Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

RECURRENTE

Abogado C.E.R.U., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 110.204, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R..

FISCAL ACTUANTE

Abogado C.W.Z.G., Fiscal (E) Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.R.U., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R., contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2011, por la abogada K.T.D.D., Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo C70 chasis Largo, clase camión, color blanco, placas 712-XED, tipo estacas, serial de carrocería C2C3CMV314763, serial de motor CMV314763, uso carga.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 17 de octubre de 2011 y se designó ponente a la Jueza D.E.D.R., con el carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el veinte (20) de octubre de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 20 de octubre de 2011, la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones Ladysabel P.R., se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado en fecha 18 de octubre de 2011 a sus labores habituales, luego del reposo médico que le fuera otorgado.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la abogada K.T.D.D., Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

De la solicitud de entrega material del vehículo arriba descrito observa este juzgador que en el caso en comento se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, por cuanto el referido vehículo PRESENTA (sic) CAMBIO (sic) DE (sic) MOTOR (sic) DIESEL (sic), 06 CILINDROS (sic), SIENDO (sic) DEVASTADO (sic) SU (sic) SERIA (SIC), considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al solicitante CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA…, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.A.R.…, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente DECLARAR (sic) SIN (sic) LUGAR (sic) LA (sic) SOLICITUD (sic). Y así se decide…

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., en fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado C.E.R.U., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R., interpuso recurso de apelación alegando lo siguiente:

(Omissis)

APELO FORMALMENTE a dicha decisión dictada en (sic) dos (02) de Mayo de 2011, en el expediente SP11-2010-2594, por este d.T. sobre la negativa hacia la solicitud de entrega del vehículo, propiedad de mi representado J.A.R., el cual presenta las siguientes características…Dicho vehículo anteriormente descrito se encuentra a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta, por investigaciones relacionadas al expediente N° 20F25-793-09…

Por su parte, el abogado C.W.Z.G., Fiscal (E) Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por el abogado recurrente, alegando entre otras cosas, que en fecha 13 de octubre de 2010, la representación fiscal negó la entrega del vehículo, en virtud que el serial del motor se encuentra devastado, tal como se desprende del contenido del dictamen pericial número 341 de fecha 14 de diciembre de 2009; que hasta la presente fecha no han variado de forma alguna las circunstancias que motivaron la retención y posterior negativa de entrega del vehículo, puesto que no ha sido posible ubicar al presunto vendedor del motor del vehículo, ni elementos de convicción alguno que permita demostrar la legal tradición del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida, el escrito de apelación presentado y el de contestación, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

En primer orden, debe precisarse la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del o la recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al o la recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.

Del escrito suscrito por el abogado C.E.R.U., aprecia esta alzada, la inadecuada técnica en la interposición del recurso, pues, no expresa concretamente el supuesto en la cual fundamenta su apelación, en abierto quebranto al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de esta causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.

Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo

Por consiguiente, aun cuando el recurrente no expresó ni fundamentó claramente los aspectos impugnados en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo impugnado.

Segundo

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo C70 chasis Largo, clase camión, color blanco, placas 712-XED, tipo estacas, serial de carrocería C2C3CMV314763, serial de motor CMV314763, uso carga.

Tercero

De la revisión hecha a las actuaciones originales recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 07 de diciembre de 2009, encontrándose de servicio el efectivo SM/2da. J.R.P., adscrito actualmente a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ureña, estado Táchira, observó que se acercó a dicho punto de control un vehículo marca Chevrolet, modelo C70 chasis Largo, clase camión, color blanco, placas 712-XED, tipo estacas, serial de carrocería C2C3CMV314763, serial de motor CMV314763, uso carga, indicándole al conductor, que dicho vehículo quedaba retenido.

Cuarto

El artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De lo antes señalado, queda entonces establecido, que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para tal efecto; sin embargo, se hace necesario que la identidad del vehículo, vale decir, sus seriales, tengan plena correspondencia con el certificado que acredita estar inscrito en el registro, lo cual se traduce en garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en relación a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

Como corolario a lo antes señalado, es preciso dejar sentado, que se hace necesario que la identidad del vehículo, sea cónsona con el certificado que acredita estar inscrito en el Registro Nacional, pues de no ser así, se daría pie, a que las diversas modalidades delictivas tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo se institucionalicen, permitiéndose por consiguiente, la comercialización de los mismos, en contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, es preciso dejar establecido, que la situación jurídica para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y que hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación, es totalmente diferente, pues ante tales supuestos, es deber del Estado conforme al artículo 30 de la Carta Magna, propender la reparación del daño causado, realizando todas las diligencias que sean necesarias a los fines de procurar la identificación del vehículo, con el fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al practicarse los medios de prueba idóneos, teniendo como resultado la identificación plena del objeto material reclamado, no cabe duda alguna, que debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado(a), en virtud de la norma citada ut supra.

Quinto

De la revisión hecha al caso que nos ocupa, se observa, al folio 22 de la causa original, que al vehículo marca Chevrolet, modelo C70 chasis Largo, clase camión, color blanco, placas 712-XED, tipo estacas, serial de carrocería C2C3CMV314763, serial de motor CMV314763, uso carga, le fue realizada experticia de seriales, en fecha 14 de diciembre de 2009 por el funcionario Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

1.- La placa identificadora del serial de carrocería C2C3CMV314763 ubicada en el paral de la puerta izquierda es ORIGINAL.

2.- La placa identificadora del serial de carrocería: C2C3CMV314763 ubicada en el tablero de los instrumentos es ORIGINAL.

3.- El serial de carrocería: C2C3CMV314763, impreso en el chasis derecho es ORIGINAL.

4.-Presenta cambio de motor diesel, 06 cilindros, siendo devastado su serial.

5.- Previa consulta por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L); dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones.

(omissis)

.

Asimismo, al folio 23 de las actuaciones originales, corre inserto el resultado de la experticia que le fuera practicada al certificado de registro de vehículo número C2C3CMV314763-1-1 (135977), a nombre de SERAVIAN, C.A, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad del mismo, mediante el cual el funcionario Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó:

El CERTIFICADO (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic), número C2C3CMV314763-1-1 (1359477), descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, sus sistemas de seguridad si cumplen con los requerimientos empleados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) para su expedición, por lo que corresponde a un documento ORIGINAL (sic)…

Sexto

En cuanto a las reclamaciones de objetos, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Se desprende entonces, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, serán devueltos o entregados a sus legítimos(as) propietarios(as), por parte del Juez o Jueza o del representante del Ministerio Público; claro está, para concluir que dichos objetos no son imprescindibles para la investigación, se debe haber realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Séptimo

De acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas en esta Corte, se pudo observar que durante la investigación se acreditó la autenticidad de la chapa identificadora de seriales, ubicada en el paral de la puerta izquierda, donde se lee la cifra C2C3CMV314763; así como la autenticidad de la placa identificadora del serial de carrocería C2C3CMV314763, ubicada en el tablero de los instrumentos; y, el serial de carrocería número C2C3CMV314763, impreso en el chasis derecho.

Asimismo, durante la investigación quedó acreditado que previa consulta por ante el Sistema Integrado de Información Policial, dicho vehículo no presenta solicitud alguna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido esta Sala Considera, que siendo auténticos los seriales de las chapas identificadoras de los seriales de carrocería ubicados tanto en el paral de la puerta izquierda, como en el tablero y el chasis derecho, presentando cambio de motor, no constituye un elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los restantes seriales que permitan individualizar el vehículo objeto de la reclamación, más aún, cuando se tiene conocimiento de la data de dicho bien, que supera los treinta (30) años; asimismo, está demostrado que la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo, arrojó como resultado ser auténtico y original.

Asimismo, esta Alzada pudo evidenciar, que si bien es cierto, aparece en las actuaciones documento de compra – venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, que acredita la venta que hiciera J.M.P.S., con el carácter de Director Gerente de la empresa SERAVIAN, C.A al ciudadano J.F.R.P.P.; así como el documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, que acredita la venta que hiciera J.F.R.P.P. al ciudadano O.R.P.; y, el documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, que acredita la venta que hiciera O.R.P. al ciudadano J.A.R.; no es menos cierto, que a dichos documentos no les fue practicada experticias a los fines de determinar su legalidad y legitimidad.

De igual forma, observa esta Corte de Apelaciones, que al folio 48 de la causa original, corre inserta factura signada con el número 000128 de fecha 15-01-2008, a nombre de J.A.R., emitida por la empresa “Import Motor de Venezuela”, donde se encuentra reflejada la venta de ¾ de motor Ford 7000 usado, sin haber propendido las diligencias necesarias a los fines de determinar si realmente existió dicha empresa y, si realmente fue realizada la venta de dicho motor al ciudadano J.A.R..

Señalado lo anterior, considera esta Corte, que es evidente la falta de diligencia fiscal y jurisdiccional, lo que han permitido la existencia de una investigación vigente, pero paralizada, lo cual contraría los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opacando el sistema de administración de justicia, afectando negativamente los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, por lo que a criterio de esta Alzada no se ha profundizado en la investigación, y se requiere la continuación en la misma, a fin de determinar la autenticidad y legalidad tanto de los documentos de compra- venta notariados, como de la factura de compra del motor instalado al vehículo cuestionado en autos.

Por lo anterior, a criterio de esta Corte, el Tribunal a quo no debió haber negado la entrega del vehículo basándose en la circunstancia que presenta cambio de motor, pues como ha quedado sentado, puede perfectamente individualizarse e identificarse por sus seriales, así como establecer la identidad entre los datos del mismo y los que reposan en el Registro Nacional de Vehículos, por lo que de haberse realizado todas las diligencias relacionadas con las experticias tanto a los documentos de compra-venta, como a la factura del motor adquirido, lo procedente sería su entrega, a fin de salvaguardar el derecho de propiedad del solicitante; ahora bien, evidentemente, al no obrar en autos tales experticias, es razón suficiente para negar la entrega incluso en depósito.

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, estiman que es procedente declarar con lugar el recurso intentado por la defensa y en consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 3, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo C70 chasis Largo, clase camión, color blanco, placas 712-XED, tipo estacas, serial de carrocería C2C3CMV314763, serial de motor CMV314763, uso carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el hecho de presentar el vehículo un cambio de motor; y se ordena que se profundice en la investigación, en relación con la práctica de experticias tanto a los documentos de compra-venta del vehículo, como a la factura de adquisición del motor instalado al referido bien; y una vez recabadas tales diligencias, deberá proceder a la entrega del vehículo, previa formalidades de ley. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.R.U., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R., contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2011, por la abogada K.T.D.D., Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo C70 chasis Largo, clase camión, color blanco, placas 712-XED, tipo estacas, serial de carrocería C2C3CMV314763, serial de motor CMV314763, uso carga.

Segundo

Anula la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena que una vez recabadas las diligencias de investigación relacionadas con la práctica de experticias tanto a los documentos de compra-venta del vehículo, como a la factura de adquisición del motor instalado al referido bien, se proceda a la entrega del mismo, previa formalidades de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado L.H.C.

Presidente

Abogado M.A.M.S.A.L.P.R.

Juez Ponente

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-4632/2011/LPR/Neyda.-

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