Decisión nº 239 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001332

ASUNTO : NPO1-R-2010-000058

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.L.S., en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensora, del ciudadano J.L.V.M.V., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2010, por el Juzgado Sexto con funciones de Control (de guardia) de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en grado de Coautoría, contenido en el artículo 406 numeral 1º en concatenación con el artículo 83 del Código Penal vigente y las Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad a dicho ciudadano por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en tal sentido tenemos:

CAPITULO I

Identificación de las Partes:

Acusado: J.L.V.M.V., INDOCUMENTADO

Defensora Pública: B.L.S., en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal,

Representación Fiscal: Abg. F.C.F.A.S. delM.P. y Abg. J.L.V.F.D.T. delM.P. de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha, por auto que riela al folio (16) del presente asunto, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.L.S., en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2010, por el Tribunal Sexto de Control de guardia, designándose ponente en esa oportunidad al Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones dicta Auto por el cual Admite el presente recurso de apelación.

Capitulo III

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Riela del folio 1 al 13 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada B.L.S., en su condición antes acreditada por el cual expuso entre otras cosas que en cuanto a la primera imputación, la cual fue decretada por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que la juez de la causa niega a la defensa acordarle la libertad inmediata sin restricciones a su representado J.L.V.M.V., considerando que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en el entendido, de que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, que no esta evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción que el imputado es el autor o participe del hecho punible así como una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el proceso.

Que en este sentido, el A quo consideró que el hecho punible se evidenciaba por la existencia de la droga supuestamente incautada al imputado por los funcionarios policiales que suscriben al Acta Policial, lo que según la Juez, se verifica de la experticia química de la droga y de la inspección técnica del supuesto sitio del suceso, que en opinión de la defensa, esta última no se encontró evidencias de interés criminalistico, siendo solo un lugar ubicado en la vía publica no pudiéndose efectuar una reconstrucción de los hechos.

En cuanto a la supuesta participación de su representado en el delito que se le imputa contenido en la Ley de Drogas, este solo se evidencia del contenido del Acta policial suscrita por unos funcionarios policiales, indicando la misma que observaron a un individuo en actitud sospechosa no describiéndose la misma, sin encontrarse testigos presénciales que pudieran dar fe de lo que estaba ocurriendo, señalando los funcionarios que su representado intentó evadir a la autoridad y a estos no les quedo mas remedio que detenerlo, imponerlo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin motivo alguno, pues los funcionarios no explican en ninguna entrevista la aclaratoria de los hechos, violentando el contenido del tan nombrado artículo 205 del Código Adjetivo, procediendo a revisarlo sin testigos y fue luego de su detención que encontraron un arma de fabricaron casera tipo escopetin en la pretina de su pantalón a la altura de la cintura y en uno de sus bolsillos cuatro bolsitas de color claro contentiva de una sustancia de presunta droga denominada cocaína y que al practicársele la experticia resulto efectivamente cocaína y un peso de 1 gramo con 900 miligramos preguntándose la defensa que ¿como es posible que la cantidad de un gramo con 900 miligramos, pueda distribuirse en cuatro bolsitas?, en su criterio esto no tiene lógica .

Que no se detuvo a su representado por la denuncia previa de distribución de drogas, o que lo funcionarios lo hayan visto consumiendo o comprando drogas o preparándose para ello, solamente lo vieron en una actitud sospechosa y por eso lo detienen, luego según, le encuentran droga. Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige, que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible que no es suficiente parar privarle de su libertad a una persona. Por lo que en tal sentido, pide le sea declarado con lugar la solicitud de L.I. y se revoque la medida cautelar sustitutiva de la libertad.

En cuanto a la medida privativa de la libertad, que le fuera otorgada a su representado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en grado de Coautoría, contenido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, la misma fue decretada en la Audiencia de Presentación relacionada con la detención de flagrancia en fecha 9 de Marzo del 2010 por funcionarios de la policía del estado Monagas y solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; que en esa misma Audiencia se presentó el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y el Fiscal Auxiliar de la misma y con fundamento sentencia Nº 1381 de fecha 20 de Octubre del año 2009, el Ministerio Público procedió a imputar en ese acto a su representado la comisión de otro delito distinto al presentado por la Flagrancia, como es el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en grado de Coautoría, contenido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ocurrido en fecha 17 de Febrero del 2010, es decir, aproximadamente un mes antes; que para el momento en que se estaba llevando a cabo la primera audiencia de imputación, todavía no había llegado el físico del expediente al tribunal al cual le corresponde conocer la misma. Tomándose la Juez, el tiempo para esperar que llegara el mismo y sin terminar la audiencia que se estaba desarrollando, procedió a darle entrada en el tribunal y darle la palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Decimatercera para que se encargara de la presentación del imputado por cuanto el Fiscal principal se ausento de la audiencia.

Que esta situación es completamente irregular, con la anuencia de la Juez Sexto de Control, el Fiscal Auxiliar señala entre otros argumentos que de acuerdo a la sentencia antes citada que , “…al realizarse la audiencia de presentación del imputado en flagrancia pueden imputársele otro delito diferente al flagrante siempre y cuando medie investigación por los delitos que se le pretende imputarle (sic), pudiendo solicitar medida cautelar sustitutiva …”, por lo que se procedió a imputarle el delito en cuestión, con todos los elementos de convicción que a su juicio existían en contra de su representado.

Que ante tal situación la Defensa procedió a solicitar la nulidad de dicho acto de imputación, por ser violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, que para su sorpresa constató que la jurisprudencia citada no existía, por lo que considera un error inexcusable por aplicación de una supuesta jurisprudencia que fue manipulada por el Fiscal del Ministerio Publico sin verificar la juez el contenido de la misma; que en todo caso si se da por cierto, que la jurisprudencia es la 1381 y que ésta no es la del 20 de Octubre de 2000, sino la del 30 de Octubre de 2009, entonces analizar dicha sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO; que en ninguna parte de dicha sentencia se encuentra el extracto referido por el Fiscal en la audiencia de imputación, por el contrario la misma refiere que, “ la ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÒN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PUBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ESTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ORGANO DE PERSECUCIÓN PENAL.”

Dice la Defensa que, luego de haber leído la sentencia en cuestión no encontró ningún extracto que señalara que al realizarse la audiencia de presentación de imputado en flagrancia pueden imputársele otros delitos diferentes al flagrante, no obstante siempre y cuando medie investigación por los delitos que se le pretenden imputar, pudiendo solicitar una medida cautelar o de privación de libertad; que aceptar esto sería aceptar una aberración jurídica la cual se contrapone con el principio de legalidad y del debido proceso ya que en el caso en concreto, que su representado fue detenido en flagrancia en fecha 9 de Marzo de 2010 y las razones por cual se le dicto medida privativa de libertad privativa, no le precede ninguna orden de aprehensión dictada por ningún Juez de Control previa solicitud Fiscal hecha conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existe en la causa que conlleva la investigación de fecha 17 de Febrero de 2010 sobre el delito de Homicidio Calificado, citación alguna por parte del Ministerio Público dirigido a su representado para imputarlo de los hechos donde supuestamente aparece investigado por de Homicidio en grado de Coatoría, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución.

Que la Jurisprudencia citada, explica claramente varios supuestos, como el hecho de que no importa la sede donde se le imputa un hecho punible o varios al imputado, que puede ser ante la Fiscalia, mediante citación del imputado por hechos que se investigan en un caso concreto el otro puede ser ante la sede del Tribunal de Control, mediante Audiencia de Imputación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal puede solicitar una Medida Privativa de Libertad previa solicitud de la orden de aprehensión en contra del imputado, sin que antes haya sido imputado por ante la sede del Ministerio Público como ocurrió en el caso relacionado con dicha sentencia, indicando la defensa, que ninguno de estos supuestos guardan relación con el extracto que hace mención la Fiscalia Decimotercera en sus argumentos. Que refiere la sentencia citada, que “ ADVIERTE ESTA SALA QUE EL PRESENTE ANALISIS SE ARTÌCULARA UNICAMENTE DE CARA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO YA QUE FUERON LAS NORMAS DE ESTE LAS APLICADAS EN LA CAUSA PENAL QUE ORIGINO LA PRESENTE ACCIÒN DE AMPARO, NO ASI LA DEL PROCEDIMEINTO ABREVIADO PARA LOS DELITOS FLAGRANTES, PREVISTOS EN LOS ARTÌCULOS 373 Y SIGUIENTES DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL…”. Que el debido proceso le exige al Ministerio Público en el presente caso, seguir la investigación penal correspondiente y si así lo considera necesario como resultado de la misma, citar al imputado e imputarle los hechos denunciados a los fines de que pueda ejercer su defensa y solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, o solicitar una orden de aprehensión en contra del imputado si considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo y seguir las normas del procedimiento ordinario tal como se establece en él.

Que por lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la presente apelación y se decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la violación de los Derechos Constitucionales del artículos 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por no haber sido detenido in fraganti o por una orden judicial por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado que se le imputó y por el cual se le dicto medida privativa de libertad, violando el derecho a la defensa; que al no ser detenido por dicho delito de la forma legal que se establece en la norma constitucional, se viola el ordinal 2º en virtud de que no fue detenido por el delito de Homicidio Calificado, ni sus familiares tuvieron conocimiento de sus detención; que en segundo lugar se le violó el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no fue detenido en flagrancia por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en grado de Coautoría, el cual según las actas ocurrió aproximadamente un mes antes de su detención por delito de droga que no esta relacionado con el de Homicidio Calificado, desconociendo completamente el contenido de dicha investigación, no teniendo oportunidad de acceder a las pruebas. Y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para su defensa tal como lo garantiza la norma constitucional.

Por otro lado solicita la Defensa, se sancione por el abuso de derecho y manipulación errada de una jurisprudencia de Sala Constitucional de carácter vinculante en perjuicio de su representado.

Capitulo IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Estando en la oportunidad para que el Ministerio Público ejerciera el derecho de contestación al recurso de apelación intentado, se constata de la causa en cuestión que el mismo no hizo uso de tal derecho.

Capitulo V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Sexto con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Monagas, dictó decisión en fecha 28 de Enero de 2008, en el cual señaló;

“...Corresponde a este Tribunal Sexto de Control, fundamentes decisión dictada en esta misma fecha en presencia de las partes en la presente causa, en la cual la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público ABG. F.C.P., presentado al ciudadano J.L.V.M.V., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien solicita en primer lugar se sigan las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar con las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos, no obstante que las circunstancias de aprehensión se subsumen bajo las previsiones del articulo 248 que consagran la aprehensión de Flagrancia, solicitando que se decrete la misma, en cuanto a la precalificación de los hechos considera esta Representación Fiscal que hasta el momento se desprende la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, ejusdem, por cuanto se desprende de las actuaciones que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participé de la comisión del delito anteriormente indicado. POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,n cuanto a la sustancia incautada solicito a este Tribunal se acuerde su destrucción de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ultimo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Sexta con competencia de droga del Estado Monagas, para continuar con la investigación y que se me expidan copias certificadas de las presentes actuaciones y del auto fundado, que tuviera lugar. Por otro lado la Defensora Pública 8° ABG. B.L.S., quien expone: “esta defensa observa que en este momento de la audiencia de imputación se le ha oído y se ha esperado irregularmente durante la oída de imputación de mi defendido para imputarle un hecho que ni siquiera en este momento consta ninguna actuación relacionadas con el Homicidio que se señala en el expediente. Dejo constancia expresa en este acto que la audiencia comenzó y que al momento de imponerlo del precepto constitucional e imponerlo sobre los hecho sobre los cuales la Fiscalía Sexta presento la causa no existía ninguna causa ni expediente ni se le imputo a mi representado sobre ningún hecho relacionado con la Fiscalía Sexta, por lo que mi representado amparado en el precepto constitucional decidió declarar en base a los hechos que le imputo la Fiscalía Sexta. Se deja constancia por este defensa en este acto, que después de realzi8ado la imputación de los hechos y del precepto constitucional, en este momento se presenta la Fiscalía Décima Tercera después de este acto a imponerle unos hechos que no han sido registrados en la presente causa. Por lo que considera este defensa violatorio al derecho a la defensa de mi representado que en este momento se interrumpa el acto en el cual ya mi defendido declaro para interponer una nueva imputación, pues para el momento en que se inicio la audiencia no había ingresado al sistema del circuito Judicial ninguna causa relacionada con ningún homicidio. Ahora bien observa esta defensa en la presente causa de Droga donde la Fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensora observa que el único elemento de convicción que consta en el expediente donde se indica al presunta responsabilidad de mi representado en los hechos donde supuestamente se le incauta droga, es un acta policial cursante al folio 3 de la presente causa, por tal motivo solicito la L.I. del mismo con fundamento a que el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal establece que debe existir una pluralidad de elementos de convicción a los fines de imputar a cualquier persona de un hecho punible y en este caso solo existe el acta policial. Este Tribunal una vez escuchadas a las partes, este Tribunal una vez escuchadas las solicitudes, observa de la revisión de las actas, que riela al folio al folio 03,acta policial de fecha 09 de Marzo de 2010, donde la funcionario M.A., deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje motorizados por el Sector Mi Jardín Punta de Mata, específicamente por la calle principal cuando visualizaron a ciudadano …… que al ver la presencial policial se puso nervioso y a la vez intento huir…. Dándole la voz de alto, a quien en la revisión corporal se le encontró en la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fuego, la cual en la experticia de Reconocimiento Legal, arrojo que la misma era de fabricación casera, igualmente se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo la cantidad de cuatro bolsitas plásticas de color verde claro la cual contiene en su interior una sustancia de color blanca de la presunta droga denominada Cocaína, tal y como se evidencia de la Experticia De Química Botánica, realizada a la sustancia incautada Nº 9700-128-T-328, la cual arrogo como resultado que la sustancias de polvo color blanco, tiene un peso de 1 gramo con 900 miligramos, cuyo componente es CLOROHIDRATO DE COCAINA, asimismo se practico experticia Inspección Técnica al sitio del suceso, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones, físicas y ambientales del sitio del suceso. De los elementos antes narrados considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita merecedor de pena privativa de libertad, existiendo en este momento procesal suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado L.V.M.V., es el presunto autor del presunto delito de POSEISÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ya que presuntamente los funcionarios policiales, cunado se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Mi Jardín de Punta de Mata, observaron a un ciudadano en actitud sospecho, a quien le dieron la voz de alto, intentando huir del lugar, procediendo a practicar la revisión corporal, localizándole en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo la cantidad de cuatro bolsitas plásticas de color verde claro la cual contiene en su interior una sustancia de color blanca de la presunta droga denominada Cocaína, tal y como se evidencia de la Experticia De Química Botánica, realizada a la sustancia incautada Nº 9700-128-T-328, la cual arrogo como resultado que la sustancias de polvo color blanco, tiene un peso de 1 gramo con 900 miligramos, cuyo componente es CLOROHIDRATO DE COCAINA, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud de la Representación Fiscal, y estando llenos los extremo del artículo 250 numerales 1 y 2 acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.V.M.V., Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 22.701.498, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSEISÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS,En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertadI. requerida por la Defensa, por los argumentos antes planteados. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, presento las actuaciones NP01-P-2010-001332, imputo al ciudadano J.L.V.M. nuevo hecho, conforme a la Jurisprudencia Nº 1381, de fecha 20-10-2009 de la sala Constitucional, a quien este Tribunal le cedió la palabra y expuso lo siguiente: “…… Esta representación fiscal de acuerdo a la sentencia vinculante Nº 1381, de fecha 20/10/2009 en Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual como extracto mas importante establece (… al realizarse la audiencia de presentación de imputado en flagrancia pueden imputársele otro delitos diferente al flagrante siempre y cuando medie investigación por los delitos que se le pretende imputarle, pudiendo solicitar medida cautelar sustitutiva y/o privativa..) en tal sentido cursa por ante la Fiscalía que represento causa 16-F13-537-10, la cual versa sobre unos hechos en que resulto muerto el ciudadano J.C.Z., en la Urb. R.L., calle 7, casa Nº 3, de la ciudad de Punta de Mata de este Estado, en la que presuntamente el hoy imputado junto con tres ciudadano mas, uno de ellos su hermano Y.M.V., apodado “pito” quien esta privado de libertad y en las actuaciones de la referida causa rielan los siguientes elementos de convicción en contra del imputado J.L.V.M.V.: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18/02/2010, en la que aparece mencionado “pito y ewito Veintimilla” cuando los vieron brincar en un paredón e internarse en una vivienda abandonada luego de la comisión del hecho, así mismo acta de entrevistas, de victimas y testigos presénciales del hecho en la que en una de las preguntas efectuadas a M.Z., hermano del hoy occiso, manifiesta que las características de uno de los ciudadanos actuantes era blanquito, delgado, de bigotes parecidos a cantinflas, y otras especificaciones que allí se expresan; así mismo inspección técnica al sitio del suceso, experticia de reconocimiento legal, evidencia de interés Criminalísticos, entrevista a un testigo presencia de los hechos, quien manifiesta en parte de su declaración 2 que venían brincando el paredón 4 sujetos, entre los que pude reconocer a pito, ewito, otro blanquito, bajito…” en una de las preguntas con respecto a las características fisonómicas el testigo respondió los dos primeros (viven en una casa que tiene un paredón y un portón negro, allí vivía un hermano de ellos, que llamaban a F.V. a quien matara hace un (01) año atrás); así mismo acta de investigación penal de fecha 18/02/2010, donde se deja constancia de la identidad de los ciudadanos pito y ewito: pito nombre es YADITH y ewito de nombre Jorge, en esa acta de investigación penal en la casa donde fue detenido la ciudadana S.O. imputada en esta misma causa se consigue una copia de cedula del imputado J.L.V.M.V., inspección técnica 068, de fecha 18/02/2010, experticia Nº 28 de esa misma fecha, entre otros elementos de convicción, como acta de entrevista a testigos instrumentales donde manifiestan que se encontró opia de la cedula del imputado, acta de investigación penal de esa misma fecha donde se identifica plenamente al imputado como J.L.V.M.V., así mismo ampliación de entrevista a testigo presencial quien manifiesta que los sujetos después de cometido el hecho entraron a la residencia de una familia conocida como los VEINTIMILLA; Protocolo de autopsia al cadáver de la victima, acta de entrevista de otra testigo quien manifiesta que le preguntaron por Ewito, manifestando que el que había dormido allí era pito. Todos estos suficientes elementos de convicción para imputarle la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COCOAUTORÌA, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, quien solicito se imponga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COCOAUTORÌA, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, y en aras de salvaguarda la presunción e inocencia, y delimitar la acción del imputado con respeto a la de su hermano, esta representación fiscal consigna la causa en este acto que el mismo y una vez sea remitida al Tribunal de la causa, solicitar Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 8° ABG. B.L.S., quien expone: “Observa esta defensa que de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción que vincule la participación de mi representado con los hechos a través e los cuales el ciudadano Fiscal Décimo Tercero le imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COCOAUTORÌA, a mi representado. En primer lugar observa la defensa que en ninguna de las declaraciones hechas por los testigos presénciales se describe físicamente a mi representado pues en lo que respecta a los testigos MARCOS ZABALETA, B.R., O.F., E.G., C.C.V., todos ellos refieren a una persona blanca delgada y de bigote, y refieren a unos sujetos denominados por apodo PITO Y EWUITO VEINTIMILLA a quienes señalan como participe del hecho punible, más sin embargo, solo al folio 30 es que surge del acta de investigación penal, sin arrojar el origen de tal información y según los funcionarios del CICPC, F.B., solo los u8nicos que señalan en dicha acta, que el sujeto denominado Ewito le corresponde el nombre de JORGE. Por otra arte el único elemento de convicción que vincula según el Ministerio Público a mi representado J.L.V.M.V., en los hechos que se le imputa es que en una inspección realizada a la vivienda de la ciudadana S.O., se incautó una fotocopia de la cédula de mi representado, una fotocopia de la cédula de una ciudadana de nombre PANFILE ORTA A.J., quien al parecer es hija de la ciudadana S.O., quien quedo detenida por esta investigación. Esto es lo único que existe para imputar a mi representado en la comisión del delito antes referido, considera esta defensa que tales elementos de convicción, no son suficiente que establecer que dentro de los cuatro sujetos aún por identificar se encuentra mi representado, a quien ninguno de los testigos identificó con nombre y apellido, y que su nombre surge únicamente del acta de investigación referida por esta defensa, la cual no explica de donde obtienen esa información. Se pregunta esta defensa por que el Ministerio Público, no había solicitado con anterioridad Ordene de Aprehensión en contra de mi representado, cuando el hecho ocurrió aproximadamente un mes. Es evidente que no tenían elementos para solicitar ninguna Orden de Aprehensión, porque de otra forma ya lo hubiesen hecho, sin esperar que ocurriera un procedimiento de esta naturaleza, lo que indica que no existía ni existe fundamentos suficientes para solicitar la Aprehensión ante s señalada. Observa quien hoy defiende que para el momento de esta detención, a mi representado no se le incauto ningún objeto relacionado con el delito del HOMICIDIO CALIFICADO que se le acaba de imputar. Observa igualmente esta defensa que la fiscalía hace mención y sustenta esta violación Constitucional al derecho de la defensa de mi representado, en base a una Sentencia de fecha 20 de Octubre del 2009, N°. 1381, la cual en su extracto señalado por el Fiscal refiere, que para que se de la circunstancia de imputarle a una persona otro delito que no guarde relación con la Aprehensión en flagrancia, por la cual se esta conociendo por otro delito, debe el imputado estar incurso de la investigación y estar plenamente identificado como participe de dichos hechos, y en tal sentido observa esta defensa que en la presente causa no es así, por cuanto no esta claramente establecida la identidad de las personas que participaron en los hechos donde falleció el ciudadano J.C.Z., por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la NULIDAD de esta imputación, en virtud de que no se encuentra claramente identificado a mi representado como autor o participe de los hecho que guardan relación con la investigación, que trajo a colación la fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en relación con al investigación del Homicidio ocurrido en fecha 17 de Febrero del 2010, en virtud de que el Ministerio Público ni siquiera solicitó la Orden de Aprehensión en contra de mi representado, en consecuencia solicito la L.I. del mismo desde esta sala de Audiencias. De igual forma solicito en este acto se fije un RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, y por último solicito copias certificadas de la causa N°. NP01-P-2010-000883 y de la causa NP01-P-2010- 1332 y que dichas copias certificadas sean expedidas copias antes de que la presente causa sean remitidas a la fiscalia del ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos que tiene mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la carta Magna en concatenación del artículo 257 Ejusdem. Este tribunal observa de la revisión de las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, donde dejan constancia entre otras cosas: informando que en el hospital DR. L.G.E., ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino…, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…, cursante al folio 01 de las actuaciones. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Monagas…, informando que en el Hospital Central ingresó el cuerpo sin vida de una persona sin signos vitales…, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedentes de la Urbanización R.L., de esta localidad…”, cursante a los folios 02 y vto y 03 de las actuaciones. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 067 de fecha 18-02-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “HOSPITAL L.G.E., UBICADO EN LA VÍA CAMPO ROJO, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS…”, cursante al folio 04 y vto de las actuaciones. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 068 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “CALLE 06 CASA SIN NÚMERO, URBANIZACIÓN R.L., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS…”, cursante al folio 05 y vto de las actuaciones. 5.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas al ciudadano: M.A.Z.V., quien entre otras cosas expone lo siguiente: “de repente escuche un ruido o más bien un forcejeo… afuera de la casa, cuando me levanto de la cama y me dirijo a un pasillo frente al cuarto de mi hermano J.C. ZABALETA… donde también tengo visibilidad hacia la puerta principal de la casa… pude observar que un sujeto de piel blanca, de bigotitos como Cantinflas, casa huesuda… tenía un arma de fuego en sus manos, mi hermano antes mencionado se encontraba en el porche de la casa y sin camisa… forcejeando con éste sujeto…”, cursante a los folios 17 y vto y 18 y vto de las actuaciones. 6.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas a la ciudadana: B.C.R.G., quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Estaba con mi esposo J.C.Z., en la sala comedor conectados en Internet… estando dentro del cuarto, mi esposo salió a acomodar el camión de INFOCENTRO… que estaba afuera en la calle estacionado, luego escuché que discutían… yo como estaba entre dormida no le presté atención, después escuché que subían más la voz… cuando me asomé en la puerta de la habitación… en el pasillo estaba un sujeto y mi esposo se le fue encima a ese sujeto, y de repente uno que estaba en la puerta de la casa lo apuntó y le disparó a mi esposo J.C.…”, cursante a los folios 19 y vto y 20 de las actuaciones. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “recibí una llamada telefónica de una persona quien dijo ser y llamarse O.F.… negándose a aportar otros datos acerca de su identidad por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares… refiriendo que en relación a la muerte de un ciudadano en la Urbanización R.L.… observó para el momento en que transitaba por la calle Uno de la citada Urbanización, a cuatro sujetos correr entre ellos dos conocidos como PITO Y EWITO VEINTIMILLA… y brincar un paredón e internarse en una vivienda abandonada…, cursante a los folios 21 y siguiente de las actuaciones. 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 069 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “CALLE 02, CASA SIN NÚMERO, URBANIZACIÓN R.L., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS…”, cursante al folio 22 de las actuaciones. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 010 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada sobre lo siguiente: “Una (01) cédula laminada en material sintético traslúcido, de forma rectangular, la misma presenta las siguientes inscripciones donde se lee: RODRIGUEZ CASTILLO J.D.… Venezolano, nacido en fecha 28-04-87, Soltero, numero V-18.596.518…”, cursante al folio 25 y vto de las actuaciones. 10.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas al ciudadano: GARBAN E.A., quien entre otras cosas expone lo siguiente: “salí al fondo de mi casa para ver que era lo que estaba sucediendo… cuando me asomé por el ciclón que colinda con la casa de al lado donde vive una señora de nombre S.O.… me di cuenta que venían brincando el paredón cuatro sujetos… entre los que pude reconocer a PITO, EWITO, otro blanquito bajito de bigotitos, que tenía una camisa a rayas… y un cuarto sujeto que es trigueño bajito, cuando éste último me vio me sacó un arma de fuego y me apuntó y me dijo estas palabras, “cállate porque te pego”… refiriendo a que me iba a dar un tiro…”, cursante a los folios 28 y vto y 29 y vto de las actuaciones. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “obtuvimos información a través de las pesquisas de campo realizadas… que los sujetos que actuaron en el homicidio del ciudadano (occiso): ZABALETA VIVENES J.C.… responden a los apodados “PITO de nombre JOAHDIT; “WITO” de nombre JORGE; J.D. y otro aún por identificar… que presuntamente reside en el sector Menca Leoni 2, todos pertenecientes a una Banda denominada “LOS VEINTIMILLAS”… así mismo que estos luego de cometer el delito en referencia fueron trasladados en un VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE… conducido por su propietaria de nombre S.O. y que los sujetos se ocultaron en la residencia de esta ciudadana…”, cursante a los folios 30 y vto y 31 y vto de las actuaciones. 12.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 068 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “CALLE 02, CASA NÚMERO 11, URBANIZACIÓN R.L., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS…”, cursante al folio 33 y vto de las actuaciones. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 28 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada sobre lo siguiente: “ 1.- Un arma de fuego Marca Llama Micromax, Cromada, calibre 380, tipo Pistola, serial 07-04-12436-99. 2.- Una (01) copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de MEDINA VEINTIMILLA J.L.V.. 3.- Una (01) copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de PAMPHILE ORTA A.J.. 4.- Un (01) Registro de Origen de Vehículo Automotor. 5.- Un (01) Certificado de Registro de Vehículo. 6.- Un (01) Certificado de Registro de Vehículo. 7.- Una (01) Factura de Compra de una moto… otorgada por Comercial Abrahan 2000, C.A. 8.- Una (01) Factura de compra de moto, otorgada por Comercial Motorada, C.A. 9.- Un segmento de papel, del tipo recorte de periódico, perteneciente al editorial LA PRENSA DE MONAGAS. 10.- Un segmento de papel, del tipo recorte de periódico, perteneciente al editorial EL SOL DE MONAGAS. 11.- Un segmento de papel, del tipo recorte de periódico, perteneciente al editorial EL DIARIO MAYOR…”, cursante a los folios 40 y vto y 41 de las actuaciones. 14.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 059 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SUB DELEGACION…”, cursante al folio 43 de las actuaciones. 15.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 060 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SUB DELEGACION…”, cursante al folio 44 de las actuaciones. 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 9700-214-048-10, de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada al vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, PLACAS: AA521BN y donde dejan constancia de lo siguiente: “LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACION EN SU ESTADO ORIGINAL…”, cursante al folio 47 y vto de las actuaciones. 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 9700-214-035-10, de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, COLOR: BEIGE, PLACAS: ABD-40P, AÑO: 1997 y donde dejan constancia de lo siguiente: “El vehículo en estudio presenta todos sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL…”, cursante al folio 48 y vto de las actuaciones. 18.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas al ciudadano: J.A. ZAMBRANO RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me encontraba frente a una residencia cargando unos bloques… cuando unos funcionarios del CICPC me llamaron como testigo junto a otra persona que andaba conmigo… en esa casa encontraron una pistola que estaba escondida en una lavadora… unos papeles de carros, recortes de periódicos, la dueña de la casa es una señora catira pero no la conozco escuché el nombre de SILVIA…”, cursante al folio 51 y vto de las actuaciones. 19.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas al ciudadano: Z.R.A., quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Fui llamado como testigo por unos funcionarios del CICPC… allí entramos a una casa y me dijeron que observara todo lo que hacían… permanecí junto a los funcionarios mientras revisaban y con una señora que creo que era la dueña de la casa… ellos encontraron una pistola plateada pequeña, unas copias de cédulas de identidad… varios recortes de periódicos y papeles de carros…”, cursante al folio 52 y vto de las actuaciones. 20.- AMPLIACION DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas a la ciudadana: R.G.B.C., quien entre otras cosas expone lo siguiente: “a mi casa han ido personas vecinas del sector a darnos el pésame y nos han dicho que después que le dieron el tiro a mi esposo… muchas personas vieron correr a cuatro sujetos… porque dicen que dos de estos se quedaron cantando la zona en la plazita La Biblia ubicada en frente de la casa y dos entraron…”, cursante al folio 54 de las actuaciones. 21.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas a la ciudadana: CEDEÑO VELASQUEZ C.E., quien entre otras cosas expone lo siguiente: “me asomé por la ventana, cuando miré para la plaza estaban dos sujetos sentados uno de ellos en una bicicleta… me llamó la atención de que estos sujetos estuvieran allí porque eso estaba muy oscuro… al poco rato escuché unos gritos y luego una detonación, enseguida me supuse que había pasado algo en la calle… me levante, y me asomé por la ventana para ver hacia la calle… pude observar a cuatro sujetos que corrían juntos mirando hacia atrás hacia la calle siete… buscando hacia el parque ferial, después de que estos sujetos corrieron… yo me puse a ver para la casa de J.Z. y escuchaba unos gritos…”, cursante al folio 55 y vto de las actuaciones. 22.- AMPLIACION DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas al ciudadano: M.A.Z.V., quien entre otras cosas expone lo siguiente: “informar que a mi casa se han acercado personas vecinos de la Urbanización R.L. y nos han manifestado… que dos sujetos de los que participaron en la muerte de mi hermano… fueron vistos en la plaza que esta ubicada frente de mi casa y los otros dos entraron para dentro de la casa… donde le causaron la muerte a mi hermano, también que vieron brincar a unos sujetos para la casa ubicada en la Urbanización R.L.… donde vivía una familia conocida como Los Veintimilla…”, cursante al folio 56 y vto de las actuaciones. 23.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 042-10 de fecha 18-02-10, suscrito por la Anatomopatologo Forense DRA. ZEYNA VILLANUEVA adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, donde deja constancia de lo siguiente: “CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego al tórax, disparado a distancia…”, cursante al folio 58 de las actuaciones. 24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ recibimos una llamada telefónica de parte de una persona quien dijo ser residente de la Urbanización R.L., de esta ciudad… manifestando ser y llamarse L.V., asimismo refirió pertenecer a la Junta Comunal de dicho sector… informando que el sujeto conocido como JOSE ANGEL… quienes participaron en la muerte de un ciudadano la noche del día 17-02-10, acotando que dicha vivienda esta pintada de color verde y se encuentra ubicada en frente del portón de color rojo… que da acceso a la Manga de Coleo…”, cursante al folio 61 y vto y 62 de las actuaciones. 25.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 70 de fecha 19-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “CALLE 07, CASA NÚMERO 38, URBANIZACIÓN R.L., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS …”, cursante al folio 66 de las actuaciones. 26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 010 de fecha 19-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada sobre lo siguiente: “Una (01) prenda de vestir para caballeros… de las denominadas comúnmente franela, de color beige con negro… talla M, marca RAM…”, cursante al folio 68 de las actuaciones. 27.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas a la ciudadana: GALEA M.A., cursante al folio 75 y vto Y 76 de las actuaciones. 28.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas a la ciudadana: RODRÍGUEZ GALEA A.L., cursante al folio 77 y vto de las actuaciones. De los elementos antes narrados, y una vez decreta la flagrancia por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Audiencia de Presentación del imputado J.L.V.V., esta Juzgadora observa de la imputación del nuevo hecho punible, por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio es decir por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COUTORIA, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en el asunto signado bajo el N° NP01-P-2010-001332, esta demostrado la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito; merecedor de pena privativa de Libertad, así como existen fundados elementos de convicción, para estimar la autoría o participación en la comisión del mismo por parte ciudadano J.L.V.V., apodado “EWITO”, tal y como evidencia de la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos presénciales y referenciales de los hechos, ya que presuntamente en fecha 17-02-2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, fue la persona que en compañía de otros ciudadanos, se introdujo en la residencia del hoy occiso J.C.Z., cuando la victima se dirigía a la parte donde se encontraba estacionado su camión de oficentro, fue sorprendido por unos sujetos donde uno de ellos resulto que portaba en su cintura un arma de fuego, que saco a relucir propinándole un disparo a la victima que le ocasiono la muerte, tal y como se evidencia del informe de autopsia, que la muerte se produjo por Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego al tórax disparada a distancia, estima quien aquí decide que en este momento procesal, a los fines de garantizar la resulta del proceso, y por cuanto existe en las actas suficientes y serios elementos de convicción que hacen presumir que el imputado participo en los hechos suscitado en fecha 17-02-2010, lo cual se evidencio de la declaración de los testigos y demás indicios que cursan en las actas, en consecuencia este Tribunal, por la gravedad del hecho punible, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, asimismo pudieran tener el imputado influencia sobre los testigos, ya que el mismo es conocido por los testigos que tienen conocimiento de los hechos, estando en consecuencia llenos los extremos del artículo 250, en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar la resulta del proceso, es por ello que estima quien aquí decide, con los elementos descritos en las actas procesales, estas condiciones constituyen fundamento para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.L.V.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 22.701.498. Se declara sin lugar la petición de la defensora Pública sobre la nulidad de la imputación realizada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio en la Audiencia de presentación por el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto este Tribunal en base a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 20-10-2010, Nº 1381, de la Sala Constitucional, que puede ser aplicada por todos los Tribunales de la República, una vez decretada la flagrancia en la aprehensión por el delito antes descrito, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones, le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero, quien imputo al ciudadano J.L.V.V., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COUTORIA, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, no existiendo violación alguna de orden Jurídico, por cuanto el Tribunal informo nuevamente en presencia de su defensor al imputado sobre los nuevos hechos que imputo la representación fiscal, asimismo fue impuesto del precepto constitucional y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo su deseo de declarar y así lo hizo, a quien se le garantizo en todo momento sus derechos constitucionales. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertadI. de su defendido, por los argumentos antes narrados. Se ordena seguir la causa por las normas del procedimiento Ordinario. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa pública, para el día MIERCOLES 17 DE MARZO DE 2010, A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.L.V.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 22.701.498, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COUTORIA, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.Z., por estar llenos los extremos del artículo 250, en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial. Se declara sin lugar la petición de la defensora Pública sobre la nulidad de la imputación realizada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio en la Audiencia de presentación por el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto este Tribunal en base a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 20-10-2010, Nº 1381, de la Sala Constitucional, que puede ser aplicada por todos los Tribunales de la República, una vez decretada la flagrancia en la aprehensión por el delito antes descrito, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones, le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero, quien imputo al ciudadano J.L.V.V., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COUTORIA, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, no existiendo violación alguna de orden Jurídico, por cuanto el Tribunal informo nuevamente en presencia de su defensor al imputado sobre los nuevos hechos que imputo la representación fiscal, asimismo fue impuesto del precepto constitucional y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo su deseo de declara y así lo hizo, a quien se le garantizo en todo momento sus derechos constitucionales. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertadI. de su defendido, por los argumentos antes narrados. Se ordena seguir la causa por las normas del procedimiento Ordinario. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa pública, para el día MIERCOLES 17 DE MARZO DE 2010, A LA 1O:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. No se materializará la Libertad del imputado, en virtud de que este Tribunal en el mismo acto, por la nueva imputación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COUTORIA , decreto la privación de libertad del mismo. Y por cuanto no se puede llevar dos procesos diferentes contra un imputado, aun cuando haya cometido diversos delitos, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación del presente al asunto N° NP01-P-2010-001332, en virtud de que el delito de mayor entidad es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COUTORIA. Y así se Declara…”

Capitulo VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal la Representación de la Defensa Pública apeló de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2010, emanada del Juzgado Sexto con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó por una parte Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a su representado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2ª y el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera otorgada a su Representado en la misma Audiencia de Presentación relacionada con la detención de flagrancia en fecha 9 de Marzo del 2010 y solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico; asimismo apela de dicho fallo en virtud de la Medida Privativa a la Libertad, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en grado de Coautoría, contenido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, hecho ocurrido en fecha 17 de Febrero del 2010, por considerar la defensa que para el momento en que se estaba llevando a cabo la primera audiencia de imputación por el delito de Drogas el A quo procedió a darle entrada en el Tribunal a dicho asunto, concediéndole la palabra a la Fiscalía Decimatercera para que se encargara de la presentación del imputado estimando la recurrente esta situación completamente irregular.

Ahora bien, esta Corte pasa a resolver el primer punto relacionado con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad decretada al imputado de autos, por considerar el A quo que el imputado es el presunto autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. En tal sentido podemos apreciar que del Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2010 que riela al folio cinco (05) de las copias certificadas del asunto principal Nº NP01-P-2010-001883, de la cual se desprende que funcionarios policiales, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Mi Jardín de Punta de Mata, observaron a un ciudadano en actitud sospecha, a quien le dieron la voz de alto intentando este del lugar, procediendo a practicar su revisión corporal, localizándole en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo la cantidad de cuatro bolsitas plásticas de color verde claro, la cual contenía en su interior una sustancia de color blanca de la presunta droga denominada Cocaína; también se evidencia de la Experticia Química Botánica, realizada a la sustancia incautada Nº 9700-128-T-328, que el polvo color blanco, tiene un peso de 1 gramo con 900 miligramos, cuyo componente es CLOROHIDRATO DE COCAINA, igualmente cursa a los folios veintiuno (21) Experticia Inspección Técnica donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones, físicas y ambientales del sitio del suceso.

Ahora bies, esta Alzada advierte que el A quo por las circunstancias fácticas y legales antes mencionadas consideró procedente y ajustado a derecho, la solicitud de la Representación Fiscal, estimando llenos, según su criterio, los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° y 256 numeral 3°, para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, legitimando la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.L.V.M.V., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

A tal efecto, de conformidad a la disposición supra citada se advierten las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, observándose que la razón no le asiste a la recurrente de autos, en virtud que la Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 11 de Marzo de 2010, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los dos requisitos que contempla el artículo 250 numerales 1º y 2º y el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmersos en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que en el caso in comento, la norma exige para decretar la medida cautelar sustituta de la libertad, apreciar los supuestos supra citados.

Igualmente observa esta Corte, que no es cierto que existe un solo elemento de convicción en los cuales sustentó su fallo el A quo, tal como lo manifestó la recurrente pues se desprende de la fundamentación de la recurrida que se trata de varias evidencias que hacen surgir, el convencimiento a la Juez de Control, para decidir sobre lo solicitado por la Representación Fiscal, siendo estos elementos el Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2010, la Experticia Química Botánica, realizada a la sustancia incautada Nº 9700-128-T-328, que el polvo color blanco, tiene un peso de 1 gramo con 900 miligramos, cuyo componente es CLOROHIDRATO DE COCAINA y Experticia Inspección Técnica donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones, físicas y ambientales del sitio del suceso, y así lo estimó la Juez de Control en cuanto a la imputación realizada al ciudadano J.L.V.M.V., y su presunta responsabilidad por la presunta autoría del delito de Posesión. En cuanto a la ausencia de un testigo instrumental en el procedimiento policial efectuado, ello no es óbice, para invalidar dichas actuaciones por cuanto efectivamente nos encontramos ante un delito in fraganti que por su inmediatez permite que la actuación policial se desarrolle sin la presencia de testigo alguno que presencie la revisión corporal al imputado de autos, siendo errónea la apreciación de la recurrente en este aspecto. Además cabe destacar que no existe violación de lo contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los presupuestos legales para efectuarse la inspección de personas en virtud que dicha norma no establece la presencia de testigos instrumentales para efectuarse la misma, siendo este requisito contemplado en los casos de allanamientos de inmuebles tal como lo determina el artículo 210 ejusdem.

Ahora bien, alega la Defensa la falta de determinación por parte de los funcionarios policiales relacionado en que consiste la actitud sospechosa de su representado, resalta esta Alzada que la misma esta circunscrita, en el Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2010 levantada al efecto, cuando los funcionarios señalan que, al ver el imputado a la comisión policial éste se puso nervioso y ellos al ver la actitud del ciudadano procedieron a darle la voz de alto por cuanto el imputado hizo el intento de huir, por lo que valora esta Corte que queda bien definido la actuación policial en el caso in comento, en relación a como ocurrieron los hechos en la detención del imputado de marras siendo justificada la actuación policial, en el desarrollo de la investigación del delito que se le imputa al ciudadano J.L.V.M.V., por lo que no le asistes la razón a la Defensa cuando indica la falta de elementos que determina la presunta responsabilidad de su defendido.

Por lo que es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar en cuanto a este punto la apelación ejercida por la Defensa Publica en contra de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2010, emanada del Juzgado Sexto con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo confirmarse la misma, conforme a la solicitud Fiscal en la Audiencia de Presentación llevada al efecto y que se ratifica en esta oportunidad por encontrase ajustada a derecho .Y así se decide.

Prosigue esta Alzada, conociendo de la impugnación realizada por la Defensa Pública, en cuanto al segundo aspecto de su escrito, el cual versa sobre la Medida Judicial Privativa de la Libertad, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en grado de Coutoría, contenido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal la Libertad, otorgada por el Tribunal de Control a su patrocinado en la Audiencia de Presentación que se venía desarrollando previamente por un Procedimiento de Flagrancia por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo presentado por el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público fundamentado en la sentencia Nº 1381 de fecha 20 de Octubre del año 2009, señalando la Defensa que de la revisión de la sentencia citada por el fiscal constato que la misma no existía, por lo que considera un error inexcusable por aplicación de una supuesta jurisprudencia manipulada por el Fiscal del Ministerio Público sin verificar la juez el contenido de la misma; que en todo esta jurisprudencia es la n° 1381, no es de 20 de Octubre de 2000 sino de fecha 30 de Octubre del mismo año; que en ninguna parte de dicha sentencia se encuentra el extracto referido por el Fiscal que en la Audiencia de Imputación en flagrancia pueda imputársele al subjudice, otros delitos diferentes al flagrante siempre y cuando medie investigación por los delitos que se le pretenden imputar, pudiendo solicitar una medida cautelar o de privación de libertad; que aceptar esto sería aceptar una aberración jurídica la cual se contrapone con el principio de legalidad y del debido proceso ya que en el caso en concreto, su representado fue detenido en flagrancia en fecha 9 de Marzo de 2010, y que por el hecho que se le dictó medida cautelar sustitutiva, que no le precede ninguna orden de aprehensión dictada por ningún Juez de Control previa solicitud Fiscal hecha conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco existe en la causa que conlleva la investigación de fecha 17 de Febrero de 2010 sobre el delito de Homicidio Calificado, citación alguna por parte del Ministerio Público dirigido a su Representado para imputarlo del hecho donde supuestamente aparece investigado. Advierte esta Corte, que de la revisión del Acta de la Audiencia de Presentación de fecha 11 de Marzo de 2010 que riela a los folios 202 al 204, la misma se realizó inicialmente en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fue imputado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público previo las previsiones legales que rigen dicho procedimiento, siendo resuelta dicha incidencia en la misma audiencia antes de la otra presentación, que en esa mismo acto, hizo la Fiscalia Decimotercera por otro procedimiento instaurado en contra el imputado de marras, el por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en grado de Coautoría, contenido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal la Libertad, por lo que entiende esta Corte de Apelaciones en primer término que dadas las circunstancias procesales que constan en el asunto en estudio, ciertamente la Vindicta Pública legitima su actuación basado en la Sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional, de fecha 30 de Noviembre de 2010 a pesar que la recurrida señaló , que la no precisión de la fecha de la sentencia constitucional era una equivocación dolosa que realizó el Ministerio Público. Observa esta Alzada, que en este aspecto que solo se trató de un error en la precisión de la fecha de la sentencia antes invocada no por ello tal circunstancia puede se calificada como una manipulación del Ministerio Público, dado que ciertamente la decisión existe y la misma determina los presupuestos procesales para la verificación del acto de Imputación Formal, así como las diversas formas como y en donde debe realizarse la Audiencia de Imputación Formal, y que si bien es cierto, la interpretación que la Vindicta Pública de la precitada decisión no sería tan exacta como se esperaba, no es menos cierto, que las condiciones en que se desarrolló la Audiencia de Presentación por el delito de Homicidio Calificado, se encuentran adecuadas a la jurisprudencia constitucional antes mencionada, por lo que este Tribunal no advierte escenario en el cual pueda distinguirse la situación procesal de un error inexcusable en el caso en estudio. Y así se declara

Igualmente, considera esta Corte luego de una revisión y un análisis minucioso de las actas que cursan al expediente y de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional, relacionadas con el acto procesal de imputación formal, que el referido acto ha sido definido abundantemente por la Sala antes mencionada, siendo la última de ellas de fecha 09 de Abril de 2010, ponente el mismo Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARASQUERO LOPEZ, quien reitera la definición del acto de imputación formal así como sus diferentes ocurrencias en los escenarios planteados, a tal efecto tenemos:

…debe afirmarse que el acto mediante el cual se hace tal señalamiento es la imputación. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).

Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).

Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”.

Igualmente, debe reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente proceso de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga

. Subrayado nuestro.

Considera esta Alzada, luego de haber examinado el criterio antes citado que en el caso en estudio no existe violación constitucional y legal alguna que pueda ameritar la nulidad del acto llevado a cabo en fecha 11 de Marzo de 2010 y que riela a los folios 202 al 204, dado que si bien es cierto, el imputado fue notificado de otro procedimiento penal en el desarrollo de una Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto, que luego de finalizada la misma con la decisión correspondiente en la cual le fue decretado una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende además, que posteriormente el Fiscal Decimotercero procedió a efectuar una nueva presentación del imputado por la presunta autoría del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo, procediéndose en dicho acto a imponerlo conforme a las previsiones de los artículos 124, 131 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de imputación formal por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, ante el Juez de Control el cual por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es el competente de controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo detenida esta persona al inicio, como ya se dijo antes, en un procedimiento de flagrancia por el delito de drogas, comprobándose en cuanto al segundo delito que el delito de Homicidio Calificado las circunstancias procesales por las que se sustentó fue debido a una investigación que venía desarrollando el Ministerio Público en el caso de un homicidio y de conformidad con lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretado la Medida Privativa a la Libertad al imputado de autos.

Ahora bien, se puede apreciar de lo antes destacado, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, que el Ministerio Público, “como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación”., situación que sucedió en el caso en estudio valiéndose la Vindicta Pública, que el imputado se encontraba precisamente ante un órgano jurisdiccional para efectuar la debida imputación ante el mismo del tipo penal diferente del cual estaba siendo presentado por flagrancia , que si bien no existía una orden de aprehensión o citación previa a la presentación del sub judice en este caso, ello no es óbice para que se diera en la audiencia respectiva imputación, pues como se resaltó supra el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación, una vez que posea suficientes elementos de convicción que obren en contra de una persona en cuanto a su responsabilidad en la comisión de un hecho punible, de llevar a cabo la presentación e imputación del mismo sin dilación, y que el caso in comento, podemos certificar que tal circunstancias se llevó a efecto, inclusive se puede apreciar que el ciudadano J.L.V.M.V., tuvo la defensa técnica necesaria para ser impuesto del hecho que se le atribuye, de la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sostienen la persecución penal, solicitando el Ministerio Público la aprehensión de dicho ciudadano de conformidad con el artículo 250, en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias procesales que fueron analizadas por el A quo, apreciando esta Corte, que no existe violación alguna en el caso sometido a nuestro conocimiento por habérsele asegurado al imputado de autos un proceso debido, aclarando además esta Alzada que se trata de dos circunstancias procesales diferentes, la primera una presentación por flagrancia por el delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y otra presentación con base a una investigación que venía realizando el Ministerio Público, en la cual presuntamente el imputado antes referido es el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTORÍA, contenido en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, pudiendo ejercer éste en cuanto a la presentación realizada por este último hecho punible -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que le corresponden, desprendiéndose de la recurrida, que esa audiencia la juez determinó que se seguirán ambas presentaciones por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar con las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos, no obstante las circunstancias de la aprehensión de uno de los delitos contenido en la Ley de Drogas se subsume bajo las previsiones del artículo 248 que consagran la aprehensión de Flagrancia.

En cuanto a lo señalado por la Defensa Pública, que los argumentos expuestos por el Ministerio Público para justificar la presentación del imputado por el segundo delito en la Audiencia de Presentación, no se encuentra señalado en la sentencia 1381 de la Sala Constitucional de fecha 30 de Octubre de 2009, estima esta Corte que lo planteado por la Vindicta Pública en relación al supuesto de procedencia para la imputación de otro delito por el Fiscal Decimotercero, es solo de interpretación que ese órgano hace de la referida sentencia como ya se dijo anteriormente que no desmerita en nada el acto de imputación del cual fue objeto el subjudice por ambos delitos, no obstante, es necesario dejar asentado dos situaciones, que bien claro estableció la sentencia 1381 de la Sala Constitucional y ratificada en fecha de fecha 09 de Abril de 2001, siendo ponente el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARASQUERO LOPEZ, mediante las cuales precisó que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal y la segunda es que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, por lo tanto ratifica el criterio esta Corte que ciertamente la Juez de Control con base a un debido proceso y sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales asegurando el derecho a la defensa actó de acuerdo la los principios constitucionales y legales contenido en nuestro cuerpo normativo. Y así se declara.

Además, es evidente que haya habido conformidad por parte de la Fiscalia Sexta en relación con la presentación que la Fiscalía Decimotercera realizó por otro delito diferente al presentado por aquel, dado que el Ministerio Público por el Principio de Unidad que posee, lo cual quiere decir, que es único e indivisible, le otorga la facultad de actuar en representación de la Fiscal General del Estado, teniendo como potestad ser el titular de la acción penal, por lo que no se trata de anuencia o no por parte del Fiscal Sexto en cuanto a las circunstancias procesales del caso en estudio, sino precisamente el que estos funcionarios actuaron conforme a lo previsto en los artículo 3 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por lo que, es concluyente para esta Corte de Apelaciones establecer que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que en el caso de la última denuncia garantizándosele al imputado de marras el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo procedente la medida privativa de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente de autos, en virtud que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 10 de Marzo de 2010, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla la norma antes citada a saber; que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, contenido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal ; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, donde dejan constancia entre otras cosas: informando que en el hospital DR. L.G.E., ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculin, cursante al folio 01 de las actuaciones. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, cursante a los folios 02 y vto y 03 de las actuaciones. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 067 de fecha 18-02-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “HOSPITAL L.G.E., UBICADO EN LA VÍA CAMPO ROJO, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS…”, cursante al folio 04 y vto de las actuaciones. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 068 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “CALLE 06 CASA SIN NÚMERO, URBANIZACIÓN R.L., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS…”, cursante al folio 05 y vto de las actuaciones. 5.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas al ciudadano: M.A.Z.V.. 6.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas a la ciudadana: B.C.R.G., cursante a los folios 19 y vto y 20 de las actuaciones. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, cursante a los folios 21 y siguiente de las actuaciones. 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 069 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “CALLE 02, CASA SIN NÚMERO, URBANIZACIÓN R.L., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS…”, cursante al folio 22 de las actuaciones. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 010 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, cursante al folio 25 y vto de las actuaciones. 10.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas al ciudadano: GARBAN E.A., cursante a los folios 28 y vto y 29 y vto de las actuaciones. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, cursante a los folios 30 y vto y 31 y vto de las actuaciones. 12.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 068 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “CALLE 02, CASA NÚMERO 11, URBANIZACIÓN R.L., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS…”, cursante al folio 33 y vto de las actuaciones. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 28 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada sobre lo siguiente: “ 1.- Un arma de fuego Marca Llama Micromax, Cromada, calibre 380, tipo Pistola, serial 07-04-12436-99. 2.- Una (01) copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de MEDINA VEINTIMILLA J.L.V.. 3.- Una (01) copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de PAMPHILE ORTA A.J.. 4.- Un (01) Registro de Origen de Vehículo Automotor. 5.- Un (01) Certificado de Registro de Vehículo. 6.- Un (01) Certificado de Registro de Vehículo. 7.- Una (01) Factura de Compra de una moto… otorgada por Comercial Abrahan 2000, C.A. 8.- Una (01) Factura de compra de moto, otorgada por Comercial Motorada, C.A. 9.- Un segmento de papel, del tipo recorte de periódico, perteneciente al editorial LA PRENSA DE MONAGAS. 10.- Un segmento de papel, del tipo recorte de periódico, perteneciente al editorial EL SOL DE MONAGAS. 11.- Un segmento de papel, del tipo recorte de periódico, perteneciente al editorial EL DIARIO MAYOR…”, cursante a los folios 40 y vto y 41 de las actuaciones. 14.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 059 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SUB DELEGACION…”, cursante al folio 43 de las actuaciones. 15.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 060 de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SUB DELEGACION…”, cursante al folio 44 de las actuaciones. 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 9700-214-048-10, de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada al vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, PLACAS: AA521BN y donde dejan constancia de lo siguiente: “LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACION EN SU ESTADO ORIGINAL…”, cursante al folio 47 y vto de las actuaciones. 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 9700-214-035-10, de fecha 18-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, COLOR: BEIGE, PLACAS: ABD-40P, AÑO: 1997 y donde dejan constancia de lo siguiente: “El vehículo en estudio presenta todos sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL…”, cursante al folio 48 y vto de las actuaciones. 18.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas al ciudadano: J.A. ZAMBRANO RODRÍGUEZ , cursante al folio 51 y vto de las actuaciones. 19.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas al ciudadano: Z.R.A., cursante al folio 52 y vto de las actuaciones. 20.- AMPLIACION DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas a la ciudadana: R.G.B.C., cursante al folio 54 de las actuaciones. 21.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas a la ciudadana: CEDEÑO VELASQUEZ C.E., cursante al folio 55 y vto de las actuaciones. 22.- AMPLIACION DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas al ciudadano: M.A.Z.V. cursante al folio 56 y vto de las actuaciones. 23.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 042-10 de fecha 18-02-10, suscrito por la Anatomopatologo Forense DRA. ZEYNA VILLANUEVA adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, donde deja constancia de lo siguiente: “CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego al tórax, disparado a distancia…”, cursante al folio 58 de las actuaciones. 24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, cursante al folio 61 y vto y 62 de las actuaciones. 25.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 70 de fecha 19-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “CALLE 07, CASA NÚMERO 38, URBANIZACIÓN R.L., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS…”, cursante al folio 66 de las actuaciones. 26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 010 de fecha 19-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada sobre lo siguiente: “Una (01) prenda de vestir para caballeros… de las denominadas comúnmente franela, de color beige con negro… talla M, marca RAM…”, cursante al folio 68 de las actuaciones. 27.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas a la ciudadana: GALEA M.A., cursante al folio 75 y vto Y 76 de las actuaciones. 28.- ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas a la ciudadana: RODRÍGUEZ GALEA A.L., cursante al folio 77 y vto de las actuaciones.

En cuanto, al peligro de fuga el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que dispone, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

De la trascripción del artículo ut supra, se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de los imputados, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele a estos ciudadanos y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que por tratarse de un delito cuya pena excede de los diez años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo prescrito por el A quo que señala que “en consecuencia este Tribunal, por la gravedad del hecho punible, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, asimismo pudieran tener el imputado influencia sobre los testigos, ya que el mismo es conocido por los testigos que tienen conocimiento de los hechos, estando en consecuencia llenos los extremos del artículo 250, en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar la resulta del proceso, es por ello que estima quien aquí decide, con los elementos descritos en las actas procesales, estas condiciones constituyen fundamento para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. Por lo que, a criterio de este Tribunal de Alzada, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a los razonamientos antes planteados por cuanto fueron acreditados en autos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

Considera esta Corte de Apelaciones, con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto es por lo que declara sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa Pública y ratifica la decisión del Tribunal de Control en todas sus partes y así se declara.

Capitulo VII

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada B.L.S., en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensora, del ciudadano J.L.V.M.V., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2010, por el Juzgado Sexto con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en grado de Coautoría, contenido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y las Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad a dicho ciudadano por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en tal sentido tenemos:

SEGUNDO

Se Confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos diez (2010). Años de la Independencia y ° de la Federación.

La Juez Presidente,

D.M. MARCANO GUZMAN.

La Jueza Ponente, La Jueza,

ANA NATERA VALERA M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

Abg. M.G.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR