Decisión nº 92 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 92

Causa N ° 6780-15

Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz

Recurrente: Carlianny Anzola de Rodriguez (Defensora Publica-Acarigua)

Acusado: YOELVI A.L.N.

Fiscal Séptima del Ministerio Público: E.Z.J.S.

Delito: Abuso Sexual a Adolescente y Porte Ilícito de Armas

Víctima: D.L.A.L (con datos en reserva conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y el Orden Público.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto (Decaimiento de Medida)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad, del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 11 de septiembre del año 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA de RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de YOELVIS A.L.; en contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto del 2015; emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que le fuera decretada al acusado de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/02/2016, se decretó la admisibilidad del recurso de apelación, conforme a las disposiciones legales prevista en el artículo 423, 424, 426, 427, 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

La recurrente Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su carácter de defensora pública de YOELVI A.L.N., al fundar el agravio que denuncia, expone:

….

CAPITULO I

FUNDAMENTO DE HECHO

Es el caso HONORABLES MAGISTRADOS, que mi defendido se encuentra Privado de su libertad desde el 16-09-2012, fecha en la cual se realizó la audiencia oral de presentación. Ahora bien, esta Defensa desde que asumió la presente causa, ha solicitado la revisión de su medida a los efectos de que le fuese otorgada una medida menos gravosa, siendo infructuoso el pedimento de la defensa; obviamente que al ser inapelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedo mas que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad, con un cómputo de 2 años y 11 meses, NO lográndose la materialización del juicio Oral y Público por múltiples razones NO imputables ni a la defensa y menos aún a mi defendido, por lo que en fecha 07-09-2015, esta defensa considero prudente solicitar nuevamente al tribunal de juicio Nº 3 EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de lo cual en fecha 17-04-2015, fui notificada de la NEGATIVA a dicha solicitud de fecha 04-03-2015, motivo este que conduce INELUDIBLEMENTE a esta defensa a formular el presente recurso el cual hago en los siguientes términos

CAPITULO II

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSA

"El tribunal en fecha 27-08-2015, dicto auto fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado YOELVIS A.L.N., en fecha 16-09-2012, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los articulo 260 Ordinal 1 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, por cuanto a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionando la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido del acusado ".

Si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal está obligado a garantiza.U.D.P.d. conformidad con el Art. 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (sic) (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, p.j.) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo está llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido en más de 13 oportunidades, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha. En la última oportunidad se ha suspendido por cuanto mi defendido se encuentra recluido en la COMISARIA DE PAEZ, en la ciudad de Acarigua, no lográndose para la fecha su traslado, cuando el estado Venezolano está obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus custodios, pero que no debe endosársele dicha responsabilidad a mi representado. No es cierto, el fundamento alegado por el Tribunal A quo, al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera: ' toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la¡ ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". Causa gran extrañeza la n.C. invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N 3, pues infiere esta defensa que el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal está llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales; Por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio, como tampoco es cierto, que esta defensa haya pretendido que el Tribunal A quo, acuerde una libertad plena, como lo señala el auto recurrido..." sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento..."; Pues la defensa solicito que se impusiera a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el art. 242 Ord. 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir, que en ningún momento esta defensa pretendió que no se le impusiera una medida de sujeción al proceso, pues ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa que se le acordara una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de mi representado durante proceso que se le sigue, pues no es justo que el defendido se encuentre en fase de juicio "INDEFINIDO"; siendo que el Ministerio Público ofertante de múltiples medios de pruebas no coadyuve en la comparecencia de sus órganos de pruebas convirtiéndose cada "Arduo" y mágico traslado al tribunal del defendido en suspensiones por falta de órganos de pruebas, circunstancia esta no es imputable ni al defendido; ni a la defensa.

Así mismo es menester destacar la siguiente jurisprudencia, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, bajo la ponencia de la Magistrada Abogada, S.R.G.S., de fecha 06-04-2015, por ser un caso análogo. N° de expediente 6281-2015.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, solicito que se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal en funciones de juicio Nº 3, de fecha 27-08-2015, en la cual niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declare CON LUGAR, el presente recurso y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 242 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle un DEBIDO PROCESO. Tal como lo prevé el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

SEGUNDO

La decisión de fecha 27 de Agosto del 2015, se refiere en los siguientes términos:

Visto la solicitud de la defensa por el ABG, CARLIANNY ANZOLA en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal para decidir observa: En fecha 19 de junio del 2012 el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal medida privativa de libertad al acusado YOELVIS A.L.N.:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD;

En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eiusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes Identificado, le fue Impuesta en fecha 19 de junio del 2012, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado YOELVIS A.L.N., por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMAS y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DÉ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado YOELVIS A.L.N. , por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido ¡os dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.

Por los motivos antes expuestos se NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado, YOELVIS A.L.N. por la comisión de los delitos , PORTE ILICITO DE ARMAS y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una Infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

Por su parte las fiscales séptimas del Ministerio Público Abogado E.Z.J.S. y M.d.C.G.P., dieron contestación a los recursos de apelación, argumentando:

…de conformidad con el Artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Capitulo I, FUNDAMENTO DE HECHO. Es el caso Honorables Magistrados, que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 16-09-2012, fecha en la cual se celebró la audiencia oral de presentación. Ahora bien, esta defensa desde que asumió la presente causa en la referida fecha, ha solicitado la revisión de la medida a los efectos de que le fuese otorgada una medida menos gravosa, siendo infructuosa el pedimento de la defensa, obviamente que no son apelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedo mas que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de libertad, con un computo de 2 años y 2 meses, NO lográndose la materialización del juicio oral y público, por razones no imputables ni a la defensa y menos aún a mi defendido, por lo que en fecha 07-09-2015, esta defensa consideró prudente solicitar nuevamente al Tribunal de Juicio N° 3 EL DECAIMINETO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de lo cual en fecha 09-09-2015, le fue negado, motivo este que conduce a esta defensa a formular el presente recurso en los siguientes términos.

En cuanto al Capitulo II, MOTIVACIÓN DEL RECURSO. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSA. El tribunal en fecha 27-08-2015, dicto auto fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado YOELVI A.L.N., en fecha 16-09-2012, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, penado y sancionado en el artículo 260 ordinal 01 y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a pesar de haber transcurrido mas de 2 años desde que se se le decretara al acusado sin limitación alguna constituiría una aplicación del artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionado la medida impuesta con la comparación del delito atribuido del acusado". Si bien es cierto, que mi defendido esta siendo procesado por un delito grave, no es menos cierto que lo ampara el principio de presunción de inocencia, por lo que el Tribunal esta obligado a garantiza.U.A.P.d. conformidad con el Artículo 49 de la CRBV, en concordancia con el Artículo 1 del COP, concatenado con el Artículo 44 de la CRBV, (derecho al respeto y al dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de justicia, p.j.) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por la República. Así mismo esta llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la CRPBV, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido en varias oportunidades por razones inimputables, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha. En oportunidades se ha suspendido por cuanto mi defendido se encuentra recluido en de conformidad con el Artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Capitulo I,

FUNDAMENTO DE HECHO. Es el caso Honorables Magistrados, que mi defendido se

encuentra privado de su libertad desde el 16-09-2012, fecha en la cual se celebró la audiencia

oral de presentación. Ahora bien, esta defensa desde que asumió la presente causa en la

referida fecha, ha solicitado la revisión de la medida a los efectos de que le fuese otorgada

una medida menos gravosa, siendo infructuosa el pedimento de la defensa, obviamente que

no son apelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedo mas

que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar EL DECAIMIENTO DE LA

MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de libertad, con un

computo de 2 años y 2 meses, NO lográndose la materialización del juicio oral y público, por

razones no imputables ni a la defensa y menos aún a mi defendido, por lo que en fecha 07-09-

2015, esta defensa consideró prudente solicitar nuevamente al Tribunal de Juicio N° 3 EL

DECAIMINETO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de lo cual en fecha 09-09-2015, le fue negado, motivo este que conduce a esta defensa a formular el

presente recurso en los siguientes términos.

En cuanto al Capitulo II, MOTIVACIÓN DEL RECURSO. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSA. El tribunal en fecha 27-08-2015, dicto auto fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado YOELVI A.L.N., en fecha 16-09-2012, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, penado y sancionado en el artículo 260 ordinal 01 y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a pesar de haber transcurrido mas de 2 años desde que se se le decretara al acusado sin limitación alguna constituiría una aplicación del artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionado la medida impuesta con la comparación del delito atribuido del acusado". Si bien es cierto, que mi defendido esta siendo procesado por un delito grave, no es menos cierto que lo ampara el principio de presunción de inocencia, por lo que el Tribunal esta obligado a garantiza.U.A.P.d. conformidad con el Artículo 49 de la CRBV, en concordancia con el Artículo 1 del COP, concatenado con el Artículo 44 de la CRBV, (derecho al respeto y al dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de justicia, p.j.) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por la República. Así mismo esta llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la CRPBV, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido en varias oportunidades por razones inimputables, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha. En oportunidades se ha suspendido por cuanto mi defendido se encuentra recluido en la COMISARIA DE PÁEZ de Acarigua Estado Portuguesa, no lográndose para la fecha su traslado, cuando el estado venezolano esta obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus medios, pero no debe endosársele dicha responsabilidad a mi representado. No es cierto, el fundamento alegado por el Tribunal Aquo, convocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la CRBV, el cual reza de la siguiente manera " toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ...". Causa gran extrañeza la n.c. invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 3, pues infiere esta Defensa del Tribuna, presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y publico a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo que juzga como persona que representa un peligro para la sociedad, preservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final del proceso, es al encausado que el tribunal esta llamado a que se les respeten sus derechos y garantías constitucionales, por lo que la proporción de la medida impuesta impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio, por lo que tampoco es cierto, que esta defensa haya pretendido que el tribunal Aquo acuerde una libertad plena, como lo señala el auto recurrido...", lo que constituiría un incumplimiento del art. 55 en su encabezamiento", pues la defensa solicita que se impusiera a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 Ord. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir, que en ningún momento esta defensa pretendió que no se le impusiera una medida de sujeción al proceso, pues ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa que se le acordara una medida menos gravosa...

Considera esta Representante Fiscal, acotar lo siguiente en relación a lo peticionado por la Defensa Publica Sexta:

En fecha 13-09-2012, se inicia investigación penal en relación a procedimiento en flagrancia, toda vez que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de dieciséis (16) años de edad, manifestó: "Hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la noche me encontraba en el Guasdual específicamente pasando una canal, ubicado en la calle 2, cuando un sujeto me toma por sorpresa, tapándome la boca y me halo por el brazo derecho, apuntándome en la parte temporal lado derecho de mi cabeza, el mismo me acuesta en el suelo, diciéndome nos volvemos a encontrar, si intentas algo contra te mato, se donde estudias, se todo de ti, entonces procedió a tocarme los senos, me introdujo su mano izquierda en mi vagina, introduciendo uno de sus dedos en el interior de la misma, la cual me decía que tenía tiempo que no lo hacía.... luego pude ver su cara, reconociéndole era YOELVIS ANTONIO, en lo que nuevamente lo miro a la cara me da un golpe con el cañón de la pistola en la parte temporal lado derecho, diciéndome que no le mirara la cara..." quien a la PREGUNTA NUMERO 8: ¿Describa los rasgos físicos del sujeto agresor? CONTESTO: "Es de piel morena oscura, labios delgados, nariz grande perfilada, cabello de color rojizo, con cicatrices en ambos pómulos de cara". PREGUNTA NUMERO 9: ¿Describa la ropa que vestía el sujeto agresor? CONTESTO: "Solo pude ver que vestía un suéter con rayas de color azul oscuro y a.c."...

Con el Acta Policial de fecha 13-09-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turen Estado Portuguesa, donde entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente: "... una adolescente de nombre "D", la cual manifestó ser victima de Violencia Sexual por parte de un sujeto de nombre YOELVIS A.L., alias EL MORAO... una vez que llegan al lugar y visualizan a un sujeto que se encontraba en la esquina detrás del liceo 27 de junio, él era de piel morena oscura, se procedió a darle voz de alto el mismo acata la orden, le interrogo y el mismo manifiesta llamarse en forma legal YOELVIS A.L.N.... otras características: apodado (EL MORAO), piel morena oscura, estatura 1.60, contextura delgada, cicatrices de herida en ambos pómulos de cara, ojos de color negro, pequeños, nariz perfilada grande, rostro semi perfilado, color de pelo rojizo, labios delgado, quien para el momento de la captura vestía un jeans de color azul, suéter con franjas de color a.c. y azul oscuro..."

Con el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1708, de fecha 18-09-2012, suscrito por el Dr. L.S., adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, e identificada en la presente como "D", la cual certifica: EXAMEN FÍSICO EXTERNO: "Contusión equimótica mal definida en región fronto temporal derecha. *Lesión producida por objeto contundente. GINECOLÓGICO: INTROITO VAGINAL: Contusión equimótica en vía de resolución a nivel de labios menores externos superior. HIMEN: De orificio único de bordes lisos bilabiado con desfloración completa y antigua a las 03:00 y 9:00 según esfera del reloj, permeable al tacto bidigital. ANO RECTAL: Sin lesiones. CONCLUSIÓN GINECOLÓGICA: *Desfloración completa y antigua. Hay evidencia de trauma simple en introito vaginal. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 07 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 02 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: LEVE.

Con todo respeto Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal considera, que la Jueza en funciones de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fue garante de los derechos Constitucionales, no solo del acusado Yoelvis Lameda, si no también de la victima adolescente, toda vez, que se evidencia en las actas procesales que conforman la presente causa, que si bien es cierto al acusado de autos lo ampara la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, no es menos cierto que a la adolescente victima la acobija la justicia, la garantía de sanar no solo las heridas físicas ocasionadas por el acusado de autos, si no también ia psiquis para sanar el alma, como consecuencia del delito de ABUSO SEXUAL cometido en su contra por el acusado, tal y como se evidencia del dicho d ella victima, concatenado con eí examen médico legal inserto en la presente causa, mal puede considerar la defensa, que este ciudadano YOELVIS LAMEDA, puede estar en la calle con una medida menos gravosa, si el delito de ABUSO SEXUAL tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y la victima fue conteste en señalarlo desde el primer momento en la audiencia oral de presentación de imputados, considerando esta Representante Fiscal que el dicho de la propia victima, aunado al examen médico forense y al Acta Policial que señala las condiciones de circunstancias de tiempo, fugar y modo en fue aprehendido e( prenombrado imputado, era suficiente para decretar en su contra la Medida Judicial

Preventiva de Libertad.

Con el debido Respeto a esa Honorable Corte, transcribo lo siguiente:

Artículo 120 del COPP: "La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos procesal penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los Jueces y Juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto y protección y reparación durante el proceso...".

Por otro lado el Artículo 26 de la CRBV, cuando establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derecho se intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Es decir Honorables Magistrados, no solo el imputado sufre las consecuencias del Retardo Procesal, aludido como excusa por la defensa para solicitarle EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, si no también la victima, en el caso que nos ocupa, la pregunta es ¿Cuando olvidará lo que vivió?, ¿Cuando podrá superar lo vivido (Abuso Sexual)?, ¿Cual será la reacción al verlo nuevamente?, ¿Como podrá superar el Abuso Sexual? Si al celebrarse el juicio y al verlo, ese pasado nuevamente vuelve a su vida, entre otras interrogantes propias del delito cometido en contra de la adolescente victima, por el acusado de autos. El relato delictivo implica angustia de recordar la situación traumática y el alto riesgo de pérdida de la vida que conlleva el confesar haber sido victima de este tipo de delito.

Y es que el delito de Abuso Sexual, constituye un serio escollo asistencial por las dificultades que se presentan cuando se es victima de ese tipo de delito en particular. Por cuanto es un delito que carece de ayudas técnicas en las distintas etapas del proceso penal. Es un delito que tiene alta impunidad que presenta el delincuente, por cuanto este elige a los niños, niñas y adolescentes como victimas, precisamente por las dificultades que estos tienen para defenderse, así como también por su identificación , es decir por su minoridad, carecen de credibilidad, y eso no es un secreto para ese Corte de Apelaciones.

Este es un delito que quiebra, fractura la vida de una persona que padece una violencia sexual, y produce un cambio existencial en la vida de la victima. El cambio está vinculado a todos los aspectos de su vida, a sus costumbres, a sus hábitos, afecta sus relaciones, su confianza, su seguridad familiar, social y cultural, en los infantes y adolescentes, estas circunstancias se agravan y se profundizan por su especial vulnerabilidad.

El delito de ABUSO SEXUAL, crea crea una situación de alto stress que conmueve profundamente a la persona, cualquiera sea el tipo, modalidades y las circunstancias delictivas. La situación se acrecienta en los casos de vulnerabilidad de la victima, como es el que nos ocupa y en las circunstancias de impunidad del delincuente, que en los casos criminales, referentes a niños adquieren una connotación de alto riesgo para su vida.

Honorables Magistrados, considera esta Representante Fiscal, que las razones expuestas por la defensa, en relación a la solicitud DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto el acusado de autos tiene 2 años y 2 meses privado de libertad, considerando igualmente que hay violación de sus derechos, por cuanto el mismo no ha sido trasladado para hacerle el juicio, circunstancias estas, que no se le pueden atribuir a estas Representantes Fiscal, NO son suficientes para acordarle al imputado de autos, un beneficio de esa índole (medida cautelar sustitutiva de libertad 242 N° 3 del COPP), por cuanto el delito a ser debatido en Juicio Oral y Privado, es el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 concatenado con el Primer Aparte del Artículo 259, ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que se encuentran llenos lo extremos del Artículo 236 numerales 1,2,3, Artículo 237 numerales 2,3,4 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado de autos, al momento de cometer el delito en contra de la adolescente victima, le manifestó: "... que la conocía, que sabía donde estudiaba y que conocía a su familia", cabe destacar que la adolescente también manifestó en su denuncia que lo conocía, es vecino del sector donde reside o se la pasa por su comunidad. Considerando que las circunstancias de que no haberse realizado el juicio, puede salir ileso de un delito tan Traumatizante, que causa un sufrimiento provocado en la victima como consecuencia de tan abominable delito.

En el PETITORIO. Considera la recurrente, que se debe REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 03 Extensión Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 27-08-2015, donde NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se decrete con lugar, el recurso interpuesto por la misma, y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad 242 N° 3 del COPP.

Esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones, en los siguientes términos:

El Estado venezolano, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance. En cuanto a la REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 03 Extensión Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 27-08-2015, donde NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se decrete con lugar, el recurso interpuesto por la misma, y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad 242 N° 3 del COPP a favor del ciudadano YÓELVIS A.L.N., como es el caso que nos ocupa, la cual considera esta Representación Fiscal, que la Jueza de Juicio con el fin de garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un Estado que en su obligación de protección, quien consideró el daño causado a la victima y la pena a llegar a imponerse en caso de salir condenado, donde la Jueza solicita el traslado del acusado conforme a la ley.

Debemos recordar que el control de las decisiones judiciales se erige en garantía de que el juzgador realice un examen racional de los medios probatorios y su aporte inferencial sea bajo los cánones de las reglas científicas (lógica y método científico) y las máximas de experiencia lo cual conduce a interdictar la arbitrariedad. De suerte que si se establecen excepciones se limita la garantía de tutela efectiva por decisión conforme a derecho. (Comentario por R.R.M. en el Código Orgánico Procesal Penal. Tercera Edición).

En tal sentido esta Representación Fiscal considera que la postura de lá recurrente es equívoca al pretender hacer ver que la Juzgadora en funciones de Juicio N° 3, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no actúa con apego de derecho; cuando se evidencia que el propósito del Estado Venezolano, es el de la búsqueda de la verdad de los hechos, siempre por la vía jurídica.

Finalmente, por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Defensora Pública N° 6 de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Araure, Defensora del ciudadano YOELVIS A.L.N., plenamente identificado en autos, contra el Auto dictado por el Tribunal en funciones de Juicio N° 03 Extensión Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 27-08-2015, donde NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por ser IMPROCEDENTE, ahora bien en caso de ser admitido (sic) solicitamos que el mismo sea declarado sin lugar y confirme dicha decisión de MANTENER LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOELVIS A.L. NELO…

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 11 de septiembre del año 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA de RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de YOELVIS A.L.N.; en contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto del 2015; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que le fuera decretada al acusado de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto se observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

-Que su defendido se encuentra privado de libertad desde hace más de dos años.

-Que en el presente proceso no se han cumplido con las garantías constitucionales del Debido Proceso.

-Que le causa extrañeza que el A quo fundamenta su negativa en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; prejuzgándolo como persona que representa un peligro para la sociedad; sin mediar sentencia condenatoria.

-Que la desproporción de la medida privativa, no es por el delito, sino por el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada de fecha 27-08-2015, mediante la cual la recurrida negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano YOELVIS A.L.N., la Alzada efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sede Acarigua, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

…Por los motivos antes expuestos se NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado, YOELVIS A.L.N. por la comisión de los delitos , PORTE ILICITO DE ARMAS y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una Infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cerciorándose, que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de Negar el Decaimiento de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano YOELVIS A.L.N., entre otras circunstancias, que se está ante un delito grave y por la magnitud del daño causado a la víctima, el decaimiento de la medida constituirá en este caso una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, soportando su argumento en Sentencia Nº 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en la que deja sentado la improcedencia del Decaimiento de la medida, aun y cuando hayan transcurridos los dos años, referidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; si la prolongación en el tiempo del juicio se debe por causa imputables al acusado o cuando su libertad represente una infracción del artículo 55 Constitucional; lo que en consideración del A quo hace evidente el peligro de fuga; sin exponer más argumento que indique las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió tal decisión.

En vista de ésta circunstancia, resulta pertinente recordar el contenido de los artículos 161 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren a los lapsos para decidir y el principio de proporcionalidad, respectivamente:

Artículo 161: El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes

Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…

Expone la recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace Dos (02) años y Once (11) meses, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que la decisión que dictara el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud que hiciera la referida defensa y que a su criterio dicha decisión le vulnera los derechos y garantías constitucionales que amparan a su defendido;

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, atendiendo la impugnación incoada en contra del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Acarigua; aprecia que el mismo carece de motivación por cuanto no fundamentó con criterios jurídicos ajustados a la verdad.

Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Con ocasión a la norma citada, se procederá a continuación, comentar el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; para mayor entendimiento, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exposición razonada, por parte del juzgador(a) de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien, se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, determina como producto de la revisión del fallo impugnado; que el mismo incurre en error, en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo de esta forma, la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su decisión, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos y razones.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del motivo de esa decisión.

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Subrayado de esta Alzada).

Artículo 179: Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…

En consonancia, con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Superior Instancia, considera que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es menester para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.)…

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, señala la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 09-336, de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente:

…Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173(hoy157) del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad

...’omisis’…

Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras)…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) al quedar evidenciado una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.

En base a lo antes aportado, la nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto dictado en fecha 04 de marzo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, incurrió en una falta absoluta de motivación, en cuanto a lo solicitado por la defensa del acusado de autos.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva, en definitiva, se ha de considerar que lo pertinente es declarar de oficio la Nulidad Absoluta del fallo impugnado. Asi se decide.

Igualmente observa esta Alzada, que el A quo establece como motivación del fallo, que el decaimiento de la medida implicaría una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el delito atribuido al acusado YOELVIS A.L.N., es grave y por la magnitud del daño causado a la víctima, trayendo a colación sentencia Nº 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal, que dispone: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..."

En atención a ello, es oportuno transcribir el contenido del encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: “… Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

De manera que, de la decisión impugnada se verifica, que la Jueza de Juicio Nº 3 no indicó en qué medida perjudicaba a la víctima, la imposición al acusado, de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Ni tampoco señaló, cuál es la amenaza, vulnerabilidad o el riesgo para la integridad física de la víctima, cuando del expediente se desprende que las víctimas en principio tiene identidad bajo resguardo del Ministerio Público, por tratarse de una adolescente para la fecha, ni ha comparecido a la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de febrero del 2013, ni a ninguna de las sesiones de juicio oral y público convocadas por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.

Por lo que mal, puede la Jueza de Juicio invocar como fundamento de su decisión, una jurisprudencia que no se ajusta al caso en cuestión.

Bajo estas premisas, considera esta Alzada que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal.

Del auto recurrido se evidencia, que la decisión no resuelve en forma debidamente razonada y motivada, las razones por las cuales han transcurrido más de dos años, desde que el ciudadano YOELVIS A.L.N. se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que exista sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue.

Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo la Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso y que ha generado que se supere el lapso de dos años, está relacionada con la gravedad del hecho objeto del proceso, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento; siendo apropiado citar extracto de la decisión de la Sala Constitucional del m.T., al referir: “Uno de los requisitos que debe la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica”(Sentencia Nº 153 de fecha 26/03/2013.Exp. 11-1232. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por último previo a emitir el pronunciamiento correspondiente; es pertinente aportar, que es facultad de las C.d.A. vigilar, ejercer el control, de par que, las decisiones judiciales relacionadas con la privación de libertad, se soporten en una eficiente motivación, que hayan quedado expuestos en el fallo las razones que autorizan o justifican la decisión; ello, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º1998 de fecha 22/11/2006. Exp.; al dejar sentado:

Dicho control por parte de las C.d.A., se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada en forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión de proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e interese en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 27 de agosto del 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; como resultado de la revisión de ese fallo, que fuere impugnado en fecha 11 de septiembre del 2015, por la Defensora Pública Carlianny Anzola de Rodriguez, en representación de los derechos e interese del acusado YOELVIS A.L.N., quien es procesado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 ordinal 1 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; mediante la cual Negó sin fundamento serio y ajustado a la realidad, la solicitud del Decaimiento de la Medida; acordando Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos; en consecuencia se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada y ordenándose la remisión del presente, al Tribunal de origen y que el Alguacilazgo, efectúe la redistribución entre los demás Tribunal en función de juicio, de la misma sede judicial, y cumpla con lo aquí ordenado. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 27 de agosto del 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175,176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; como resultado de la revisión de ese fallo, que fuere impugnado en fecha 11 de septiembre del 2015, por la Defensora Pública CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, en representación de los derechos e interese del acusado YOELVIS A.L.N., quien es procesado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 ordinal 1 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante la cual Negó sin fundamento serio y ajustado a la realidad, la solicitud del Decaimiento de la Medida; acordando Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos. SEGUNDO: Se ACUERDA que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente y de la causa principal, al Tribunal de origen y que el Alguacilazgo, efectúe la redistribución en los demás Tribunal en función de juicio de la misma sede judicial, y cumpla con lo aquí ordenado.

Déjese copia, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al Primer (01) día del mes de M.d.D. mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

S.G.S. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

6780-15/MOdeO.

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