Decisión nº N-0708-11 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Aclaratoria.

San J.B., 21 de Marzo de 2011

200° y 152°

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado M.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.742, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES KA, C.A., parte recurrente en el presente procedimiento incoado contra vías de hecho proveniente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en el sentido que se paralice la orden de devolución del dinero cobrado por concepto de IPC, al ciudadano JESÙS A.F. y cualquier conducta y orden de intervención de su representada o de la obra civil que ella ejecuta, así como cualquier orden de aprehensión en contra de los representantes legales de la misma, siendo la oportunidad de proveerla, en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, previamente observa:

El mencionado apoderado judicial de la recurrente señala en el Capitulo IV del escrito libelar de fecha 4-3-2011 que, en el presente caso, se han demostrado los extremos exigidos por la norma para que se decrete la medida cautelar peticionada, es decir, el fumus bonis iuris representado por la simple previsión de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y periculum in mora, representado por la inminencia de continuación de violación constitucional, en virtud de la amenaza proferida por el funcionario del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y por los hechos ocurridos en casos similares que invoca como hechos notorios públicos comunicacionales, aunado al hecho de que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ha determinado que, demostrado el fumus bonis iuris, automáticamente se encuentra también demostrado el periculum in mora, debido a la necesidad de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida cuando de derechos constitucionales se trata.

Señala el referido mandatario que, en el presente caso; igualmente se encuentra demostrado el periculum in danni, por la violación de los derechos constitucionales en razón de la ejecución de nuevos actos materiales, causados a su representada por nuevos y continuos daños materiales y personales evidentes, apreciados por la simple lógica.

Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita y aplicando su contenido a la petición cautelar invocada, este Juzgado Superior observa que para el otorgamiento de la medida cautelar bajo el estudio previo del primero de los requisitos como es el “fumus boni iuris” solicitada debe analizarse la Resolución Nº 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 10-6-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.197, de esa misma fecha y la competencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), para sustanciar y resolver los procedimientos administrativos atinentes al reintegro o reembolso de las cantidades pagadas por concepto de índice de precios al consumidor, dado que la recurrente ha alegado la inconstitucionalidad de la presunta actuación de conciliación llevada a cabo por un funcionario de dicho Instituto Autónomo, que pretende violar o amenaza violar sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, lo cual coincide con el estudio del fondo del asunto, pudiendo incurrir quien aquí decide en un adelanto de opinión que la inhabilitaría para resolver el recurso propuesto contra la presunta arbitrariedad asumida por el ente recurrido en el aludido procedimiento iniciado por denuncia del ciudadano JESÙS A.F., prejuzgando sobre la sentencia definitiva que ha de resolver en este caso. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la ponderación de los intereses públicos exigidos por la norma “in commento” el Tribunal observa, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia asentada en materia cautelar sobre esta materia en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las Cámaras Inmobiliarias del Estado Zulia y del Estado Carabobo, contra la precitada Resolución Nº 110 del Ministerio del Poder para las Obras Públicas y Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se prohibió el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, fundamentados en la aplicación del Indicie de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria, en los contratos que tengan por objeto la adquisición de viviendas, suscritos o por suscribirse por los ajustes comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, determinó la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada para que se prohibiera la aplicación retroactiva de dicha Resolución y se autorizara la aplicación de las cláusulas estipuladas en los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, vale decir antes del 10-6-2009, permitiendo los ajustes por inflación a los precios originalmente convenidos hasta el día 9-6-2009. Dicho fallo fue dictado en fecha 8-7-2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES de GUERRERO, en el expediente Nº 2009-0755.

Ahora bien, tal improcedencia de la aludida medida se fundamentó en la sentencia Nº 00098 de fecha 28-1-2010, dictada por la misma Sala la cual estableció que de la Resolución Nº 110 impugnada “…no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, por cuanto dicha normativa conforme se advierte de sus considerándos tiende a proteger el efectivo derecho a la seguridad social y a una vivienda adecuada, proporcionando y garantizando los medios para que las familias cuenten con mejores y favorables condiciones para la adquisición de sus viviendas…” (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, siendo que de acuerdo a lo expuesto anteriormente el Tribunal no puede pronunciarse sobre el “Fumus Boni Iuris” alegado, porque prejuzgaría sobre la definitiva y determinado por la Sala Cúspide Rectora de la jurisdicción contencioso administrativa como es la Sala Político Administrativo que la Resolución Nº 110 protege los derechos constitucionales a la seguridad social y a una vivienda adecuada sin que de ella se desprenda presunción grave de violaciones a derechos constitucionales, se impone para este Tribunal ponderar el interés colectivo que tal protección cautelar supone hasta que se resuelva el caso que nos ocupa, para NEGAR la medida cautelar solicitada por la empresa recurrente y considerar inoficioso pronunciarse sobre los otros requisitos de procedencia relativos al periculum in mora y al periculum in danni, dada la obligatoria concurrencia que todos los extremos previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige para que se decrete la cautela solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil “INVERSIONES KA, C.A.”, en el libelo del recurso en fecha 4-3-2011, contra vías de hecho provenientes del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO

Exp. Nº N-0708-11

VTVG/jmsb/cesar

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