Decisión nº UM012010000043 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Asunto Principal: UP01-D-2010-00255

Asunto Corte: UP01-R-2010-000051

Motivo: Apelación de auto

Recurrente: Abg. A.E.R.C.

Procedencia: Control 02 de la Sección de Adolescentes

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

En fecha 06 de Agosto de 2010, se da entrada a este recurso de apelación de auto, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En este orden, en fecha 10 de Agosto de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces R.R.R., DARIO SUAREZ JIMENEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de Agosto de 2010, se consigna ponencia para ser discutida la admisión o no del presente recurso.

Con fecha 03 de Septiembre de 2010, se admite el recurso de apelación mediante la publicación de auto fundado.

Con fecha 17 de Septiembre de 2010, se consigna ponencia del proyecto de sentencia.

Alegatos de la apelación

Señala la defensa que el presente recurso se dirige contra auto pronunciado con ocasión de una audiencia preliminar. Que sustenta el presente recurso en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, denuncia que la recurrida decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Así señala que apela conforme lo establece el artículo 447, numeral 5 de la norma adjetiva Penal, referido a que son recurribles ante la Corte de Apelaciones aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar de privación de Libertad.

En este contexto, la defensa, denuncia que la decisión dictada por la Jueza de instancia carece de motivación, al respecto establece que a su entender fueron vulnerados los artículos 250, 251, 252, y 254 de la norma adjetiva penal, que no fue considerado en la decisión los alegatos de la defensa; que además la detención para el adolescente R. J. Pinto (cuya identidad se omite en su protección), causa un gravamen irreparable, a su entender porque se encuentra detenido a través de una decisión que debe ser declarada nula porque vulnera el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que con base a lo aquí planteado, solicita la nulidad del fallo dictado, se revoque la medida de detención dictada para el adolescente.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:

Primero: Declara Con lugar la solicitud Fiscal sobre la Calificación de la aprehensión del adolescente R.J.P.E., anteriormente identificado, por su presunta participación en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al adolescente J.F.A.B. se le otorga la L.P..- Segundo: Se declara con lugar la solicitud Fiscal sobre la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia el adolescente será trasladado a la Casa de Formación Integral Bachiller M.S.Á., ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Cuarto: Se ordena la Práctica del Informe Psico Social al Adolescente.- Quinto: Se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes, sobre no la calificación de la detención en flagrancia .

Motivación para Decidir

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la prisión preventiva decretada para los adolescentes relacionados con este asunto, de acuerdo al recurso que fue interpuesto por la Abg. A.E.R., quien con tal carácter es abogada de confianza del adolescente R.J.Pinto, así se tiene que.

Dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de Marzo de 2010, en el expediente 09-1255, por cuanto de ella se extraen aspectos conceptuales de gran valía y que se subsumen al caso en marras, a saber:

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, éste da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, la apelante señala que la prisión preventiva no está motivada al respecto, la quo señala en la sentencia, específicamente en el capitulo Fundamentos que:

El Tribunal para decidir observa que se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial se evidencia que el adolescente R.J.P.E. fue detenido por funcionario policial competente, en uso de sus atribuciones, en donde le fue realizada la aprehensión y revisión de personas conforme a la ley y presuntamente fue encontrado en su poder los cuales fueron descritas en el acta, de fecha 18-06-10, de la siguiente manera: En su poder se le encuentran Tres(03) envoltorios los cuales en su interior contenían una sustancia, a cuya sustancia se le practico la prueba de orientación dando como resultado positivo de cocaína, con un peso Bruto de 10.05 gramos. y un peso Neto de 09.0 gramos

Por su parte señala, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la sustancia incautada se trata de una de las llamadas prohibidas, por lo que los hechos se ajustan para decretar la flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que acordó la detención a fin de asegurarla comparecencia de los sospechosos de delito.

Al respecto, es criterio de esta Corte con competencia especializada que la Jueza aun cuando no lo señala explícitamente analiza los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, al señalar que se trata de un hecho punible, se pronuncia en cuanto a la sustancias incautadas, establece una relación de causalidad entre el delito imputado y la participación del sospechoso de delito. Aun cuando no señala el supuesto del artículo 628 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido a los supuesto en los cuales solo se puede aplicar la prisión Preventiva, y en el caso en marras el Delito imputado, se encuentra subsumido en el literal “a” de dicha disposición, es decir tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades, entre otros.

Así las cosas, dada la naturaleza del delito imputado y por el cual se dictó el auto de privación Judicial preventiva de Libertad, estima esta Corte de apelaciones que la Jueza actuó con base a los parámetros que establece la Ley especial que regula su ámbito y que adecuadamente decretó la prisión preventiva del adolescente involucrado en estos hechos, por lo que en este caso la razón no le asiste al apelante, habida cuenta que están llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 628 y 581 de la ley Orgánica, en concordancia con el artículo 250 251 y 252 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables y así se decide.

Así El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem y en la Jurisdicción penal Juvenil tal como ya se señaló en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

T.A.D., ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En este orden de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se observa que la decisión apelada con base a los razonamientos precedentes, se encuentra motivada, al respecto esta Instancia Superior ha señalado en sus sentencias concretamente en la causa UP01-R-2009-18 que:

…..en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del derecho” cuando señala:

El fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad e integridad está en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar la objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto

.

Así las cosas el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al no observase el vicio denunciado y al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos de los artículos 628 y 581 de la ley Orgánica, en concordancia con el artículo 250 251 y 252 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Abg. E.R.C., en su condición de defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter abogada de confianza del adolescente R.J.Pinto (IDENTIDAD OMITIDA) dictada por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal de Adolescente, e inserta en la causa UP01-D-2010-255, al no observase el vicio denunciado y al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos de los artículos 628 y 581 de la ley Orgánica, en concordancia con el artículo 250 251 y 252 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintiún días (21) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.

LA SECRETARIA

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