 5 de diciembre de 2012, el Funcionario Ejecutor del Ente Administrativo del Trabajo, se traslada a la Sede de la empresa, a los fines de proceder al reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, y en el Acta respectiva (véase folios 43 y 44), el Patrono acata reubicar al trabajador a su puesto de trabajo.

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013, el Jefe de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas emite un Acta, en la cual, dejando c.d.A. de 5 de diciembre de 2012, dejando constancia que:

(…) en donde fue admitido el procedimiento y se acordó el reenganche Pago de Salarios Caídos y demás conceptos laborales, y la restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto el denunciante demostró la relación laboral y que se encuentra amparado bajo inamovilidad laboral, (…)

omissis “(…) se desprende de que si existe una Relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo antes identificado y por consiguiente fue despedido el trabajador estando amparado por la inamovilidad supra identificada es por ello que se propone a la Sala de sanciones de esta Inspectoría del Trabajo la apertura del correspondiente Procedimiento de Multa (…)”.

Como puede verificarse, apenas una semana antes de que fuera despedido, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, habría ordenado su restitución a su puesto de trabajo, dejando constancia que estaba amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL.

Asimismo, promueve marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente administrativo Nro.044-2013-06-00032, emanado de la sala de sanciones de la Inspectoría Del Trabajo De Maturín Estado Monagas, correspondiente al procedimiento de Multa; cuya documental debe otorgarse valor probatorio, a tenor de la norma citada de la Ley Adjetiva Laboral.

Marcado con la letra “C”, promovió copias certificadas de la Participación de Despido que hizo la empresa PROFIT CORPORATION, C.A., en contra del Accionante, en fecha 14 de diciembre de 2012, y que correspondió por distribución conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A dicha prueba de copias certificadas, al emanar de un Órgano Jurisdiccional, se le debe otorgar valor probatorio; además por el principio de la comunidad de la prueba, ya que la parte Accionada, también promovió la misma.

De esta prueba, queda demostrado el despido de que fuera objeto el Demandante de Autos, en fecha 12 de diciembre de 2012.

Otras pruebas promovidas y consignadas por el Accionante corresponden a:

Marcado con la letra “D” comunicación girada por el trabajador a su patrono, y recibida en fecha 15/11/2012; marcado “E”, comunicación dirigida por el trabajador a su patrono la empresa PROFIT CORPORATION, C.A. y recibida en fecha 16/08/2012; y marcado “F”, facturas de compras de medicamentos, exámenes de laboratorio y consultas médicas.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas, alegó la Caducidad de la Acción, como Punto Previo; lo cual, la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República, han señalado que estas alegaciones corresponden al fondo de la controversia y a la contestación de la demanda, y no a una prueba propiamente dicha.

De las documentales que promueve, la marcada con la letra “A” correspondiente a la Participación de Despido, que por efecto del principio de comunidad de la prueba, ya se valoró ut supra.

Marcado con la letra “B”, un certificado de incapacidad (forma 14-73), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que convalida el reposo médico otorgado al trabajador.

Marcado con las letras “C y D”, informes privados emitido para reposos médicos; marcado “E” constancia de egreso de trabajador forma 14-03, emitido por el Sistema TIUNA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha de expedición 13/03/12; y, marcado “F” constancia de relación de salarios forma 14-100, emitido por el mismo sistema y Ente Administrativo.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que, efectivamente el Accionante fue despedido en fecha 12 de diciembre de 2012, cuya participación hace la empresa ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el 14 de ese mes y año; sin embargo, siete (7) días antes; es decir, el 5 de diciembre de 2012, un Funcionario Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a trasladarse a la Sede de la Empresa PROFIT CORPORATION, C.A., con la finalidad de ejecutar la orden de reenganche y restitución del trabajador a su puesto de trabajo, en virtud del procedimiento por éste interpuesto ante ese Ente, habiendo evidenciado y demostrado que, se encontraba amparado por la INAMOVILIDAD ESPECIAL DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL.

Es menester para este Juzgador referirse a que, el Artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012) en protección del derecho a la estabilidad prevé que, cuando un patrono despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados por esta, la obligación de participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral; por ello, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con entrada en vigencia el 7 de mayo de 2012,, el cual entre los principios que lo rigen, se deroga la llamada “estabilidad relativa” y se impone la “estabilidad absoluta”, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado, a tenor de lo dispuesto en su Artículo 420, tales como: 1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto; 3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción; 4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo; 5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo; y, 6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.

En este sentido, y aplicando lo dispuesto en la norma referida, es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo Ente Administrativo del Trabajo, aquellos trabajadores amparados por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad dictados por el ciudadano Presidente de la República.

En el caso sub examine, el Decreto Nro. 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.828 del 26 de diciembre de 2011, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció “la inamovilidad laboral especial” a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público, el cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012; es decir, para la fecha del despido del Ciudadano L.A.V., estaba vigente.

Este Decreto de Inamovilidad establece en su Artículo 1, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; en su Artículo 2°, que los trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su Artículo 3°, el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para que los trabajadores puedan denunciar el Despido de que fueron objeto, ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, el Artículo 6° de dicho Decreto establece, quienes gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen, estos son: Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación; así como las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales, que quedan excluidos de la aplicación del mismo.

En consecuencia, en aplicación de las normas antes indicadas, existe una prohibición de despedir a un trabajador protegido por la inamovilidad especial establecida en el referido Decreto Presidencial, independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 421 y 422 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el caso que nos ocupa, el Apoderado Judicial del Actor reconoce que el Ciudadano L.A.V., se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Especial, no sólo por cumplir con los requisitos de Ley, sino también por el hecho, que apenas una (1) semana calendario antes, la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, habría dejado constancia, y ejecutó los procedimientos pertinentes para hacer respetar dicha Inamovilidad, siendo a criterio de quien decide, un error del Apoderado Judicial del Accionante, en acudir ante los Órganos Jurisdiccionales, a sabiendas que el competente para tramitar la solicitud de Reenganche era la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Asimismo, la empresa Accionada en la participación de despido que hace ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al señalar la fecha de ingreso, demuestra que acumula más de tres (3) meses de antigüedad; Que el cargo desempeñado, no se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; y tampoco era un trabajador temporero, ocasional o eventual; por ello, dicho Ciudadano para el momento de la Participación de Despido se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, del 26 de diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Este Juzgado Superior para el desarrollo y resolución de la delación planteada, estima necesario hacer referencia a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 578 de fecha 30 de marzo de 2007, (caso: M.E.L.G.D.J.), en la cual estableció lo siguiente:

"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

...omissis...

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."

En este sentido, del análisis de las documentales que rielan en Autos consignadas por el Accionante, del análisis del libelo y de Contestación de la demanda, aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, debe este Juzgado Superior declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud Reenganche y Pagos de Salarios dejados de percibir interpuesta por el Ciudadano L.A.V. en contra de la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A. En consecuencia, se debe Anular la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 9 de agosto de 2013, siendo que el presente procedimiento, debe ser conocido por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se ANULA la Sentencia dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Órgano Jurisdiccional del Trabajo ante el Órgano Administrativo competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios dejados de Percibir incoado por el Ciudadano L.A.V.. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo disponen los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Se ordena remitir el presente Asunto en la oportunidad legal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficios.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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