Decisión nº UG012013000071 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 11 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004577

ASUNTO : UP01-R-2013-000004

IMPUTADO: A.A.S.C.

DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.A.B.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 07 de enero de 2013 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 08 de enero de 2013; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, relacionado con el asunto Nº UP01-P-2012-004577, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.A.S.C., por el delito de Desacato a la Autoridad.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2013, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Quince (15) de Febrero de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2013-000004.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2013, Se dictó auto mediante el cual se constituye la Corte con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. C.F.R.R. y Abg. R.O.R.r.. Presidirá la Corte la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente el Abg. R.O.R.R..

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2013, mediante auto se acuerda admitir el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. J.A.b.A., todo de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2013, Mediante auto se fija la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 12/03/2013 a las 10:00 a.m., y se ordena notificar a las partes mediante Boletas a los fines de que asistan a la misma.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2.013, se celebra la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, del cual se desprende que estaban presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. J.A.B.A., por la Unidad de la defensa Pública la Defensora Pública Segunda Abg. Y.R., como tercera interesada B.E.S. y el imputado A.A.S.C.. La Corte de Apelaciones indica que de se da inicio al acto, quienes luego de cumplidas las formalidades de ley, hicieron sus respectivas exposiciones. Una vez oídas los alegatos de las partes, este tribunal Colegiado se acoge el lapso de ley para decidir.

En fecha ocho (08) de A.d.D.M.t. (2013), el Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Como quiera que esta sentencia salio fuera de lapso, precisa esta Corte de apelaciones establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 13, único aparte de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le dio prioridad a los siguientes amparos: UP01-0-2013-06, UP01-0-2013-07, UP01-O-2013-08, UP01-O-2013-09 y UP01-O-2013-10.

DE LA DECISION IMPUGANADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

……este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano A.A.S.C., plenamente identificado en autos, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide….

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23/01/2013, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, J.A.B.A. interpone RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva de fecha 08 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Penal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, relacionado con el asunto principal N UP01-P-2012-004577, en el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.A.S.C., por el delito de Desacato a la Autoridad, alegando lo siguiente:

Se le causa un gravamen irreparable a tenor a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar en estado de indefensión tanto al estado venezolano, como a una niña quien se presenta como la mayor perjudicada por el incumplimiento de la obligación de manutención por parte de su propio padre.

Así mismo alega el recurrente que la A quo por ningún lado dejó a salvo los derechos de la victima la niña C.V. Suniaga, con ocasión al invocado interés superior del Niño y del Adolescente, sirniendose a sobreseer una causa que lo que buscaba era garantizar de manera firme que la misma percibiera su correspondiente pensión de alimento.

Manifiesta el apelante que no concibe como la Jueza A quo considera un hecho a típico el delito de desacato a la autoridad, siendo que el mismo se encuentra tipificado en la Ley especial que rige la materia, obstaculizando con dicha acción, el libre goce de los derechos de la alimentación de una niña e incluso del mismo tribunal que fueron consignados los recibos de cancelación de la pensión de alimento, los cuales según experticia de autenticidad y falsedad realizada por el experto P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, arrojó como conclusión que las escrituras manuscritas facilitadas para el cotejo por la ciudadana S.G.B.E., no fueron realizadas por la referida ciudadana.

Alega la representación Fiscal, que refuta la decisión emanada del Tribunal de control Nº 3, por cuanto la misma cercena y viola garantías fundamentales de una niña, principal perjudicada en el presente delito desacato a la Autoridad donde no le fue respetado su interés superior del niño y del adolescente, razón por la cual considera la vindicta pública que debe realizar una nueva audiencia preliminar a los fine de decidir lo conducente.

Solicita que el Recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta a la Sentencia y sea convocada nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al emisor de la presente decisión.

Asimismo se observa que el apelante presenta escrito complementario al recurso de Apelación, en el cual hace referencia a lo siguiente: Violación a la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el texto del acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 07 de enero de 2013, como de la resolución de sobreseimiento o auto fundado publicado en fecha 08 de enero de 2013.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C.d.A.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene el los fundamentos de hecho y de derecho del fallo apelado.

Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales (UP01-P-2012-4577), se observa lo siguiente: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado en fecha 07 de Enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

En ese sensitivo, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio que, el Sobreseimiento decretado como auto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce; es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador esta obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan lo decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja o una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra el imputado y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria

Por su parte, el recurrente formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral quinto 5º el cual establece:

Articulo 444: El recurso sólo podrá fundarse en:

…omisis…

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En este orden, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control puede entre otras cosas dictar el sobreseimiento de la causa cuando se configure cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, , toda vez que, así lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencias Nros. 1500 y 1676, de fechas 03/08/2006 y 03/08/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Francisco Antonio Carrasquero, respectivamente, al señalar que:

• Sentencia Nº 1500:

…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron (sic) satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación...omisis…

• Sentencia Nº 1676:

…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De las Sentencias transcritas de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, se evidencia a todas luces que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

En este contexto, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…

. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Así pues, se observa en el escrito recursivo, que la representación del Ministerio Público señala que el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece tres verbos rectores: “quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial...”, y en ese sentido, refiere el recurrente como el Juez de primera instancia considera un hecho Atípico la calificación del Delito de Desacato a la Autoridad, “obstaculizando con dicha acción, el libre goce de los derechos de alimentación de una Niña…”

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 270 establece:

DESACATO A LA AUTORIDAD: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.N. y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.”

Con relación a la señalada norma jurídica, los Autores C.C., M.G.M. y J.F.M.R., en su obra “VI JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, consideraron que en cuanto a la materia de VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN, la Vindicta Pública ha venido interponiendo acusaciones penales contra quienes incumple con dicha obligación, sustentándolas en el artículo 270 de la Ley especial, en ese sentido señalan los referidos Autores que: “El bien jurídico penal que se protege en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la justicia Judicial administrativa en su esencia procesal o adjetiva, lo cual no puede confundirse con el hecho de la concreta obligación alimentaría en estado de incumplimiento, puesto que confundido seria resucitar las viejas sanciones penales de la prisión por deudas, o confundir el procedimiento de protección concluido con un procedimiento de protección en fase de ejecución, lo cual no esta planteado así en el Sistema Legal de Protección Integral del Niño y del Adolescente”. Asimismo, establecieron los autores de la VI Jornadas sobre la LOPNNA, que “la utilización del artículo 270 para sancionar el incumplimiento de las obligaciones alimentarías, es una conducta Procesalmente derivada por parte de aquellos fiscales que ven en el Derecho Penal la razón de ser de la autoridad de Protección, retrotrayendo el modelo jurídico normativo vigente de la protección integral, al modelo retribucionista-punitivo del Sistema Tutelar ya derogado en Venezuela”; en virtud de que el incumplimiento no se encuentra tipificado como delito en el Derecho Penal Venezolano; sino que se considera como una Infracción, de naturaleza civil, de conformidad con el articulo 223, y el aparte único del articulo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte el artículo 223 ejusdem consagra: VIOLACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: "El obligado u obligada que incumpla injustificadamente con la obligación de manutención, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T). Así pues, tal como se estableció en las “VI Jornadas sobre la LOPNNA”, se trata del incumplimiento de una obligación, legítimamente adquirida de acuerdo con el sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por ante su órgano jurisdiccional competente, conforme al articulo 117 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente caso, la obligación de manutención se contrajo ante el Juzgado del Municipio Nirgua de estado Yaracuy.

Así las cosas, tal como ha podido verificarse, en la situación planteada se tiene que existen dos disposiciones, una de carácter genérico, que es la contenida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y otra de carácter especifico, que es la prevista en el artículo 223 ejusdem, es decir, que el Desacato a la Autoridad, efectivamente existe, y debe ser sancionado, cuando se demuestre que alguien entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, sin embargo, siempre y cuando no exista un mecanismo o acción especifica que regule la situación en concreto. No obstante, esto no impide que oportunamente se proceda ha accionar penalmente, pero una vez que se hayan agotado todos los mecanismos establecidos para considerar que efectivamente la persona ha desacatado la orden judicial; si bien esto no está expresamente establecido, estima este Tribunal Colegiado que es lo más correcto desde el punto de vista procesal, para así garantizar el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y aunado a ello, que la referida Ley, de forma expresa señala en su artículo 452, como normas supletorias a la Ley, las contenidas, en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se contempla el procedimiento de ejecución voluntaria o en su defecto ejecución forzosa de la sentencia.

Ahora bien, de la revisión que se le hiciera a los fundamentos de hecho y de derecho, agregados a los folios 101 al 107 del asunto principal Nº UP01-P-2012-4577, observó esta Corte de Apelaciones que el A-quo realizó las siguientes consideraciones:

……Asimismo este Tribunal observa, que de la revisión del escrito acusatorio así como de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público, no se evidencia la practica de la ejecución forzosa tal como lo prevé el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la cual devendría del incumplimiento voluntario por parte del imputado, una vez que hubiere transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 524 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Ejecutoriedad de la sentencia: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso no menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

Por lo antes expuesto, y por cuanto a la luz del artículo señalado ut supra no se evidencia en el presente asunto que se haya solicitado el cumplimiento voluntario por parte del imputado, así como tampoco se evidencia la practica de la ejecución forzosa establecida en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que esta juzgadora observa que lo que existe en el presente caso es el incumplimiento por parte del mismo a la decisión emanada del Juzgado del Municipio Nirgua, no incurriendo este en “entorpecimiento o incumplimiento de la acción de la autoridad Judicial” (Juzgado del municipio Nirgua), toda vez que la misma no fue ejecutada.

En este sentido considera esta Juzgadora que los hechos antes narrados no encuadran en el tipo penal de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto para que se configure tal delito se requiere que exista una oposición a las actividades emprendidas por la autoridad judicial, el incumplimiento de las ordenes de la autoridad judicial para realizar sus acciones, entendiéndose esto, que se requiere que la autoridad judicial realice una acción o actividad, y el delito de DESACATO se encuentra directamente relacionado con dicha acción, observándose que la conducta del imputado no obstaculizó de manera alguna la acción de una autoridad Judicial debido a su incumplimiento injustificado de su obligación de manutención…..

En este orden de ideas, es importante traer a colación el criterio sostenido en sentencia nº 153, de fecha 18 de Mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que:

…omisis

….En el Código de Procedimiento Civil, se contempla el procedimiento de ejecución voluntaria o en su defecto ejecución forzosa de la sentencia. En el caso bajo examen, la Sala no encontró el llamado del tribunal encargado de ejecutar el fallo (Tribunal Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) …..omisis…

Lo anterior corresponde a una revisión que hizo la Sala respecto a lo ocurrido en esta causa, pero de ningún modo constituye juzgamiento sobre la actuación de los Tribunales que componen la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que dicha materia –como ya se mencionó es especialísima.

Lo que sí corresponde a la Sala Penal, en materia de avocamiento es juzgar sobre las supuestas violaciones del ordenamiento jurídico cometidas con ocasión del juicio penal que en este caso se inició contra la ciudadana G.R.C..

Se observa que al contrastar lo anterior, con lo ocurrido en la jurisdicción penal ordinaria, la Sala concluyó que el Ministerio Público inició una averiguación penal y posteriormente (el 14 de marzo de 2007) acusó a la ciudadana G.R.C., sin que existiera en autos constancia de la ejecución forzosa del fallo supuestamente desacatado. En efecto, el procedimiento de ejecución forzosa, se llevó a cabo el 10 de agosto de 2007, es decir, casi CINCO MESES después de que la ciudadana G.R.C. había sido formalmente acusada en la jurisdicción penal ordinaria.

El artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, preceptúa lo siguiente:

Artículo 4º. El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.

En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan

.

Por su parte, el artículo 11 “eiusdem” establece como deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público, los siguientes:

1. Promover la acción de justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes;

2. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;

3. Ejercer la acción pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal;

4. Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal;

5. Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;

6. Velar para que todo lo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales y procesales;

7. Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;

8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos;

9. Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar;

10. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda;

11. Formular la acusación cuando fuere procedente y solicitar el enjuiciamiento del acusado;

12. Mantener la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado;

13. Solicitar la condena o absolución del acusado del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad;

14. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales y desistir de los intentados, así como también, contestar los interpuestos por las otras partes;

15. Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal;

16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes;

17. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de la personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes;

18. Ejercer la acción penal, civil, administrativa y disciplinaria por los hechos que cometan en la respectiva circunscripción o circuito judicial, los funcionarios público en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo;

19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;

20. Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales, sean cumplidas efectivamente;

21. Promover ante las autoridades competentes la realización y protección de los derechos constitucionales, mediante el ejercicio de la acción de amparo o de cualquier otra vía no jurisdiccional;

22. Vigilar el correcto cumplimiento de la leyes y la garantía de los derechos humanos en los retenes policiales, establecimientos carcelarios, militares, y demás centros de reclusión, internamiento o reeducación; constatar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internos y tomar las medidas adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos, cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados o cuando exista la amenaza de su violación.

En el ejercicio de esta atribución los fiscales tendrán acceso directo e inmediato a todos los establecimientos mencionados y sin necesidad de autorización, requisito o permiso previo a emitirse por autoridad alguna, sea civil o militar, e independientemente de cual fuere su jerarquía o rango. Podrán hacerse acompañar por médicos forenses, cuando lo estimen conducente.

Los fiscales tendrán acceso directo a los libros de novedades y podrán revisarlos y extraer notas, sin que le pueda ser invocado su carácter de reservado, confidencial o secreto y menos aún, se supeditará esa revisión a la autorización a impartirse por funcionario de jerarquía o rango superior.

Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esta atribución, incurrirán en responsabilidades disciplinarias;

23. Investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones para hacerlas cesar y propiciar el ejercicio de las libertades públicas;

24. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;

25. Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes

.

Siendo así, el Ministerio Público es garante de la legalidad y parte de buena fe en el proceso penal, motivo por el cual en este caso, la representante del Ministerio Público debió advertir que no podía atribuírsele a la ciudadana G.R.C., la comisión del delito de desacato de sentencia, si no había prueba de ello en el expediente, esto es, si no se había producido la ejecución forzosa del fallo que posteriormente pretendió ser calificado de desacatado.

En criterio de la Sala, cuando se denuncie el desacato de una sentencia que modifique un Régimen de Visitas, como sucedió en el caso bajo examen, el Fiscal del Ministerio Público para presentar la acusación debe verificar que el delito efectivamente se haya producido, y para ello es necesario que tal sentencia haya sido objeto de ejecución forzosa, ante la jurisdicción especial….”

En razón de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto, no se produjo la Ejecución Forzosa ante la jurisdicción especial del fallo que pretendió ser calificado de Desacatado por incumplimiento de la Obligación, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria conforme al articulo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que no hubo violación a las Garantías Fundamentales denunciadas por el recurrente, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el A-quo en fecha 07/01/2013 esta ajustada a derecho, y por consiguiente, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A.B.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 07 de enero de 2013 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 08 de enero de 2013; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, relacionado con el asunto Nº UP01-P-2012-004577, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.A.S.C., por el delito de Desacato a la Autoridad . Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) día del Mes de A.d.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 154 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. C.F.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR