Decisión nº PJ0042015000284 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2015-000015.

RECURRENTE: ASOCIAICON CIVIL CLUB SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO inscrita ante la oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y san R.d.O. del estado Portuguesa, inicialmente registrada bajo el Nº 24, protocolo primero, Tomo8, del Tercer Trimestre del año 1997 y acta de Junta directiva en fecha 06 de agosto de 2014, bajo el Nº 6, folios 26 del Tomo 11 de Transcripción del año 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados GEOGERS E.G. y L.C.S.G. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 66.812 Y 96.617 en su orden.

RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana R.M.M.P. en su condición de presidenta de la ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO, asistida por el abogado GEOGERS E.G., contra el acto administrativo Nº US-PC-0027-2014 de fecha 07 de octubre del año 2014 y expediente administrativo Nro.- US-PC-0013-2014, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 26/03/2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la ciudadana R.M.M.P. en su condición de presidenta de la ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO, asistida por el abogado GEOGERS E.G., contra el acto administrativo Nº US-PC-0027-2014 de fecha 07 de octubre del año 2014 y expediente administrativo Nro.- US-PC-0013-2014, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual fue admitido en fecha 06/04/2015 (F.175 al 177 de la I pieza), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 10/07/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio, así como las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo contentivo de los actos se impugnan y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 03/08/2015, a las 09:00 a.m. (F.19 de la II pieza), la cual fue llevada a cabo, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente quienes expusieron sus alegatos, así como consignaron escrito de promoción de pruebas (F.20 y 21 de la II pieza).

En fecha 05/08/2015 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.22 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 05/08/2015 contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 11/08/2015, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio y admitidas las pruebas promovidas, así como vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.35 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está signado con el Nº US-PC-0027-2014 de fecha 07 de octubre del año 2014 y expediente administrativo Nro.- US-PC-0013-2014, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se declaro con lugar la propuesta de sanción contra CLUB COLOMBO VENEZOLANO ACARIGUA ARAURE, el cual se encuentra inserto a las actas procesales en copias fotostáticas certificadas y remitidas a este Juzgado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) (F.317 al 331 de la I pieza).

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

El recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, CLUB COLOMBO VENEZOLANO ACARIGUA ARAURE, va dirigido a anular el acto administrativo signado con el Nº US-PC-0027-2014 de fecha 07 de octubre del año 2014 contenido en el expediente administrativo Nro.- US-PC-0013-2014, que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); invocando el vicio de falso supuestos de hechos como de derechos bajo los argumentos de la competencia para decidir el asunto y de la extemporaneidad de la apertura del procedimiento de sanción. Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

• Copias fotostáticas certificadas del expediente Nro.- US-PC-0013-2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F.197 al 340 de la I pieza).

Instrumental esta que será adminiculada con la prueba de oficio solicitada por esta alzada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

PRUEBA DE OFICIO

• Copias fotostáticas certificadas del expediente Nro.- US-PC-0013-2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F.197 al 340 de la I pieza).

En relación a las probanzas que cursan a los autos, resulta importante desglosar el contenido de cada una de las actas e informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir si hubo falso supuestos de hechos como de derechos en el presente asunto, se hacer imperioso, para quien sentencia indicar los puntos alegados:

1) Incompetencia manifiesta:

En cuanto a lo manifestado por la parte recurrente referente a la incompetencia manifiesta del funcionario E.M.D.L., quien actuó en su condición de Gerente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (Geresat Portuguesa-Cojedes), para dictar el acto sancionatorio, este Tribunal observa:

Discrepa la representación judicial de la recurrente que el mencionado funcionario actuando como Gerente Regional adscrito a la referida Dirección, no estaba facultado para dictar el acto administrativo sancionador, por cuanto no existe ninguna delegación de funciones por parte del Presidente como máxima autoridad en el referido funcionario.

En atención a ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el artículo 19, que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

.

En este sentido, a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

.

Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia Nº: 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

Del mismo modo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, y con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte recurrente se contrae al Acto Administrativo Nro. PA-US-PC-0027-2014 de fecha 07/10/2014 dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (Geresat Portuguesa-Cojedes) perteneciente al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en el procedimiento sancionatorio, que ordena imponer la multa a la parte recurrente en el presente asunto por la cantidad de ciento sesenta y seis mil trescientos sesenta bolívares (166.370,oo).

En este orden, respecto a la potestad sancionatoria, se verifica que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales” también establecida en el articulo 18 ejusdem, en el numeral 7 al disponer dentro de las competencias del referido Instituto: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, mientras que, el articulo 22 ejusdem, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece “que es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.

Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública(2008) establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

.

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”. (Fin de la cita)

Con vista a lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, fue dictada providencia Nº 23, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.556 de fecha 03 de noviembre de 2006, estableciendo lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

(Omissis)

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Diresat, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

(Omissis)

  1. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores(...).

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la Portuguesa-Cojedes, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección el cual se verifica cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la de Portuguesa-Cojedes teniendo en ese sentido, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (Geresat Portuguesa-Cojedes), tiene competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.

Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para sancionar, visto que el Artículo 133 ejusdem solo limita la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para aplicar sus sanciones establecidas, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde propiamente al Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes por razón de la materia, ya que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Portuguesa y Cojedes, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentran viciadas de incompetencia las actuaciones realizadas por el Gerente ciudadano E.M.D.L., resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.

2) De la extemporaneidad de la apertura del procedimiento de sanción:

En relación con este punto, es preciso señalar que de la revisión de las actas se pudo constatar que el órgano administrativo (Geresat Portuguesa_Cojedes) en la providencia administrativa Nº PA-US-PC-0027-2014 dictada el 07/10/2014, no le otorgo valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la accionada bajo el alegato de que la defensa del CLUB COLOMBO VENEZOLANO ACARIGUA ARAURE, no hizo mención al objeto de cada unas de las pruebas promovidas en el proceso.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador traer a colación el fallo de fecha 18 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Social que expresó:

No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.

(M. Benguigui contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y otro). Resaltado y subrayado nuestro.

Es forzoso concluir que estamos en presencia de una violación a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que conforman la sana critica con la que la administración debió valorar los elementos probatorios admitidos en su oportunidad, ya que erró al desecharlas por no haber indicado la parte el objeto de su promoción y así, no otórgales valor probatorio, lo que trajo como consecuencia una decisión que obvia circunstancias fácticas demostradas en las actas del expediente e incurre, por tanto, en el falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la empresa.

Incluso, bajo el supuesto negado que los datos omitidos hubiesen sido de la importancia alegada por el DIRESAT-PORTUGUESA-COJEDES, era ilógico descartar la totalidad de la prueba, pues en ella hay información relevante que debió ser valorada por la Administración.

En función de lo planteado, es claro que el órgano administrativo debió otorgar valor a las pruebas documentales promovidas por el CLUB COLOMBO VENEZOLANO ACARIGUA ARAURE. Así se establece.

Por consiguiente, esta alzada pasa a valorar las pruebas documentales promovidas por la recurrente CLUB COLOMBO VENEZOLANO ACARIGUA ARAURE en los siguientes términos:

 Registro de Delegado de prevención Sr. R.R., marcado “A”.

 C.d.I. del COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (CSSL), marcado “B”.

 Constancia de SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SSST), elaborado por la Empresa de Salud y Prevención (ESP). Ing. A.M., marcado “C”.

 Constancia del PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST), elaborado por la Empresa de Salud y Prevención (ESP). Ing. A.M., marcado “D”.

 POLITICA DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO (PSST), elaborado por la Empresa de Salud y Prevención (ESP). Ing. A.M., marcado “E”.

 FORMACION (TEORICA, PRACTICA, ADECUADA Y EN FORMA PERIODICA) marcada “F”.

 Constancia de DOTACION DE IMPLEMENTOS Y EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, bajo las instrucciones de la empresa de Salud y Prevención Ocupacional (ESP). Ing. A.M., marcado “G”.

Respecto a las referidas documentales esta alzada les otorga pleno valor probatorio, como demostrativo que la accionada CLUB COLOMBO VENEZOLANO ACARIGUA ARAURE, cumplió progresivamente con los requerimientos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dieron lugar a la propuesta del procedimiento de sanción de fecha 26 de septiembre de 2013. Así se aprecia.

Por lo que es conveniente referirnos a la sentencia N° 1184 del 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

Al respecto, llama la atención de esta Sala que la Administración fue categórica en señalar que a través de las pruebas evacuadas durante el procedimiento sancionatorio, la empresa pudo demostrar que subsanó las condiciones inseguras que fueron constatadas en las inspecciones generales; pero del recuento anterior, se puede colegir que el informe de propuesta de sanción, el cual dio origen a la providencia administrativa que se impugna, evidentemente partió de un falso supuesto de hecho, al proponer la misma sobre la base de lo constatado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, esto es, por persistencia de la empresa en los incumplimientos reseñados, habiendo ocurrido los hechos en forma distinta a la apreciación que de los mismos hizo la propia Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Por tanto, el objeto del informe de propuesta de sanción no ha debido radicar en una supuesta persistencia en los incumplimientos que fueron constatados en las inspecciones generales, al haberse verificado su cumplimiento, así hubiese sido fuera del lapso perentorio fijado por el órgano administrativo.

En consecuencia, con base en las anteriores premisas, advierte la Sala que verificado como fue en primera instancia que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, es por lo que se concluye que la sentencia que se revisa se encuentra ajustada a Derecho en lo que atañe a la declaratoria de nulidad del acto recurrido, razón por la cual debe confirmarse la decisión sometida a consulta. Así se establece

.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que no proceden las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) si se cumplen con las observaciones ordenadas por la Administración en las inspecciones realizadas, aún cuando se realicen fuera del lapso perentorio fijado para ello.

Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho se concluye forzosamente que la DIRESAT PORTUGUESA-COJEDES erró en el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la representación judicial de la empresa CLUB COLOMBO VENEZOLANO ACARIGUA ARAURE, descartándola en su totalidad si justificar adecuadamente su decisión y viciando en consecuencia el elemento causal del acto administrativo haciéndolo anulable de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 20 de la LOPA. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, el interpuesto por la ciudadana R.M.M.P. en su condición de presidenta de la ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO, asistida por el abogado GEOGERS E.G., contra el acto administrativo Nº US-PC-0027-2014 de fecha 07 de octubre del año 2014 y expediente administrativo Nro.- US-PC-0013-2014, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Notifíquese mediante oficio al GERENTE de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, el interpuesto por la ciudadana R.M.M.P. en su condición de presidenta de la ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO, asistida por el abogado GEOGERS E.G., contra el acto administrativo Nº US-PC-0027-2014 de fecha 07 de octubre del año 2014 y expediente administrativo Nro.- US-PC-0013-2014, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, el interpuesto por la ciudadana R.M.M.P. en su condición de presidenta de la ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO, asistida por el abogado GEOGERS E.G., contra el acto administrativo Nº US-PC-0027-2014 de fecha 07 de octubre del año 2014 y expediente administrativo Nro.- US-PC-0013-2014, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ORDENA notificar, mediante oficio, al GERENTE DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 03:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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