Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Accidental

Cumaná, 04 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000196

ASUNTO : RP01-R-2010-000196

PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUNIRA M.F., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano L.E.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual RECHAZÓ la solicitud de Redención de Pena por Trabajo hecha a favor del ciudadano antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUNIRA M.F., se puede observar que la misma lo fundamenta en el artículo 447 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito, que en fecha 11 de Mayo de 2010, a los fines de hacer valer el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitó se le otorgara la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debidamente establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 del Código Penal; solicitud ésta que derivó del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, debidamente convalidada por los dos (02) Jueces de Ejecución de esa Jurisdicción, donde se le participó que de hacerse efectiva la presente redención de pena por trabajo y/o estudio, su representado estaría optando a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a partir del día 12 de Junio de 2009, a las dieciocho (18) horas.

Ahora bien, señala la Defensa que computándosele como tiempo a redimir tres (03) años, seis (06) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, tiempo éste el cual debe ser reconocido, ya que su patrocinado optó por rehabilitación mediante el trabajo, no teniendo limitaciones el Juzgado, porque para el momento de la solicitud de la fórmula alternativa solicitada su defendido podía, y puede, optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por ser un derecho, en virtud de que el mismo ha estado privado de su libertad por un tiempo superior a la mitad de la pena que le fuera impuesta, (tiene mas de seis (06) años y seis (06) meses privado de su libertad, más el tiempo a redimir su pena). En los actuales momentos el ciudadano L.E.M. ha cumplido una pena de aproximadamente once (11) años; por lo cual es acreedor de un beneficio y de su reinserción social, que es una ventaja que tienen los presos de acuerdo a su comportamiento durante el tiempo de su pena.

Por otra parte, menciona la apelante que al serle rechazado por el Tribunal Ejecutor la solicitud de redención de pena por trabajo, solicitada por su patrocinado, se le está vulnerando su derecho establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece un principio que informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, al igual que el artículo 272 ejusdem, que hace prevalecer siempre la rehabilitación y la reinserción social del interno.

Igualmente, explana en su escrito, que el Juzgado de Ejecución se contradice en sus actuaciones; primero, al emitir boleta informativa para el penado, donde le participa que podrá optar a las fórmulas alternativas siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, y después rechaza la solicitud efectuada, cercenándole un derecho constitucional.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, se revoque la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, ordenándose dictar una nueva decisión, y/o que sea acordado por esta Instancia la fórmula alternativa solicitada, por ser una facultad y derecho que le corresponde a su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUNIRA M.F., señalando lo siguiente:

OMISSIS

…la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la prohibición expresa de otorgar cualquier medida o beneficio a los condenados por cualquiera de las modalidades contenidas en ésta, considerándose la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio un Beneficio…

…Ahora bien, la decisión recurrida para fundamentar la negativa de redención señala que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual fue condenado L.E.M., es un delito considerado de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional antes citado, queda excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad tal como ocurre con el indulto y amnistía.

Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesto a hechos que atenten contra la misma, por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular…

Finalmente solicita a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUNIRA M.F., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano L.E.M..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…Visto el contenido del oficio N° 855, Emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Esta ciudad , mediante el cual se remiten informe correspondiente al Penado L.E.M., este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que L.E.M., se encuentra cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de Trece,(13), años, Un,(1), mes, Dos,(2), días y Doce,(12), horas de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión en concurso real de los delitos de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes, Ocultamiento ilícito de arma de guerra, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Así mismo se evidencia que la dirección del internado judicial de esta ciudad remitió a este despacho, pronunciamiento de la junta de rehabilitación laboral y educativa del internado judicial de esta ciudad, según la cual se sugiere redimir a L.E.M., para la referida fecha, el tiempo de Tres,(3), años, Seis,(6), meses, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas de la pena que le resta por cumplir; así mismo se anexa constancia de trabajo y conducta respectivas.

A tal efecto, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos.

El Código orgánico procesal penal, en sus artículos 508 y 509, contempla lo relativo a la redención de la pena por trabajo y estudio, por lo menos desde el punto de vista procedimental, así mismo la Ley de redención judicial de la pena por trabajo y estudio en sus artículos 3°,5°, 13 y 14, contempla lo relativo a la redención de la pena por trabajo y estudio, disposiciones estas que no señalan ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, mas que el cumplimiento de los requisitos exigidos en las referidas disposiciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo L.E.M., es menester, traer a colación lo que respecto de los mismos, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en modalidad de Transporte, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…

Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2007, de la corte de apelaciones de este circuito judicial, en causa de RP01-R-2007-000137 en la cual se consideró que el delito de tráfico de drogas no permite el otorgamiento de beneficios que conlleven impunidad, incluyendo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier beneficio que conlleve impunidad, aún cuando formen parte del sistema progresivo de cumplimiento de pena, concluyendo la máxima sala de nuestro circuito judicial que el delito de tráfico de estupefacientes no tiene beneficios de ninguna naturaleza.

Por otra parte es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (negrillas de quien suscribe.)

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, la redención de pena por trabajo o estudio, es un beneficio Procesal, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad,

Ahora bien, si bien es cierto la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció la sentencia de fecha 21 de abril del 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo Cuarto del Articulo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el Ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, incluida el Transporte, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

En cuanto a este punto, es menester establecer el criterio de este tribunal respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como delitos de lesa humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los siguientes términos:

En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derogada por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía:

Aticulo 34: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte ,almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10), a veinte,(20), años”.

Como puede evidenciarse, tal y como se señaló ut supra, la referida norma establecía hasta catorce tipos penales, sancionados todos con la misma pena, no existiendo una guía o criterio para distinguir estas especies del tipo penal de la posesión consagrado en el artículo 36 de dicha ley, distinto del criterio objetivo de la cantidad, establecida en el artículo 36 en relación con el artículo 75 ejusdem, en dos gramos para la cocaína y sus derivados y en veinte gramos para la marihuana o cannabis sativa y sus derivados, esta circunstancia llevó a los interpretes de la norma y doctrinarios estudiosos de la materia a señalar la ausencia de un criterio de proporcionalidad, que fue tratado en algunas innovadoras decisiones del Magistrado Jorge Rosell. En estas circunstancias, se llego a establecer que todos esos tipos del artículo 34 eran especies o modalidades de narcotráfico, tal y como lo señalan las sentencias de la corte de apelaciones que modificaron la pena impuesta con ocasión al recurso de revisión, aún cuando en la norma se incluyeran distintos supuestos de hecho y núcleos rectores del tipo, sin embargo ese era el criterio que imperaba y a todas esas especies, cuando la cantidad excedía, aunque fuera en poco, la establecida en los artículos 36 y 75, se aplicaba la sanción del artículo 34 es decir entre diez y veinte años de prisión. Hoy en día en vigencia de la nueva Ley y en vigencia del artículo 31, antes transcrito, vemos como el legislador, aplicando un criterio de proporcionalidad objetiva, describe igualmente varios tipos penales dentro de una sola norma, peno los separa en cuatro segmentos y gradúa la pena, la cual fue rebajada en comparación con la del artículo 34 de la ley anterior, teniendo en cuenta las cantidades decomisadas o incautadas; Es así como e el encabezamiento castiga con prisión de ocho,(8), a diez,(10), años las especies directamente ligadas al narcotráfico, como son el trafico, distribución, almacenaje, ocultamiento y las actividades de corretaje; En el primer aparte castiga con prisión de quince,(15), a veinte,(20), años, las especies relacionada con la dirección y el financiamiento de las actividades definidas en el encabezamiento, vale decir actividades principales de narcotráfico; En el segundo aparte empieza a aplicar la proporcionalidad graduando la pena y castigando con prisión de seis,(6), a ocho,(8), años a quienes realicen las actividades descritas en el encabezamiento con cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas; y finalmente en su tercer aparte castiga con la pena mas baja, establecida entre cuatro,(4), y seis,(6), años de prisión, a quienes realicen las actividades de distribución o transporte dentro del cuerpo o adherido u oculto en el, en cantidades menores de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas. Visto esto, tenemos que el legislador aplicó un criterio de proporcionalidad, siendo las especies del aparte tercero, las consideradas como menos nocivas y por ende las castigadas con menor pena, tanto así, que la especie del tercer aparte es castigada con la misma pena que en vigencia de anterior Ley, se castigaba a la posesión de estupefacientes prevista entonces en el artículo 36 como especie delictiva de menor entidad. Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como delitos de lesa humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento, primer y segundo aparte del artículo 31, por ser los tipos mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del tercer aparte, que pese a encontrarse prevista en la misma norma, supone una nocividad menor, por lo que a la hora de aplicar estos criterios resulta fundamental analizar las cantidades decomisadas en cada caso particular para atender al criterio de proporcionalidad según la casuística penal. En este mismo orden de ideas, la propia ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en interpretación auténtica contextual al definir que se entiende por delitos graves, en su artículo 2 ordinal 11 indica que se trata de delitos graves, los delitos con pena privativa de libertad que exceda de Seis años en su límite máximo, y en consecuencia al ser el límite máximo de pena previsto para el delito del Encabezamiento del ya citado artículo 31 de la aludida ley por el cual fue condenado el penado de autos, Veinte,(20), años, es menester entender que se trata de un delito grave.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que L.E.M. fue condenado por el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Transporte, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrita la Redención De Pena dentro del articulado del capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la suspensión condicional del proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite descontar parte de la pena a cumplir por los penados por tal delito, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la solicitud de Redención de Pena por trabajo Hecha por la defensa en base a los pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa del Internado Judicial a favor de L.E.M., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, RECHAZA, la solicitud de Redención de Pena por trabajo hecha a favor de L.E.M., suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la interpretación del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

La Defensora Privada del penado L.E.M., recurre contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual NIEGA la solicitud de Conmutación de Pena para optar a una fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al referido penado, quien fue condenado por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad.

El Tribunal a Quo dicta su decisión en base a que ya se ha establecido este delito como de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, y conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía.-

Con respecto a esta apelación, es importante resaltar la materia del delito por el cual fue condenado el penado de autos, siendo el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Trasporte, el cual es considerado por nuestra jurisprudencia patria como de “lesa humanidad”, por ser infracciones máximas, que perjudican el género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, por vulnerar diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y que atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 29 y el 271, que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, por lo que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

De manera que, en fundamento a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, podemos citar entre otras, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual estableció que:

OMISSIS

…Con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el articulo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución…

Subrayado nuestro

De igual modo podemos citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual estableció que:

OMISSIS

En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad

. (Subrayado nuestro).

Es claro el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

El tribunal de ejecución practicará el computo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…

. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Considera este Tribunal Colegiado, que el artículo 482 ya citado, al ordenar la practica del cómputo, establece para el Juez la obligación de ejecutar la pena impuesta, con la indicación de la fecha en la cual terminará la condena, y de las fechas en las cuales el penado podría optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena o alguna de las medidas alternativas del artículo 500 de la norma adjetiva penal, si fuere el caso.

Pero en el asunto que nos ocupa, el penado esta cumpliendo pena, por haber cometido un delito grave, considerado como de “lesa humanidad” por nuestro máximo Tribunal, criterio acogido por este Despacho y que se funda en Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, numero 1712 de fecha 12 de Septiembre del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual concluye que el delito de tráfico de drogas, reviste tal gravedad, que es catalogado como un delito contra la humanidad, por lo tanto cualquier medida que pueda favorecer a su autor - a través de una libertad anticipada-, iría en abierta contradicción con el texto constitucional contenido en el artículo 29, que reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

. (resaltado y subrayado del Tribunal).

En este sentido, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la gravedad del delito y consideran quienes aquí decidimos, que otorgar una medida de libertad anticipada en estos casos, quedaría desvirtuada la finalidad de la pena, como es imponer una sanción efectiva y ejemplarizante, creando así en la sociedad la certeza de que estos delitos son severamente castigados, y haciendo con ello una advertencia para persuadir a aquellos que pretendan cometerlos, lo cual no es otra cosa que el efecto intimidativo para la sociedad que causa la imposición de la pena.

Por otra parte, el tiempo de reclusión de un penado, debe ser un tiempo de reflexión, de aprendizaje, de superación personal, de fijación de metas, y de preparación para la futura libertad, que alcanzará cuando haya cumplido su pena y deba enfrentar los retos de la sociedad a la cual debe reinsertarse en la vida productiva; y el camino para alcanzar esas metas, debe ser el del estudio y el trabajo, como únicos recursos válidos y socialmente aceptados para superarse y reinsertarse en la sociedad afectada por la comisión de ese delito.

En este sentido, la ley de Redención Judicial ofrece la posibilidad de redimir la pena, como opción para hacer del tiempo de reclusión, un tiempo útil y que se acorta en la medida en que el recluso demuestra con su esfuerzo y voluntad y dedicación al trabajo y al estudio.

Sin embargo, siendo el delito de trafico de drogas un hecho grave, que vulnera los derechos del colectivo, que pone en riesgo la salud y la vida de los seres humanos, es sin duda merecedor de la categoría en la cual se incluye, siendo éste el criterio acogido por nuestro máximo Tribunal, como es el de ser un delito de lesa humanidad.

Por ello considera esta Alzada, que con respecto a las solicitudes formuladas por la recurrente, en otros casos han sido resueltas en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además ha quedado sentado por dicha Sala que estos delitos son considerados de “Lesa Humanidad” por lo que se debe evitar toda acción que conduzca a la impunidad, es por ello que no gozan de los beneficios por estar así prohibido expresamente en artículo 29 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que esta Corte Accidental de Apelaciones del Estado Sucre, estima que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución se encuentra ajustada a derecho y considera que no le acompaña la razón a la recurrente. Por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27/05/2010, en la cual NEGÓ LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUNIRA M.F., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano L.E.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual RECHAZÓ la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, hecha a favor del ciudadano antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano, y la Colectividad. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.6 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse al Tribunal A Quo en su oportunidad legal, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. JESUS MEZA DIAZ

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

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