Decisión nº UM012010000029 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe 30 de Junio de 2010

Años: 200° y 151°

Asunto Principal: UP01-D-2009-000139

Asunto Corte: UP01-R-2009-000029

Motivo: Apelación de auto

Recurrente: Abg. A.E.R.C.

Procedencia: Control 01 de la Sección de Adolescentes

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

En fecha 11 de Mayo de 2010, se da entrada a este recurso de apelación de auto, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En este orden, en fecha 12 de Mayo de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces R.R.R., DARIO SUAREZ JIMENEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de Mayo de 2010, se dicta auto en el cual se advierte la necesidad para este órgano colegiado que conste en los autos el cómputo de los días transcurridos en el Tribunal a quo desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación para decidir acerca de la admisibilidad del recurso.

Con fecha 02 de Junio de 2010, se recibe del Tribunal de origen lo solicitado y es agregado a la causa en fecha 03 de Junio de 2010.

El 17 de Junio de 2010, se dicta el auto de admisión, el cual fue publicado con cinco días de retardo en razón de que el Tribunal Colegiado resolvió los Amparos UP01-O-2010-16 y UP01-O-2010-18, así como la discusión de los recursos UP01-R-2010-07; UP01-R-2010-06; UP01-R-2010-21; UP01-R-2010-15.

En fecha 21 de Junio de 2010, la ponente consigna su proyecto de sentencia.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse de la forma siguiente:

Alegatos de la apelación

Señala la defensa que el presente recurso se dirige contra auto pronunciado por la Jueza de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal perteneciente a la sección de Adolescentes, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 13 de Abril de 2010 . Fundamenta su recurso con base a los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 447, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala que la recurrida negó medida cautelar de prisión preventiva, según su dicho sin motivar la decisión y atentatorio contra el principio a ser juzgado en libertad; igualmente denuncia violación al debido proceso y solicita se otorgue medida cautelar conforme al 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. En este sentido la defensa transcribe todas y cada una de las incidencias acontecida durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados y en ese contexto, refiere que el Ministerio Público le imputó a los adolescentes el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, sin señalar de una manera clara precisa cual fue su participación. En este orden comienza a transcribir textualmente el pronunciamiento de la a quo en cuanto a la calificación Jurídica; los fundamentos sobre los hechos y el derecho. Insiste la Defensa, que el Tribunal guardó absoluto silencio por cuanto en el recurrido auto, si bien es cierto señala la Defensa, se observan los argumentos del defensor, sin embargo no se recibe respuesta a los planteamientos, por todo ello solicita que la decisión sea anulada por esta instancia superior. Asimismo la defensa emite su criterio de interpretación en cuanto al artículo 250, 256, referido al auto de Privación Judicial de Libertad, para arribar a su criterio que toda resolución de privación Judicial Preventiva de Libertad o cautelar sustitutiva debe ser motivada, para afirmar que en el auto apelado esta inmotivado.

DEL AUTO APELADO

En el capitulo Fundamentos de Hecho y de derecho, la Jueza dejó plasmado textualmente, lo siguiente:

El Tribunal para decidir observa que se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial se evidencia que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) fueron detenidos por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, en donde le fue realizada la aprehensión y revisión de personas conforme a la ley y presuntamente fue encontrado en su poder a R. A. A.P.C. (05) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados en su parte superior con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color b.d.P. droga (crack) y a Y. J. R.R. se le incauto en el interior del bolsillo derecho del pantalón Cinco (05) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados en su parte superior con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color b.d.P. droga (crack) los cuales fueron descritas en el acta, de fecha 13-04-1, a cuya sustancia se le practico la prueba de orientación dando como resultado positivo de cocaína, la primera arrojo un peso Bruto de 5.1gramos y un peso Neto de 4.7 gramos y la segunda sustancia un peso Bruto de 4.1gramos y un peso Neto de 3.9 gramos.

Ahora bien, tanto del análisis de las copias de actuaciones consignadas junto a la solicitud y las actuaciones presentadas en audiencia, se evidencian suficientes elementos de convicción para determinar que las sustancias incautadas, por los funcionarios actuantes, se trate de una sustancia prohibida, así como se ha determinado la cantidad real de lo incautado, según es señalado en el acta levantada, de fecha 13 de Abril de 2010, a cuya sustancia se le practico la prueba de orientación dando como resultado positivo de cocaína, la primera arrojo un peso Bruto de 5.1gramos y un peso Neto de 4.7 gramos y la segunda sustancia un peso Bruto de 4.1gramos y un peso Neto de 3.9 gramos, en consecuencia, se ajustan los hechos a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes para calificar la detención como flagrante y de las circunstancias de aprehensión de los adolescentes, presuntamente podría tener la particularidad de un delito y en tal caso existe la posibilidad de decretársele la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, debido al tipo de delito, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 559 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250, 251 en sus numerales 1 y 2 y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2, estima que la aprehensión del adolescente reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por lo que se califica la detención como Flagrante, debido a que se tiene el resultado de la prueba de orientación de la sustancia incautada, el peso neto de las mismas, el cual sobrepasa lo permitido en la ley y para la continuación del proceso se acuerda el ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se les decreta medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y. Y así se Decide.

Motivación para Decidir

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la prisión preventiva decretada para los adolescentes Y.J. ROMERO y ATON PACHECO.

Así se constató que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, que en efecto el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente celebró el 15 de Abril de 2010, así las cosas, la Jueza se pronunció acerca de la calificación de flagrancia, conforme con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 448 de la norma adjetiva Penal, por la presunta comisión de estos adolescentes en el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; por su parte se le impuso a los adolescentes medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; se acordó se tramitara la causa por el procedimiento ordinario y además se ordenó se realizara el Informe Psico Social, ante el equipo técnico y ordenó la acumulación de este asunto al UP01-D-2010-139, que se les sigue a dichos jóvenes.

Dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de Marzo de 2010, en el expediente 09-1255, por cuanto de ella se extraen aspectos conceptuales de gran valía y que se subsumen al caso en marras, a saber:

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, éste da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte en el orden pedagógico también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en tornos a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación Judicial preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem y en la Jurisdicción penal Juvenil en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

T.A.D., ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se observa que la decisión apelada con base a los razonamientos precedentes, tiene una congrua motivación, al respecto esta Instancia Superior ha señalado en sus sentencias concretamente en la causa UP01-R-2009-18 que:

…..en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del derecho” cuando señala:

El fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad e integridad está en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar la objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto

.

En hilo a lo expuesto, se considera que el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al no observase el vicio denunciado y al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y dejar claramente la Jueza establecido sus considerandos del porque dictó prisión preventiva.

En este orden, en el caso sub judice, la audiencia de presentación de imputados se celebró el día 15 de Abril de 2010 y sus fundamentos de hecho y de derecho se publicaron en extenso el día 18 de Abril de 2010, se observa que en efecto el día de la celebración de la audiencia no hubo en cuanto a la prisión preventiva una motivación suficiente, sin embargo tal como se destacará mas adelante, en los fundamentos de hecho y de derecho si se observa una motivación que se desprende al analizar el fallo en su conjunto, esta situación tal como lo señala la doctrina citada, no invalida el acto de decreto de la privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en sus fundamentos de hecho y de derecho, motiva o da cuenta de las razones de tal decisión.

Del auto apelado, se desprende que la Jueza estima, que efectivamente se trata de una conducta en la que se evidencia que los adolescente intervinieron en el hecho que se dice delictuoso, como es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SOCIEDAD con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, estimados del acta policial que señala las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, entre otros.

Al respecto, es criterio de esta Corte con competencia especializada, que la Jueza analiza los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, al referir que se trata de un hecho punible, cuya acción no está prescrita; se pronuncia en cuanto al tipo penal calificándolo como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA y estima los elementos de convicción para establecer el nexo causal entre el hecho delictivo investigado y la participación de los sospechosos.

Así las cosas, dada la naturaleza del delito imputado, por el cual la instancia dictó la prisión preventiva, estima esta Corte de Apelaciones que la Jueza actuó con base a los parámetros que establece la Ley especial que regula su ámbito de competencia, así como las normas del Código Orgánico Procesal Penal, y que adecuadamente decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, de los adolescentes involucrados en estos hechos, por lo que en este caso la razón no le asiste al apelante, habida cuenta que están llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 628 de la ley Orgánica ejusdem, en concordancia con el artículo 250 251 y 252 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables al dejar claramente la jueza acreditado el peligro de fuga, cuando señaló en su fallo la magnitud del delito involucrado y además la pena que eventualmente pudiera llegarse a imponer en caso de surgir certeza probatoria.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Abg. A.E.R.C., en su condición de defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter abogada de confianza de los adolescentes relacionados con el asunto UP01-R-2010-29, dictada por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal de Adolescente, e inserta en la causa mencionada en fecha 18 de Abril de 2010, al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos en los artículos 628 y 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 250, 251 y 251 de la norma adjetiva Penal y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.

LA SECRETARIA

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