Decisión nº 142-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 12/02/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Subsidiario Contencioso Tributario, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1326, interpuesto por la ciudadana S.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.479.960, presidente de la compañía anónima denominada CALZAGIORNO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30756657-4; asistida en este acto por la abogada Iraima V.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.716.893, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.660. (F- 36).

En fecha 12/02/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la recurrente, todas debidamente practicadas. (F- 37).

En fecha 16/11/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-92-95).

En fecha 06/02/2008, auto por medio del cual se avoca la juez temporal de este despacho M.I.A.C.. (F-99).

En fecha 18/02/2008, el abogado A.J.M.R., consignó diligencia mediante la cual anexa copia certificada de poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 100 y 101).

En fecha 03/04/2008, el representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles. (F-105 y 106).

En fecha 24/04/2008, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 110).

En fecha 28/04/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-120).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de derecho en que se fundamenta para proceder a refutar el acto administrativo aquí impugnado y en este sentido señala:

Como resultado de la visita fiscal practicada por la funcionaria L.M.G.M., se notificó a mi representada Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DF/PF/2005/1063/002 de fecha 05/04/2005 aparentemente en base a la mencionada actuación fiscal, toda vez que en el cuerpo de la Resolución de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/N-5055000596 de fecha 25-07-05 se señala que los tickets emitidos por la maquina fiscal no indica el domicilio fiscal del emisor de los mismos, por cuanto el fijado es Avenida 3, Nro. 24-19 y el real señalado en el Registro de Información Fiscal es Avenida 3, Nro. 24-15; hecho que representa una total inmotivación, debido a que el error no es cometido por mi representada, sino por la empresa programadora denominada Comercial Reza, C.A., quien es la que ha realizado según copia que anexo del Libro de Control de Reparación y Mantenimiento, es de hacer notar que dicho error no fue percibido por la fiscal L.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 10.554.888, debidamente facultada según P.A.N.. GRTI/RLA/2534, de fecha 22/07/2003 y Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DF/PF/2584-LCP-02, de fecha 01-08-2003, quien en dicha fecha realizó una inspección a mi representada, se emitió la Resolución de Imposición de Sanción ya debidamente identificada la cual venia acompañada con la planilla de pago igualmente reseñada.

Manifiesto el total desacuerdo con el acto administrativo ya debidamente identificado, por lo que de inmediato expongo las razones de hecho y de derecho que motiva el presente recurso….

.

…Que “(…) Dicha sanción consiste en: “La contribuyente emite tickets de maquina fiscal que no cumple las especificaciones y formas señaladas en contravención a lo establecido en los artículos 1, 21, 22 numeral 7 de la Resolución Nro. 320 (…) la inspección violo nuestro derecho a la defensa, toda vez que de conformidad al artículo 49 de la Constitución (…) solicito se declare viciado de nulidad absoluta los actos administrativos (…) por incompetencia de funcionario y por prescindencias absoluta del procedimiento legal (…)”

II

INFORMES

El abogado A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en el acto administrativo, por lo cual procede a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Ahora bien, ciudadana Juez, luego de un exhaustivo análisis al cuerpo del expediente judicial Nro. 1326 y de observar el expediente administrativo, derivado de P.A.N.. GRTI/RLA/2534 del 22/07/2003 junto con Acta de Recepción y Fiscalización efectuada, que efectivamente el contribuyente mantenía los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes, para el ejercicio fiscal arriba indicado, contraviniendo lo dispuesto en el dispositivo legal ya citado; además, de lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, de su reglamento, el cual señala el deber ineludible del contribuyente, de llevar los libros correspondientes y cumplir de manera taxativa con los requisito exigido por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo que tales libros debe llevarse, a partir de la fecha en que entró en vigencia esta Ley en forma ordenada y cronológicamente como lo dispone el reglamento, ya que los mismos son los medios que tiene la administración para determinar las base imponible del referido tributo, para cada periodo impositivo

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal, declare sin lugar, el presente recurso contencioso tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al fisco nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución del Jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2006-0383 de fecha 27/12/2006, la cual señala:

“Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, los argumentos expuestos por la recurrente, así como todos los recaudos que cursan en el presente expediente administrativo, y de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, en este sentido señala:

Si bien es cierto, la Administración Tributaria en la primera fase de admisibilidad observó en la evaluación que el recurso interpuesto reunía los requisitos necesarios para ser admitido, no obstante a entrar a conocer exhaustivamente los alegatos esgrimidos por el contribuyente en su escrito recursorio, constata que los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el mismo no guardan relación con el Acto Administrativo impugnado.

En tal sentido, la contribuyente en su escrito recursorio alega:; “ …que en el cuerpo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-5055000596 de fecha 25/07/2005, se señala que los tickets emitidos por la maquina fiscal no indica el domicilio fiscal del emisor de los mismos….”, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 21, 22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, solicitando la nulidad del acto administrativo y de la sanción impuesta a la contribuyente CALZAGIORNO, C.A., esta Alzada observa que la Imposición de Sanción supra citada no guarda correlación con el acto administrativo N° 5055000096 de fecha 25/07/2005 que anexa el contribuyente junto con el escrito recursorio, donde se sanciona a la contribuyente por cuanto se constato que para el momento de la verificación fiscal lleva los Libros y Registros de Contabilidad con atraso superior a un (01) mes, en contravención a los previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005, emitida por la División de Fiscalización de esta Gerencia, evidenciándose que tal sanción N° GRTI/RLA/DF/N-5055000596 no fue impuesta a la contribuyente CALZAGIORNO, C.A.

En razón a lo anterior, el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, establece:

El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en e cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda…(omissis)… Asimismo, deberá acompañar el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…(omissis)… (Subrayado nuestro).

Como vemos, el anterior artículo establece la forma de interponer el recurso jerárquico por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto por escrito de personas conocedoras de la Ley y de los mecanismos administrativos, así como también deberá ir acompañado con el acto administrativo impugnado o en su defecto suficientemente identificado, situación esta, que nos ocupa en el presente caso, por cuanto el acto administrativo identificado en el escrito recursorio no tiene relación con los Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/N-5055000096 de fecha 25/07/2005 que anexa el contribuyente y se encuentra inserta en el expediente administrativo llevado por esta División Jurídica Tributaria, no desvirtuando ningún acto administrativo impugnado. En consecuencia de lo expuesto, esta alzada no conoce los demás alegatos expuestos por la contribuyente en su escrito recursorio por cuanto la sanción impugnada no concuerda con el número de liquidación, ni con las razones de hecho y de derecho que alega el contribuyente CALZAGIORNO, C.A., y por ende no hay materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

…declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CALZAGIORNO, C.A., identificado al inicio de esta Resolución, y, en consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo emanado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por concepto de multa contenida en la Resolución Nro. GRTI/RLA/DF/N-5055000096 de fecha 25/07/2005, por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00) y en consecuencia se ordena a la División de Recaudación la emisión de una nueva planilla de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la cual deberá ser cancelada en una oficina receptora de Fondos Nacionales.

Remítase el presente expediente, junto con la Resolución que decide el recurso Interpuesto al Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario Subsidiariamente Jerárquico ejerció el contribuyente antes mencionado.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01, Consta copia simple de auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nro. GRTI/DJT/ARAJ/2006-085 de fecha 21/04/2006, debidamente notificado a la contribuyente Á.C., en fecha 16/05/2006.

Del folio 21 al 28, Corre inserto copia simple de Registro de Comercio inscrito en el tomo A-22 Numero 36 de fecha 10/11/2000, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual se desprende el carácter de presidente que se atribuye la ciudadana S.M.C.C..

Al folio 29, Se encuentra copia simple de constancia de notificación y planilla de liquidación Nro. 0510012310000096 de fecha 25/07/2005, dentro de la cual consta la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/N-5055000096 de fecha 25/07/2005, debidamente notificada en fecha 31/08/2005.

Del folio 102 al 104, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.D., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado A.J.M.R. , titular de la cédula de identidad No. V-9.248.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la recurrente fue sancionada por cuanto al momento de la verificación fiscal, se determinó que la contribuyente CALZAGIORNO, C.A., lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (01) mes, contraviniendo así el precepto legalmente establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, y se procedió a sancionar conforme a los establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 25 unidades tributarias.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido, y los argumentos y defensas expuestos por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada se circunscribe a verificar si la decisión dictada por la Administración Tributaria en la Resolución del Jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2006-0383 de fecha 27/12/2006, se encuentra ajustada a derecho, por ser este el acto que corresponde revisar en esta instancia jurisdiccional.

En atención a la pretensión aducida, procede este despacho resolver, debiendo para ello traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa sobre la recurribilidad de los actos en el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, cuando ha habido un pronunciamiento posterior del Superior Jerárquico, que expresó:

“Bajo tales premisas, observa esta alzada que en el supuesto bajo examen el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, ejerció su recurso contencioso tributario contra “los actos administrativos Tributarios (sic) consistente (sic) en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2005, 1673 (sic), de fecha 12 de agosto de 2005, notificada el día 07 de septiembre de 2005, y la Resolución No. RLA-DF-RIS-200-3070, de fecha 30 de Octubre (sic) de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, del SENIAT, ratificada por la anterior Resolución y la cual fue notificada a mi [su] representado el día 07 de diciembre de 2000”. De lo cual puede colegirse que la controversia planteada por el agente de retención fue circunscrita en principio, contra la resolución que decidió la revisión de oficio (dictada en 2005) así como contra la resolución que impuso las sanciones a dicho agente de retención (emitida en 2000), siendo ésta última, el génesis de las objeciones fiscales formuladas en el presente caso.

Igualmente, pudo constatar este M.T. del análisis del escrito del recurso contencioso tributario incoado por el agente de retención que, aun cuando éste planteó inicialmente su impugnación contra ambos actos administrativos, el desarrollo de los alegatos en que fundó su pretensión de nulidad se ciñó básicamente a explanar razonamientos fácticos y jurídicos contra la última de las citadas (Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000). En efecto, el recurrente luego de puntualizar que la controversia se había originado como consecuencia de la investigación fiscal de la que fue objeto en el período comprendido entre el 28 de mayo y el 15 de junio de 1999, esgrimió una serie de señalamientos para enervar el contenido de dicho acto administrativo, aduciendo así la improcedencia por falso supuesto de las multas liquidadas en concepto de retenciones sobre sueldos, salarios y comisiones en los períodos fiscales investigados; por enterar tardíamente las retenciones practicadas sobre los premios del juego del “Ciclón del Dinero”; por enterar fuera del lapso legal las retenciones efectuadas por asistencia técnica de la empresa RACIMEC y por la forma como liquidó los intereses moratorios la Administración Tributaria en dicho caso. (Subrayado añadido)

En concordancia con ello, si bien se evidencia que el instituto recurrente invocó en determinadas oportunidades la nulidad de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005-1673 del 12 de agosto de 2005, lo hizo como consecuencia de la presunta nulidad de la cual se encontraba afectada la Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000, pues como se indicó, la primera de las citadas confirmó a ésta última, al declarar sin lugar la revisión de oficio planteada por el agente de retención contra dicho acto sancionatorio.

…Omissis…

Así, pudo efectivamente comprobar esta alzada como sostiene la apoderada judicial del Fisco Nacional, que si bien el instituto recurrió de ambos actos administrativos (resolución de la revisión de oficio y de imposición de sanciones) el a quo se limitó en su fallo a conocer de la aludida resolución de imposición de sanciones y de las objeciones fiscales contenidas en ella, sin emitir señalamiento alguno acerca de la resolución que decidió la revisión de oficio, la cual constituía por una parte, el acto administrativo que había puesto fin a la vía administrativa y por otra, el que resultaba, tanto por razones de su temporalidad como de su contenido (ratificó el acto primigeniamente dictado por el sujeto activo) el único que podía ser recurrible en sede judicial mediante la interposición del recurso contencioso tributario, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad previstos en los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de emisión de la resolución impugnada, en concordancia con los artículos 242 y 261 eiusdem; pues adviértase que contra el primero de los citados actos ya no cabía recurso alguno por estar firme, en virtud de no haber sido recurrido en sede administrativa o judicial, según afirma la representación fiscal y no consta prueba alguna en el expediente que demuestre lo contrario. (Negritas y subrayado añadido)

En este sentido, aun cuando inicialmente el recurso contencioso tributario planteado por el agente de retención fue como se indicó supra, incoado contra ambos actos administrativos (resolución de la revisión de oficio y de imposición de sanciones), pero fundamentado luego en torno a la nulidad de la Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000 e invirtiendo en consecuencia, el orden de conocimiento del juez a quo al considerar nula por vía incidental la resolución de la revisión de oficio, por ser confirmatoria de la de imposición de sanciones, el juzgador de instancia, precisando erradamente la controversia, sólo a.l.l.d.l. indicada resolución sancionatoria, omitiendo así pronunciarse en torno al acto respecto del cual estaba obligado por ley analizar, de conformidad con los preceptos normativos del Código Orgánico Tributario vigente (Subrayado añadido). En efecto, debe insistirse que la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005-1673, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT era, en el presente caso, el acto dictado por la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad de autotutela, que abrió nuevamente para el agente de retención la vía judicial al permitirle recurrir de él en el contencioso tributario, pues ya no podía dicha institución ejercer recurso administrativo o judicial alguno en contra de la resolución sancionatoria por razones de firmeza y caducidad.

De esta forma, juzga esta alzada que sólo le estaba permitido al sentenciador de la causa, una vez analizada la constitucionalidad y legalidad de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005-1673 del 12 de agosto de 2005, en caso de advertir su nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 239 y 240 del vigente Código Orgánico Tributario y en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entrar a conocer y decidir acerca de la aludida Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000 y de las objeciones fiscales contenidas en ella; siendo en consecuencia, que al no pronunciarse en torno al acto recurrible el juez a quo incurrió en una omisión de los postulados contenidos en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, que vicia de nulidad al fallo apelado conforme a lo previsto en el artículo 244 del citado código adjetivo. Así se declara.(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00206 de fecha 20 de febrero de 2008. Ponente L.I.Z.. Caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira)

Según el criterio ut supra citado, el acto administrativo recurrible y por ende el único revisable por el Juez Contencioso, es el último acto dictado por la Administración, sea éste de confirmación, modificación, revocación o anulación de acto administrativo primigenio, puesto que dicho acto es el que abre para el contribuyente la vía judicial, en tal sentido, según interpreta el Supremo Tribunal, el Juzgador sólo puede analizar el acto determinativo o de imposición de sanción, cuando previamente ha determinado la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de segundo grado, en este caso, la Decisión Administrativa RLA/DJT/ARJ/2006-0383 de fecha 27/12/2006.

En este sentido, tenemos que la contribuyente al momento de la interposición del presente recurso realizó alegatos incongruentes que nada tienen que ver con los hechos debatidos, señalando:

(…) que los tickets emitidos por la maquina fiscal no indica el domicilio fiscal del emisor de los mismos, por cuanto el fijado es Avenida 3, Nro. 24-19 y el real señalado en el Registro de Información Fiscal es Avenida 3, Nro. 24-15; hecho que representa una total inmotivación, debido a que el error no es cometido por mi representa, sino por la empresa programadora denominada Comercial Reza, C.A., quien es la que ha realizado según copia que anexo del Libro de Control de Reparación y Mantenimiento, es de hacer notar que dicho error no fue percibido por la fiscal L.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 10.554.888, debidamente facultada según p.a.N.. GRTI/RLA/2534, de fecha 22/07/2003 y Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DF/PF/2584-LCP-02, de fecha 01-08-2003, quien en dicha fecha realizó una inspección a mi representada, se emitió la Resolución de Imposición de Sanción ya debidamente identificada la cual venia acompañada con la planilla de pago igualmente reseñada.

De los alegatos anteriormente transcritos, se desprende claramente que argumentos están encausados con el hecho de que los tickets emitidos por la maquina fiscal no indican el domicilio fiscal del emisor, cuando en realidad el acto administrativo que se debió impugnar esta relacionado con el hecho de llevar libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes, tal como se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N° 5055000096 de fecha 19/04/2005, la cual se establece:

(…) Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la (el) contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) Ley de Impuesto Sobre la Renta del 29/01/2001…

En virtud de lo antes expuesto, quien juzga considera innecesario resolver los alegatos esgrimidos por la contribuyente, por cuanto los mismos son totalmente irrisorios, y en nada se relacionan con el acto recurrido, no existiendo concordancia con el número de liquidación, ni con las razones de hecho y de derecho que alega la contribuyente en su escrito recursorio, en consecuencia, se confirma la decisión del recurso jerárquico anteriormente señalada por estar ajustada a derecho, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04, fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la contribuyente CALZAGIORNO, C.A., por la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES, equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, Recurso Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana S.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.479.960, presidente de la compañía anónima denominada CALZAGIORNO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30756657-4; en consecuencia, SE CONFIRMA, la Resolución del Jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2006-0383 de fecha 27/12/2006, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la contribuyente CALZAGIORNO, C.A., por la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 74,00), equivalente en el diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.O., año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

M.I.A.C.

JUEZ TEMPORAL

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las diez (10:00 am), de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 0848-08 y 0849-08.

LA SECRETARIA

Exp Nro. 1326

MIAC/mjas

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