Decisión nº 226-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 11/02/2015, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano B.A.B.Z., titular de la cédula de identidad N° V-3.199.200, e inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° V-03199200-8, con domicilio fiscal en Calle Norte, casa Nro. 67, Urbanización Mesa Grande, la Fría, Estado Táchira, asistido por la ciudadana C.F.M.M., abogada, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.809, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.348, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ASA/2014/00041/004/003, de fecha 19 de Noviembre de 2014, emitida por el Área de Sumario Administrativo del Sector de Tributos Internos la Fría de la Gerencia Regional del SENIAT.

En fecha 12/02/2015, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División Jurídico Tributaria del Seniat Región Los Andes, las cuales constan debidamente practicadas. (F-101)

En fecha 05/05/2015, la abogada C.F.M.M., actuando en nombre y representación del ciudadano B.A.B.Z., presentó escrito solicitando la suspensión de los efectos del acto. (F-108 - 113)

En fecha 12/05/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-

114)

En fecha 28/05/2015, el abogado A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.345, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-115)

En fecha 28/05/2015, la abogada C.F.M.M., actuando en nombre y representación del ciudadano B.A.B.Z., presentó escrito de promoción de pruebas. (F-119 - 127)

En fecha 04/06/2015, auto que admite pruebas, fija el tercer día de despacho siguiente para el acto de evacuación de testigo y ordena la notificación del Procurados General . (F- 140)

En fecha 09/06/2015, se acordó la suspensión de los efectos del acto. (F- 122-123 Pieza 01)

En fecha 03/07/2015, se fijo un nuevo lapso, sexto día de despacho siguiente al día de hoy para la evacuación de testigo. (F- 144)

En fecha 13/07/2015, se fijo un nuevo lapso, sexto día de despacho siguiente al día de hoy para la evacuación de testigo. (F- 146)

En fecha 21/07/2015, se llevo a cabo el acto de evacuación de testigos. (F- 147)

En fecha 23/07/2015, se recibió el cd, con la grabación del acto de evacuación de testigo y se ordenó agregar el mismo al expediente. (F- 148)

En fecha 16/09/2015, el representante de la República, presentó escrito de informes. (F-150 - 156)

En fecha 16/09/2015, por auto se acordó abrir dos piezas anexas de expediente administrativo. (F-157)

En fecha 23/09/2015, el ciudadano alguacil consignó la notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República. (F-158 - 159)

En fecha 28/09/2015, auto el tribunal dijo “visto”. (F-160)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

PRIMERO

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

Arguye que el funcionaria actuante no citó en el acto administrativo impugnado norma de derecho establecido en la ley, el reglamento o cualquier otra norma de rango sublegal, que sirva de fundamento al reparo efectuado, por lo que dicho acto administrativo es ilegal, porque no señala las razones por las cuales dichos depósitos deben considerarse ingresos gravables y mucho menos para considerarlos directamente enriquecimientos netos gravables, pues en nuestro ordenamiento jurídico tributario no existe norma legal alguna que disponga que todos los depósitos efectuados por un contribuyente en sus cuentas son ingresos brutos, por lo tanto la administración tributaria, no podría apoyándose en la legalidad del sistema sobre base cierta que frecuentemente utiliza para determinar la renta gravable, calificar como ingresos constitutivos de renta para el titular de la cuenta bancaria, los dineros o depósitos en ella consignados.

Esto como consecuencia que no existe norma jurídica en la Ley de Impuesto sobre la Renta que lo consagre dicho efecto, y sin en caso de existir tal norma, sería absurda por elemental razón de que un contribuyente puede depositar en sus cuentas bancarias cantidades de dinero que pueden provenir de fuentes que no hacen que las cantidades depositadas sean gravables porque no aumentan el patrimonio del contribuyente.

Solicita la aplicación del criterio dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-07-2013, exp. 1052, en la cual el Tribunal no comparte el criterio que todo depósito efectuado en una cuenta bancaria, constituye un ingreso bruto obtenido por la contribuyente gravable con el impuesto sobre la renta.

SEGUNDO

VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 317 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 4 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

Considera que este tipo de tributo (Impuesto sobre la Renta) se determina sobre el enriquecimiento neto y no sobre los ingresos brutos, por lo que se puede hablar de enriquecimiento neto únicamente cuando de los ingresos brutos se hayan restado los costos y deducciones, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, asimismo, invoca jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-04-2014, (Exp.13 -1057).

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo articulo 191 C.O.T. N° SANT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ASA/2014/00041/004/003, de fecha 19 de Noviembre de 2014, el cual indica:

Como resultado del procedimiento de Fiscalización y Determinación culminado con el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041/08, de fecha 23/05/2014, notificada el 29/05/2014, levantada por el funcionario G.A.S.Á., titular de la cédula de identidad N° V-9.234.255, bajo la supervisión de L.C.C.G., con cédula de identidad N° V-10.174.974, profesionales ambos adscritos al Sector Tributos Internos La Fría de esta Gerencia Regional y debidamente autorizados según P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041 del 21/03/2012 y notificada en la misma fecha, y por cuanto la actuación fiscal determinó que el contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos para los ejercicios indicados en el epígrafe, lo cual dio origen a la apertura del Sumario Administrativo que culmina con la emisión de la presente Resolución.

Culminada la investigación, se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 del Código Orgánico Tributario, a la debida conformación del Acta correspondiente y a su respectiva notificación, así como a informar a la contribuyente de los lapsos para acogerse al emplazamiento fiscal o para ejercer su derecho a la defensa según lo disponen los artículos 185 y 188 ejusdem.

…omissis…

De acuerdo a lo señalado en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscalizados, se pudo determinar que el contribuyente no reflejó ingresos en el ITEM 709 “Otros Ingresos”. No obstante, la fiscalización determinó por este concepto los siguientes montos.

Ejercicio S/Declaración S/Fiscalización Diferencia

1/1/2009 al 31/12/2009 0,00 681.704,33 681.704,33

1/1/2010 al 31/12/2010 0,00 1.852.840,39 1.825.840,39

…omissis…

En consecuencia el contribuyente no justificó ni anexó soportes de los depósitos reflejados en las cuentas bancarias, de lo que se deja evidencia en Acta de Constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2013/ISLR/00041/05 de fecha 05/09/2013, y N° SNAT-INTI/GRTIRLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041/09 de fechas 30/08/2013 y 07/04/2014. Al respecto consta acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012-ISLR/00041/10 de fecha 07/04/2014, la presentación de escrito de fecha 07/04/2014 inserto al folio 337 mediante el cual el contribuyente manifiesta que los depósitos y cheques que se muestran en los estados de cuenta en su mayoría fueron prestamos personales y retiros de sueldos y salarios de su empresa Comercializadora de Materiales Don Pedro C.A., cuyos recibos y soportes fueron extraviados.

En consecuencia el contribuyente no justificó ni anexó soportes de los depósitos reflejados en las cuentas bancarias, de lo que se deja evidencia en Acta de Constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2013/ISLR/00041/05 de fecha 05/09/2013, y N° SNAT-INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2013/ISLR/00041/11 de fecha 07/04/2014, por lo tanto la parte fiscalizadora no pudo conocer la procedencia de los depósitos y abonos de su cuentas bancarias. Sin embargo la fiscalización procedió a considerar los sueldos y salarios declarados por el contribuyente.

…omissis…

En virtud de lo anterior la fiscalización procedió a considerar las diferencias determinadas con ingresos no declarados por el contribuyente lo que constituye una omisión de ingresos para los ejercicios finalizados sobre los cuales no se conoció su procedencia y en virtud de que los mismos se encontraban disponibles en las cuantas bancarias cuyo titular es el propio contribuyente.

En ese sentido, la fiscalización trae a colación la Sentencia N° 00491 de fecha 27/03/2003 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia relacionada con los depósitos bancarios, deben ser considerados ingresos atribuibles al Impuesto Sobre la Renta.

…omissis…

En consecuencia, la fiscalización procedió a totalizar los ingresos no declarados, a los fines de la correcta aplicación de la normativa indicada.

…omissis…

Diferencia de Impuesto a Pagar

La fiscalización basandose en la documentación aportada por el sujeto pasivo, en los cálculos realizados debidamente motivados en la presente Acta de Reparo, se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de Código Orgánico Tributario, a calcular el tributo correspondiente para los ejercicios objetos de fiscalización, a los efectos de lo previsto en el artículo 185 Ejusdem.

…omissis…

DE LOS DESCARGOS

De la revisión efectuada al Expediente Administrativo N° 2014/003 y del libro de control de entrada de escritos de descargos llevado por el Área de Sumario del Sector de Tributos Internos la Fría, se evidenció que el Contribuyente Briceño Zambrano B.A., con N° de Rif V-03199200-8, representado en este acto por C.F.M.M., con C.I. N° 11.493.809, con INPRE 89348, ejerció su derecho a la defensa otorgado por el Código Orgánico Tributario en su Artículo 188, al presentar Escrito de Descargos ante el Área de Sumario Administrativo Sector Tributos Internos La Fría, en fecha 23/07/2014, según Acta de Consignación de Escrito de Descargos N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ASA-2014/001, en contra del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012-ISLR/00041/08 fecha 23/05/2014, notificada el 29/05/2014.

Los alegatos expuestos por el contribuyente se resumen de la siguiente manera:

Inicialmente, hace una breve exposición señalando la normativa legal mediante la cual interpone el presente descargo, identifica el Acta de Reparo y la respectiva P.A., así como también menciona al funcionario fiscal que llevó a efecto la investigación en materia de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010; Ejerciendo el descargo con base a los fundamentos de hecho y de derecho que se resumen.

…omissis…

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…omissis…

A tal efecto, del análisis realizado a la documentación aportada por el contribuyente y por terceros, la fiscalización procedió a determinar y modificar el Enriquecimiento Neto Gravable y en consecuencia el Impuesto a Pagar de cada ejercicio.

…omissis…

Se investigó fiscalmente al citado contribuyente en materia de Impuesto obre la Renta, particularmente en relación a los datos en las declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta DPNR-99025 N° 1090967778 de fecha 31/03/2010 Certificado Electrónico N° 202050000102500086841 correspondiente al ejercicio 01/12/2009 al 31/12/2009 y Forma DPN-99025 N° 1191029568 de fecha 31/03/2011, Certificado Electrónico N° 202050000112500096812 correspondiente al ejercicio 01/01/2010 al 31/12/2010.

…omissis…

A los fines de determinar los Ingresos Gravables, la actuación fiscal procedió a la revisión de los estados de cuenta suministrados por las entidades bancarias y a su vez, procedió a solicitar al contribuyente en diferentes oportunidades, la procedencia o concepto de los depósitos realizados en las cuentas bancarias, mediante Actas de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLFAF/2012/ISLR/00041/01 de fecha 21/03/2012, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF-AF/2012/ISLR/00041/09 de fecha 07/04/2014, determinándose que el contribuyente no suministró la información requerida.

Sin embargo, en escrito de fecha 07/04/2014, el cual consta, inserto al folio 337 del expediente el contribuyente manifiesta lo siguiente: “del origen y justificación de los dépositos y cheques que se muestran en los estados de cuenta del Banco Sofitasa y Banco Mercantil durante los periodos 2009-2010, las cuales en su mayoría fueron prestamos personales que me hicieron y retiros de sueldos y salarios de mi empresa Comercializadora de Materiales Don Pedro C.A., para cubrir gastos médicos de mi esposa. (…) En estos momentos se me hacen imposible recordarlos, ya que dicho recibos o soporte fueron extraviados. (…) Reconociendo mi error por ser tan desorganizado, tratare en adelante tener mas cuidado con relación a este tema”

…omissis…

Luego de efectuada la revisión a la información aportada por el contribuyente y de la recibida de las Entidades Bancarias, la fiscalización concluye que los ingresos bancarios de las cuentas mencionadas forman parte de los ingresos del contribuyente y por consiguiente constituyen ingresos gravables, y se procede a incorporarlos a los respectivos ejercicios de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en concordancia con el Artículo 23 de su reglamento.

…omissis…

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, los soportes insertos en el expediente fiscal y de lo dispuesto en los Artículos 1 y 16 de la ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el Artículo 23 de su Reglamento, la fiscalización demostró fehacientemente que la totalidad de los ingresos obtenidos durante los ejercicios fiscales provenientes de los depósitos bancarios que fueron abonados en cuentas, cuyo titular es el contribuyente investigado, representan ingresos percibidos a los efectos del Impuesto Sobre La Renta, y así se declara.

…omissis…

Por lo anterior y en vista la probanza recabada durante el procedimiento de fiscalización y determinación y de la presunción de legitimidad y veracidad, de la cual están investidos los hechos plasmados en el Acta de Reparo, se procede a confirmar las determinaciones realizadas por encontrarse ajustadas a derecho y ser contundentes los hechos en ella acumulados. Así se declara.

DE LA DECISION

Por fuerza de lo expuesto se confirma parcialmente el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041/08 de fecha 23/05/2014, notificada el 29/05/2014, y en consecuencia procede a determinar la Obligación Tributaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario tal como se demuestra a continuación:

1) IMPUESTO A PAGAR:

Según Sumario Administrativo

2009 2010

Total Impuesto a Pagar 175.514,36 194.067,36

2) MULTA POR COMISION DE ILICITO MATERIAL

…omissis…

A tal efecto de la presente Resolución se tomará de manera estimada el valor de la Unidad Tributaria vigente, es decir, Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00) según Gaceta Oficial N° 40.359 del 19/02/2014, cuyo monto será ajustado al valor que tenga la misma para el momento en que el Contribuyente realice su cancelación efectiva, obteniéndose la cuantía de la sanción de la siguiente manera:

Ejercicio Multa U.T. Valor U.T. Multa Bs.

1/1/2009 al 31/12/2009 3.037,74 127,00 385.794,06

1/1/2010 al 31/12/2010 2.872,70 127,00 364.833,97

3) INTERESES MORATORIOS

…omissis…

En consecuencia, se expiden planillas de liquidación a cargo de Briceño Zambrano B.A., las cuales deberá cancelar en una oficina receptora de fondos nacionales, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente:

Ejercicio Impuesto Omitido Multa Art. 111. Intereses Moratorios

1/1/2009 al 31/12/2009 175.514,36 385.794,06 177.670,00

1/1/2010 al 31/12/2010 194.067,36 364.833,87 148.700,81

Sub Total 369.581,72 750.627,93 326.370,81

Total General 1.446.580,46

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

23 al 24 Poder Especial conferido por el ciudadano B.A.B.Z. a la ciudadana abogada C.F.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.493.809.

25 al 27 Copia de la cédula de identidad y del Registro único de Información Fiscal del ciudadano B.A.B.G..

28 P.A. (fiscalización y determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041, de fecha 21/03/2012.

29 Boleta de notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, practicada a la apoderada abogada C.M..

30 al 63 Consta el acto administrativo recurrido Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ASA/2014/00041/004/003, de fecha 19/11/2014.

64 al 95 Riela Acta de Reparo N° SANT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041/08 de fecha 23/05/2014.

96 al 99 Planillas de liquidación Nros. 056001233000003, 056001233000004.

116 al 118 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2014, anotado bajo el N° 07, Tomo 86 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado A.B.B., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

128 Informe del auditor independiente Lcda. S.M.d.S..

129 Informe de compilación de información financiera, emitido por la Lcda. M.R..

130 Balance personal del ciudadano B.A.B.Z., al 30-05-2015.

132 al 137 Documentos de propiedad de la casa ubicada en el Municipio G.d.H. y de la camioneta marca Toyota, modelo 4Runer año 2007.

Pieza 01 Expediente Administrativo:

- Auto de apertura de expediente.

- P.A. 2012/ISLR/00041, de fecha 21/03/2012.

- Acta de requerimiento 2012/ISLR/00041/01, de fecha 21/03/2012.

- Acta de recepción 2012/ISLR/00041/02, de fecha 23/03/2012.

- Planillas de declaración y pago de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios gravables 2009 y 2010.

- Documentos de bienes propiedad del ciudadano B.A.B.Z..

- Estados de cuenta del Banco Sofitasa.

- Balance personal al 31-12-2009 y 31-12-2010.

- Acta de requerimiento N° 2013/ISLR/00041/03, de fecha 30/03/2013.

- Acta de recepción N° 2013/ISLR/00041/04, de fecha 05/09/2013.

- Documento constitutivo de la Comercializadora de Materiales Don Pedro, C.A.

- Oficio de fecha 05/09/2013 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos.

- Acta constancia N° 2013/ISLR/00041/05, de fecha 05/09/2013.

- Acta de requerimiento N° 2013/ISLR/00041/06, de fecha 08/10/2013.

- Acta de recepción N° 2013/ISLR/00041/07, de fecha 14/10/2013.

- Acta constancia N° 2012/ISLR/00041/08, de fecha 14/10/2013.

- Requerimiento de información N° 2013-077, de fecha 08/10/2013.

- Comunicación N° 2013-078, de fecha 07/10/2013, dirigido a Sudeban.

- Oficios de cada una de las instituciones financieras.

- Estados de cuenta corriente del Banco Mercantil.

- Estados de cuenta de ahorros del Banco BOD.

- Requerimiento de Información N° 2013-078-A, de fecha 20/12/2013.

- Constancia de notificación.

- Respuesta la requerimiento 078-A.

-Libro diario Ferretería el Progreso C.A., años 2009 y 2010.

- Oficio enviado a Sudeban, solicitando información de las cuentas que mantiene el recurrente con el Banco Sofitasa.

Pieza 02 Expediente Administrativo:

- Estados de cuenta del Banco Sofitasa.

- Acta de requerimiento N° 2012/ISLR/00041/09, de fecha 07/04/2014.

- Acta de recepción N° 2012/ISLR/00041/10, de fecha 07/04/2014.

- Oficio dando respuesta al requerimiento.

- Acta constancia N° 2012/ISLR/00041/11, de fecha 07/04/2014.

- Tabla resumen de liquidaciones.

- Demostrativa del calculo de intereses moratorios.

- Acta de reparo 2012/ISLR/00041/08, de fecha 23/05/2014.

- Registro de Información Fiscal.

- Informe Fiscal 2012/ISLR/00041-12, de fecha 23/06/2014.

- Auto de cierre de expediente.

- Auto de remisión de expediente.

- Instrucción de Sumario Administrativo.

- Acta de consignación, escrito de descargos.

- Acta de recepción.

- Auto de corrección de foliatura.

- Descargos administrativos presentados por el recurrente.

- Auto cierre de expediente.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente B.A.B.Z., inscrito en el Registro Único de información Fiscal Nro. V-03199200-8, con domicilio en la Calle Norte, Casa Nro. 67, Urbanización Mesa Grande, la Fría, Estado Táchira, quien refleja una condición económica, con acciones 50% en una sociedad mercantil, una vivienda y un carro, fue objeto de una investigación que fue ordenada por la Administración Tributaria de conformidad al artículo 130 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto producto de actividades previas, se detectaron situaciones que ofrecieron dudas sobre la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por el contribuyente, procediendo a efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario la fiscalización basada en el método de determinación de oficio sobre base cierta, tomando a tal efecto la documentación aportada por el recurrente y por terceros, a los fines de determinar el Impuesto Sobre la Renta a pagar para los ejercicios fiscales del 01/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010, así como comprobar la veracidad y procedencia de los datos reflejados en las respectivas declaraciones, obteniendo como resultado que el contribuyente no justificó los depósitos y abonos en sus cuentas bancarias, por cuanto no aportó los documentos y pruebas necesarias para demostrar el origen de los mismos, la fiscalización procedió a considerar como ingresos, todos los abonos en cuenta sobre los cuales no se conoció su procedencia, en virtud que los mismos se encontraban disponibles en las respectivas cuentas bancarias durante los ejercicios investigados, señalando que los mismos causan impuesto de conformidad con los artículos 1, 5 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con los artículos 23 y 140 de su Reglamento, así como la sentencia N° 0491 del Tribunal Supremo de Justicia.

Evacuación del Testigo:

En fecha 21 de julio del 2015 compareció el ciudadano P.J.B.Z., quien es hermano del recurrente y además trabajador del mismo, comparece para declarar sobre una de las cuentas de la investigación en la que se le depositaba a el testigo su salario la cual era conjunta con su hermano, si bien de conformidad con las normas del Código Civil es inhábil, tal como lo alega la represtación fiscal de todas formas nada aporto sobre el tema debatido en autos por lo cual no se valora.

IV

NFORMES

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 16/09/2015, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, presentó escrito de informes donde indicó:

Omisis…

Por otra parte, se observa que el contribuyente no justifico en ningún momento los depósitos y abonos en sus cuentas bancarias, por cuanto no aporto documentación que justificaran esos supuestos prestamos personales como lo alega en su escrito, lo cual permitió a la fiscalización que contara con los elementos necesarios para conocer el hecho imponible del contribuyente para realizar la determinación de oficio sobre base cierta de los ingresos, y por ende, la cuantía del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo cuando esta información no es suministrada, no existe o no esta bien fundamentada al ser dada por terceros, relacionadas de alguna manera con el nacimiento de la obligación, en este caso, se estaría en presencia de una fiscalización sobre base presuntiva, significa entonces que la fiscalización en apoyo a estos elementos adecuados y sin que el contribuyente haya aportado prueba alguna que desvirtúe tales afirmaciones fiscales, efectúo su determinación sobre base cierta por lo cual no hay motivo alguno para dudar de la veracidad de los mismos. Razón por la cual solicito se desestime lo alegado por el contribuyente.

Omisis…

El artículo 480 ejusdem el legislador indica que se entiende por testigo inhábil, entre estos los parientes consanguíneas o afines hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive y el que tenga interés en las resultas de un pleito, el ciudadano testigo es hermano como lo aclaro en las testimoniales, por lo cual su testimonio se aplana a los intereses del recurrente, así mismo es incongruente con las pruebas documentales, pues allí corre inserta las actas levantadas en el momento de la fiscalización, en razón de esto, solicito deseche este testigo por inhábil y contradictoria su declaración.

Omisis…

Es por ello que esta Representación considera que no existe en momento alguno falso supuesto, ni error de interpretación de la norma en cuestión toda vez que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y desestima el alegato.

Omisis…

En consecuencia de lo anterior, se puede constatar que la actuación fiscal se condujo conforme al Derecho, es decir, en cumplimiento de lo establecido en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de las facultades de verificación y fiscalización que tiene atribuida la Administración Tributaria por ley, no pudiendo el contribuyente alegar por esta razón que la fiscalización actuó basado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.

Omisis…

En consecuencia, y basados en una presunción legal, es forzoso concluir que dicho balance general no es prueba fehaciente por si sola, de la capacidad económica de la contribuyente, pues es necesario el concurso de todos los elementos probatorios anteriormente señalados que coadyuven a demostrar la situación financiera, para poder con estos elementos, evidenciar la capacidad contributiva de quien recurre; por ende, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este d.T. desechar dicha documental de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Tributario por ser manifiestamente impertinente, asimismo, el supuesto alegato de incapacidad económica, por ser manifiestamente infundado e improcedente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

Ahora bien, la recurrente manifiesta dentro sus alegatos la violación del principio constitucional de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aplicación del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2014 Exp. 13-1057, la cual señalo lo siguiente:

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial cuya revisión se pretende, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, toda vez que se evidencia que la Sala Político Administrativa, al momento de dictar su decisión no contravino ningún criterio o pronunciamiento previo, ya que no existen precedentes jurisprudenciales de ese órgano judicial respecto a la determinación presunta de los gastos de un contribuyente para establecer su obligación tributaria, refiriéndose los fallos invocados por la solicitante a la potestad de la Administración Tributaria de determinar de oficio, con base presuntiva o cierta, los ingresos de un contribuyente.

No obstante, debe resaltarse que, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por un fallo de cualquier tribunal de la República, incluso de una de las Salas de este M.T., esta Sala Constitucional puede a.d.d. y dejarlas sin efectos, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

En este orden de ideas, es menester analizar la afirmación hecha en la sentencia objeto de revisión, en cuanto a que “es un derecho de la contribuyente deducir los egresos y gastos causados de su renta bruta, por lo que al no estar obligada a declararlos, tampoco la Administración Tributaria lo está a determinarlos”, argumento elaborado sobre la base de la potestad que otorga el artículo 127.1 del Código Orgánico Tributario de fiscalizar y determinar de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible, que en el presente caso recayó “sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente”.

Así pues, alegó la parte solicitante la violación del principio constitucional de legalidad tributaria, el cual se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

(… omissis…)

.

El principio de la legalidad tributaria, contemplado al más alto rango dentro del ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su desarrollo en el Código Orgánico Tributario, que establece en el artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto;

3.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; y

4.- Las demás materias que le sean remitidas por este Código

.

Así, pues, se aprecia de las normas precedentemente transcritas, que el principio de legalidad tributaria implica que solo mediante ley puede regularse la creación, modificación o extinción de los tributos, indicando los elementos constitutivos –cuantitativos y cualitativos- de la relación jurídico tributaria, estos son: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), base de cálculo o base imponible, alícuota impositiva y la materia imponible (sobre la cual recae el tributo, verbigracia: la renta, una determinada actividad económica, patrimonio hereditario, etc). (Vid. sentencia N° 186 del 14 de febrero de 2001).

Sobre la garantía de legalidad tributaria y su vinculación con el orden público constitucional, esta Sala, en sentencia N° 446 del 24 de marzo de 2004, citó al autor español F.P.R. en los siguientes términos:

‘Aparte de su significado político en el esquema constitucional de división de poderes, esta exigencia de autoimposición se ha ligado durante mucho tiempo a la garantía estrictamente individual frente a las intromisiones arbitrarias en la esfera de libertad y propiedad del ciudadano. Dentro del conjunto de valores del Estado Social y Democrático de Derecho (...) es necesario, sin embargo, reconocer al principio de legalidad tributaria un significado o fundamentación plural.

Por un lado, ciertamente, la función de garantía individual a que hemos hecho referencia. Pero junto a ese carácter garantista estrictamente individual, el principio de legalidad debe ser visto también –e incluso de manera prevalente o principal- como una institución al servicio de un interés colectivo: el de asegurar la democracia en el procedimiento de imposición o establecimiento de las vías de reparto de la carga tributaria. Lo que ha querido el constituyente es que el juicio sobre el reparto de la carga tributaria sea establecido por el órgano que, dada su composición y funcionamiento, mejor asegura la composición de intereses contrapuestos en el mencionado reparto’ (Derecho Financiero y Tributario. Parte General, Madrid. Civitas, 2000, pp. 41-42) (Negrillas de este fallo).

Sin duda, el principio constitucional de legalidad tributaria, implica una garantía de los ciudadanos en cuanto a la certeza de cuál debe ser su contribución con las cargas públicas, que impone a la Administración Tributaria el deber de determinar y recaudar los tributos que hayan sido fijados mediante ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta.

En el caso del Impuesto Sobre la Renta, que es el tributo que originó la actuación de la Administración Tributaria objeto de controversia, este se encuentra regulado por una ley formal, que es la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, que establece en su artículo 1 que “Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley”. Esta misma redacción era la contenida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2001, vigente al momento de los reparos realizados por la Administración Tributaria, que dieron origen al presente litigio.

De lo anterior se desprende que el hecho imponible que establece la ley son los enriquecimientos netos, los cuales se definen en el mismo texto legal en el artículo 4 (tanto en la Ley de 2001, como en la de 2007) en los siguientes términos:

Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto en esta Ley.

De este modo, queda claro que para la determinación del hecho imponible, debe restarse de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley, que claramente diferencia los ingresos brutos de los ingresos netos como hecho que origina la obligación tributaria en este impuesto.

Ahora bien, cuando la Administración Tributaria ejerce su potestad legal de actuar de oficio para determinar este impuesto, bien sea sobre base cierta, o presunta, en ese mismo procedimiento está en la obligación de determinar los costos y deducciones que o bien aparezcan reflejados de los documentos que ha analizado para determinar la cuantía de la obligación tributaria, o en aquellos elementos que le han dado base para presumir el monto de los ingresos, ya que es una máxima de experiencia que toda actividad comercial tiene determinados costos mínimos asociados a la misma y que deben ser tomados en cuenta a la hora de determinar el monto de los ingresos netos, que son el hecho imponible legalmente establecido en este caso.

Advierte la Sala, que al no hacer lo anterior, la Administración Tributaria estaría imponiendo un tributo a un hecho imponible (ingresos brutos) diferente al previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta (ingresos netos) con lo cual se viola el principio de legalidad tributaria, por lo que es necesario declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa que establece que la Administración Tributaria no está obligada a determinar los egresos y gastos causados en la renta bruta para la determinación de oficio del impuesto sobre la renta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictar nuevo fallo, en el que se tome en consideración la interpretación antes establecida en resguardo del principio de legalidad tributaria.

En virtud de lo anterior, resulta equitativo que para la determinación del hecho imponible en el Impuesto Sobre la Renta deba restarse de los ingresos brutos, los costos y deducciones establecidos por la Ley, es decir, tales deducciones es lo que diferencian uno del otro, ingresos brutos de los ingresos netos, y en vista de que el recurrente no justificó aportando los documentos y pruebas necesarias para demostrar el origen de los mismos, debió la Administración Tributaria determinar según la cantidad de ingresos un porcentaje justo que representara los costos y deducciones, es decir sobre base presuntiva de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario puesto que como es sabido desde el punto de vista económico, no puede existir un ingreso sin costo o gasto, necesariamente se debe invertir o gastar algo para poder obtener un ingreso, por consiguiente siempre habrá un costo o gasto relacionado con cualquier ingreso, tal como lo prevé uno de los principio de contabilidad generalmente aceptado conocido como principio de asociación, para de esta forma no violar el principio constitucional de legalidad tributaria y capacidad contributiva y poder calcular el Impuesto Sobre la Renta en base al enriquecimiento neto gravable, y no sobre el ingreso bruto, tal como lo establece el artículo 4 de la mencionada Ley.

Si bien el acto recurrido enumera y se fundamenta en los artículos del Código Orgánico Tributario que fijan los dos sistemas de determinación sobre base cierta y sobre base presunta, no es menos cierto que no los aplica al momento de concluir, por lo que no puede concluirse que el reparo tomo en cuenta los costos y gastos a los que se refiere la Ley de impuesto sobre la renta.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado caso MAJESTIC WAY C.A Magistrado Ponente: Emiro García Rosas:

Conforme a estas normas la Administración Tributaria tiene amplias facultades, para lo que se relaciona con el caso de autos, la de ejecutar los procedimientos de verificación, de fiscalización y de determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes tributarias.

Dentro de esas tareas, puede fiscalizar a los contribuyentes de manera general, o de manera selectiva sobre elementos de la base imponible, tomar en consideración la información suministrada por los proveedores, compradores, prestadores o receptores de servicios, inclusive de cualquier tercero, cuyas actividades se relacionen con el contribuyente, así como requerir de éstos, y de cualquier sujeto, respuestas a las preguntas formuladas por los fiscales autorizados al efecto.

Igualmente, requerir información relacionada con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer.

Finalmente, en los casos en que el contribuyente, debidamente requerido, no exhiba los libros y documentos o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación, puede la Administración Tributaria efectuar la determinación de oficio sobre base presuntiva, pudiendo utilizar para ello los datos contenidos en las declaraciones de otros tributos; utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los inventarios físicos con los montos registrados en contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otros métodos que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.

Considera la Sala que los anteriores procedimiento de determinación de oficio sobre base presuntiva son de carácter enunciativo y no taxativo, pudiendo la Administración Tributaria emplear otros que permitan llegar, aunque de manera indirecta, al quantum de la obligación tributaria.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/Sala Político Administrativa/Enero/00063-21110-2010-2008-0930.html

En el caso de autos y de la revisión de todo el expediente administrativo y efectivamente el contribuyente nada probó, no presto ninguno de los elementos probatorios ni documentales suficientes para determinar costos y gastos en los que incurrió para generar tales ingresos por lo que debió la administración determinar sobre base presunta tal como ella misma lo señaló, pero no lo aplicó.

En consecuencia, concluye esta juzgadora que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado, deba anularse la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ASA/2014/00041/004/003 de fecha 19/11/2014, incluyendo el Acta de reparo y el procedimiento. Proceder a realizar un nuevo reparo tomando los elementos del reparo anulado y notificar al contribuyente sobre la determinación sobre base presuntiva la cual debe realizarse de conformidad con los Artículos 141, 143 numeral 3, 4 y 5, 144 del Código Orgánico Tributario, en tales actuaciones en resguardo del principio de capacidad contributiva y legalidad tributaria. Y así de decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano B.A.B.Z., titular de la cédula de identidad N° V-3.199.200, e inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° V-03199200-8, con domicilio fiscal en Calle Norte, casa Nro. 67, Urbanización Mesa Grande, la Fría, Estado Táchira, asistido por la ciudadana C.F.M.M., abogada, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.809, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.348, en consecuencia:

  2. - SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ASA/2014/00041/004/003 de fecha 19/11/2014, emitida por el Sector de Tributos Internos de la Fría del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y todo el procedimiento de Reparo incluyendo el Acta N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041/08, de fecha 23/05/2014.

  3. - SE ORDENA, oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes a los fines de que realicen una nueva determinación de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios económicos del 01-01-2009 al 31-12-2009 y del 01-01-2010 al 31-12-2010, tomando en consideración los costos y deducciones sobre base presuntiva, conforme a los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

  5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

SECRETARIA TITULAR

EXP. N° 3102

ABCS/jamd

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 11/02/2015, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano B.A.B.Z., titular de la cédula de identidad N° V-3.199.200, e inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° V-03199200-8, con domicilio fiscal en Calle Norte, casa Nro. 67, Urbanización Mesa Grande, la Fría, Estado Táchira, asistido por la ciudadana C.F.M.M., abogada, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.809, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.348, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ASA/2014/00041/004/003, de fecha 19 de Noviembre de 2014, emitida por el Área de Sumario Administrativo del Sector de Tributos Internos la Fría de la Gerencia Regional del SENIAT.

En fecha 12/02/2015, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División Jurídico Tributaria del Seniat Región Los Andes, las cuales constan debidamente practicadas. (F-101)

En fecha 05/05/2015, la abogada C.F.M.M., actuando en nombre y representación del ciudadano B.A.B.Z., presentó escrito solicitando la suspensión de los efectos del acto. (F-108 - 113)

En fecha 12/05/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-

114)

En fecha 28/05/2015, el abogado A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.345, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-115)

En fecha 28/05/2015, la abogada C.F.M.M., actuando en nombre y representación del ciudadano B.A.B.Z., presentó escrito de promoción de pruebas. (F-119 - 127)

En fecha 04/06/2015, auto que admite pruebas, fija el tercer día de despacho siguiente para el acto de evacuación de testigo y ordena la notificación del Procurados General . (F- 140)

En fecha 09/06/2015, se acordó la suspensión de los efectos del acto. (F- 122-123 Pieza 01)

En fecha 03/07/2015, se fijo un nuevo lapso, sexto día de despacho siguiente al día de hoy para la evacuación de testigo. (F- 144)

En fecha 13/07/2015, se fijo un nuevo lapso, sexto día de despacho siguiente al día de hoy para la evacuación de testigo. (F- 146)

En fecha 21/07/2015, se llevo a cabo el acto de evacuación de testigos. (F- 147)

En fecha 23/07/2015, se recibió el cd, con la grabación del acto de evacuación de testigo y se ordenó agregar el mismo al expediente. (F- 148)

En fecha 16/09/2015, el representante de la República, presentó escrito de informes. (F-150 - 156)

En fecha 16/09/2015, por auto se acordó abrir dos piezas anexas de expediente administrativo. (F-157)

En fecha 23/09/2015, el ciudadano alguacil consignó la notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República. (F-158 - 159)

En fecha 28/09/2015, auto el tribunal dijo “visto”. (F-160)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

PRIMERO

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

Arguye que el funcionaria actuante no citó en el acto administrativo impugnado norma de derecho establecido en la ley, el reglamento o cualquier otra norma de rango sublegal, que sirva de fundamento al reparo efectuado, por lo que dicho acto administrativo es ilegal, porque no señala las razones por las cuales dichos depósitos deben considerarse ingresos gravables y mucho menos para considerarlos directamente enriquecimientos netos gravables, pues en nuestro ordenamiento jurídico tributario no existe norma legal alguna que disponga que todos los depósitos efectuados por un contribuyente en sus cuentas son ingresos brutos, por lo tanto la administración tributaria, no podría apoyándose en la legalidad del sistema sobre base cierta que frecuentemente utiliza para determinar la renta gravable, calificar como ingresos constitutivos de renta para el titular de la cuenta bancaria, los dineros o depósitos en ella consignados.

Esto como consecuencia que no existe norma jurídica en la Ley de Impuesto sobre la Renta que lo consagre dicho efecto, y sin en caso de existir tal norma, sería absurda por elemental razón de que un contribuyente puede depositar en sus cuentas bancarias cantidades de dinero que pueden provenir de fuentes que no hacen que las cantidades depositadas sean gravables porque no aumentan el patrimonio del contribuyente.

Solicita la aplicación del criterio dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-07-2013, exp. 1052, en la cual el Tribunal no comparte el criterio que todo depósito efectuado en una cuenta bancaria, constituye un ingreso bruto obtenido por la contribuyente gravable con el impuesto sobre la renta.

SEGUNDO

VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 317 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 4 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

Considera que este tipo de tributo (Impuesto sobre la Renta) se determina sobre el enriquecimiento neto y no sobre los ingresos brutos, por lo que se puede hablar de enriquecimiento neto únicamente cuando de los ingresos brutos se hayan restado los costos y deducciones, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, asimismo, invoca jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-04-2014, (Exp.13 -1057).

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo articulo 191 C.O.T. N° SANT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ASA/2014/00041/004/003, de fecha 19 de Noviembre de 2014, el cual indica:

Como resultado del procedimiento de Fiscalización y Determinación culminado con el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041/08, de fecha 23/05/2014, notificada el 29/05/2014, levantada por el funcionario G.A.S.Á., titular de la cédula de identidad N° V-9.234.255, bajo la supervisión de L.C.C.G., con cédula de identidad N° V-10.174.974, profesionales ambos adscritos al Sector Tributos Internos La Fría de esta Gerencia Regional y debidamente autorizados según P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041 del 21/03/2012 y notificada en la misma fecha, y por cuanto la actuación fiscal determinó que el contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos para los ejercicios indicados en el epígrafe, lo cual dio origen a la apertura del Sumario Administrativo que culmina con la emisión de la presente Resolución.

Culminada la investigación, se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 del Código Orgánico Tributario, a la debida conformación del Acta correspondiente y a su respectiva notificación, así como a informar a la contribuyente de los lapsos para acogerse al emplazamiento fiscal o para ejercer su derecho a la defensa según lo disponen los artículos 185 y 188 ejusdem.

…omissis…

De acuerdo a lo señalado en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscalizados, se pudo determinar que el contribuyente no reflejó ingresos en el ITEM 709 “Otros Ingresos”. No obstante, la fiscalización determinó por este concepto los siguientes montos.

Ejercicio S/Declaración S/Fiscalización Diferencia

1/1/2009 al 31/12/2009 0,00 681.704,33 681.704,33

1/1/2010 al 31/12/2010 0,00 1.852.840,39 1.825.840,39

…omissis…

En consecuencia el contribuyente no justificó ni anexó soportes de los depósitos reflejados en las cuentas bancarias, de lo que se deja evidencia en Acta de Constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2013/ISLR/00041/05 de fecha 05/09/2013, y N° SNAT-INTI/GRTIRLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041/09 de fechas 30/08/2013 y 07/04/2014. Al respecto consta acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012-ISLR/00041/10 de fecha 07/04/2014, la presentación de escrito de fecha 07/04/2014 inserto al folio 337 mediante el cual el contribuyente manifiesta que los depósitos y cheques que se muestran en los estados de cuenta en su mayoría fueron prestamos personales y retiros de sueldos y salarios de su empresa Comercializadora de Materiales Don Pedro C.A., cuyos recibos y soportes fueron extraviados.

En consecuencia el contribuyente no justificó ni anexó soportes de los depósitos reflejados en las cuentas bancarias, de lo que se deja evidencia en Acta de Constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2013/ISLR/00041/05 de fecha 05/09/2013, y N° SNAT-INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2013/ISLR/00041/11 de fecha 07/04/2014, por lo tanto la parte fiscalizadora no pudo conocer la procedencia de los depósitos y abonos de su cuentas bancarias. Sin embargo la fiscalización procedió a considerar los sueldos y salarios declarados por el contribuyente.

…omissis…

En virtud de lo anterior la fiscalización procedió a considerar las diferencias determinadas con ingresos no declarados por el contribuyente lo que constituye una omisión de ingresos para los ejercicios finalizados sobre los cuales no se conoció su procedencia y en virtud de que los mismos se encontraban disponibles en las cuantas bancarias cuyo titular es el propio contribuyente.

En ese sentido, la fiscalización trae a colación la Sentencia N° 00491 de fecha 27/03/2003 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia relacionada con los depósitos bancarios, deben ser considerados ingresos atribuibles al Impuesto Sobre la Renta.

…omissis…

En consecuencia, la fiscalización procedió a totalizar los ingresos no declarados, a los fines de la correcta aplicación de la normativa indicada.

…omissis…

Diferencia de Impuesto a Pagar

La fiscalización basandose en la documentación aportada por el sujeto pasivo, en los cálculos realizados debidamente motivados en la presente Acta de Reparo, se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de Código Orgánico Tributario, a calcular el tributo correspondiente para los ejercicios objetos de fiscalización, a los efectos de lo previsto en el artículo 185 Ejusdem.

…omissis…

DE LOS DESCARGOS

De la revisión efectuada al Expediente Administrativo N° 2014/003 y del libro de control de entrada de escritos de descargos llevado por el Área de Sumario del Sector de Tributos Internos la Fría, se evidenció que el Contribuyente Briceño Zambrano B.A., con N° de Rif V-03199200-8, representado en este acto por C.F.M.M., con C.I. N° 11.493.809, con INPRE 89348, ejerció su derecho a la defensa otorgado por el Código Orgánico Tributario en su Artículo 188, al presentar Escrito de Descargos ante el Área de Sumario Administrativo Sector Tributos Internos La Fría, en fecha 23/07/2014, según Acta de Consignación de Escrito de Descargos N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ASA-2014/001, en contra del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012-ISLR/00041/08 fecha 23/05/2014, notificada el 29/05/2014.

Los alegatos expuestos por el contribuyente se resumen de la siguiente manera:

Inicialmente, hace una breve exposición señalando la normativa legal mediante la cual interpone el presente descargo, identifica el Acta de Reparo y la respectiva P.A., así como también menciona al funcionario fiscal que llevó a efecto la investigación en materia de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010; Ejerciendo el descargo con base a los fundamentos de hecho y de derecho que se resumen.

…omissis…

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…omissis…

A tal efecto, del análisis realizado a la documentación aportada por el contribuyente y por terceros, la fiscalización procedió a determinar y modificar el Enriquecimiento Neto Gravable y en consecuencia el Impuesto a Pagar de cada ejercicio.

…omissis…

Se investigó fiscalmente al citado contribuyente en materia de Impuesto obre la Renta, particularmente en relación a los datos en las declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta DPNR-99025 N° 1090967778 de fecha 31/03/2010 Certificado Electrónico N° 202050000102500086841 correspondiente al ejercicio 01/12/2009 al 31/12/2009 y Forma DPN-99025 N° 1191029568 de fecha 31/03/2011, Certificado Electrónico N° 202050000112500096812 correspondiente al ejercicio 01/01/2010 al 31/12/2010.

…omissis…

A los fines de determinar los Ingresos Gravables, la actuación fiscal procedió a la revisión de los estados de cuenta suministrados por las entidades bancarias y a su vez, procedió a solicitar al contribuyente en diferentes oportunidades, la procedencia o concepto de los depósitos realizados en las cuentas bancarias, mediante Actas de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLFAF/2012/ISLR/00041/01 de fecha 21/03/2012, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF-AF/2012/ISLR/00041/09 de fecha 07/04/2014, determinándose que el contribuyente no suministró la información requerida.

Sin embargo, en escrito de fecha 07/04/2014, el cual consta, inserto al folio 337 del expediente el contribuyente manifiesta lo siguiente: “del origen y justificación de los dépositos y cheques que se muestran en los estados de cuenta del Banco Sofitasa y Banco Mercantil durante los periodos 2009-2010, las cuales en su mayoría fueron prestamos personales que me hicieron y retiros de sueldos y salarios de mi empresa Comercializadora de Materiales Don Pedro C.A., para cubrir gastos médicos de mi esposa. (…) En estos momentos se me hacen imposible recordarlos, ya que dicho recibos o soporte fueron extraviados. (…) Reconociendo mi error por ser tan desorganizado, tratare en adelante tener mas cuidado con relación a este tema”

…omissis…

Luego de efectuada la revisión a la información aportada por el contribuyente y de la recibida de las Entidades Bancarias, la fiscalización concluye que los ingresos bancarios de las cuentas mencionadas forman parte de los ingresos del contribuyente y por consiguiente constituyen ingresos gravables, y se procede a incorporarlos a los respectivos ejercicios de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en concordancia con el Artículo 23 de su reglamento.

…omissis…

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, los soportes insertos en el expediente fiscal y de lo dispuesto en los Artículos 1 y 16 de la ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el Artículo 23 de su Reglamento, la fiscalización demostró fehacientemente que la totalidad de los ingresos obtenidos durante los ejercicios fiscales provenientes de los depósitos bancarios que fueron abonados en cuentas, cuyo titular es el contribuyente investigado, representan ingresos percibidos a los efectos del Impuesto Sobre La Renta, y así se declara.

…omissis…

Por lo anterior y en vista la probanza recabada durante el procedimiento de fiscalización y determinación y de la presunción de legitimidad y veracidad, de la cual están investidos los hechos plasmados en el Acta de Reparo, se procede a confirmar las determinaciones realizadas por encontrarse ajustadas a derecho y ser contundentes los hechos en ella acumulados. Así se declara.

DE LA DECISION

Por fuerza de lo expuesto se confirma parcialmente el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041/08 de fecha 23/05/2014, notificada el 29/05/2014, y en consecuencia procede a determinar la Obligación Tributaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario tal como se demuestra a continuación:

1) IMPUESTO A PAGAR:

Según Sumario Administrativo

2009 2010

Total Impuesto a Pagar 175.514,36 194.067,36

2) MULTA POR COMISION DE ILICITO MATERIAL

…omissis…

A tal efecto de la presente Resolución se tomará de manera estimada el valor de la Unidad Tributaria vigente, es decir, Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00) según Gaceta Oficial N° 40.359 del 19/02/2014, cuyo monto será ajustado al valor que tenga la misma para el momento en que el Contribuyente realice su cancelación efectiva, obteniéndose la cuantía de la sanción de la siguiente manera:

Ejercicio Multa U.T. Valor U.T. Multa Bs.

1/1/2009 al 31/12/2009 3.037,74 127,00 385.794,06

1/1/2010 al 31/12/2010 2.872,70 127,00 364.833,97

3) INTERESES MORATORIOS

…omissis…

En consecuencia, se expiden planillas de liquidación a cargo de Briceño Zambrano B.A., las cuales deberá cancelar en una oficina receptora de fondos nacionales, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente:

Ejercicio Impuesto Omitido Multa Art. 111. Intereses Moratorios

1/1/2009 al 31/12/2009 175.514,36 385.794,06 177.670,00

1/1/2010 al 31/12/2010 194.067,36 364.833,87 148.700,81

Sub Total 369.581,72 750.627,93 326.370,81

Total General 1.446.580,46

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

23 al 24 Poder Especial conferido por el ciudadano B.A.B.Z. a la ciudadana abogada C.F.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.493.809.

25 al 27 Copia de la cédula de identidad y del Registro único de Información Fiscal del ciudadano B.A.B.G..

28 P.A. (fiscalización y determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041, de fecha 21/03/2012.

29 Boleta de notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, practicada a la apoderada abogada C.M..

30 al 63 Consta el acto administrativo recurrido Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ASA/2014/00041/004/003, de fecha 19/11/2014.

64 al 95 Riela Acta de Reparo N° SANT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041/08 de fecha 23/05/2014.

96 al 99 Planillas de liquidación Nros. 056001233000003, 056001233000004.

116 al 118 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2014, anotado bajo el N° 07, Tomo 86 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado A.B.B., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

128 Informe del auditor independiente Lcda. S.M.d.S..

129 Informe de compilación de información financiera, emitido por la Lcda. M.R..

130 Balance personal del ciudadano B.A.B.Z., al 30-05-2015.

132 al 137 Documentos de propiedad de la casa ubicada en el Municipio G.d.H. y de la camioneta marca Toyota, modelo 4Runer año 2007.

Pieza 01 Expediente Administrativo:

- Auto de apertura de expediente.

- P.A. 2012/ISLR/00041, de fecha 21/03/2012.

- Acta de requerimiento 2012/ISLR/00041/01, de fecha 21/03/2012.

- Acta de recepción 2012/ISLR/00041/02, de fecha 23/03/2012.

- Planillas de declaración y pago de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios gravables 2009 y 2010.

- Documentos de bienes propiedad del ciudadano B.A.B.Z..

- Estados de cuenta del Banco Sofitasa.

- Balance personal al 31-12-2009 y 31-12-2010.

- Acta de requerimiento N° 2013/ISLR/00041/03, de fecha 30/03/2013.

- Acta de recepción N° 2013/ISLR/00041/04, de fecha 05/09/2013.

- Documento constitutivo de la Comercializadora de Materiales Don Pedro, C.A.

- Oficio de fecha 05/09/2013 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos.

- Acta constancia N° 2013/ISLR/00041/05, de fecha 05/09/2013.

- Acta de requerimiento N° 2013/ISLR/00041/06, de fecha 08/10/2013.

- Acta de recepción N° 2013/ISLR/00041/07, de fecha 14/10/2013.

- Acta constancia N° 2012/ISLR/00041/08, de fecha 14/10/2013.

- Requerimiento de información N° 2013-077, de fecha 08/10/2013.

- Comunicación N° 2013-078, de fecha 07/10/2013, dirigido a Sudeban.

- Oficios de cada una de las instituciones financieras.

- Estados de cuenta corriente del Banco Mercantil.

- Estados de cuenta de ahorros del Banco BOD.

- Requerimiento de Información N° 2013-078-A, de fecha 20/12/2013.

- Constancia de notificación.

- Respuesta la requerimiento 078-A.

-Libro diario Ferretería el Progreso C.A., años 2009 y 2010.

- Oficio enviado a Sudeban, solicitando información de las cuentas que mantiene el recurrente con el Banco Sofitasa.

Pieza 02 Expediente Administrativo:

- Estados de cuenta del Banco Sofitasa.

- Acta de requerimiento N° 2012/ISLR/00041/09, de fecha 07/04/2014.

- Acta de recepción N° 2012/ISLR/00041/10, de fecha 07/04/2014.

- Oficio dando respuesta al requerimiento.

- Acta constancia N° 2012/ISLR/00041/11, de fecha 07/04/2014.

- Tabla resumen de liquidaciones.

- Demostrativa del calculo de intereses moratorios.

- Acta de reparo 2012/ISLR/00041/08, de fecha 23/05/2014.

- Registro de Información Fiscal.

- Informe Fiscal 2012/ISLR/00041-12, de fecha 23/06/2014.

- Auto de cierre de expediente.

- Auto de remisión de expediente.

- Instrucción de Sumario Administrativo.

- Acta de consignación, escrito de descargos.

- Acta de recepción.

- Auto de corrección de foliatura.

- Descargos administrativos presentados por el recurrente.

- Auto cierre de expediente.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente B.A.B.Z., inscrito en el Registro Único de información Fiscal Nro. V-03199200-8, con domicilio en la Calle Norte, Casa Nro. 67, Urbanización Mesa Grande, la Fría, Estado Táchira, quien refleja una condición económica, con acciones 50% en una sociedad mercantil, una vivienda y un carro, fue objeto de una investigación que fue ordenada por la Administración Tributaria de conformidad al artículo 130 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto producto de actividades previas, se detectaron situaciones que ofrecieron dudas sobre la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por el contribuyente, procediendo a efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario la fiscalización basada en el método de determinación de oficio sobre base cierta, tomando a tal efecto la documentación aportada por el recurrente y por terceros, a los fines de determinar el Impuesto Sobre la Renta a pagar para los ejercicios fiscales del 01/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010, así como comprobar la veracidad y procedencia de los datos reflejados en las respectivas declaraciones, obteniendo como resultado que el contribuyente no justificó los depósitos y abonos en sus cuentas bancarias, por cuanto no aportó los documentos y pruebas necesarias para demostrar el origen de los mismos, la fiscalización procedió a considerar como ingresos, todos los abonos en cuenta sobre los cuales no se conoció su procedencia, en virtud que los mismos se encontraban disponibles en las respectivas cuentas bancarias durante los ejercicios investigados, señalando que los mismos causan impuesto de conformidad con los artículos 1, 5 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con los artículos 23 y 140 de su Reglamento, así como la sentencia N° 0491 del Tribunal Supremo de Justicia.

Evacuación del Testigo:

En fecha 21 de julio del 2015 compareció el ciudadano P.J.B.Z., quien es hermano del recurrente y además trabajador del mismo, comparece para declarar sobre una de las cuentas de la investigación en la que se le depositaba a el testigo su salario la cual era conjunta con su hermano, si bien de conformidad con las normas del Código Civil es inhábil, tal como lo alega la represtación fiscal de todas formas nada aporto sobre el tema debatido en autos por lo cual no se valora.

IV

NFORMES

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 16/09/2015, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, presentó escrito de informes donde indicó:

Omisis…

Por otra parte, se observa que el contribuyente no justifico en ningún momento los depósitos y abonos en sus cuentas bancarias, por cuanto no aporto documentación que justificaran esos supuestos prestamos personales como lo alega en su escrito, lo cual permitió a la fiscalización que contara con los elementos necesarios para conocer el hecho imponible del contribuyente para realizar la determinación de oficio sobre base cierta de los ingresos, y por ende, la cuantía del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo cuando esta información no es suministrada, no existe o no esta bien fundamentada al ser dada por terceros, relacionadas de alguna manera con el nacimiento de la obligación, en este caso, se estaría en presencia de una fiscalización sobre base presuntiva, significa entonces que la fiscalización en apoyo a estos elementos adecuados y sin que el contribuyente haya aportado prueba alguna que desvirtúe tales afirmaciones fiscales, efectúo su determinación sobre base cierta por lo cual no hay motivo alguno para dudar de la veracidad de los mismos. Razón por la cual solicito se desestime lo alegado por el contribuyente.

Omisis…

El artículo 480 ejusdem el legislador indica que se entiende por testigo inhábil, entre estos los parientes consanguíneas o afines hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive y el que tenga interés en las resultas de un pleito, el ciudadano testigo es hermano como lo aclaro en las testimoniales, por lo cual su testimonio se aplana a los intereses del recurrente, así mismo es incongruente con las pruebas documentales, pues allí corre inserta las actas levantadas en el momento de la fiscalización, en razón de esto, solicito deseche este testigo por inhábil y contradictoria su declaración.

Omisis…

Es por ello que esta Representación considera que no existe en momento alguno falso supuesto, ni error de interpretación de la norma en cuestión toda vez que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y desestima el alegato.

Omisis…

En consecuencia de lo anterior, se puede constatar que la actuación fiscal se condujo conforme al Derecho, es decir, en cumplimiento de lo establecido en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de las facultades de verificación y fiscalización que tiene atribuida la Administración Tributaria por ley, no pudiendo el contribuyente alegar por esta razón que la fiscalización actuó basado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.

Omisis…

En consecuencia, y basados en una presunción legal, es forzoso concluir que dicho balance general no es prueba fehaciente por si sola, de la capacidad económica de la contribuyente, pues es necesario el concurso de todos los elementos probatorios anteriormente señalados que coadyuven a demostrar la situación financiera, para poder con estos elementos, evidenciar la capacidad contributiva de quien recurre; por ende, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este d.T. desechar dicha documental de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Tributario por ser manifiestamente impertinente, asimismo, el supuesto alegato de incapacidad económica, por ser manifiestamente infundado e improcedente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

Ahora bien, la recurrente manifiesta dentro sus alegatos la violación del principio constitucional de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aplicación del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2014 Exp. 13-1057, la cual señalo lo siguiente:

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial cuya revisión se pretende, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, toda vez que se evidencia que la Sala Político Administrativa, al momento de dictar su decisión no contravino ningún criterio o pronunciamiento previo, ya que no existen precedentes jurisprudenciales de ese órgano judicial respecto a la determinación presunta de los gastos de un contribuyente para establecer su obligación tributaria, refiriéndose los fallos invocados por la solicitante a la potestad de la Administración Tributaria de determinar de oficio, con base presuntiva o cierta, los ingresos de un contribuyente.

No obstante, debe resaltarse que, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por un fallo de cualquier tribunal de la República, incluso de una de las Salas de este M.T., esta Sala Constitucional puede a.d.d. y dejarlas sin efectos, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

En este orden de ideas, es menester analizar la afirmación hecha en la sentencia objeto de revisión, en cuanto a que “es un derecho de la contribuyente deducir los egresos y gastos causados de su renta bruta, por lo que al no estar obligada a declararlos, tampoco la Administración Tributaria lo está a determinarlos”, argumento elaborado sobre la base de la potestad que otorga el artículo 127.1 del Código Orgánico Tributario de fiscalizar y determinar de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible, que en el presente caso recayó “sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente”.

Así pues, alegó la parte solicitante la violación del principio constitucional de legalidad tributaria, el cual se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

(… omissis…)

.

El principio de la legalidad tributaria, contemplado al más alto rango dentro del ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su desarrollo en el Código Orgánico Tributario, que establece en el artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto;

3.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; y

4.- Las demás materias que le sean remitidas por este Código

.

Así, pues, se aprecia de las normas precedentemente transcritas, que el principio de legalidad tributaria implica que solo mediante ley puede regularse la creación, modificación o extinción de los tributos, indicando los elementos constitutivos –cuantitativos y cualitativos- de la relación jurídico tributaria, estos son: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), base de cálculo o base imponible, alícuota impositiva y la materia imponible (sobre la cual recae el tributo, verbigracia: la renta, una determinada actividad económica, patrimonio hereditario, etc). (Vid. sentencia N° 186 del 14 de febrero de 2001).

Sobre la garantía de legalidad tributaria y su vinculación con el orden público constitucional, esta Sala, en sentencia N° 446 del 24 de marzo de 2004, citó al autor español F.P.R. en los siguientes términos:

‘Aparte de su significado político en el esquema constitucional de división de poderes, esta exigencia de autoimposición se ha ligado durante mucho tiempo a la garantía estrictamente individual frente a las intromisiones arbitrarias en la esfera de libertad y propiedad del ciudadano. Dentro del conjunto de valores del Estado Social y Democrático de Derecho (...) es necesario, sin embargo, reconocer al principio de legalidad tributaria un significado o fundamentación plural.

Por un lado, ciertamente, la función de garantía individual a que hemos hecho referencia. Pero junto a ese carácter garantista estrictamente individual, el principio de legalidad debe ser visto también –e incluso de manera prevalente o principal- como una institución al servicio de un interés colectivo: el de asegurar la democracia en el procedimiento de imposición o establecimiento de las vías de reparto de la carga tributaria. Lo que ha querido el constituyente es que el juicio sobre el reparto de la carga tributaria sea establecido por el órgano que, dada su composición y funcionamiento, mejor asegura la composición de intereses contrapuestos en el mencionado reparto’ (Derecho Financiero y Tributario. Parte General, Madrid. Civitas, 2000, pp. 41-42) (Negrillas de este fallo).

Sin duda, el principio constitucional de legalidad tributaria, implica una garantía de los ciudadanos en cuanto a la certeza de cuál debe ser su contribución con las cargas públicas, que impone a la Administración Tributaria el deber de determinar y recaudar los tributos que hayan sido fijados mediante ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta.

En el caso del Impuesto Sobre la Renta, que es el tributo que originó la actuación de la Administración Tributaria objeto de controversia, este se encuentra regulado por una ley formal, que es la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, que establece en su artículo 1 que “Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley”. Esta misma redacción era la contenida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2001, vigente al momento de los reparos realizados por la Administración Tributaria, que dieron origen al presente litigio.

De lo anterior se desprende que el hecho imponible que establece la ley son los enriquecimientos netos, los cuales se definen en el mismo texto legal en el artículo 4 (tanto en la Ley de 2001, como en la de 2007) en los siguientes términos:

Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto en esta Ley.

De este modo, queda claro que para la determinación del hecho imponible, debe restarse de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley, que claramente diferencia los ingresos brutos de los ingresos netos como hecho que origina la obligación tributaria en este impuesto.

Ahora bien, cuando la Administración Tributaria ejerce su potestad legal de actuar de oficio para determinar este impuesto, bien sea sobre base cierta, o presunta, en ese mismo procedimiento está en la obligación de determinar los costos y deducciones que o bien aparezcan reflejados de los documentos que ha analizado para determinar la cuantía de la obligación tributaria, o en aquellos elementos que le han dado base para presumir el monto de los ingresos, ya que es una máxima de experiencia que toda actividad comercial tiene determinados costos mínimos asociados a la misma y que deben ser tomados en cuenta a la hora de determinar el monto de los ingresos netos, que son el hecho imponible legalmente establecido en este caso.

Advierte la Sala, que al no hacer lo anterior, la Administración Tributaria estaría imponiendo un tributo a un hecho imponible (ingresos brutos) diferente al previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta (ingresos netos) con lo cual se viola el principio de legalidad tributaria, por lo que es necesario declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa que establece que la Administración Tributaria no está obligada a determinar los egresos y gastos causados en la renta bruta para la determinación de oficio del impuesto sobre la renta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictar nuevo fallo, en el que se tome en consideración la interpretación antes establecida en resguardo del principio de legalidad tributaria.

En virtud de lo anterior, resulta equitativo que para la determinación del hecho imponible en el Impuesto Sobre la Renta deba restarse de los ingresos brutos, los costos y deducciones establecidos por la Ley, es decir, tales deducciones es lo que diferencian uno del otro, ingresos brutos de los ingresos netos, y en vista de que el recurrente no justificó aportando los documentos y pruebas necesarias para demostrar el origen de los mismos, debió la Administración Tributaria determinar según la cantidad de ingresos un porcentaje justo que representara los costos y deducciones, es decir sobre base presuntiva de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario puesto que como es sabido desde el punto de vista económico, no puede existir un ingreso sin costo o gasto, necesariamente se debe invertir o gastar algo para poder obtener un ingreso, por consiguiente siempre habrá un costo o gasto relacionado con cualquier ingreso, tal como lo prevé uno de los principio de contabilidad generalmente aceptado conocido como principio de asociación, para de esta forma no violar el principio constitucional de legalidad tributaria y capacidad contributiva y poder calcular el Impuesto Sobre la Renta en base al enriquecimiento neto gravable, y no sobre el ingreso bruto, tal como lo establece el artículo 4 de la mencionada Ley.

Si bien el acto recurrido enumera y se fundamenta en los artículos del Código Orgánico Tributario que fijan los dos sistemas de determinación sobre base cierta y sobre base presunta, no es menos cierto que no los aplica al momento de concluir, por lo que no puede concluirse que el reparo tomo en cuenta los costos y gastos a los que se refiere la Ley de impuesto sobre la renta.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado caso MAJESTIC WAY C.A Magistrado Ponente: Emiro García Rosas:

Conforme a estas normas la Administración Tributaria tiene amplias facultades, para lo que se relaciona con el caso de autos, la de ejecutar los procedimientos de verificación, de fiscalización y de determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes tributarias.

Dentro de esas tareas, puede fiscalizar a los contribuyentes de manera general, o de manera selectiva sobre elementos de la base imponible, tomar en consideración la información suministrada por los proveedores, compradores, prestadores o receptores de servicios, inclusive de cualquier tercero, cuyas actividades se relacionen con el contribuyente, así como requerir de éstos, y de cualquier sujeto, respuestas a las preguntas formuladas por los fiscales autorizados al efecto.

Igualmente, requerir información relacionada con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer.

Finalmente, en los casos en que el contribuyente, debidamente requerido, no exhiba los libros y documentos o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación, puede la Administración Tributaria efectuar la determinación de oficio sobre base presuntiva, pudiendo utilizar para ello los datos contenidos en las declaraciones de otros tributos; utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los inventarios físicos con los montos registrados en contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otros métodos que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.

Considera la Sala que los anteriores procedimiento de determinación de oficio sobre base presuntiva son de carácter enunciativo y no taxativo, pudiendo la Administración Tributaria emplear otros que permitan llegar, aunque de manera indirecta, al quantum de la obligación tributaria.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/Sala Político Administrativa/Enero/00063-21110-2010-2008-0930.html

En el caso de autos y de la revisión de todo el expediente administrativo y efectivamente el contribuyente nada probó, no presto ninguno de los elementos probatorios ni documentales suficientes para determinar costos y gastos en los que incurrió para generar tales ingresos por lo que debió la administración determinar sobre base presunta tal como ella misma lo señaló, pero no lo aplicó.

En consecuencia, concluye esta juzgadora que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado, deba anularse la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ASA/2014/00041/004/003 de fecha 19/11/2014, incluyendo el Acta de reparo y el procedimiento. Proceder a realizar un nuevo reparo tomando los elementos del reparo anulado y notificar al contribuyente sobre la determinación sobre base presuntiva la cual debe realizarse de conformidad con los Artículos 141, 143 numeral 3, 4 y 5, 144 del Código Orgánico Tributario, en tales actuaciones en resguardo del principio de capacidad contributiva y legalidad tributaria. Y así de decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano B.A.B.Z., titular de la cédula de identidad N° V-3.199.200, e inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° V-03199200-8, con domicilio fiscal en Calle Norte, casa Nro. 67, Urbanización Mesa Grande, la Fría, Estado Táchira, asistido por la ciudadana C.F.M.M., abogada, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.809, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.348, en consecuencia:

  2. - SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ASA/2014/00041/004/003 de fecha 19/11/2014, emitida por el Sector de Tributos Internos de la Fría del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y todo el procedimiento de Reparo incluyendo el Acta N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012/ISLR/00041/08, de fecha 23/05/2014.

  3. - SE ORDENA, oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes a los fines de que realicen una nueva determinación de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios económicos del 01-01-2009 al 31-12-2009 y del 01-01-2010 al 31-12-2010, tomando en consideración los costos y deducciones sobre base presuntiva, conforme a los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

  5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

SECRETARIA TITULAR

EXP. N° 3102

ABCS/jamd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR