Decisión nº 053 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 151 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, primero (1°) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: NP11-R-2010-000099

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000896

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano A.J.M.C. representado por los Abogados E.E.M.M. y ELSIS G.M., identificados en Autos, en contra de la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, sigue el referido Ciudadano en contra de la empresa PETRODELTA, C.A.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2010, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 25 de Mayo de 2010, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 28 de Mayo de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.).

En la Audiencia oral y pública comparece sólo la parte recurrente, exponiendo el Apoderado Judicial sus alegatos, procediendo posteriormente este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Revoca la Sentencia recurrida y Repone la causa al estado procesal para que el juez de Primera Instancia fije la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionante, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Hizo un breve y sumario señalamiento de la forma como se desenvolvió el presente juicio desde la oportunidad de su remisión a la fase de juicio, la fijación y celebración de la Audiencia inicial de Juicio donde se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada; el diferimiento de la misma para dictar el dispositivo del fallo, a cuya Audiencia ninguna de las partes comparece, por lo que la Sentenciadora de Juicio declaró extinguido el proceso.

Alegó que la Jueza no clarificó los motivos de hecho y de derecho porque difería la Audiencia.

Manifestó que, el día fijado por el A quo para dictar el dispositivo del fallo, en el trayecto a la Sede del Tribunal, la Abogada E.M.G.M., quien es la co-Apoderada Judicial del Accionante y a la vez su cónyuge, presentó un malestar físico imprevisto que les obligó a dirigirse a un Centro Asistencial para ser atendida, lo cual evidentemente impidió su comparecencia a la Audiencia de Juicio fijada.

Que prueba de lo anterior son las constancias médicas consignadas al efecto con el escrito de Apelación.

Posteriormente el Recurrente expone que, la Jueza erróneamente declara extinguido el proceso, cuando ya se había agotado el proceso y sólo quedaba la oportunidad para que dictara el dispositivo del fallo.

Hizo referencia y cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 404 de fecha 17 de mayo de 2010, la cual estableció basado en el derecho a la tutela judicial efectiva, que el A quo no debía declarar extinguido el proceso, sino que debía proceder a dictar el dispositivo del fallo, por lo que alega que la Jueza incurrió en la violación de normas Constitucionales, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Por último, solicita que el Recurso sea declarado con lugar, se anule la Sentencia del A quo y se reponga la causa al estado que la Jueza de Juicio dicte la Sentencia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró:

En horas de despacho del día de hoy, Jueves trece (13) de Mayo de 2010, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en la causa signada con el N° NP11-L-2008-000896 que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano A.J.M.C., contra la Empresa PETRODELTA, SA. Dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal pasa a dejar constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; En virtud de lo antes expuesto la Jueza que preside este d.T., expone: Vista la incomparecencia de ambas partes al inicio de la presente Audiencia de Juicio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: Extinguido el Proceso, en la causa seguida por el ciudadano A.J.M.C., contra la Empresa Petrodelta, S.A. De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar la presente Acta al expediente.

De la anterior Decisión se desprende que la Audiencia de Juicio fijada para el 13 de mayo de 2010, fue para dictar el dispositivo del fallo; y que en dicha oportunidad procesal, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza A quo, procede a declarar extinguido el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la justificación por la incomparecencia del demandante, observa quien decide lo siguiente:

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

En los casos de Apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).

Como bien se aprecia, el legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableciendo:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

El Apoderado Judicial del demandante, no compareciente al acto de la Audiencia de Juicio, promovió, como prueba para justificar su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, documentales referidas a certificado médico e indicaciones.

El original del certificado médico presentado por el Abogado recurrente, de fecha 13 de mayo de 2010, emanado de un profesional de la medicina, - firma ilegible - con sello húmedo de la misma, se indica que la p.E.G. acudió a ese Centro por presentar cólico nefrítico agudo, lo cual ameritó tratamiento, indicándole se realizara un examen paraclínico; y la otra constancia, se refiere al medicamento prescrito. Se observa que no indicó reposo médico alguno.

Por otra parte, el hecho de presentar una constancia o informe de un médico privado que no es parte en el juicio, para su valoración, debía ser ratificado en la Audiencia de Alzada mediante la testimonial por el Profesional de la Medicina que lo suscribe, siendo esta una carga procesal del Recurrente, quien no cumplió con la misma.

Ahora bien, no obstante que los Apoderados Judiciales del Accionante fueran cónyuges y por ello, la preocupación y obligación mutua de socorrerse en casos como el presentado a estos profesionales del derecho que son cónyuges, empero, el hecho de no probar conforme lo señala la norma procesal laboral y la Jurisprudencia sus alegatos, es forzoso para este Juzgado considerar que no fue demostrado por la parte recurrente, las circunstancias que por caso fortuito, fuerza mayor o hechos del que hacer humano, que le hayan impedido comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar y que constituyan un eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sin embargo, analizada la circunstancia por la cual el Juzgado de Juicio declaró extinguido el proceso, debe este Sentenciador de Alzada las siguientes observaciones:

En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el expediente contentivo de la Acción que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, le es remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de dar por finalizada la Audiencia Preliminar en fecha 12 de marzo de 2010, dada la incomparecencia de la empresa demandada PETRODELTA, S.A. ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno.

En fecha 8 de abril de 2010, el referido Juzgado de Juicio admite las pruebas de la demandante y deja constancia que la demandada no consignó escritos ni elementos probatorios; y en esa misma fecha mediante otro Auto, fija la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, el día 6 de mayo de 2010.

En fecha 6 de mayo de 2010, la A quo levanta senda Acta en la cual deja constancia de la comparecencia de la parte accionante y su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia nuevamente de la empresa demandada PETRODELTA, S.A. ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, difiriendo el Dictámen del Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguientes, el cual mediante Auto expreso de fecha 7 de mayo de 2010, fue fijado para el día 13 de mayo de 2010 a las 10:50 a.m.; en cuya oportunidad procesal, no comparece ninguna de las partes, y la Sentenciadora declara extinguido el proceso aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicó Sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, número 1380 de fecha 29 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., en Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano J.M.M.L., en la cual se interpretó el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se estableció lo siguiente:

… debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Ahora bien, con respecto al supuesto que un Juzgado difiera la oportunidad procesal para dictar el Dispositivo del Fallo, analizó y determinó lo siguiente:

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

Subsumiendo lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional al caso sub examine, la Jueza de Juicio en el Acta de Audiencia de fecha 6 de mayo de 2010 señaló lo siguiente:

Seguidamente, la Jueza en vista de la incomparecencia de la accionada y tratándose de una empresa que goza de las prerrogativas del Estado, la presente no surte los efectos de la admisión, sino que se tienen por contradicho, tal y, como lo ha venido señalando la Sala de Casación Social, en tal sentido, quien Juzga, debe revisar la procedencia en derecho de lo demandado, por ello, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral acuerda; diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha. El día y la hora para será fijado por auto separado.

Del anterior extracto se evidencia que la A quo indicó expresamente que debía – la Jueza – revisar la procedencia en derecho de los demandado, y por ello difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; es decir, que la actividad y las cargas procesales de las partes había cesado y que lo único que faltaba era la actuación procesal de dictar el dispositivo por parte de la Jueza, el cual, conforme lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional, “podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas” - (en plural) – más aún si una de ellas es la empresa del Estado que goza de prerrogativas y privilegios procesales como ella misma lo indicó.

En consecuencia, considera esta Alzada que debe reponerse la causa laboral al estado procesal de que el mismo Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pronuncie la Sentencia de mérito. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación incoado. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se REPONE la causa al estado procesal para que el referido Juzgado de de Primera Instancia de Juicio fije oportunidad procesal para dictar el Dispositivo del Fallo, respetando las garantías del derecho a la defensa que les asiste a las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso por la naturaleza de la decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los primero (1°) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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