Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000894

ASUNTO : YP01-R-2009-000047

PONENTE: JUEZ SUPERIOR: ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado A.M., Inpreabogado N ° 68.434, con domicilio procesal en la calle Principal de San Rafael casa N ° 28 Municipio Tucupita, Estado D.A., Defensor Privado de los Ciudadanos S.M.F., DOONATH RAGOONANANN Y M.S.F., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 24 de octubre de 2009, que decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, por considerarlos presuntamente incursos en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

El presente Recurso de Apelación de Auto fue recibido en esta alzada en fecha 16 de Noviembre de 2009, por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos, quedando designado para conocer del presente al Recurso de Apelación a quien suscribe DIOSNARDO FRONTADO VARGAS.

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado A.M., Inpreabogado N° 68.434, Defensor Privado de los Ciudadanos S.M.F., DOONATH RAGOONANANN Y M.S.F., inserta a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, en su parte petitoria, solicitó que el fallo recurrido sea anulado y en su defecto Decreten a favor de los ciudadanos antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en los Artículos 01,08,09 y 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta de los folios 10 al 13 de las presentes actuaciones, escrito de contestación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Ambiental del Estado deltaA., Abg. L.A.O.. En dicho escrito manifestó que para la exportación hacia la isla de Trinidad y Tobago, de cualquier mercancía debe hacerse por el Puerto de Guiria donde está la autoridad Aduanera y no en el lugar donde fueron detenidos los imputados y menos en la Comunidad de Capure; lo que determina sin lugar a dudas la intención de los imputados de eludir la autoridad aduanera. Por lo que solicitó de esta Corte la No Admisión de la apelación por las razones alegadas en su escrito.

Una vez recibido por esta Corte de Apelación las referidas actuaciones, en fecha 16/11/2009, previo cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control 01, se procede a darle entrada en los libros respectivos, con auto de esa misma fecha, designando como Ponente al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, tal como consta al folio 51.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se admite el presente Recurso, como se evidencia al folio 53.

Consideraciones para Decidir

Esta Corte de Apelaciones observa, que el fallo recurrido dictado en la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Estado D.A., el día 24 de Octubre de 2.009, es una decisión interlocutoria en donde el Tribunal de la causa ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece loa Artículos 280 y 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones pertinentes y practique las diligencias solicitadas por la Defensa. Asimismo, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: J.M.S.F., S.M.F. y DOODATH REGOONANANN de conformidad con lo pautado en el Articulo 250, ordinales 1°, 2° 3°, en relación con los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos presuntamente en la comisión del Delito de CONTRABANDO Y CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente y del Articulo 2 de la Ley de Contrabando, y se decreto sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos. J.M.S.F., S.M.F. y DOODATH REGOONANANN.

Con relación a los argumentos expuestos por el Defensor Privado A.M., en su escrito de Apelación, el mismo manifiesta que apela de la decisión, en fundamento a lo contemplado en el Artículo 447 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que el basamento legal emitido por el Tribunal A quo, en los precitados artículos de la norma adjetiva, tanto de hecho como de derecho no se ajustan a la realidad; asimismo, expresa que la configuración del supuesto delito de mayor entidad en este caso el previsto y establecido en el Articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando no es aplicable, ya que sus defendidos solo fueron contratados para llevar una mercancía de la cual desconocían y hasta la presente fecha desconocen quien o quienes incurrieron en lo previsto en el Articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente; igualmente agrega el recurrente que lo sensato y ajustado a derecho en la decisión del Tribunal A quo, ha debido ser el de complicidad necesaria que atenúa la responsabilidad penal de sus defendidos, ya que ellos fueron contratado para realizar un viaje desde el Municipio Pedernales, hasta el Municipio Tucupita, ambos del Estado D.A., es decir, no hicieron ningún tipo de acto de cabotaje, carga, y ni tan siquiera iban a traspasar los limites del Territorio Nacional. Finalmente la Defensa Privada solicita la Nulidad de la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de sus defendidos: J.M.S.F., S.M.F. y DOODATH REGOONANANN.

Asimismo, observa este Cuerpo Colegiado que la Defensa alega que en el presente asunto se le violentaron sus derechos a sus defendidos, sus derechos inalienables como lo son la progresividad de los Derechos Consagrados en nuestra Carta Magna, la Protección y Asistencia Jurídica que garantiza el Estado Venezolano, por ser un Estado Libre, Democrático y Participativo, la Supremacía de las Normas contenidas en la Carta Magna, la Tutela Jurídica Efectiva; el ser considerados inocentes , el Debido Proceso, el ser Juzgados en Libertad: derechos estos previstos en y consagrados en los Artículos 02, o3, 07, 24 en su único aparte, 26, 44 en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento, y numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 01, 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado considera, que si bien en el presente caso, la Defensa Privada manifiesta omisión o negligencia en las actuaciones judiciales practicadas por parte del Órgano Policial del Estado, así como la violación de los derechos de sus defendidos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el recurrente a pesar de sus alegatos no logra demostrar la violación del Tribunal A quo, ni del Cuerpo Policial, en virtud que de las evidencias incautadas y de la declaración del imputado J.M.S.F., en la audiencia de presentación se determina que los hechos mencionados encuadran dentro del tipo de delito previsto en la Ley Penal del Ambiente y la Ley de Contrabando como son el Delito de CAZA y RECOLECCION DE EJEMPLARES SILVESTRES, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley de Contrabando.

Igualmente, la Defensa expresa que sus patrocinados fueron contratados para realizar un viaje alegando entre otras cosas, que son personas de escasos recursos pero no solicitaron a la persona que los contrató la permisología necesaria para hacer el transporte; no obstante de lo alegado por el Defensor, el mismo no consignó documento alguno que pudiese desvirtuar la responsabilidad de sus defendidos de los hechos que les imputa el Ministerio Publico.

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa Privada, dado que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, NIEGA la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad y RATIFICA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: S.M.F., DODNATH RAGOONANAN y J.M.S.F., ya identificados.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado A.M., Defensor Privado, contra la Decisión de fecha 24 de Octubre de 2.009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Decreta La privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: J.M.S.F., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.698.477, fecha de nacimiento 04-08-1983, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil soltero, ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Municipio Pedernales, Estado D.A., Calle Marina, nombre de la madre E.F. (v) y nombre del padre M.S. (v) S.M.F., indocumentado, nombre de la madre R.F. (v), nombre del padre S.M. (v), estado civil soltero, ocupación obrero, grado de instrucción no estudio, residenciado en Pedernales, Estado D.A. y DOODATH REGOONANANN, de nacionalidad Trinitaria, lugar de nacimiento, moruga, Trinidad, fecha de nacimiento 13-11-1967, edad 42 años, indocumentado, nombre de los padres Basdio Regoonanann (d) y Samatte Regoonanann (d), grado de instrucción quinto grado, ocupación pescador, estado civil soltero, domicilio Moruga, Trinidad.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.A. DURÁN MORENO

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO A.F.V. (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. A.G. BARRIOS

SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

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