Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002726

ASUNTO : YP01-R-2014-000074

JUEZ PONENTE: WILMAN F.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: F.H., venezolano, de 34 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.296, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Arature Municipio A.D. y R.J.R.M., venezolano, de 43 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-25.123.676, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Arature Municipio A.D..

RECURRENTE: ABG. L.A.S., Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario en fase de Ejecución e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.T., del fiscal Auxiliar 21 Nacional en Colaboración con la fiscalia Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 16 numeral 9no Ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

FECHA DE ENTRADA: 30/04/2014.

DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 509-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual remite anexo constante de veintinueve (29) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000074, ejercido por la abogada, L.A.S., Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario en fase de Ejecución e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 31 de marzo de 2014, fundamentada en fecha, 03 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos, F.H., venezolano, de 34 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.296, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Arature Municipio A.D. y R.J.R.M., venezolano, de 43 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-25.123.676, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Arature Municipio A.D., por la presunta comisión de los delitos de, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 16 numeral 9no Ejusdem, En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 07 de abril de 2014, la Abogada L.A.S., en su carácter de Defensora Pública presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…CIUDADANA:

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

SU DESPACHO.

Quién suscribe, ABG. L.A.S., Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.683; Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario en fase de Ejecución e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., teléfono: 0287- 721 .25.35, en mi condición de Defensora de os ciudadanos: F.H., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.391.296, de profesión pescador, residenciado en la Comunidad Arature, municipio A.D., y R.J.R.M., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.123.676, residenciado en la Comunidad Volcán, municipio Tucupita, estado D.A., (ambos de la etnia Warao) con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de la Audiencia de Presentación de Imputado estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

LOS HECHOS

El Fiscal Auxiliar 21 Nacional en colaboración con a Fiscalía Primera del Ministerio Público ABC. L.T., presento a los ciudadanos F.H., y R.J.R.M., narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la aprehensión, según el acta policial, siendo que el día 29-03-2014 a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios del destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sector Curiapito. Municipio A.D., luego de que manifestaran de manera espontánea que poseía unos tambores de combustible, constatándose que se trata de una embarcación tipo curiara fabricada en acero común.. .de aproximadamente 15 metros de eslora, sin nombre ni matricula, propulsada por dos motores fuera de borda de 70 hp, marca Yamaha, seriales 1013181 y el otro sin aparente serial visible, así como la existencia de 100 envases de gran tamaño de los comúnmente conocidos tambores de plástico color azul de 220 litros de capacidad cada uno, discriminados de la siguiente forma. sesenta (60) de presunto combustible denominado gasolina para un total de 13200 litros aproximadamente y cuarenta (40) se encuentran llenos de combustible denominado diesel para un total de 8800 litros aproximadamente.

En virtud de estos hechos el Fiscal precalifica los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el :e :o de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitó la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida judicial privativa de libertad de conformidad a los artículos 236 01 02 y 03, 237 02 03 05 parágrafo primero y 238 °1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien honorable Magistrados, de los hechos narrados y del acta de diligencia policial, observa la Defensa que mis defendidos señalaron en la sala de audiencias en ocasión a la audiencia de presentación, inclusive siendo contestes los mismos en indicar que solo prestaban un servicio de traslado de una mercancía, presunto combustible, que recibirían la cantidad de 6000Bs. al dejar el combustible donde les fue indicado, es importante señalar que ni la embarcación ni motores ni envases eran de su propiedad como lo manifestaron en sala diciendo que los mismos les pertenecían a un ciudadano conocido como “Bobby” del cual indicaron sus características fisonómicas y donde puede ser localizado, quien al parecer suele estar de manera frecuente en las adyacencias del puerto de Volcán de esta ciudad y que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana saben de quien se trata según lo manifestado por ellos mismos; es de conocimiento para todos los operadores de justicia que la persona o grupo realmente involucrados en este tipo de delitos suelen usar personas de bajos recursos económicos quienes ante la necesidad de llevar el sustento diario a su familia acceden a estas situaciones y solicitudes, olvidando bajo todo criterio los órganos investigadores ir mas allá de la simple aprehensión e incautación de combustible como es el caso que nos ocupa, quedando impune estos actos delictivos que día a día desangran las riquezas de nuestra nación. Todas las declaraciones en sala de audiencias, por esta causa fue cónsona (mis defendidos y el ciudadano ROOKMIN RAM), personas humildes y de pocos conocimientos por lo que muchas veces terminan siendo carnadas para cometer actos ilícitos.

Ante estas aseveraciones y falta de diligencias y experticias que nos pudieran probar si realmente se trata de combustible y de determinar a zona específica donde fue detenido mi defendido que pudiera dar una orientación o ilustrar si tenía dirección a zonas limítrofes del estado D.A., con el fin de establecer de pleno hecho si la intención era el contrabando de combustible con países hermanos.

A criterio de la Defensa el Tribunal Aquo debió dar consideraciones a lo declarado por mi defendido por cuanto lo arropa el principio de presunción de inocencia y ejercer el control judicial aplicando el debido proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado al hecho cierto, que aun cuando no sea practicada una evaluación socio-antropológica, son suficientes las características fisonómicas distintivas que indican que mis defendidos pertenecen la etnia Warao.

El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (articulo 49 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre a que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley Procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y

Cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.

El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento Procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede nacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable.

Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal este es el más importante ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento, impidiendo que se le confiera un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como un juicio justo.

La presunción de inocencia entra en cierta colisión con el hecho de la detención preventiva en el proceso penal y sobre esto es necesario hacer algunas precisiones. Es cierto que todas las legislaciones procesales establecen un margen mínimo para considerar fundadamente que el imputado es responsable del delito que se e imputa y, por tanto, para ordenar su detención judicial, y como quiera que este un pronunciamiento casi siempre interlocutorio, resulta un tanto contraproducente que se le considere como probable autor de un hecho punible a los efectos de a prisión preventiva y se afirme, por otra parte, que se le presume inocente hasta sentencia definitivamente firme.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio. El problema fundamental de la carga de la prueba en el proceso es pues, el de su distribución entre las partes y a eso debe atenerse el Juez, a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia de la actividad probatoria y de los resultados probatorios de las partes.

Honorables Magistrados, mi defendido tiene nacionalidad venezolana, domicilio en el municipio Tucupita, y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación, no posee registro policiales, solicitudes o antecedentes penales, quien ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso.

EL DERECHO

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

01 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscçitos y ratificados por la República.

Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas:

En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:

1 .- No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  1. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio-económicas y culturales delos indígenas, y decidir conforme los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio socio-cultural.

3 - El Estado dispondrá en os establecimientos penales en los estados con población ndígena, espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:

...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...

Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:

....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obiigado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...

Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 21106/2007, Exp. 05-211.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos F.H., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.391.296, de profesión pescador, residenciado en la Comunidad Arature, municipio A.D., y R.J.R.M., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.123.676, residenciado en la Comunidad Volcán, municipio Tucupita, estado D.A., (ambos de la etnia Warao), considerándose que mis defendidos son indígenas de la etnia Warao, de escasísimos recursos económicos, y asentados en el Municipio A.D., solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia que se e de Tucupita a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2014…”

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la Fiscalia Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa, solicitando e declare sin lugar el recurso ya señalado, se confirme el acto recurrido y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad dictada contra los imputados.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante decisión de fecha --, decretó la siguiente Resolución:

…RESOLUCIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. ARINYS RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: F.H., venezolano, de 34 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.296, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Arature Municipio A.D., R.J.R.M., venezolano, de 43 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-25.123.676, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Arature Municipio A.D. y ROOKMIN RAM, venezolano, de 26 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-21.512.370, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de volcán

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 16 numeral 9no Ejusdem.

FISCAL: Abg. L.T., del fiscal Auxiliar 21 Nacional en Colaboración con la fiscalia Primera del Ministerio Público

DEFENSA: Abg. C.M., Defensora Pública Tercera Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.

VICTIMA; Estado Venezolano.

INTERPRETES: F.M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-1016787, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo, (INTERPRETE WARAO) y ciudadano E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.488.545, soltero, nacido en fecha 03/04/1967, residenciado en la perimetral al lado de tránsito, teléfono 0426-3913469, ( INTERPRETE DEL IDIOMA INGLES) a quienes se le tomó el debido juramento.

Corresponde a esta juzgadora dictar resolución por cuanto, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar audiencia de presentación seguido en contra de los ciudadanos: F.H., (indígena Warao) cedula de identidad N° V-19.391.296, R.J.R.M. ( indígena Warao),cedula de identidad N° V-25.123.676, y ROOKMIN RAM, cedula de identidad N° V-21.512.370, (venezolano de origen trinitario), por presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 16 numeral 9no Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El representante del Ministerio publico Abg. L.T., del fiscal Auxiliar 21 Nacional “ quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal ante este Tribunal de guardia a los ciudadanos F.H., R.J.R.M. y ROOKMIN RAM, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la aprehensión, siendo que el día 29-03-2014, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente, funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el sector curiapito, Municipio A.D., luego de que manifestaran de manera espontánea que poseía unos tambores de combustible, pudiéndose constatar que se trataba de Una (01) embarcación tipo curiara fabricada en acero común, de color rojo con franjas de color azul y verde, de aproximadamente 15 metros de eslora, sin nombre ni matrícula, propulsada por dos (02) motores fuera de borda, de 70 hp, marca Yamaha, seriales 1013181 y el otro sin aparente serial visible, así como la existencia de 100 envases de gran tamaño, de los conocidos comúnmente tambores de plástico de color azul, de 220 litros de capacidad cada uno, discriminados de la siguiente forma sesenta (60) se encuentran llenos de un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado gasolina, para un total de 13.200 litros aproximadamente, y cuarenta (40) se encuentran llenos de un líquido de color gris, de olor fuerte y penetrante presunto combustible del denominado diesel, para un total de 8.800 litros aproximadamente, por lo que se le indico que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos de conformidad al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ….Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido esta Representación Fiscal precalifica el hecho como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 16 numeral 9no Ejusdem, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, consigno actuaciones complementarias constante de cuatro folios útiles, solicito copia simple de la presente acta.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

La Juzgadora se identificó ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron sus datos de identificación a los imputados, quienes los suministraron de la manera siguiente: R.J.R.M., venezolano, de 43 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-25.123.676, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Arature Municipio A.D., quien libre de apremio y coacción manifestó: “tienen que llamar al propio dueño no a él, mis hijos están pasando hambre por allá y yo preso, que metan preso al que mando a llevar la gasolina que se llama Bobby, es todo”. A preguntas de la defensa contestó: el vive en volcán hasta los guardias saben quién es él. Íbamos a llevar el combustible hasta Curiapo, nos iban a dar 6 millones a cada uno, una vez dejáramos la mercancía allá. La mercancía, la curiara y el tambor son de Bobby. Bobby no es muy alto. El inglés duerme donde brachito. Quien hablo con nosotros primero fue el negrito después hablamos con el dueño de la mercancía. Primera vez que hacemos esto. Es todo”. Acto seguido se retira de la sala al ciudadano antes identificado y se hace pasar a la sala al ciudadano ROOKMIN RAM, venezolano, de 26 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-21.512.370, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de volcán, por el puesto de la guardia, quien manifestó libre de apremio y coacción:” Estaba en el c.d.C. y de allí llego la guardia y nos agarro con la gasolina, el dueño del combustible se llama Bobby, nos ofreció 6 mil bolívares a cada uno y todavía no han pagado, Bobby siempre está en volcán, con la guardia siempre está allí, Bobby no es muy alto, calvo, tiene como 45 años de edad, poquito oscuro de color, ellos solo iban a dejar la gasolina en Curiapo, es todo”. Asimismo se retira de la sala a los ciudadanos antes identificados y se hace pasar al ciudadano F.H., venezolano, de 34 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.296, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Arature Municipio A.D., quien manifestó libre de apremio y coacción:”Bobby hablo con ellos para llevar la curiara para Curiapo y que cuando regresáramos nos iba a dar la plata y llegando a Curiapo nos detuvieron, Bobby es gordito, calvo, en ese momento tenía una gorra blanca, yo no sé donde vive Bobby solo sé que se la pasa en volcán, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensor Público, Abg. C.M., quien expuso: “escuchada las declaraciones de mis defendidos donde han manifestado que lo contrataron para hacer trasporte de combustibles hacia la comunidad de curiapito, que iban a percibir la cantidad de 6 mil bolívares cada uno y que fueron ubicados por un ciudadano al que denominan Bobby presuntamente ubicable en el sector de volcán, donde han descrito en esta sala de audiencias las características fisionómicas de Bobby hasta la presente fecha no contamos con una experticia que determinen si se trata de combustible, mis defendidos han manifestado que la embarcación y los motores y envases no son de su propiedad sino de Bobby, mis defendidos son de condición económica muy baja, tienen arraigo en la comunidad del Municipio A.D. y la comunidad de volcán no pudiendo influenciar bajo ningún criterio la investigación en tal sentido solicita la defensa invocando el principio de presunción de inocencia y la afirmación del libertad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentaciones a los indígenas guaraos por ante la policía del estado acantonada en el municipio A.D. y en relación al ciudadano Rookim por ante la oficina de alguacilazgo, asimismo solicito estudio socio antropológico a mis defendidos waraos, de conformidad con el artículo 140 de la Ley orgánica de pueblos y Comunidades indígenas. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.

• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de l.d.l. durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.

• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.

1- Arraigo en el país.

2- la pena que podría llegar a imponerse.

3- La magnitud del daño causado.

El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.

La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:

1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.

2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS

Este tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal, y ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas articulo 137 y 140 Ejusdem, en cuanto al representante del Ministerio Publico; L.T., del fiscal Auxiliar 21 Nacional realizó formal presentación de la imputada a los ciudadanas: F.H., (indígena Warao) cedula de identidad N° V-19.391.296, R.J.R.M. ( indígena Warao),cedula de identidad N° V-25.123.676, y ROOKMIN RAM, cedula de identidad N° V-21.512.370, (venezolano de origen trinitario), imputándoles la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 16 numeral 9no Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. solicitando una medida Privativa preventiva Judicial de Libertad a la imputada de conformidad a lo previsto en los artículos ; 236 1º, 2º, 3º, 237 1° parágrafo primero y 238 1° y 2°, por considerarlo.

En ese mismo orden cumpliendo con el principio de igualdad entre las partes establecidos en el artículo 12 del código orgánico procesal penal el defensora Pública Abg. .C.M. defensor público segundo Realizo ampliamente sus alegatos de defensa, manifestado que a sus defendidos lo contrataron para hacer trasporte de combustibles hacia la Comunidad de Curiapito, que iban a percibir la cantidad de SEIS (6.000.000,00) MIL BOLÍVARES CADA UNO Y QUE FUERON UBICADOS POR UN CIUDADANO AL QUE DENOMINAN BOBBY, PRESUNTAMENTE UBICABLE EN EL SECTOR DE VOLCÁN, donde han descrito en esta sala de audiencias las características fisionómicas de Bobby hasta la presente fecha no contamos con una experticia que determinen si se trata de combustible, mis defendidos han manifestado que la embarcación y los motores Y ENVASES NO SON DE SU PROPIEDAD SINO DE BOBBY, mis defendidos son de condición económica muy baja, tienen arraigo en la comunidad del Municipio A.D. y la comunidad de volcán no pudiendo influenciar bajo ningún criterio la investigación en tal sentido solicita la defensa invocando el principio de presunción de inocencia y la afirmación del libertad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En tal sentido “ oída a las partes y revisado el presente asunto , se desprende del acta de averiguación penal , levantada por los funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela Destacamento fluvial 811,de este estado ( inserta en el folio 02 del presente asunto), que los ciudadanos F.H., R.J.R.M. y ROOKMIN RAM, fueron aprehensión, siendo que el día 29-03-2014, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente, funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el sector curiapito, Municipio A.D., luego de que manifestaran de manera espontánea que poseía unos tambores de combustible, pudiéndose constatar que se trataba de UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO CURIARA FABRICADA EN ACERO COMÚN, DE COLOR ROJO CON FRANJAS DE COLOR AZUL Y VERDE, DE APROXIMADAMENTE 15 METROS DE ESLORA, SIN NOMBRE NI MATRÍCULA, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, DE 70 HP, MARCA YAMAHA, SERIALES 1013181 y el otro sin aparente serial visible, así como la existencia de 100 envases de gran tamaño, de los conocidos comúnmente tambores de plástico de color azul, de 220 LITROS DE CAPACIDAD CADA UNO, DISCRIMINADOS de la siguiente FORMA SESENTA (60) SE ENCUENTRAN LLENOS DE UN LIQUIDO DE COLOR ROJIZO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTO COMBUSTIBLE DEL DENOMINADO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE 13.200 LITROS APROXIMADAMENTE, Y CUARENTA (40) SE ENCUENTRAN LLENOS DE UN LÍQUIDO DE COLOR GRIS, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTO COMBUSTIBLE DEL DENOMINADO DIESEL, PARA UN TOTAL DE 8.800 LITROS APROXIMADAMENTE, por lo que se le indico que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos de conformidad al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 9NO EJUSDEM.

Por lo antes expuesto y debidamente fundamentado con la normativa legal correspondiente una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto los imputados: F.H., (indígena Warao) cedula de identidad N° V-19.391.296, R.J.R.M. ( indígena Warao),cedula de identidad N° V-25.123.676, y ROOKMIN RAM, cedula de identidad N° V-21.512.370, (venezolano de origen trinitario), fueron imputados por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 16 numeral 9no Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad y existe elementos que comprometen a los imputados y identificados up- supra, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se declara el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado: F.H., (indígena Warao) cedula de identidad N° V-19.391.296, R.J.R.M. ( indígena Warao),cedula de identidad N° V-25.123.676, y ROOKMIN RAM, cedula de identidad N° V-21.512.370, (venezolano de origen trinitario), por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 16 numeral 9no Ejusdem de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1º, , y y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. 140 de la Ley Orgánica de Pueblos Y COMUNIDADES INDÍGENAS,” que establece el deber de ordenar, en los procesos judiciales en los cuales sean partes los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, la realización de un INFORME SOCIO ANTROPOLÓGICO Y UNO DE LA AUTORIDAD INDÍGENA O LA ORGANIZACIÓN INDÍGENA REPRESENTATIVA, QUE ILUSTRE SOBRE LA CULTURA Y EL DERECHO INDÍGENA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se ordena la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se declara Se declara con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado: F.H., (indígena Warao) cedula de identidad N° V-19.391.296, R.J.R.M. ( indígena Warao),cedula de identidad N° V-25.123.676, y ROOKMIN RAM, cedula de identidad N° V-21.512.370, (venezolano de origen trinitario), por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 16 numeral 9no Ejusdem de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1º, , y y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. TERCERO; De conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 140 de la Ley Orgánica de Pueblos Y COMUNIDADES INDÍGENAS,” que establece el deber de ordenar, en los procesos judiciales en los cuales sean partes los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, la realización de un INFORME SOCIO ANTROPOLÓGICO Y UNO DE LA AUTORIDAD INDÍGENA O LA ORGANIZACIÓN INDÍGENA REPRESENTATIVA, QUE ILUSTRE SOBRE LA CULTURA Y EL DERECHO INDÍGENA. Ofíciese AL IRIDA Y AL MINISTERIO PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS A LOS FINES DE QUE REALICE EXAMEN SOCIO ANTROPOLÓGICO A LOS IMPUTADOS F.H. y R.J.R.M., asimismo informando que quedaron privados de su libertad. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. (03 - 04- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE…”

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de sus defendidos, manifestando lo siguiente:

..Ahora bien honorable Magistrados, de los hechos narrados y del acta de diligencia policial, observa la Defensa que mis defendidos señalaron en la sala de audiencias en ocasión a la audiencia de presentación, inclusive siendo contestes los mismos en indicar que solo prestaban un servicio de traslado de una mercancía, presunto combustible, que recibirían la cantidad de 6000Bs. al dejar el combustible donde les fue indicado, es importante señalar que ni la embarcación ni motores ni envases eran de su propiedad como lo manifestaron en sala diciendo que los mismos les pertenecían a un ciudadano conocido como “Bobby” del cual indicaron sus características fisonómicas y donde puede ser localizado, quien al parecer suele estar de manera frecuente en las adyacencias del puerto de Volcán de esta ciudad y que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana saben de quien se trata según lo manifestado por ellos mismos; es de conocimiento para todos los operadores de justicia que la persona o grupo realmente involucrados en este tipo de delitos suelen usar personas de bajos recursos económicos quienes ante la necesidad de llevar el sustento diario a su familia acceden a estas situaciones y solicitudes, olvidando bajo todo criterio los órganos investigadores ir mas allá de la simple aprehensión e incautación de combustible como es el caso que nos ocupa, quedando impune estos actos delictivos que día a día desangran las riquezas de nuestra nación. Todas las declaraciones en sala de audiencias, por esta causa fue cónsona (mis defendidos y el ciudadano ROOKMIN RAM), personas humildes y de pocos conocimientos por lo que muchas veces terminan siendo carnadas para cometer actos ilícitos.

Ante estas aseveraciones y falta de diligencias y experticias que nos pudieran probar si realmente se trata de combustible y de determinar a zona específica donde fue detenido mi defendido que pudiera dar una orientación o ilustrar si tenía dirección a zonas limítrofes del estado D.A., con el fin de establecer de pleno hecho si la intención era el contrabando de combustible con países hermanos.

A criterio de la Defensa el Tribunal Aquo debió dar consideraciones a lo declarado por mi defendido por cuanto lo arropa el principio de presunción de inocencia y ejercer el control judicial aplicando el debido proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado al hecho cierto, que aun cuando no sea practicada una evaluación socio-antropológica, son suficientes las características fisonómicas distintivas que indican que mis defendidos pertenecen la etnia Warao…

Ahora es evidente que el tribunal toma como principal punto de referencia la declaración ejecutada por los imputados donde admiten que efectivamente transportaban los elementos de interés de investigación suficientes para configurar los delitos aquí bajo estudio, por otra parte estimó también, la ciudadana juez, el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela Destacamento fluvial 811,de este estado, mediante la cual los ciudadanos F.H., R.J.R.M. y ROOKMIN RAM, fueron aprehensión, siendo que el día 29-03-2014, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente, funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el sector curiapito, Municipio A.D., luego de que manifestaran de manera espontánea que poseía unos tambores de combustible, pudiéndose constatar que se trataba de UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO CURIARA FABRICADA EN ACERO COMÚN, DE COLOR ROJO CON FRANJAS DE COLOR AZUL Y VERDE, DE APROXIMADAMENTE 15 METROS DE ESLORA, SIN NOMBRE NI MATRÍCULA, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, DE 70 HP, MARCA YAMAHA, SERIALES 1013181 y el otro sin aparente serial visible, así como la existencia de 100 envases de gran tamaño, de los conocidos comúnmente tambores de plástico de color azul, de 220 LITROS DE CAPACIDAD CADA UNO, DISCRIMINADOS de la siguiente FORMA SESENTA (60) SE ENCUENTRAN LLENOS DE UN LIQUIDO DE COLOR ROJIZO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTO COMBUSTIBLE DEL DENOMINADO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE 13.200 LITROS APROXIMADAMENTE, Y CUARENTA (40) SE ENCUENTRAN LLENOS DE UN LÍQUIDO DE COLOR GRIS, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTO COMBUSTIBLE DEL DENOMINADO DIESEL, PARA UN TOTAL DE 8.800 LITROS APROXIMADAMENTE, por lo que se le indico que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos de conformidad al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como lo CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 9NO EJUSDEM.

En cuanto al principio de presunción de inocencia, este queda incólume entre los derechos fundamentales de los detenidos solo que con una medida privativa, en virtud que no puede ser, satisfecha con otros medidos de coerción menos gravosa, sabemos que el delito de contrabando esta calificado como uno de los delitos económicos, que causa un grave daño a la nación y mas aun cuando se ejecuta en concordancia con grupos organizados, razón por la que se justifica plenamente la medida dictada por la juez de la causa, debiendo, como consecuencia inmediata, declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la abogada, L.A.S., Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario en fase de Ejecución e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 31 de marzo de 2014, fundamentada en fecha, 03 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos, F.H., venezolano, de 34 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.296, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Arature Municipio A.D. y R.J.R.M., venezolano, de 43 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-25.123.676, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Arature Municipio A.D., por la presunta comisión de los delitos de, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 16 numeral 9no Ejusdem.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, celebrada el, 31 de marzo de 2014, fundamentada en fecha, 03 de abril de 2014.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

W.F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

R.D.G.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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