Decisión nº 185 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000253

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido el presente expediente contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por la Ciudadana D.V.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.051.364, representada por los Abogados E.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 159.543, según Poder Apud Acta que riela al folio 14 del asunto principal, y los Abogados L.D.A. y J.R. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 128670 y 139.736 mediante sustituciones de Poder Apud Actas que rielan en los folios 50 y 53 del asunto principal; y por la otra, la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERIA DIONERYS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de Agosto de 1998, bajo el Nro. 40, Tomo A-3, asistida por el Abogado J.A.A.G. y H.B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 113.302 y 92.843 respectivamente según Pode Apud Acta que riela al folio 34 del asunto principal, contra de la Sentencia publicada en fecha 19 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales tiene incoada la mencionada Ciudadana.

ANTECEDENTES

Visto que la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, el Juzgado de Juicio ordenó notificar a las partes, y una vez que constara en Autos la última de las notificaciones se iniciaría el lapso para la interposición del Recurso correspondiente.

Los Recursos de apelación fueron oídos en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Octubre de 2014, y en esa misma oportunidad es ordenada la remisión de la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 15 de Octubre de 2914, recibe este Tribunal la presente causa y posteriormente a ello mediante Auto de fecha 22 de Octubre del año en curso, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 5 de Noviembre de 2014, ocho y cuarenta antes meridiem (08:40 a.m.), compareciendo ambas partes Recurrente por intermedio de una de sus Apoderadas Judiciales, procediéndose ha diferir el dispositivo del fallo para el día 12 del presente mes y año, a las once y cuarenta y cinco antes meridiem (11:45 a.m.), oportunidad en la cual, se dicta el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Demandante fundamenta el Recurso de Apelación de la Sentencia del Juzgado de Juicio en cuatro (4) puntos específicos, a saber:

Primero, en cuanto al concepto de Antigüedad, que el Juez tomó como punto de partida un recibo de pago semanal suministrado por el demandado. Señaló que ello es contrario a derecho porque dicho recibo fue tachado y la incidencia de tacha prosperó. Por ello, considera que en la sentencia existe una incongruencia al tomar el recibo que fue tachado; asimismo, que solicitó la exhibición del contrato de trabajo y el patrono no lo exhibió, no acordando la consecuencia jurídica.

Segundo, del reclamo de cesta ticket o Bono de Alimentación, consideró que el mismo debe ser procedente y condenar a su pago, ya que de la evacuación de las pruebas, solicitó la exhibición del registro de nómina o empleados y la demandada no los exhibe por no tenerlo, y tampoco lo exhibió en la evacuación de la prueba de inspección judicial. Consideró que la carga de la prueba le correspondía a la empresa demandada y, que era procedente aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no presentar los Libros que debe llevar y son de obligatorio cumplimiento.

Tercero, en lo que respecta a las horas extraordinarias, que en la inspección judicial se demostró que la empresa tiene dos (2) turnos de trabajo, y el de la demandante era de 2:30 a 9 p.m.; y como su cargo era de cajera, por máximas de experiencia ella debía quedarse hasta la 10:30 p.m.. expone que trabajaba en un turno mixto y por tanto, conforme la Ley, si generó horas extraordinarias.

En cuarto lugar, reclama el enriquecimiento sin causa por parte del patrono, que ello se demuestra de la inspección judicial por el trabajo en exceso.

Solicitó se revoque la sentencia del Juzgado de Juicio y que este Juzgado Superior conozca al fondo.

En la intervención del Abogado recurrente de la parte demandada, manifestó que apela de la sentencia, en lo concerniente a la incidencia de tacha llevada. Expone que la misma violentó el derecho a la defensa de la accionada, así como por la falta de pruebas por parte del actor, y consideró erróneamente no darle valor probatorio a los documentos.

Señaló que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1 de julio de 2011, lo cual fue demostrado por los recibos de pago.

Que los documentos de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones fueron indebidamente tachados, por cuanto la propia trabajadora en la declaración de partes, los reconoce como verdaderos.

Solicitó que la tacha se declare sin lugar y se ratifique la sentencia de los demás conceptos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y motivó su Decisión, condenando a la empresa al pago de la cantidad de Bs.2.809,16, por los conceptos señalados en la parte motiva de la sentencia por el tiempo de servicios demostrado.

MOTIVA

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública. En consecuencia, este Juzgador debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

En este sentido, se observa que los Recursos de Apelación anunciados, por la parte actora, fue solo sobre conceptos específicos de Antigüedad, Bono de Alimentación o Cesta tickets; horas extraordinarias y Enriquecimiento sin causa; y por la parte demandada, manifestó estar conforme con los conceptos y montos demandados, circunscribiendo su recurso de apelación solo a la incidencia de tacha que tramitó el Juzgado de Juicio.

A los fines de decidir la presente controversia, este Juzgador invertirá el orden de los fundamentos de apelación expuestos, procediendo a fines metodológicos a pronunciarse primero sobre los alegatos de la parte accionada y posteriormente los de la parte actora. Así se establece.

La representación judicial de la demandada, solicitó que la sentencia fuera ratificada en cuanto a los conceptos y montos determinados y los condenados a pagar; por tanto, expresamente se encuentra conforme con los mismos, fundamentando su inconformidad, únicamente respecto de la incidencia de tacha tramitada en el presente juicio.

Al observar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, las pruebas promovidas y el trámite de la referida incidencia, así como la sentencia recurrida, observamos que en ésta última se establece lo siguiente:

Punto Previo: Tacha de documentos marcados con letras “A, B, C y D”.

El apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal tacho las pruebas promovidas por la parte demandada marcadas con letra “A” renuncia original, con letra “B” recibo de pago y disfrute de vacaciones, letra “C y D” recibos de liquidación, sin embargo reconoció las firmas que en ella se encuentran, en este sentido este Juzgado de Juicio apertura la audiencia de incidencia en base a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando el lapso para evacuar pruebas con relación a la incidencia aperturada, sin embargo la parte demandada no promovió pruebas alguna, es decir no promovió prueba como cheques que confirmaran el pago de las prestaciones sociales, pruebas de testigos, una cantidad de acervo probatorios que pudieron ser utilizadas por la parte demandada para desvirtuar la tacha propuesta por la parte demandante, y en consecuencia este Juzgado debe considerar procedente la tacha interpuesta por la parte demandante.”

El Sentenciador de Primera Instancia señaló, que la parte demandante procede a tachar las pruebas promovidas por la demandada, marcadas con las letras A. B. C y D, pero que en la audiencia, habrían reconocido las firmas que en ella se encuentran, procediendo a aperturar la incidencia que dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que la parte no promovió pruebas que desvirtuaran la tacha propuesta, el A quo la consideró procedente.

Al observar las grabaciones audiovisuales, se puede evidenciar que ciertamente en la oportunidad de la evacuación de dichas pruebas, el Apoderado Judicial de la trabajadora demandante, procede a tachar los referidos documentos; sin embargo, en la oportunidad en la cual el Juez evacua la prueba de “Declaración de Partes”, en la persona de la Ciudadana D.V.H., el Juez le inquiere si recibió cantidades de dinero por prestaciones, vacaciones, cesta tickets así como los salarios semanales, y procede a que dicha trabajadora se acercara al estrado y el Juez le mostró el legajo de documentales consignadas por la accionada correspondiente a sus prestaciones sociales, vacaciones, listas de bonos de alimentación y recibos quincenales. En este punto, la referida trabajadora, de viva voz, le manifestó al Juez de Juicio, que las firmas y las huellas digitales (en algunos), que aparecen en los mismos, si le pertenecen; es decir, los f.e.; así como en los listados de bono de alimentación, que ella misma anotaba los días y el monto recibido.

Se sigue observando en la referida grabación, que al inquirir el Juez de Instancia de la Actora que precisara lo dicho, ésta manifestó y reafirmó que si eran sus firmas y huellas, más sin embargo, que los montos reflejados no fueron los mismos que ella recibió; alegando en algunos casos, como lo fue para la renuncia y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, haberlas firmado en blanco. No obstante, tampoco le fue requerido por dicho Juzgado que especificara en cada recibo o documento mostrado cual fue el monto que alega recibió; es decir, si fue un monto mayor o menor al que aparece; solo hizo mención al inicio de su deposición que habría recibido el primer año por 7 meses de trabajo, Bs.400,00 en el 2011, como adelanto de utilidades, y luego en el segundo año, que le correspondía Bs.5.900,00 menos el descuento de Bs.2.000,00 por vacaciones que le cancelaron, le pagaron la cantidad de Bs.3.900,00.

Una vez analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que se ha ventilado una incidencia por tacha en base a las pruebas aportadas por la Accionada con su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, a criterio de este Tribunal, la tacha es concebida por el Legislador como un medio excepcional de impugnación para los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien, ateniéndonos a lo alegado en la audiencia de juicio, según lo observado en la grabación audiovisual, tenemos la siguiente situación:

1.- La Trabajadora afirmó que las firmas que aparecen en dichos documentos y las huellas digitales en otros, si fueron suscritos por ella.

2.- Alega que la cantidad que allí se refleja no es la que recibió, sino una diferente; no obstante, no señala cuáles son esas cantidades, o si en cada uno, los reflejado era mayor o menor.

3.- Alegó que firmó en blanco los documentos al momento de su ingreso a la empresa; más no señala que fue bajo coacción, amenaza o engaños, sino que lo hizo sin constreñimiento, con plena conciencia y conocimiento de sus actos.

4.- Se observa que en el decurso de dicho procedimiento en fase de juicio, se dejó asentado por ambas partes, que las cantidades de dinero que recibió la trabajadora, fue en dinero efectivo y de curso legal.

La Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional han reiterado que en el caso de que una de las partes reconozca como suyas las firmas presentes en un documento pero alegue que desconoce su contenido, bien porque se haya abusado de su firma en blanco o adulterado su contenido el medio idóneo de ataque no es el desconocimiento genérico sino proponer la tacha del mismo

. Puede citarse la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2976 del 29 de noviembre de 2002, en ésta última sentencia, la Sala Constitucional estableció:

(…) la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.

En tal sentido, la tacha de falsedad instrumental es la “acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185). Como expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Caracas. Ed. Altolitho. 1996. Tomo III. p. 362), la tacha de falsedad documental por vía principal tiene su utilidad únicamente en los supuestos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (como ejemplo, en casos en que se impugne el título de propiedad de un inmueble), sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.)

Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria.(…)

A tenor de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, y analizando el iter procesal, que en fecha 21 de abril de 2014, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia de juicio, la parte actora evocó como punto previo la tacha de las documentales marcadas con las letras A, B, C y D, y el Tribunal acordó aperturar la incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela en Autos (folio 135 y ss), que en fecha 23 de abril del año que discurre, el Abogado de la parte actora, diligencia señalando lo siguiente:

Primero

que la renuncia que tacha, fue “(…) arrancada con dolo engañoso y con vicio al consentimiento.(…)”. Alega que es un formato preimpreso y que de él “(…) a simple vista se puede observar que carece del consentimiento de la trabajadora quien no ha renunciado a los derechos de estabilidad laboral (…)”.

De esta documental marcada con la letra “A”, si se colocó en manuscrito el nombre y número de Cédula de Identidad de la trabajadora, la cual como ella misma señaló en la oportunidad de la “Declaración de Partes”, lo escribió de su puño y letra. No señalando que fue obligada, coaccionada o amenazada, tal como lo señala el Abogado en la diligencia. Así se establece.

Segundo

que la documental marcada “B”, es un formato fotocopiado que luego es llenado a mano, y alega la firma en blanco, al momento del ingreso al trabajo. En este punto, el tachante promueve la exhibición de documentos de recibos de vauchers, números de cheques y cuenta bancaria de la entidad mercantil donde conste que le fueron cancelados a la trabajadora dichos montos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectivamente, se observa que es un formato de liquidación de Vacaciones, el cual consta de casillas en el cual se incorpora la información, datos y montos. Se encuentra firmado por la trabajadora y colocadas sus huellas dactilares, lo cual fue reconocido por la misma en la Declaración de Partes.

Tercero

sobre la documental que riela al folio 66 de autos, que corresponde a la marcada con la letra “C” de las promovidas por la parte demandada. Alega que para la fecha de esa documental 31 de diciembre de 2011, la trabajadora se encontraba activa. Igual a la anterior, señala que es un documento fotocopiado el cual fue llenado a mano, y que fue presentado a la trabajadora en blanco para su firma antes de obtener el empleo. Promueve la exhibición de documentos, a tenor del artículo 82 eiusdem, de documentos de recibos de vauchers, números de cheques y cuenta bancaria de la entidad mercantil donde conste que le fueron cancelados a la trabajadora dichos montos.

Se observa que esta documental, es una liquidación correspondiente al tiempo de servicios desde el 01/07/2011 al 31/12/2011; no es manuscrita y fue firmada y colocadas las huellas dactilares conforme lo reconoció la trabajadora. Se señaló en el decurso de la audiencia de juicio, en los alegatos y exposiciones de ambas partes, que estos pagos fueron realizados en efectivo, aunque la trabajadora señala haber recibido un pago, no reconoce éste, sin embargo, tampoco señaló que monto recibió. Así se establece.

Cuarto, la documental que riela al folio 67, se corresponde con la marcada con la letra “D”, expone los mismos argumentos que las anteriores y promueve la misma exhibición de documentos basado en la misma norma.

Se observa que es un formato de liquidación de Vacaciones, el cual consta de casillas en el cual se incorpora la información, datos y montos. Se encuentra firmado por la trabajadora y colocadas sus huellas dactilares, lo cual fue reconocido por la misma en la Declaración de Partes, aunque no es el monto que alegó recibió.

Consta al folio 137, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, admite las pruebas promovidas y fija la audiencia de tacha para el tercer (3er) día hábil de despacho siguientes. Dicha audiencia se celebró el 2 de mayo de 2014, y en el acta levantada al efecto, se dejó expreso lo siguiente:

(…) Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Acto seguido el secretario dio lectura a las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, las partes interviniente (sic) realizaron las observaciones pertinentes, se dejo constancia qué la parte demandada no promovió prueba en el lapso legal correspondiente, de igual manera no exhibió lo solicitado por el Tribunal, se realizaron las conclusiones finales con relación a la incidencia de tacha. En razón de lo anteriormente expuesto, el Tribunal se pronunciará con relación a la Incidencia de Tacha en la sentencia definitiva.(…)

En el extracto anterior, el Juez de Juicio señala que la demandada no consignó pruebas, y no exhibió lo solicitado por el Tribunal, realizándose las conclusiones finales a dicha incidencia para pronunciarse en la definitiva, cuyo pronunciamiento se indicó anteriormente, y en la grabación de la audiencia, la parte accionada insistió en la veracidad y valor de dichos documentos.

Como bien puede observar este Tribunal Superior, en el escrito presentado, el proponente de la tacha, hace alegaciones precisas y directas de que hubo dolo, engaño, vicios del consentimiento entre otras; sin embargo, no promueve ninguna prueba tendiente a demostrar dichos alegatos. Además de ello, en el auto de admisión de las pruebas, el Juez no instó a la accionada a exhibir ninguna documental, adicional al hecho, que admite las pruebas de exhibición, en contravención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte solicitante de la exhibición, no aporta copia alguna de los documentos que solicita se exhiban, tampoco señala ni precisa los datos que dichos documentos deben contener, y tampoco aporta prueba alguna de que los mismos se hallan o se hubieren encontrado en poder de la empresa. Por consiguiente, al no cumplirse con dichos requisitos, la falta de exhibición de las documentales no puede acarrear la consecuencia jurídica de dar como cierto su contenido, ya que se desconoce el mismo.

Tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la Sentencia citada, “… si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer…”; y en el presente caso, vistos los alegatos de coacción, dolo y vicios de consentimiento, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, y se repite, por la falta de exhibición sin cumplir los requisitos de Ley, no acarrea la consecuencia jurídica. En consecuencia, no comparte quien decide, lo señalado por el A quo en su sentencia, de considerar procedente la tacha, ya que contrario a lo expuesto, no puede otorgarse valor probatorio al hecho negativo, más aún, cuando la Accionada, si insistió en el valor probatorio de los documentos privados consignados en original y firmados por la trabajadora consta en original. Así se establece.

Para concluir, considera este Juzgador que lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte Recurrente Accionada, debe prosperar parcialmente, ya que si bien la incidencia de tacha siguió el procedimiento adecuado, la valoración que le otorgó a las pruebas promovidas, no se encuentra ajustada a derecho. Además de ello, la decisión de esta incidencia, a tenor de lo alegado en la audiencia que está conforme con los conceptos determinados y los montos condenados, no modificaría los mismos. Así se decide.

Resuelto el recurso de apelación de la parte accionada, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los alegatos del recurso de apelación del actor en los siguientes términos:

En cuanto al Bono de Alimentación, observa este Juzgador que la parte Actora tanto en el libelo de demanda como en el escrito de Corrección del libelo, reclama un pago total de 512 días a Bs.22,80 cada uno, para un total de Bs.27.392,00.

En el escrito de Contestación de la demanda, la empresa demandada en lo que se refiere al concepto discutido, señaló que Niego, rechazo y Contradigo que a la demandante se le adeude la cantidad de 28.569 por concepto de Bono de Alimentación ya que en la empresa los pagó en su oportunidad.

En la sentencia recurrida se consideró lo siguiente:

Al respecto la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, decretada el 04 de mayo de 2011, mediante gaceta oficial N° 39.666, en su artículo 4, Parágrafo Primero, identificado con letra A, establece lo siguiente:

(Omissis)

…Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta ley salvo en los siguientes supuestos:

a.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente cuando el empleador o la empleadora con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo…

(Omissis)

De lo anteriormente trascrito se observa que la Ley de Alimentación, implementa varios medios a los fines de que los patrones puedan hacer efectivo de una manera mas sencilla el pago de este beneficio social, ahora bien como la misma norma lo establece el patrono cuando tenga a su disposición menos de 20 trabajadores podrá únicamente en este caso, cancelar el beneficio de alimentación en efectivo. De la relación de entrega de cesta ticket se observa que la cantidad de empleados variaba hasta un máximo de 20 trabajadores, y verificando la fecha de entrada de la trabajadora primero (01) de julio de 2011, se encontraba en vigencia la nueva Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en tal sentido dicho pago no puede ser considerado como una bonificación, al contrario debe ser tomado como pago del beneficio de alimentación, y que el patrono cumplió a cabalidad en cuanto a dicho beneficio, igualmente consta de las pruebas aportadas el nombre de la ciudadana D.V.H., como beneficiaria, y esta manifestó en la declaración de parte que si recibía las cantidades reflejadas en las planillas. En consecuencia, este Juzgado de Juicio improcedente lo reclamado por benefició de alimentación por haber sido cancelado en efectivo a la parte demandante. Así se decide.”

El Juez de Juicio consideró improcedente dicho beneficio, valorando especialmente la declaración de parte rendida por la trabajadora, quien reconoció los listados donde se registraba el pago de ese beneficio, indicando expresamente, que ella misma colocaba los días trabajados y el monto que supuestamente recibía, en dinero en efectivo. Esta Alzada, luego de observar y analizar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, constató que efectivamente ello fue así. En consecuencia, concuerda este Tribunal con lo establecido por el A quo sobre este concepto. Así se decide.

En lo que respecta a la delación de las horas extraordinarias, el Juez de Juicio expuso en la sentencia recurrida:

En cuanto a las horas extras reclamadas por la demandante, alegó en la audiencia de parte que entraba a sus jornadas de trabajo a partir de las 02:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche muy contrario a lo que estableció en el libelo de demanda que entraba a las 02:30 p.m. y salía a las 12:00 p.m., en consecuencia de lo confesado por la parte demandante, este Juzgado debe declarar improcedente lo que respecta a las horas extras reclamadas. Así se decide.”

No comparte este Sentenciador la motivación del Juez de Primera Instancia, de considerar improcedente el reclamo de horas extraordinarias, alegando que en libelo de señaló un horario distinto al que se probó, ya que precisamente, la labor de inquisición de la verdad del Juez, es establecer la realidad de la prestación del servicio y ajustarla a la norma jurídica.

En autos tal como lo expresa la recurrida, quedó demostrado que el horario de la Ciudadana D.V.H., fue de 2:30 p.m. a las 10:30 p.m.; es decir, ocho (8) horas diarias de trabajo.

Ahora bien, el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que:

Artículo 173.—Límites de la jornada de trabajo. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

  1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

  2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

  3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

Por tanto, del horario de trabajo demostrado, la trabajadora laboró cuatro horas y medias (4 ½ horas) en jornada diurna, y tres horas y medias (3 ½ horas) en jornada nocturna, lo que quiere decir, que laboró en jornada mixta.

Conforme la norma, la jornada mixta tiene un tiempo de siete y media (7 ½) horas de trabajo diaria, lo que quiere decir, que efectivamente laboró media hora (1/2) extra diaria. Con lo cual, queda demostrado que si generó horas extraordinarias. Así se establece.

En consecuencia, le corresponde por el tiempo de servicios prestado, un total de doscientas veintiocho (228) horas extras, la cantidad de Un mil setecientos cincuenta y un Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.751,55); conforme al siguiente cuadro:

PERIODO Sueldo Mes Sueldo diario sueldo/hora H.extras mes TOTAL Bs.

julio 2011 1.548,22 51,61 6,88 12 82,57

agosto 2011 1.548,22 51,61 6,88 12 82,57

septiembre 2011 1.548,22 51,61 6,88 12 82,57

octubre 2011 1.548,22 51,61 6,88 12 82,57

noviembre 2011 1.548,22 51,61 6,88 12 82,57

diciembre 2011 1.548,22 51,61 6,88 12 82,57

enero 2012 1.548,22 51,61 6,88 12 82,57

febrero 2012 1.548,22 51,61 6,88 12 82,57

marzo 2012 1.548,22 51,61 6,88 12 82,57

abril 2012 1.548,22 51,61 6,88 12 82,57

mayo 2012 1.780,45 59,35 7,91 12 94,96

junio 2012 1.780,45 59,35 7,91 12 94,96

julio 2012 1.780,45 59,35 7,91 12 94,96

agosto 2012 1.780,45 59,35 7,91 12 94,96

septiembre 2012 2.047,52 68,25 9,10 12 109,20

Octubre 2012 2.047,52 68,25 9,10 12 109,20

noviembre 2012 2.047,52 68,25 9,10 12 109,20

diciembre 2012 2.047,52 68,25 9,10 12 109,20

Enero 2013 2.047,52 68,25 9,10 12 109,20

TOTALES 228 1.751,55

En cuanto al Enriquecimiento sin causa, la parte actora manifiesta que se le adeuda por concepto de enriquecimiento sin causa, la cantidad de Bs.92.962,00; conforme a lo preceptuado en el artículo 1.185 del Código Civil. Del libelo se infiere que reclama el hecho que el empleador, al no cumplir con el pago de las horas extraordinarias en exceso en la oportunidad que correspondía, materializó un enriquecimiento sin causa a su favor en perjuicio del patrimonio del trabajador, lo cual le hace responsable de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, siendo determinante que al no pagar el salario por horas extra laboradas, las prestaciones sociales y los diversos conceptos pretendidos, le produjo un perjuicio económico, con un enriquecimiento a su favor por la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda, efecto de la inflación en los bienes y servicios, lo cual debe cubrir el empleador a consecuencia de la mora en el pago oportuno de los referidos conceptos.

A los efectos, establece este Sentenciador conforme la Doctrina y Jurisprudencia Patria, que conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo; pero en el caso de la reclamación efectuada, y vistos los términos y montos establecidos ut supra para su procedencia, no puede considerarse que dicha falta de pago, puede considerarse constitutivo de un hecho ilícito, sino como un incumplimiento contractual.

Al respecto concuerda este Juzgador con el análisis efectuado por el Juez de Primera Instancia, el cual motiva los fundamentos de hecho y de derecho por lo que no es aplicable esta indemnización reclamada. Así se decide.

Evidentemente al establecerse que corresponden las horas extraordinarias mensuales, éstas al ser constante y permanentes, forman parte del salario Normal, lo que conlleva a realizar el cálculo de los beneficios integrando en la base salarial dicho concepto.

Al no ser objetado el salario establecido por el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida por ninguna de las partes, a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, esa será la base que utilizará esta Alzada para realizar los cálculos, con la incorporación del concepto antes indicado. Así se establece.

Con respecto al concepto de Antigüedad, le corresponde la cantidad de Cinco mil quinientos cincuenta y cuatro Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.5.554,52), conforme se especifica en el cuadro siguiente:

Período Comprendido Salario Salario H/E Mes Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Soc Prest. Soc

  1. Mes B.Dia Normal Diario UTIL. UTIL Vacac. B.Vac. Integral Dep. Período Acum

mayo 2011 1.420,00 47,33 82,57 129,91 15 5,41 7 2,53 55,27 0 - -

junio 2011 1.420,00 47,33 82,57 129,91 15 5,41 7 2,53 55,27 0 - -

julio 2011 1.560,00 52,00 82,57 134,57 15 5,61 7 2,62 60,22 0 - -

agosto 2011 1.560,00 52,00 82,57 134,57 15 5,61 7 2,62 60,22 5 301,12 301,12

septiembre 2011 1.560,00 52,00 82,57 134,57 15 5,61 7 2,62 60,22 5 301,12 602,24

octubre 2011 1.560,00 52,00 82,57 134,57 15 5,61 7 2,62 60,22 5 301,12 903,36

noviembre 2011 1.560,00 52,00 82,57 134,57 15 5,61 7 2,62 60,22 5 301,12 1.204,48

diciembre 2011 1.560,00 52,00 82,57 134,57 15 5,61 7 2,62 60,22 5 301,12 1.505,60

enero 2012 1.560,00 52,00 82,57 134,57 15 5,61 7 2,62 60,22 5 301,12 1.806,71

febrero 2012 1.560,00 52,00 82,57 134,57 15 5,61 7 2,62 60,22 5 301,12 2.107,83

marzo 2012 1.560,00 52,00 94,96 146,96 15 6,12 7 2,86 60,98 0 - 2.107,83

abril 2012 1.560,00 52,00 94,96 146,96 15 6,12 7 2,86 60,98 0 - 2.107,83

mayo 2012 1.560,00 52,00 94,96 146,96 30 12,25 7 2,86 67,10 15 1.006,56 3.114,39

junio 2012 1.560,00 52,00 94,96 146,96 30 12,25 15 6,12 70,37 0 - 3.114,39

julio 2012 1.560,00 52,00 109,20 161,20 30 13,43 15 6,72 72,15 0 - 3.114,39

agosto 2012 1.560,00 52,00 109,20 161,20 30 13,43 15 6,72 72,15 15 1.082,25 4.196,65

septiembre 2012 1.560,00 52,00 109,20 161,20 30 13,43 15 6,72 72,15 0 - 4.196,65

octubre 2012 1.560,00 52,00 109,20 161,20 30 13,43 15 6,72 72,15 0 - 4.196,65

noviembre 2012 2.050,00 68,33 109,20 177,53 30 14,79 15 7,40 90,53 15 1.357,88 5.554,52

En lo que corresponde al concepto de vacaciones no disfrutada, siendo que el patrono no demostró que la trabajadora, no disfrutó de sus vacaciones, que es el derecho a su descanso anual, para la reposición del desgaste físico y mental por el lapso de un año, cuando nace este derecho, debiendo ser cancelado al final de la relación laboral, con el último salario devengado por la trabajadora, 15 dias x Bs.90,53= Bs.1.357,95, aplicable al caso de autos y Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas, se reitera y reproduce lo establecido por el Juez de Juicio en cuanto a los días, siendo la modificación en la base salarial conforme lo señalado anteriormente, de la siguiente manera:

VACACIONES FRACCIONADAS

9,33 DÍAS X Bs. 90,53 = Bs. 844,65

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

9,33 DÍAS X Bs. 90,53 = Bs. 844,65

Todos los cálculos realizados generan un total de Bs. 10.353,32, a dicho concepto se le debe restar lo que declaró la parte demandante en la audiencia oral y publica de juicio, en cuanto a los adelantos de prestaciones sociales recibidos por Bs.3900,00 + Bs.400,00 = Bs. 4.300,00, restados a el total anterior, da como resultado la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.053,32), que se condena a pagar a la empresa a favor de la demandante. Así se decide.

En vista que lo establecido por indexación no fue objeto de recurso de apelación, este Tribunal Superior reproduce lo establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio, en lo siguiente: “Por último se considera procedente este juzgado ordenar la indexación de la cantidad ordenada pagar al demandante, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, entre otras. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte demandada, se Modifica la Sentencia Recurrida y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante; TERCERO se MODIFICA la Sentencia recurrida; y CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la empresa PANADERIA DIONERY, C.A. al pago a favor de la Ciudadana D.V.H., la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.053,32), más lo ordenado por experticia complementaria al fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso por no estar totalmente vencida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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