Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Tucupita, 29 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-000001

ASUNTO: YP01-R-2013-000010

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano S.S.C.

DEFENSORA: abogada M.B.L., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro

FISCALÌA: Sexta (6ª) Ministerio Público del Estado Delta Amacuro

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control Circuital

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la abogada MARÍA BELEN LÓPEZ, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora del ciudadano S.S.C., en contra la decisión dictada en fecha 03 de enero de de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, causa signada con la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2013-000001, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.S.C., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Agavillamiento, previstos en los artículos 406.2 y 286 del Código Penal, respectivamente.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 01 a foja 08, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada MARÍA BELEN LÓPEZ, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora del ciudadano S.S.C., por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo de manera casi ininteligible, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

‘… (…) En la Audiencia in comento, esta representación Defensoril entre otras peticiones, solicitó: la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, por considerar que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado, se opuso a la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Publica, por cuanto hasta los actuales momentos los elementos probatorios son totalmente débiles y sobre todo por demás deficientes para que se pueda presumir la participación de mi defendido en los delitos precalificados por el Ministerio Público, se practiquen examen Socio Antropológico, por las características fisonómicas, que a primera vista se asemejan a las de la etnia WARAO, medicatura forense, por cuanto tal y como lo refiere mi representado en la audiencia de presentación fue sometido a tratos crueles por parte de funcionarios del CICPC, delegación Tucupita.

(…)

Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en el artículos 236, ordinales 1.2 y 3, 237 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo Primero y 238 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal decretara la privación de libertad a mi Defendido y admitiera la precalificación jurídica aportada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º y el delito de AGABILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Orgánico Procesal.

(…)

La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. T. pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe la cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derechos y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

(…)

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.

El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano.

Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala un conjunto de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad…

(…)

Ahora bien, los artículos 236, ordinales 1.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.

(…)

En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber, frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna violación flagrante a los derechos civiles de estos, consagrados en nuestra Carta Magna como una garantía fundamental.

(…)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos…’

De foja 53 a foja 56, ambas inclusive, cursa escrito de contestación del recurso de apelación, presentado por el abogado MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien, entre otras cosas, señaló lo que sigue: (sic)

‘… (…) Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de medida judicial privativa de la libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría llevar a la impunidad.

La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 03/01/2013, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236.1.2.3, 237 1.3..5, Parágrafo Primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario, de fecha 04-09-2009, Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal) la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.

Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Es importante informar a los ilustres Magistrados, que el delito de S.S.C., venezolano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 2 Y EL DELITO DE AGABILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal Vigente, Consideró la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, no eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.

Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el encabezamiento del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta la condición de extranjero del imputado, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.

(…)

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 03 de Enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTEGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SAUL SINDARTE CARABALLO…’

De foja 13 a foja 20, ambas inclusive, cursa copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 03 de enero de 2013, donde aparece la decisión impugnada, en los siguientes términos: (sic)

‘…PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano: S.S.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/09/1994, residenciado en el cafetal, calle principal, casa s/n, frente al cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.145, hijo de P.B. (v) y B.C. (f), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: R.G.J.A. (occiso). TERCERO: L. la boleta de ENCARCELACION. CUARTO: A. a la presente causa las actuaciones complementarias constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, consignados por el Fiscal del Ministerio Público. Corríjase la foliatura. QUINTO: N. a familiares de la victima. SEXTO: O. al IRIDA a los fines de que se realice examen socio antropológico al ciudadano S.S.C.B. y se remita a este juzgado las resultas del mismo. SEPTIMO: O. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. a los fines de que se realice la medicatura forense al hoy imputado…’

Motivación para decidir:

Corresponde resolver lo inherente al recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen fechado el 03 de enero de de 2013, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, causa signada con la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2013-000001, por la abogada MARÍA BELEN LÓPEZ, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en el cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.S.C., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Agavillamiento.

Así las cosas, es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido.

De modo que, la recurrente arguye una serie de pormenores inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en el presente estadio procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, de llegarse a esa fase del proceso, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido.

En otro orden, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. Como ha ocurrido en el presente caso.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni violenta otra garantía constitucional-procesal, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa F.,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, L.. Derecho y R.. Editorial T., 2001. P.. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.

En fin, al estar el ciudadano S.S.C., sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas. Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado ante mencionado se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Agavillamiento, previstos en los artículos 406.2 y 286 del Código Penal, respectivamente, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el P.J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Aunado a lo anterior, se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Agavillamiento, previstos en los artículos 406.2 y 286 del Código Penal, respectivamente, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.B.L., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora del ciudadano S.S.C., contra la decisión dictada en fecha 03 de enero de de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, causa signada con la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2013-000001, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.S.C., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Agavillamiento. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.B.L., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora del ciudadano S.S.C., contra la decisión dictada en fecha 03 de enero de de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, causa signada con la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2013-000001, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.S.C., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Agavillamiento, previstos en los artículos 406.2 y 286 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

R., notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

MAGISTRADO PRESIDENTE

WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO

MAGISTRADO PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA SALA

A.J.G.

LA SECRETARIA

NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS

WFJR/AJPS/AJG

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