Decisión nº 216-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 21 de Julio de 2016

204 y 157

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-744-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000555

DECISION NRO: 216-16

I

PONENCIA DEL DR. R.A.Q.V.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos interpuesto por el ciudadano C.E.B.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.738.062, asistido por el profesional del derecho F.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 91.241, contra la Decisión Nro. 309-15, dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó la entrega plena del vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFGIFO9V4O964O, SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970, al ciudadano J.F.M.M., y se declara sin lugar la solicitud de entrega solicitada por el ciudadano C.E.B..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28 de Junio de 2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional, Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. La admisión del recurso se produjo el día 07 de Julio de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano C.E.B.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.738.062, asistido por el profesional del derecho F.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 91.241, ejerció recuso de Apelación de autos, contra la Decisión Nro. 309-15, dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Yo, C.E.B.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad, N° V- 17.738.062, con domicilio en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio de su profesión F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.475.357, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.241, con domicilio procesal en la Avenida 14A, entre Avenidas 95 y 96, Centro Comercia! Puente C.L. L-73, Segundo Piso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede de Lawyers Group, Despacho de Abogados, teléfono (0414) 6370426, correo electrónico, fcove 2@hotmail.com, ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurro para exponer:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a los fines de interponer, como en efecto interpongo, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo (03) de Dos Mil Quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, mediante la cual ORDENA la entrega la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F09V409640, SERIAL DE MOTOR: 6HH1-440970, al ciudadano J.F.M.M., suficientemente identificado en actas del expediente.

DE LOS HECHOS

Con ocasión a decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el presente asunto se ordena se realice nuevamente la audiencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en una primera oportunidad correspondió conocer ai "^fregado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito.-

Así la cosas y una vez recibidos los autos por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es fijada audiencia oral, en el mencionado acto solicita y alega \a contraparte entre otras cosas, la entrega material del vehículo antes identificado el cual es objeto de la presente controversia, aduciendo el Derecho de Propiedad que le asiste a su patrocinado, toda vez, que de acuerdo a los documentos que corren insertos en actas, específicamente, de cómo lo denomina, Título de Propiedad, refiriéndose al Certificado de Registro de Vehículo, el cual identifica según alfa numérico 8ZCPFG1F09V409640-1-1, prosigue fundamentándose en la disposición contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguidas trae a las actas extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 1229 del 19-05-2003, la cual exponemos no aplica en el presente asunto, en virtud, que ciertamente, son dos (02) los solicitantes que aducen derechos de propiedad sobre el bien que ambos reclaman, por ende no puede señalar como gravamen irreparable el hecho de la negativa de entrega a su defendido .

Así las cosas y tal y como fue manifestado en la audiencia por esta parte, efectuada en fecha veinticinco (25) de Marzo (03) de Dos Mil Catorce (2015), yerra la contraparte en su análisis del asunto bajo examen, esto, según las razones que de seguidas exponemos de la manera más sucinta posible.

Expone que por aparecer su defendido como propietario del vehículo en cuestión en el Certificado de Registro de Vehículo y en el sistema SIPOL, el mismo es el propietario del mismo.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA ORAL

Como se dijo con anterioridad en el curso de la audiencia oral de manera clara, precisa y meridiana, fue expuesto el análisis de esta parte en los siguientes términos: Consta en actas Documento Privado de "Opción de Compra", así lo manifestamos por estar de esa manera determinado en el cuerpo del mismo, sin embargo, en realidad se trata de un contrato de Venta a Plazo, el cual fue producido y promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por esta representación, lo que en consecuencia y dada la inactividad en el ataque del medio probatorio en comento, por parte de quien correspondía impugnar, lo constituyo en un instrumento privado aceptado por la parte a la que se le opuso, teniendo pleno valor probatorio con respecto del convenio en el evidenciado.

Así las cosas, de actas se evidencia que el vehículo que fuera retenido en el presente asunto era conducido por quien suscribe, no en calidad de chofer, por el contrario, como dueño, gozando de plazo para el pago de la cosa, según el contrato antes descrito, es así como de acuerdo a dos (02) hechos fácilmente verificables en actas, el primero, la retención del vehículo, el segundo, el contrato privado ya descrito (el cual goza de pleno valor probatorio), el poseedor legítimo del vehículo del cual se discute el mejor derecho para su entrega, es quien detentaba la tenencia de la cosa para el momento en el cual se practicó el procedimiento que originara el presente asunto.

En otro orden de ideas, es necesario manifestar los siguientes hechos, al momento de concretarse la negociación sobre el vehículo, el contrato hoy privado y aceptado por la contraparte, fue presentado ante una notaría para su autenticación, sin embargo, no fue aceptado para ser procesado, según J.F.M., porque el despacho notarial no estaba aceptando en ese momento contratos de "mutuo acuerdo", la verdad, como se evidencia de actas, el vehículo objeto de la negociación poseía reserva de dominio a favor de una entidad bancaria, ya que había sido adquirido a crédito por nuestro antagonista, en el mismo orden de ideas es menester informar que han sido varios los actos a través de los cuales se evidencia la mala fe del ciudadano J.F.M., en mi contra, y que es necesario llevar a esta superioridad; el engaño y posterior negativa en otorgar el poder respectivo para hacer la solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público, para informar luego que el mismo solicitaría el vehículo y se lo llevaría; en virtud de recibir los pagos a los cuales estaba obligado como comprador, en total veintiún (21) erogaciones entre depósitos y transferencias, procedió a cerrar la cuenta bancada donde se efectuaban los mencionados pagos, siendo que la conducta asumida por el ciudadano J.F.M., se subsume claramente en el delito de estafa, previsto y sancionado en los ordinales 2°y 3o del artículo 463 del Código Penal Venezolano, toda vez, que hizo incurrir en error a este exponente, al hacerle firmar un documento de traslación de propiedad de un vehículo sobre el cual pesaba una reserva de dominio.

El presente asunto debe ser resuelto tomando en consideración la sentencia proferida por el más alto Tribunal de la República actuando en Sala Constitucional en sentencia de fecha trece (13) de Agosto (08) de Dos Mi! Uno (2001), la cual establece: "El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o gue puedan probar sus derechos por cualguier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional".

La anterior transcripción sirve de cimiento para hacer la siguiente precisión: Es cierto, que en la documentación expedida por las autoridades de transito aparece en físico y en sistema el nombre de J.F.M.. como dueño del vehículo en disputa, pero, no es menos cierto, que el antes mencionado ciudadano, traslado sus derechos de propiedad a quien suscribe, a saber, al ciudadano C.E.B., quien probo fehacientemente sus derechos ante el Juez A Quo, en su momento y ante esta respetada superioridad, a través del documento privado aceptado por la contraparte, por el medio licito contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Es cierto que los documentos privados, reconocidos, tenidos legalmente como reconocidos y los autenticados, solo surten efecto entre las partes, pero en el caso bajo estudio, son las partes que suscribieron el contrato que corre inserto en marras., en este punto, tantas veces mencionado, las mismas que acuden a este Tribunal a solicitar se les entregue e! vehículo discutido en actas.

Es necesario el colegir las normas de carácter constitucional, de carácter legal y la jurisprudencial para tomar en el presente asunto una decisión acertada, no solo las que convengan a una o a otra parte, en este sentido lo procedente en derecho es reconocer al ciudadano C.E.B., como la persona a la cual debe ser entregado el vehículo en disputa, la razón es muy sencilla, el ciudadano J.M.M., se despojó de los derechos que le asistían sobre el vehículo que a través de este escrito se pretende, en el momento de suscribir el documento antes mencionado.

Sin embargo, la Juez de Instancia se limitó a tomar en consideración lo manifestado por la contraparte, haciendo caso omiso a lo manifestado por esta representación, tanto en el acta, con en la sentencia que profirió, silenciando lo alegado por el ciudadano C.B., plenamente identificado y dejando de decidir conforme fue solicitado en la audiencia tal y como se evidencia al folio cuatro (04) del acta levantada al efecto de la audiencia, específicamente al final de ¡a exposición realizada por quien asiste, donde se solicitó se le diera valor probatorio al documento privado, toda vez, que había sido reconocido a! no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente .

EL DERECHO

El presente recurso de apelación es presentado de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio, la cual esta signada por el número 309-15, por causarme un gravamen irreparable.

Ciudadanos Magistrados, la decisión hoy recurrida ocasiona un gravamen irreparable a mi patrimonio, toda vez, que no solo inconscientemente ayuda a burlas mis derechos al entregar el bien mueble reclamado por mí de manera justa a mi contraparte, no hace mención de si considera o no el contrato mencionado con anterioridad y más aún inobserva claramente los depósitos bancarios y transferencias, realizadas por mi persona en la cuenta corriente mencionada en el contrato, para cumplir con la obligación devenida del contrato suscrito con el ciudadano J.M..

Dicha decisión me genera un doble perjuicio, ya que como fue mencionado anteriormente, fui despojado de manera maliciosa y maquiavélica del vehículo identificado al inicio del presente recurso por el ciudadano J.M., ya que tuvo el beneficio de gozar de mi dinero y a su vez quedarse con el vehículo en cuestión, no por falta de cumplimiento de quien suscribe, sino por estar realizando mis labores de trabajo con el camión siendo este retenido por la causa que dio origen a este procedimiento, siendo retenido sin yo tener ningún grado de participación en el hecho objeto del procedimiento.

Ciudadanos Magistrados, la Justicia debe implementarse y aplicarse de la manera más amplia, clara y precisa, por ende no puede impartirse justicia de manera abstracta con puntos oscuros en su interpretación, por cuanto, si bien es cierto, que el señor J.M., aparece registrado en todos los sistemas como propietario del bien reclamado, no es menos cierto, que había trasladado sus derechos de propiedad a mi persona, en virtud de lo cual la Juez de Instancia debió resolver en base a lo argumentado por las partes intervinientes, más aún, si se están aportando elementos que deben ser evaluados por la Juez de instancia para resolver el conflicto planteado y determinar a quien se debía entregar en vehículo en cuestión.

En este orden de ¡deas, es perfectamente viable, promover un documento privado conforme la norma adjetiva de carácter civil correspondiente, en sede penal, dado que de manera expresa nuestro texto penal adjetivo remite por aplicación supletoria al mencionado texto en su artículo 500, a saber, en el Código de Procedimiento Civil, y es en base a ello fundamente mis derechos en la petición que ante estos órganos de justicia presente.-

Asimismo Ciudadanos Magistrados, al momento de realizar mi solicitud, es deber inexorable del Juez de instancia resolver y dar respuesta a los planteamientos realizados por las partes, dado que si no da respuesta a lo planteado por alguno de los intervinientes incurría en una flagrante violación a nuestra Constitución, al no dar oportuna respuesta a lo planteado a su competente autoridad, obligatoriedad establecida en el artículo 57 de nuestra Carta Magna donde le fija la obligación y el deber de dar oportuna respuesta a los planteamientos realizados y no incurrir en un silencio procesal que podría generar un perjuicio al Administrado violando por ende el Debido Proceso.

En el caso de marras, se observa claramente que dicha situación fue inobservada por la juez de instancia al no dar respuesta a lo planteado por mi persona donde solicite fuera tomado en cuenta el documento suscrito y firmado entre mi persona y el ciudadano J.M., dado que el mismo posee valor probatorio que lleva la verdad verdadera por vía procesal al conocimiento del juez con respecto del hecho debatido y es deber de la Juez desecharlo o darle algún valor, pero bajo ningún concepto, no emitir ningún pronunciamiento a lo planteado por alguna de las partes intervinientes.

La decisión emitida por la Juez de Instancia me genera un gravamen irreparable ya que la Juez decidió realizar la entrega material del vehículo en cuestión al ciudadano Morgado, sin tomar en consideración lo alegado en actas, especialmente la documentación consignada por quien suscribe, en consecuencia las posibilidades de asegurar las resultas del presente proceso se extinguen, por cuanto el precitado ciudadano al momento de retirar el vehículo objeto del presente asunto y tomar posesión del mismo, puede hacer uso de cualquier forma e incluso venderlo, lo que resulta lo más probable, dada la conducta asumida por él y mi pretensión no tendría ninguna garantía en caso de que exista resulta a mi favor, ya que como se dijo en el escrito recursivo anterior está demostrada la presunta comisión del delito de estafa y es por ello que atendiendo a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva a decretar como medida cautelar innominada, la detención inmediata de! vehículo en cuestión y la puesta a disposición en principio, de esta corte de apelaciones y en segundo lugar, del Juzgado a! cual corresponda conocer de la nueva audiencia que ha de realizarse de ser declaro con lugar el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho plasmadas en el presente recurso de apelación solicitamos:

Sea enviado el expediente en original con el presente recurso de apelación, se fije audiencia Oral, a los fines de que las partes expongan ante la corte de apelaciones sus alegatos de seguidas:

PRIMERO: Revoque la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre (10) de Dos Mil Catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NIEGA la entrega la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F09V409640, SERIAL DE MOTOR: 6HH1-440970, solicitado por el ciudadano C.E.B. y por el ciudadano J.F.M.M., suficientemente identificados en actas del expediente.

SEGUNDO: Ordene la detención y la puesta a disposición en los términos ya explicados del vehículo objeto del presente procedimiento, el cual está identificado así: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F09V409640, SERIAL DE MOTOR:

6HH1-440970…

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Se evidencia de actas que el ABOG. C.J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 152.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.F.M.M., dio contestación al recurso de Apelación, argumentando:

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nro. 309-15, dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó la entrega plena del vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFGIFO9V4O964O, SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970, al ciudadano J.F.M.M., y se declara sin lugar la solicitud de entrega solicitada por el ciudadano C.E.B. hoy recurrente.

En ese orden de ideas, una vez a.e.c.d. escrito de Apelación, verifica este Cuerpo Colegiado, que el recurrente, plantea como unica denuncia, que la Decisión recurrida, genera un gravamen irreparable, toda vez que a su parecer la jueza de Instancia, inobservo la documentación presentada a objeto de comprobar la titularidad del derecho de propiedad del vehiculo identificado en actas como “MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFGIFO9V4O964O, SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970”, argumentando de esa manera, que no fue considerado el contenido de las actas que conforman el asunto.

Estima oportuno esta Sala, indicar que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario, argumentando que la jueza a quo no valoro los medios probatorios consignados para asentar su titularidad en el derecho a la propiedad.

En este mismo sentido, debemos acotar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, este puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso.

Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, lo cual se desprende del contenido de los articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 293.

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…". (Subrayado de la Sala)

Articulo 294.

Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

De los artículos anterioriormente se desprende que, las partes o los terceros interesados (en este caso sobre el vehículo) podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, el cual se entregará directamente o en calidad de depósito al solicitante. Dicho lo anterior, estos Jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Audiencia Oral de Vehículo celebrada en esta misma fechas en la cual se ACUERDA LA ENTREGA PLENA del Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K. PLACAS: A42BA9A. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMIÓN. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1FO9V40964O. SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970 al ciudadano J.F.M.M., toda vez que de actas se evidencia que la documentación aportada, acredita la propiedad del referido vehículo al referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

I

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima que por cuanto en fecha 25 de Marzo de 2.015 se realizo Audiencia Oral de Vehículo, encontrándose presentes ante este Juzgado el Fiscal Cuadragésimo Sexto 46° del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZÁLEZ, el ciudadano C.B., debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ABG. ALEXANDER MARCANO, ABG. RODRIGO AÑEZ Y ABG. F.R., el ciudadano J.M. asistido por los Profesionales del Derecho ABOG. C.I. Y ABG. F.R.. Ahora bien verificadas todas las partes se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público. Quien expuso:"Esta Representación Fiscal a mi cargo, luego de haber leído las actas que conforman la presente causa, considera que la Ley Especial Contra el Hurto y Robo de Vehículo es muy clara en su artículo 10 el cual establece que cuando existen dos personas que atentan al mismo bien, debe de remitir la causa a un tribunal de control para que sea ese tribunal quien decida sobre la entrega o negativa del referido vehículo, es todo".

EXPOSICIÓN DE LOS SOLICITANTES

De inmediato, se le concedió la palabra al Profesional del Derecho ABG. C.I., en su carácter de abogado asistente del ciudadano J.F.M.M., quíen expuso: "Esta defensa solicita la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFGIF09V409640, SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970, sobre mi patrocinado ciudadano J.F.M.M., portador de la cédula de identidad N° V-8.294.567, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el único propietario real y legitimo del ut supra vehículo es mi patrocinado, esta afirmación la hace esta defensa basándose en el titulo de propiedad consignado en copia simple el cual posee numero de Registro 8ZCPFG1F09V409640-1-1, emitido por el Órgano Jurisdiccional facultado para tal fin, de igual forma, esta defensa rechaza las afirmaciones presentadas por la contra parte solicitante toda vez que los mismo presentan un documento privado que no posee validez ante ningún órgano jurisdiccional. Es entendido por nuestra legislación que la propiedad es una sola y quien la acredite es el único y legal propietario de la misma, en tal sentido mi defendido goza de la legalidad absoluta para demostrar que es el único propietario del ut supra bien solicitado el día de hoy. De las actas se desprende que en la presente causa se le realizaron experticia de reconocimiento al precitado vehículo arrojando las misma que el mismo se encuentra en estado original y que el legitimo propietario que arroja el sistema SIIPOI así como sus enlaces es el ciudadano J.M., a tal efecto, solicito a esta Juzgadora la entrega material del vehículo a mi patrocinado le sea restituido el derecho a la propiedad que le asiste, negándole el vehículo a la contra parte solicitante. Esta defensa cree oportuno traer a colación lo siguiente: Ahora bien, considera éste Jurisconsulto necesario traer a colación normas constitucionales de impermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad. El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente: Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad, será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes". Las sentencias tanto interlocutorias como definitiva son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de a acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico (Sentencia del 13-08-O 1, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19- 05-2003), ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPOSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una' persona o esté reclamando el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades Por lo que le Solicito de manera respetuosa me sea entregado en libertad plena y sin restricción alguna el vehículo antes señalado, es todo".

De inmediato, se le concedió la palabra al ciudadano J.F.M.M.. quien expuso: "Por favor solicito me sea devuelto el vehículo que con esfuerzo adquirí. Es todo"

De inmediato, se le concedió al Profesional del Derecho ABG, F.R. en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano C.B.. quien expuso: "Es cierto que quien aparece como propietario del vehículo objeto de la presente audiencia, en el Certificado de Registro de Vehículo es el ciudadano F.M., ahora bien, no es menos cierto, que inserto en actas riela contrato que según su mismo dicho es de opción a compra sin embrago de la lectura y del análisis se puede evidenciar que se trata de un documento de venta a plazos, este instrumento claramente demuestra la existencia de un negocio jurídico entre los ciudadanos F.M. y mi patrocinado C.B., el objeto del mencionado acuerdo es el vehículo cuya entrega ocupa hoy a este despacho, es menester destacar que aunque se trata de un documento privado el mismo fue consignado o producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, sin que la parte contraria efectuara

ningún medio de contracción del mismo, así mismo, conforme a la Norma adjetiva civil la mencionada copia fotostática fue utilizada por quien expone para solicitar la exhibición del otro ejemplar el cual debía estar en posesión del ciudadano F.M., así las cosas todo dicho sólo sirve para acuñar el hecho de que ciertamente en el Certificado de Registro del Vehículo aparecer como propietario el ciudadano F.M., el mismo que dio en calidad de venta a plazo el vehículo tantas veces mencionado a mi cliente el ciudadano CARLOS BERMÜDEZ. No obstante lo anterior es necesario enterar a quien preside este despacho que la conducta desplegada por la contra parte ha sido en todo momento dolosa, toda vez que una vez retenido en vehículo se negó a entregar el Poder Especial requerido por la autoridad competente para entregar el vehículo, de igual manera bloqueó la cuenta bancaria donde debían hacerse los pagos mensuales según el contrato ya referido, todas estas actuaciones a los fines de hacer incumplir a mi patrocinado con las obligaciones contraídas por la venta a plazos, solicito se sirva hacer la entrega a mi patrocinado del vehículo objeto de esta audiencia toda vez que es pacífica y reiterada la jurisprudencia patria en señalar que el vehículo debe ser entregado a quien figure en el certificado de registro de vehículo o en cualquier documento válido es decir autentico, reconocido o tenido legalmente como reconocido siendo este último el caso en marras, así mismo solicito se sirva declarar conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el valor probatorio que posee el contrato de opción a compra que une a los partes solicitante, es todo".

Este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez escuchada las exposiciones de todas y cada una de las partes, y analizados los documentos que corren insertos en las actas de investigación considera esta Juzgadora que en virtud de que el vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: FVR33K. PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO. CLASE: CAMIÓN. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFGIF09V4Q9640. SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970 es solicitado por los ciudadanos J.F.M.M. y CARLOS BERMÜDEZ, es de hacer las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de a Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:

"...Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo.

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

Es menester hacer mención de criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto de 2001 en la que dejó sentado que."

En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su S) devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas. Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosos a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones.

Ahora bien, en cuanto a la documentación consignada por el ciudadano J.F.M.M., se evidencia certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano J.F.M.M., Igualmente se observa copia de Contrato Privado de Opción a Compra realizado entre el ciudadano J.F.

MORGADO MARCANO Y C.E.B., por lo que se observa que

en la presente causa, se debe acreditar la propiedad del referido vehículo, al ciudadano

J.F.M.M., toda vez que el folio doscientos tres (203) de la

presente causa, corre inserto el certificado de registro de vehículo a nombre del

ciudadano J.F.M.M., que lo acredita como el verdadero

propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: FVR33K. PLACAS: A42BA9A. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMIÓN. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFGIFQ9V409640. SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970; siendo que el documento aportado por el ciudadano; C.E.B., es copia de un Contrato Privado de Opción a Compra, el cual no es suficiente para acreditar la propiedad de un bien mueble.

En tal sentido; la jurisprudencia dictada en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.) que establece:

"...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles.."

De esta manera debemos tomar en consideración con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". Por otro lado,"EI instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso..." (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros "de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación" (Art. 1360 CC). De tal manera que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 28548567 a nombre de J.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.294.567, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros "mientras no sea declarado falso".

En tal virtud, esta Juzgadora considera importante resaltar, el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación".

En este orden de ideas; podemos acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución"; y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos".

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Por lo que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, un vez verificado por este Tribunal, todos y cada uno de los elementos que se lograron recabar de las actas procesales, se puede concluir que el ciudadano J.F.M.M., es el legítimo propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: FVR33K. PLACAS: A42BA9A. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMIÓN. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFGIFC9V4Q964Q. SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970: en virtud de lo cual, se ordena la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO antes descrito al ciudadano J.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.294.567, toda vez, que la documentación aportada, acredita la propiedad del referido vehículo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA PLENA del Vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: FVR33K. PLACAS: A42BA9A. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMIÓN. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFGIFQ9V40964Q. SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970 al ciudadano J.F.M.M., toda vez que de actas se evidencia que la documentación aportada, acredita la propiedad del referido vehículo al referido ciudadano; y por vía de consecuencia se Declara Sin lugar la solicitud de entrega de vehículo solicitada por el ciudadano; C.E.B.. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años Independencia y 1560 de la Federación…

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Ahora bien, una vez transcritos los fundamentos dados por la jueza de instancia para estimar que el derecho de la propiedad del bien identificado como: “MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFGIFO9V4O964O, SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970”, corresponde al ciudadano J.F.M.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.294.567 y no al ciudadano C.E.B., titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.738.062, y del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos se evidencia:

a- Acta de investigación criminal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas de fecha 15 de Marzo de 2014, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se materializa la retención del vehiculo “UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO FVR33K, PLACAS A42BA9A, DE COLOR BLANCO, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCPFGIFO9V4O964O, SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970”, inserta del folio tres (03) al cuatro (04) de la pieza uno (01) de la causa principal.

b.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrita por el Detective J.A.S., Experto Reconocer del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicada al vehiculo denominado como: “CLASE: CAMION. MODELO FVR. TIPO: CAVA. COLOR: BLANCO. MARCA: CHEVROLET. PLACAS: A42AB9A. AÑO: 2009”, en el cual se emite la conclusión: Presenta Serial de Carrocería en estado ORIGINAL. Presenta Motor ORIGINAL. NOTA: Dicho vehiculo al ser verificado ante el S.I.I.P.O.L. REGISTRA SOLICITUD y ante el I.N.T.T registra a nombre de: J.F.M.M. CI 8294567, inserto al folio veinticuatro (24) de la pieza uno (01) de la causa principal.

c.- Copia simple del documento privado de contrato de opción a compra, suscrito por los ciudadanos J.F.M.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.294.567 y C.E.B., titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.738.062, inserto del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la causa principal.

d.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Nro. 8ZCPFG1F09V409640-1-1, de fecha 03 de Marzo de 2010 a nombre del ciudadano J.F.M.M., titular de la cedula de identidad V.- 8.294.567, de cuyo contenido se desprende: “JHON F.M.M., Cedula o Rif: V08294567. Serial N.I.V: 8ZCPFG1F09V409640. Serial de Carrocería 8ZCPFG1F09V409640. Placa: A42BA9A. Serial de Chasis: 8ZCPFG1F09V409640. Serial Motor: 6HH1-44970. TC: Marca Chevrolet. Modelo: FVR 33K / T/M S/A F/A. Año Modelo: 2009. Color: Blanco. Clase: CAMION. Tipo: CHASIS. Uso CARGA. Nro. Puestos: 3. Nro Ejes: 2. Tara: 4875. Cap. Carga 11925 KGS. Servicio PRIVADO, inserto al folio noventa de la causa principal.

e.- Documento Contentivo de Poder Especial otorgado por el ciudadano J.F.M.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.294.567 al ciudadano C.E.B., titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.738.062, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barcelona en fecha 12 de Septiembre de 2014, inserto del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintidos (122) de la pieza uno (01) de la causa principal.

d.- Reportes de operaciones bancarias, de la cual se evidencia: Beneficiario: J.F.M., insertos del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento noventa (190) de la causa principal.

De las actas que conforman el asunto, se constata que los solicitantes J.F.M.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.294.567 y C.E.B., titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.738.062, consignaron en el asunto los documentos que ha bien consideraron pertinentes para probar la titularidad del bien vehiculo: “MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFGIFO9V4O964O, SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970”, planteado los mismos sus argumentos en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Marzo de 2015, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

A este tenor, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que la Jueza a quo, dio estricto cumplimiento a las disposiciones del articulo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al celebrar audiencia oral, a fin de escuchar los argumentos de ambos solicitantes en fecha 25 de Marzo de 2015, verificándose ademas que hace expresa mención al analisis de los medios probatorios consignados por ambas partes, al indicar:

Ahora bien, en cuanto a la documentación consignada por el ciudadano J.F.M.M., se evidencia certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano J.F.M.M., Igualmente se observa copia de Contrato Privado de Opción a Compra realizado entre el ciudadano J.F.

MORGADO MARCANO Y C.E.B., por lo que se observa que

en la presente causa, se debe acreditar la propiedad del referido vehículo, al ciudadano

J.F.M.M., toda vez que el folio doscientos tres (203) de la

presente causa, corre inserto el certificado de registro de vehículo a nombre del

ciudadano J.F.M.M., que lo acredita como el verdadero

propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: FVR33K. PLACAS: A42BA9A. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMIÓN. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFGIFQ9V409640. SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970; siendo que el documento aportado por el ciudadano; C.E.B., es copia de un Contrato Privado de Opción a Compra, el cual no es suficiente para acreditar la propiedad de un bien mueble.

Ahora bien, debe indicar este Cuerpo Colegiado, que la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), así lo estableció el legislador Venezolano, en el contenido del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.985, de fecha 01 de Agosto de 2008, al expresar:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras, como adquiriente aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Por su parte, el autor F.Z., en su obra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. (Editorial Atenea. Caracas. 2.004. Pág. 75), la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores, y a falta de éste, por cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T., es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho registro. A los efectos de la Ley se considerará propietario al que aparezca como tal en el Registro Nacional.

En virtud de lo antes señalado, debe indicarse, que resulta claro lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de T.T., establece que se considera propietario del vehículo, aquella persona que se encuentre en el Registro Nacional del Vehículos, cuya comprobación se efectúa mediante el certificado de propiedad emitido por el Instituto de Transporte Terrestre (I.N.T.T), documento que por excelencia constituye el mecanismo que salvo prueba en contrario da fe de la propiedad de un vehículo.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que contario a lo alegado por el recurrente la decisión dictada por la Jueza de control, toma en consideración todos y cada uno de los elementos consignados por las partes para la acreditación de la propiedad del vehículo tantas veces mencionado, verificándose además, que no se limita a mencionarlos aisladamente, por el contrario dejo claro que si bien, el hoy recurrente en su momento consigno documento privado mediante el cual ambos solicitantes pactan la opción de venta del vehículo, dicho documento no se encuentra debidamente autenticado. Por otra parte debe indicarse, que si bien el ciudadano J.F.M.M., mediante documento autenticado le otorgo al recurrente poder para el libre tránsito del vehículo, tal acto jurídico no debe considerarse como un medio traslativo de propiedad que funja como plena prueba para demostrar el derecho que a su parecer le fue vulnerado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y habiéndose aclarado que efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, y al haberse a.a.p.l. denuncia planteada por el recurrente, los fundamentos dados por la Jueza de Instancia y el contenido en concreto de las actas insertas en el asunto, considera este cuerpo colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se ha confrontado entre si los planteamientos y los medios de prueba consignados por las partes para la determinación de la propiedad del vehículo ya mencionado, por lo cual estima esta Alzada, que la decisión se deviene del análisis del caso en concreto y el estudio de la documentación inserta en actas, encontrándose suficientemente motivada, para inferir que fue el ciudadano J.F.M.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.294.567, quien demostró su titularidad del derecho de propiedad del vehículo: “MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFGIFO9V4O964O, SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970”, mediante la consignación del título de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aclarándose, que si bien el recurrente en su momento consigno copia simple de documento privado a los fines de demostrar la celebración de un contrato de opción a compra, dicho documento no se encuentra debidamente autenticado, por otra parte aun cuando consigno documento contentivo de poder que emite autorización para transitar con tal vehículo, dicho acto jurídico, no implica la traslación de propiedad, en consecuencia al corroborar el Tribunal Superior que no existió omisión por parte de la Jueza aquo al momento de valorar los medios consignado a los efectos de resolver la incidencia presentada en el asunto y corroborándose que la decisión dictada emite fundamentos serios para estimar que le corresponde la titular del derecho de propiedad la detenta el ciudadano J.F.M.M., es por lo que debe declararse sin lugar el recurso de Apelación. ASI SE DECIDE

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano C.E.B.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.738.062, asistido por el profesional del derecho F.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 91.241, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la Decisión Nro. 309-15, dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó la entrega plena del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFGIFO9V4O964O, SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970, al ciudadano J.F.M.M., y se declara sin lugar la solicitud de entrega solicitada por el ciudadano C.E.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano C.E.B.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.738.062, asistido por el profesional del derecho F.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 91.241.

SEGUNDO

CONFIRM la Decisión Nro. 309-15, dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó la entrega plena del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFGIFO9V4O964O, SERIAL DEL MOTOR: 6HHI-440970, al ciudadano J.F.M.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.294.567. ASI SE DECCIDE.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. F.S.P.D.. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro: 216-16, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

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