Decisión nº XP01-R-2010-000045 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001709

ASUNTO : XP01-R-2010-000045

Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, y defensora de los ciudadanos O.E.R.G. y I.G.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.835.755 y 18.506.867, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y al respecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 20 de Julio de 2010, dictó decisión en el que determinó lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal, a los ciudadanos

O.E.R.G., Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.835.755 y PONARE G.I., Titular de la cedula de identidad Nº V-18.506.867, de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo sucedió en fecha 19-07 del presente año, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a los ciudadanos O.E.R.G., Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.835.755 y PONARE G.I., Titular de la cedula de identidad Nº V-18.506.867, de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal..

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud a su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora de los imputados de autos.

Asimismo, el 28 de Julio de 2010, la recurrente antes mencionada, consignó el escrito de apelación de auto, trascurriendo cuatro (04) días de despacho, contados a partir de la fundamentación de la decisión recurrida, la cual se realizara en fecha 22 de Julio de 2010, de lo que se observa que el mismo fue ejercido en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 55 del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que se sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

...Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis...

2.- Omissis...

3.- Omissis...

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa de libertad o sustitutiva;

5.- Omissis...

6.- Omissis...

7.- Omissis...

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla:

... La Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad...

Y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso interpuesto por la abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, y defensora de los ciudadanos O.E.R.G. y I.G.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.835.755 y 18.506.867, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, y defensora de los ciudadanos O.E.R.G. y I.G.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.835.755 y 18.506.867, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Juez

M. deJ.C..

El Juez

J. deJ.V.

La Secretaria,

Prisci Acosta

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Prisci Acosta

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