Decisión nº N-0076-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso De Nulidad

200° Y 151°

ASUNTO: N-0076-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. RECURRENTE: J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.662.622, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Real, Primer Piso, Oficina Nº 2, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados ANNERIS SIMOZA GONZÁLEZ y J.B.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.974.273 y V-10.200.398, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.118 y 56.355, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal que su representado.

    3. RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., con sede en la calle San Rafael, Centro Comercial B.V., primer piso, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    4. SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada M.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-13.669.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.826, con el domicilio procesal de su representada.

    5. TERCEROS INTERESADOS: Caushabientes del De-Cujus F.R.V., ciudadanos A.C.D.V., V.V., F.V., C.V., N.V., Y.V., todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-488.983, V-2.141.164, V-2.830.787, V-3.487.251, V-3.489.815, V-8.393.828, en el orden indicado y como herederos de F.V.D.M., los ciudadanos E.D.J.M., C.M.V., M.M.V. y C.M., VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.165.106 y V-13.190.132, respectivamente, sin indicación de domicilio.

    6. APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados E.A.L.S., M.C. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.840.089, V-11.144.600 y V-8.390.637, en el orden indicado e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 96.722, 64.592 y 42.732, respectivamente.

  2. MOTIVO: Recurso de Nulidad.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    En fecha 18-6-2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (URDD), proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se recibe expediente de dos (2) piezas, la primera constante de doscientos ochenta y siete folios (287) folios útiles y la segunda, de trece (13) folios útiles, mediante oficio Nº 2950-196, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, seguido por el ciudadano J.A.B.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en el presente juicio, al cual se le asigna el N° BP02-R-2004-000755.

    En fecha 30-6-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

    En fecha 9-7-2004, se recibe diligencia presentada por la abogada ANNERIS SIMOZA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, formalizando apelación y consignando copias de poder autenticado constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.

    En fecha 9-9-2004, comparece la abogada N.Y.P.A., actuando en representación de la sucesión del De-Cujus F.R.V., consignando Informe médico de la ciudadana A.B., madre del ciudadano C.V., representante de dicha Sucesión, así como factura de los medicamentos que se hace menester adquirir mensualmente para el buen estado de su salud, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.

    En fecha 24-11-2005, el abogado E.A.L.S., consigna sustitución de poder debidamente autenticado, constante de un (1) folio útil.

    En fecha 15-10-2008, la nueva Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes.

    En fecha 9-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano J.A.B.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., a este Juzgado Superior.

    En fecha 12-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0076-09.

    En fecha 19-2-2009, la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 25-3-2009, el ciudadano R.G.R., en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 100-09, de fecha 19-2-2009, dirigido al Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., debidamente notificado del mencionado avocamiento.

    En fecha 25-3-2009, el ciudadano R.G.R., en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 101-09, de fecha 19-2-2009, dirigido a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.N.E., igualmente notificada del avocamiento.

    En fecha 25-3-2009, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación, de fecha 19-2-2009, dirigido al mencionado recurrente J.A.B.M., antes identificado, también notificado del aludido avocamiento.

    En fecha 21-6-2010, comparece el ciudadano C.V.B., debidamente asistido por el abogado D.B., solicitando la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 6-7-2010, se reanuda la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que se suspendió la mismo, por lo que, a partir del día de despacho siguiente se inicia el lapso a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, vigente desde el 16-6-2010 y aplicable al caso de autos, en el estado en que se halla este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 6-12-2010, comparece el ciudadano C.V.B., debidamente asistido por el abogado D.B. y consigna copias fotostáticas de las sentencias dictadas por lo Tribunales Cuarto y Superior Civil de esta Circunscripción Judicial de fechas 4-6-2010 y 21-10-2010, respectivamente, las cuales guardan relación con la presenta causa, a los fines de que sean tomados en cuenta en la decisión a dictarse en la presenta causa y pide que se dicte la misma.

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    En fecha 25-11-2002, el ciudadano J.A.B.M., asistido del abogado J.B.J., antes identificados, interpone recurso de nulidad contra la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., de fecha 2-5-2002, signada con el Nº 04, sobre procedimiento de regulación de alquileres contenido en el expediente administrativo N° 36 llevado por la Alcaldía del referido Municipio.

    Alega el recurrente que el señor C.V.B., en su presunto carácter de apoderado de la Sucesión F.V., propietaria de un inmueble ubicado en la calle San Rafael, Esquina calle Tubores Número 15-4, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en fecha 10-4-2001, interpuso solicitud de regulación de alquileres, irrogándose cualidades que no posee a través de un poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, de fecha 9-4-1992, bajo el N° 58, Tomo 39, en el cual sólo estaba limitado a vender los bienes de la Sucesión, transferir la propiedad, recibir cantidades de dinero, otorgar los correspondientes finiquitos, firmar opciones de compra-venta, jamás y nunca a solicitar regulación de alquileres, o alquiler de la propiedad, por lo cual dicho ciudadano carece de legitimidad procesal o mejor dicho tiene falta de legitimidad procesal para haber intentado la premencionada solicitud de regulación de alquileres.

    Indica el querellante que, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., reposa el expediente catastral del inmueble en conflicto signado con el Número 17.489, del cual se lee en su actualización mas reciente de fecha 6-4-2001, que el mismo fue valorado por la Sucesión F.V. de la siguiente manera: “VALOR DEL TERRENO: Bs. 14.354.000,00 más valor de BIENHECHURÍA: Bs. 4.536.896,00 para un valor compuesto de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 18.890.896,00)”, que fueron declarados bajo fe de juramento en dicho acto de actualización del valor real del inmueble; que dicho terreno tiene una dimensión de ocho (8) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo para un área total de doscientos sesenta y cuatro (264) metros cuadrados y no avalúo dimensional que le da el peritaje de la Alcaldía en su informe técnico, tal como se evidencia del documento de propiedad de dicho inmueble cursante al expediente objeto del recurso en comento; que las notificaciones de prensa regional, proceden una vez agotada la personal; que las notificaciones se hicieron en un periodo de poca circulación en la localidad; verbigracia “Caribazo” y “El Caribe”, en vez de hacerlos “en el Diario el S.d.M. o La Hora”, que son los de mayor circulación en la localidad, lo cual es un hecho notorio en el estado Nueva Esparta.

    Argumenta el recurrente que los argumentos esgrimidos, constituyen los cimientos de las razones de derecho para determinar que hubo violación de la materia legal que debió regir el presente procedimiento de regulación de alquileres y subversión del procedimiento.

    Expresa el recurrente que el Informe Técnico de la Dirección de Catastro de fecha 8-4-2002, donde valoró el terreno y la construcción en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES QUIONIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS antiguos (Bs. 76.588.308,81); constituyó una flagrante violación de los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el terreno y las bienhechurias se la debió aplicar para la fijación del canon de arrendamiento lo estipulado en el inciso a) Con un valor hasta de 4200 unidades tributarias 6% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del premencionado Decreto; de manera que para determinar el valor del inmueble de conformidad con el artículo 30 del Decreto en referencia, debió tomarse en cuenta que era una construcción vieja con una data de veintisiete (27) años, con techo de acerolit una parte pequeña y la mayor parte con vara de mangle deteriorada por los años, paredes de barro, las dimensiones del terreno según documento de adquisición de ocho metros (8 m.) de frente por treinta y tres metros (33 m.) de largo para un área de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m2), y no la medición que aportó la Alcaldía en el informe técnico; que en cuanto al valor fiscal declarado por la Sucesión en fecha 6-4-2011, con inscripción catastral N° 17.489, fue el compuesto por terreno y bienhechurias en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS antiguos (Bs. 18.890.896,00); lo cual da una fijación de canon de arrendamiento muy diferente a la expresada por la Alcaldía, tomando en cuenta la declaración bajo juramento suministrada; además de que los terrenos contiguos a la zona en examen, con dimensiones superiores, se venden a precios de QUINCE MILLONES antiguos (BS. 15.000.000,00) a VEINTE MILLONES antiguos (Bs. 20.000.000,00).

    Finalmente, el recurrente solicita, de conformidad con el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dadas las circunstancias suigéneri del caso en comento, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ya que puede causarle un gravamen irreparable por la existencia definitiva en caso de anularse el mismo y que se fije una fianza suficiente para garantizar las resultas del juicio, declarándose el presente recurso con lugar en la definitiva.

    Ahora bien, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-2-2004, declaró “sin lugar“ el aludido recurso de nulidad interpuesto por el precitado ciudadano J.A.B.M., con fundamento en el artículo 77 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone un lapso de sesenta (60) días calendarios para la interposición del recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, contados a partir de la última de las notificaciones efectuadas a las partes de la decisión correspondiente. En este sentido, el Juzgado A quo, decretó lo siguiente:

    Del expediente administrativo se evidencia que la última notificación de las partes fue la del recurrente, la cual se perfecciono el 19 de septiembre de 2002, cuando el Mensajero adscrito a la Alcaldía de Mariño diligencio en el expediente administrativo, manifestando haber fijado a la puerta del domicilio del recurrente, copia del cartel de notificación publicado en la prensa y consignado previamente, en el referido expediente, y el presente recurso de nulidad fue intentado ante esta jurisdicción contencioso administrativa, el 25 de noviembre de 2002, es decir, a los SESENTA Y SIETE (67) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes, motivo por el cual, para el momento en que se consigno el recurso contencioso administrativo, ante el Tribunal distribuidor para la época (25-11-2002), ya la oportunidad para intentarlo había caducado, y por ese sólo motivo, el presente recurso no puede prosperar por extemporáneo por atrasado, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 77 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se aplica de oficio, por ser la normativa del señalado decreto ley, de estricto orden público, por ser dicha materia de interés colectivo de la sociedad. Así se decide.

    En fecha 20-5-2004, el apoderado judicial del recurrente, abogado J.B.J., antes identificado, apeló de la referida decisión ante el mencionado Juzgado de Municipios y por diligencia de fecha 9-7-2004, la abogada ANNERIS SIMOZA GONZÁLEZ, igualmente apoderada judicial del ciudadano J.A.B.M., precednetemnte identificados, precisó las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación previamente interpuesta, en los siguientes términos:

    PRIMERO: APELO DE LA SENTENCIA, en virtud de que el el Procedimiento Administrativo (sic.) llevado a cabo por la Alcaldía de Mariño, la parte que inicio el procedimiento de REGULACIÓN DE ALQUILERES no tenía facultad para incoar dicho procedimiento en virtud de que se trata de una sucesión y no lo incoaron todos los legitimados, por lo cual no hay legitimidad para ver instaurado el presente procedimiento objeto de Apelación (sic.) en este acto, SEGUNDO: Se vició el procedimiento también en lo que respecta a la notificación, porque el artículo 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario estatuye en caso de no poderse realizar la notificación personal en su defecto se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante publicación en un Periódico de mayor circulación de la localidad donde este ubicado el inmueble. En este caso debió publicarse en los DIARIOS EL S.D.M., o en el DIARIO LA HORA y no en el DIARIO CARIBAZO de poca circulación como es el caso que nos ocupa. TERCERO: En base al principio de Legalidad y Revisión Constitucional, piso a este Tribunal que sea remitido el presente Expediente a la Sala Política Administrativa del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic.) para su Revisión correspondiente

    .

    En virtud de lo decidido en la sentencia parcialmente transcrita, la cual es objeto de la apelación instaurada, este Tribunal antes de examinar los alegatos invocados en los puntos primero y segundo de su formalización, inserta al folio 16 de la segunda pieza del expediente, pasa analizar el fallo recurrido y al efecto observa:

    De la revisión efectuada a los antecedentes administrativos remitidos por la Alcaldía del Municipio Mariño para verificar el transcurso del lapso de caducidad a que se contrae el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales cursan del folio 26 al 110 de la primera pieza del expediente, este Tribunal advierte las siguientes actuaciones procedimentales:

    En fecha 10-5-2002, aparece notificado de la Resolución Nº 4 emitida por la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 2-5-2002, el ciudadano C.D.J.V.B., según consta de oficio Nº SM102002 de fecha 3-5-2002 a cuyo pie aparece estampada la firma del mencionado ciudadano y la fecha en que lo suscribió (folio 87 de la primera pieza del expediente).

    En fecha 6-9-2002, el ciudadano Mensajero adscrito al Despacho del Alcalde, J.G.C., venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.422.613 y mayor de edad, consigna boleta de notificación al ciudadano J.A.B.M., por cuanto no fue posible notificarlo personalmente, a pesar de trasladarse en varias oportunidades a la calle San Rafael con calle Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., donde tiene su negocio (folios del 88 al 97 de la primera pieza del expediente).

    Mediante diligencia fecha 6-9-2002, el ciudadano C.D.J.V.B., venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº V-3.487.251 y mayor de edad, solicita la citación por carteles del ciudadano J.A.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se acuerda por la Alcaldía del Municipio Mariño a través de auto de fecha 9-9-2002, y al efecto se expide el referido cartel en fecha 10 de los mismos mes y año (folios del 98 al 100 de la primera pieza del expediente).

    A través de diligencia de fecha 17-9-2002, la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. consigna el aludido cartel debidamente publicado en la página 18 del “Diario del Caribe” de fecha Sábado 14-9-2002 (folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente).

    Por diligencia de fecha 19-9-2002, el precitado Mensajero del Despacho del Alcalde, deja constancia de haber fijado copia del cartel de notificación al ciudadano J.A.B.M. en un establecimiento comercial cuyo nombre no se indica, ubicado en la calle San Rafael con calle Tubores de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. y otro cartel en la cartelera del referido Despacho, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 104 de la primera pieza del expediente).

    Mediante auto de fecha 26-9-2002, la Alcaldía deja constancia que fue recibida diligencia suscrita por el ciudadano J.A.B.M., ya identificado, en la cual solicita copia certificada de la Resolución dictada y posteriormente mediante diligencia de fecha 30-10-2002, el mismo ciudadano pide copias certificadas de cada una de las actuaciones en el expediente Nº 36, contentivo del procedimiento de regulación de alquileres, siendo agregada por auto de esa misma fecha (folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente).

    De todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que la última fecha de notificación de la Resolución dictada en el procedimiento administrativo, efectuada a las partes fue el día 17-9-2002, oportunidad en la cual el ciudadano C.D.J.V.B. consignó el cartel correspondiente expedido ante la falta de notificación personal del mismo, por el funcionario del despacho del Alcalde.

    En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 75: “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”.

    Artículo 76: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.

    Aplicando las disposiciones legales transcritas al caso que nos ocupa se observa que la Alcaldía del Municipio Mariño dio cumplimiento a la fase de notificación personal el día 6-9-2002, al dejarse constancia por diligencia de esa misma fecha, que ésta no pudo practicarse en la persona del ciudadano J.A.B.M.. Igualmente, ante la imposibilidad de practicar dicha notificación personal, se procedió a efectuar la citación por cartel en el “Diario del Caribe”, indicándose en éste que transcurrido diez (10) días siguientes de la publicación, consignación y fijación que, del mismo se haga, en el expediente, comenzará a correr los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos y acciones.

    En fecha 19-9-2002, el Mensajero adscrito al Despacho del Alcalde hizo la fijación en la Cartelera del Órgano Municipal y dejo constancia en el expediente mediante diligencia del referido cartel publicado en la prensa regional.

    Al respecto, de la revisión efectuada al calendario del año 2002, se advierte que el lapso de diez (10) días siguientes, contado a partir del día consecutivo al 17-9-2002, fecha en que fue consignado en el expediente administrativo el cartel debidamente publicado en el “Diario del Caribe”, es decir 18-9-2002, venció el día 30-9-2002, día hábil siguiente al Domingo 29-9-2002.

    En consecuencia, desde el día calendario siguiente al 30-9-2002, es decir el día 1-10-2002 hasta el 29-11-2002, transcurrieron sesenta (60) días consecutivos para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión administrativa dictada por el órgano regulador, presuntamente la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E..

    Ahora bien, siendo que el recurso contencioso administrativo de anulación fue presentado por el ciudadano J.A.B.M., asistido de abogado, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25-11-2002, para esa oportunidad aún no había transcurrido la caducidad a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable “ratione tempori” , por disposición expresa del literal “b” del artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque fue interpuesto oportunamente, dentro del plazo previsto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su ejercicio. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al no haberse configurado la evidente caducidad del recurso intentado por el ciudadano J.A.B.M. contra la Resolución N° 4 dictada en fecha 2-5-2002 por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., ya que no había transcurrido el lapso de sesenta (60) días calendario contados a partir de la última de las notificaciones de las partes que aparecen practicadas en el expediente administrativo correspondiente, el cual se encuentra contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado Superior debe proceder a analizar el fondo del asunto y con ello los alegatos esgrimidos por el Tercero interesado apelante en los puntos uno (1), dos (2) y tres (3) de su diligencia de formalización de la apelación efectuada en fecha 9-7-2004:

    En cuanto a la falta de legitimación del ciudadano C.D.J.V.B. para incoar el procedimiento administrativo de regulación de alquileres, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 48, establece que el procedimiento administrativo puede iniciarse a solicitud de parte interesada y en el artículo 22, define a los interesados como “las personas naturales y jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, disponiendo además, en el artículo 23, que dicha condición de interesados la tendrán también “quienes ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación”.

    Pero es el caso, que esta legitimación prevista en la ley “in commento” se erige en relación al acto administrativo o a la norma prevista en la ley, ordenanza o reglamento que presente vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad para ser recurrida en vía contencioso administrativa, ya que por una parte, el referido artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable “ratione tempori” al caso de autos reza que:

    Toda persona natural o jurídica plenamente capaz que sea afectada en sus derechos e intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales, emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, salvo lo previsto en las disposiciones transitorias de esta Ley

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    Mientras que el artículo 121, eiusdem, contempla que:

    La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate

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    Ahora bien, esta legitimación activa relativa a esta distinción entre quien puede o no intentar una acción en vía judicial para anular actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, está superada con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de 1999, ya que en su artículo 26 dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”.

    En el caso que nos ocupa, el procedimiento de regulación de cánones de arrendamiento que debe pagar el ciudadano J.A.B.M., por el inmueble arrendado, propiedad de la Sucesión del De Cujus F.R.V., es administrativo y no judicial. Sin embargo, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contempla el supuesto de hecho ventilado en sede administrativa, las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil se aplican en el mismo en forma supletoria. Como colorario de ello, se advierte el supuesto previsto en el artículo 58 de la Ley bajo estudio, donde se establece que los hechos relevantes para la decisión del procedimiento, podrán ser objeto de todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (actualmente Código Orgánico Procesal Penal).

    En este orden de ideas, para determinar la legitimación activa de quien inició el procedimiento administrativo, debe analizarse la representación de quien solicitó la fijación del canon de arrendamiento de un inmueble propiedad de una Sucesión o comunidad hereditaria ante el órgano administrativo, siendo que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 24, 25 y 26, regula tal representación en el procedimiento administrativo.

    Así las cosas, aplicando supletoriamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no regula la representación sin poder, se observa que:

    Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

    (Resaltado del Tribunal).

    En este sentido, la facultad de representación de la comunidad hereditaria por cualquiera de sus herederos, sin instrumento poder, como es el caso del ciudadano C.D.J.V. tiene cabida dentro del procedimiento administrativo, en razón de lo estatuido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin que desde su inicio los propios co-herederos del fallecido F.R.V., ciudadanos A.C.D.V., V.V., F.V., N.V. y Y.V., todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-488.983, V-2.141.164, V-2.830.787, V-3.489.815 y V-8.393.828, en el orden indicado y como herederos de F.V.D.M., los ciudadanos E.D.J.M., C.M.V., M.M.V. y C.M., VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.165.106 y V-13.190.132, respectivamente, consignaron instrumento-poder y no contradijeron ni impugnaron la legitimación que en su nombre y representación había ejercido el co-heredero C.D.J.V.B., para actuar conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en el aludido procedimiento administrativo inquilinario.

    En efecto, aparece comprobado en autos con el instrumento por el cual los abogados M.C. y C.C. le revocaron el poder especial otorgado a la Profesional del Derecho N.J.P.A. y lo sustituyeron en el ciudadano E.A.L.S., acompañado a los folios 24 al 27 del expediente, que éste abogado intervino en la segunda instancia en nombre de los integrantes de la Sucesión de F.R.V. y no impugnó la representación que en sede administrativa se había atribuido el ciudadano C.D.J.V.B. cuando formuló como actor sin poder, en nombre de la Sucesión VICENT, la solicitud de regulación de alquileres en fecha 10-4-2001. Asimismo, la representación judicial del recurrente en su escrito recursorio tampoco alegó dicha falta de legitimidad en la persona del ciudadano C.D.J.V.B., cuando recurrió de la Resolución N° 4 de fecha dictada por la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., por lo que su legitimación como representante de dicha comunidad hereditaria, sin poder, en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Adjetivo, es legítima y válida, por lo que resulta improcedente el alegato de falta de legitimidad del ciudadano C.D.J.V.B., que fuera opuesto por la parte apelante ante la Alzada. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al alegato de incumplimiento del procedimiento de notificación del arrendatario por el órgano regulador, ya quedó suficientemente claro en el punto relativo a la caducidad del recurso, que el procedimiento de notificación de la Resolución N° 4 dictada en fecha 2-5-2002, por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., al inquilino J.A.B.M., se agotó tanto en su fase personal como cartelaria, ya que se produjo la imposibilidad de notificarlo personalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el punto que el arrendatario pudo ejercer oportunamente el recurso de nulidad contra la citada Resolución, dentro del lapso de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ahora nos ocupa, sin que se hubiere lesionado su derecho a la defensa. En consecuencia, resulta improcedente el alegato opuesto por la parte apelante en los términos precedentes. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, este Juzgado Superior debe pronunciarse sobre la validez de la Resolución recurrida y al efecto, debe revisar, en primer término, si la sentencia dictada por el Juzgado a quo vulneró normas de orden público. En este sentido, se observa que, aun cuando no fue alegada la incompetencia de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., para la fijación de los cánones máximos de arrendamiento de inmuebles, hay que resaltar lo siguiente:

    Los organismos de inquilinato son órganos administrativos del Poder Público a quienes se atribuye la competencia inquilinaria, los cuales se encuentran previstos en el literal b) del artículo 8 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, el artículo 9 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala expresamente que:

    Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al respectivo T.M.. En el Área Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

    (Resaltado del Tribunal).

    En conclusión y según la referida norma, los organismos administrativos inquilinarios, son los siguientes:

    1. El Poder Ejecutivo Nacional:

      La norma “in commento” establece que las funciones administrativas inquilinarias son de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y se ejercen a través de un órgano especializado competente, el cual es, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) que debe conocer todos los casos relativos a la competencia administrativa inquilinaria. Cuando esta Dirección se encontraba adscrita al Despacho del Viceministro de Planificación de Infraestructura de dicho órgano ministerial, el artículo 18 del Reglamento Orgánico del antiguo Ministerio de Infraestructura, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.577, de fecha 25-11-2002, aplicable al caso ratione tempori, disponía que sus competencias generales eran las siguientes:

      Corresponde a la Dirección General de Inquilinato: 1. Planificar, formular y regular la aplicación de las políticas del Ejecutivo Nacional en materia inquilinaria. 2. Velar por la aplicación y cumplimiento de, las disposiciones legales y reglamentarias en materia inquilinaria. 3. Mantener informadas a las Alcaldías del país sobre su criterio de interpretación de la legislación especial inquilinaria. 4. Las demás funciones que le señalen las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

      Cabe resaltar que el conocimiento y decisión sobre las controversias administrativas inquilinarias relacionadas con inmuebles situados en el área metropolitana de Caracas era competencia exclusiva de la Dirección de General de Inquilinato, no pudiendo ser delegada a ningún otro órgano o ente del Poder Público Nacional, Estadal, ni Municipal, por disposición expresa de la norma antes transcrita.

      Por último, es importante destacar que este órgano administrativo especializado no nació con la vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ya existía para ese momento y fue reconocido por ese instrumento normativo. En otra época, se encontraba dentro de la estructura orgánica del suprimido Ministerio de Fomento.

    2. - Las Alcaldías que actúen por delegación del Poder Ejecutivo Nacional:

      Así mismo, la norma contenida en el artículo 9 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite la posibilidad de delegar esta competencia en materia administrativa inquilinaria, a los Municipios situados fuera del área Metropolitana de Caracas, cuando éstos por medio de sus respectivos Alcaldes soliciten tal atribución, lo cual quiere decir que si a la Alcaldía correspondiente no le ha sido atribuida la competencia “in commento” relativa a la materia administrativa inquilinaria, por acto expreso de los órganos del Poder Nacional, no puede ejecutar válidamente la competencia establecida en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Sobre este punto, se han pronunciado los Tribunales de la República, considerando pertinente destacar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortíz, en fecha 24-5-2006, en el expediente Nro. 3106-04, en la que expresamente se señaló lo siguiente: “…Se observa que la alcaldía de este Municipio J.G.R. NO TIENE DELEGADA la COMPETENCIA ADMINISTRATIVA para ejercer tales funciones de REGULAR ALQUILERES, por cuanto no la han solicitado al Ejecutivo Nacional tal como está previsto en el mencionado artículo 9…”. En tal sentido, la previsión competencial excepcional que establece el tantas veces mencionado artículo 9 del referido Decreto Ley, no faculta automáticamente a las Alcaldías a ejecutar dichas atribuciones, sino que debe contar, previamente, con un acto administrativo expreso de delegación dictado por el órgano competente.

      La competencia en Derecho Público requiere texto expreso, por lo que la misma no se presume, por tanto todo acto administrativo dictado por un funcionario que no tenga atribución legal expresa para emanarlo o que sea dictado en base a una delegación no autorizada legalmente es contrario a derecho. Debe señalarse además, que así como la competencia requiere texto expreso, las desviaciones de la competencia, entre las cuales se encuentra la delegación, también exige manifestación expresa en el contenido del acto administrativo. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17-10-2001, establece que:

      …Los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. Las delegaciones y sus revocatorias deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente

      . (Resaltado del Tribunal).

      Posteriormente, el artículo 59 de las Leyes Orgánicas del Poder Público Municipal de fechas 8-6-2005, 21-4-2006 y 15-9-2009, desarrolla un supuesto de delegación de atribuciones desde el Poder Nacional a los Municipios, consecuente con el planteamiento del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde expresamente se señala:

      El Poder Nacional o los estados podrán delegar en los municipios, previa aceptación de éstos, el ejercicio de determinadas actividades nacionales o estadales con el fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública o de la prestación de un servicio público. La delegación comenzará a ejecutarse cuando se hayan transferido al Municipio los recursos que se requieran para dar cumplimiento a la delegación. Las competencias delegadas las ejercerán los municipios conforme a las prescripciones contenidas en el acto de delegación. Los municipios podrán solicitar al Poder Nacional o al del estado respectivo, la delegación de determinadas actividades.

      (Resaltado del Tribunal.)

      En ese orden de ideas, si la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. poseía competencia para fijar los cánones máximos de arrendamiento de inmuebles situados en el territorio que lo integra, previamente debía haber obtenido la delegación expresa respectiva a la que alude la norma “in commento” y, en cuyo caso, en la decisión definitiva contenida en el acto administrativo regulatorio se debió igualmente enunciarla textualmente, de donde se desprende su competencia, esto es, el acto mediante el cual el Poder Público Nacional le delegó tal atribución, expresión ésta que no aparece ni consta en la Resolución Nro. 4, dictada por el Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 2-5-2002, en el expediente administrativo N° 36. Sin embargo, la Resolución impugnada sólo indica que la competencia del Alcalde se desprende del artículo 6 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, y los artículos 9, 71, 75 y 76 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta que el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 2000, consagra que la Asamblea Nacional, por mayoría de sus miembros, sólo podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

      Así las cosas, el Tribunal igualmente observa que el acto administrativo impugnado nada alude a la referida delegación expresa y ninguna de las disposiciones legales citadas en el texto del mismo, por sí solas, le atribuyen competencia al Alcalde del Municipio Mariño para dictar la regulación de los cánones de arrendamiento que se encuentra fijadas en él.

      Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos y, específicamente, en su numeral 4, sanciona con la nulidad absoluta, a los actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes. En consecuencia, advertido como se encuentra por este Juzgado Superior, que el Alcalde del Municipio M.d.E.N.E. no tiene competencia en materia inquilinaria para fijar los cánones máximos de arrendamiento si la misma no le ha sido delegada expresamente por la Dirección de Inquilinato, se impone declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 4 de fecha 2-5-2002, emanada de la referida Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no puede pasar inadvertido por esta Instancia Judicial, en virtud de que las normas establecidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son normas de orden público. ASÍ SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.662.622, con domicilio procesal en la avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Real, Primer Piso, Oficina Nº 2, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., contra la sentencia dictada en fecha 26-2-2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 26-2-2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por incurrir en violaciones de normas de orden público. TERCERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 4 dictada por el Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 2-5-2002, contenida en el expediente N° 36, con efectos “ex tunc”. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA,

    J.S.B.

    En esta misma fecha 24-2-2011, se dio cumplimiento a la publicación de la sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA,

    J.S.B.

    Exp. N° N-0076-09.

    VTVG/csj.-

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